SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ.

 

            En el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARÍA MERCEDES DURÁN DE BASTIDAS, actuando en su propio nombre y en representación de los derechos e intereses de su menor hijo JUAN RAMÓN BASTIDAS DURÁN, y de los ciudadanos MARÍA LUISA BASTIDAS DE PALMA, MARÍA ROSA, YENY VIOLETA y XIOMARA JOSEFINA BASTIDAS DURÁN, todos representados judicialmente por los profesionales del derecho Héctor Rafael Antoima Fernández y Alí Marcelo Ríos Herrera, contra la ciudadana ELVIRA MAGDALENA GIL BRADES, patrocinada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión Manuel Pinto Silva y Antonio Sánchez Ruiz, y la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO C.A. representada judicialmente por la profesional del derecho Cristina Durant Soto; el mentado Juzgado de Primera Instancia por auto de fecha 27 de noviembre de 2000, se declaró incompetente en razón de la materia, para conocer de la demanda, y declinó la competencia en un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.

Distribuido el expediente, correspondió al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal VI, quien por auto de fecha 17 de septiembre de 2001, se declaró igualmente incompetente en razón de la materia para conocer la causa, dando origen a un conflicto de competencia negativo o de no conocer, y solicitó la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de no existir un superior común a ambos tribunales.

En fecha 7 de noviembre de 2001, se recibió el presente expediente en la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, la cual, a su vez, mediante decisión de fecha 19 de diciembre del mismo año, declinó el conocimiento del presente asunto en esta Sala de Casación Civil, con fundamento en la sentencia de fecha 25 de julio de 2001, emanada de la Sala plena de este máximo Tribunal, decidió lo siguiente:

“...En atención al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se evidencian que hasta tanto sea dictada la Ley Orgánica que ha de regir a este Tribunal Supremo de Justicia, cuando se suscite un conflicto de competencia, entre un Juzgado Civil y otro con competencia bien sea en materia laboral, agraria o de menores, corresponderá a la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal resolverlo, en virtud de que en el fallo transcrito se indicó, que cuando se trate de conflicto entre Tribunales con competencia sobre diversas materias que corresponden también a distintas Salas, deberá decidirlo la Sala de Casación Civil, pues fuera del ámbito de una precisa materia jurisdiccional, el conflicto de competencia entre los órganos del Poder Judicial se erige como un asunto fundamentalmente de Derecho Adjetivo...”

 

 

Recibido el expediente, se dio cuenta del mismo en fecha 21 de febrero de 2002, designándose ponente de la máxima decisión procesal al Magistrado que con tal carácter la suscribe y quien lo hace previa las siguientes consideraciones:

 

De la Competencia

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es a esta Sala de Casación Civil a quien corresponde conocer del presente asunto, tal y como se desprende de la sentencia emanada de la Sala Plena de este máximo Tribunal de fecha 25 de julio de 2001, entre otras en la cual se establece que la Sala de Casación Civil es la competente para conocer de las regulaciones de competencia cuando los Tribunales en conflicto pertenezcan a diferentes jurisdicciones, razón por la cual esta Sala acepta la declinatoria de competencia realizada por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de diciembre de 2001.

ÚNICO

Del análisis de las actas que conforman este expediente, la Sala constata que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la materia, con el siguiente fundamento:

 

“...declina su competencia a una Sala de Juicio, Órganos encargados de conocer dicha materia, en virtud de que por estar un menor de edad como parte co-demandante en el presente proceso ...”.

 

 

Luego de recibido el expediente por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio, Juez Unipersonal VI, se declaró igualmente incompetente, en razón de lo siguiente:

 

 “...Y de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su parágrafo segundo establece la competencia en esta especial jurisdicción únicamente en los casos: a) Administración de los bienes y representación de los hijos, b) Conflictos laborales, c) Demandas contra niños y adolescentes, d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, observa que en la presente causa los intereses del prenombrado adolescente están debidamente resguardados por su madre la ciudadana MARÍA MERCEDES DURAN DE BASTIDAS, quien ejerce la patria potestad y la guarda y custodia sobre su hijo, igualmente se evidencia que el presente juicio no es una demanda contra ningún niño ni adolescente, y visto el cómputo emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se observó que han precluido los lapsos probatorios establecidos en el artículo 80 de la Ley de Tránsito Terrestre, igualmente el lapso para dictar sentencia el cual está establecido en el artículo 83 ibidem. Por lo  antes expuesto (sic), es que esta Sala de Juicio se declara incompetente en razón de la materia para dictar sentencia en el presente juicio, en consecuencia plantea el conflicto de competencia por la materia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y acuerda remitir al Juez Distribuidor de la Corte Superior de Apelaciones y de Protección del Niño y del Adolescente  ...”.

 

  Para decidir, la Sala observa:

 

En el caso bajo estudio, la acción intentada está referida a la reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, acción en la que se encuentra involucrado un menor de edad, que si bien no es el único sujeto activo de la pretensión, esto conlleva efectos jurídicos que necesariamente deben ser considerados.

 

De esta manera estando conformado el litis consorcio activo de esta causa por la presencia de un menor de edad, el cual dentro de nuestro ordenamiento jurídico es objeto de una protección especial, es menester señalar que esta Suprema Jurisdicción en Sala Plena, en cuanto a la competencia para conocer de las causas en las cuales los menores y adolescentes funjan como demandantes estableció en decisión Nº 33 de fecha 24 de octubre de 2001, (caso: Bertha Elena Reyes y otros contra Sociedad Anónima Compañía Nacional de Reforestación (CONARE)), expediente Nº. 000034, lo siguiente:

“...Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes...”. (Subrayado de la Sala).

 

No obstante los considerandos señalados en el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Sala tiene sus reservas para compartir la integridad de la doctrina establecida en el mismo, por estimarla llena de un contenido extremadamente exegético en la interpretación normativa realizada, que bien pudiera menoscabar el interés superior del menor y sus garantías especiales. Esta disidencia se sustenta entre otros fundamentos, sobre la base de que no puede determinarse como una constante jurídica el supuesto de hecho de que cuando el menor intente una demanda de naturaleza patrimonial o laboral, ésta sea de la competencia de los tribunales civiles, pues estaríamos obviando la posibilidad de que sea reconvenido y de este modo se convierta en demandado, cuya competencia correspondería a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y por consiguiente de la Sala de Casación Social, por disponerlo así el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 177 de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescentes en los literales b y c del parágrafo segundo.

 

Por otra parte, existe un pronunciamiento de la Sala Constitucional de fecha 4 de mayo del año 2000, Exp. 00-183, Sentencia Nº. 314 en el caso Evaristo Camilo (Loto Táchira) en contra de los actos procesales dictados por el Tribunal Quinto de Reenvío en lo Penal, que no fue considerado para los efectos de la doctrina comentada, y que por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante, en la cual se determinó la competencia a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para conocer de una acción civil intentada por unos menores, cuyo tenor pertinente es el siguiente:

 

“...Tratándose de una acción civil interpuesta por menores de edad, en cuanto a éstos, y debido a lo antes apuntado sobre la ambigüedad que creó el Código Orgánico Procesal Penal en casos como los tratados, la Sala señala que conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, es un tribunal del domicilio de los menores el que debe conocer de esa acción civil, siendo a su vez el competente un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, conforme al artículo 177, parágrafo segundo, literal d, eiusdem....”. (Cursiva de la Sala).

 

 

De allí que la Sala a los efectos de ir conciliando en definitiva una verdadera doctrina que logre acertadamente determinar la competencia de instancia y la casacionista, aboga para que se atiendan los supuestos contenidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, y las situaciones particulares presentadas en cada caso.

 

Dicho lo anterior y en atención a la doctrina precedentemente transcrita, esta Sala, considera que siendo la naturaleza del presente caso eminentemente de carácter civil, por tratarse de una indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, es evidente que la competencia material en la presente demanda corresponde a los Tribunales Civiles, por ser esa la naturaleza de lo que se discute en el juicio principal, en consecuencia el tribunal competente para conocer del presente asunto, lo es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DECISIÓN

 

            En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, declara competente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROLITANA DE CARACAS, para que continúe conociendo de la presente causa.

 

            Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Juzgado  Tercero  de  Primera  Instancia  en  lo Civil, Mercantil y del Tránsito  antes  mencionado.  Particípese  de  esta decisión al

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal VI.

 

            Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  veintitrés (23) días del mes de   julio  del dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente y Ponente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

 

Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

Exp. Nº: 2002-000133.