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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ.
En el juicio por
indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, incoado
ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por
la ciudadana MARÍA MERCEDES DURÁN DE BASTIDAS, actuando en su propio
nombre y en representación de los derechos e intereses de su menor hijo JUAN
RAMÓN BASTIDAS DURÁN, y de los ciudadanos MARÍA LUISA
BASTIDAS DE PALMA, MARÍA ROSA, YENY VIOLETA y XIOMARA JOSEFINA BASTIDAS
DURÁN, todos representados judicialmente por los
profesionales del derecho Héctor Rafael Antoima Fernández y Alí Marcelo Ríos Herrera, contra la ciudadana ELVIRA
MAGDALENA GIL BRADES, patrocinada judicialmente por los abogados en
ejercicio de su profesión Manuel Pinto Silva y Antonio Sánchez Ruiz, y la sociedad de comercio que se distingue
con la denominación mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO C.A. representada
judicialmente por la profesional del derecho Cristina Durant Soto; el mentado
Juzgado de Primera Instancia por auto de fecha 27 de noviembre de 2000, se
declaró incompetente en razón de la materia, para conocer de la demanda, y
declinó la competencia en un Tribunal de Protección
del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.
Distribuido el expediente, correspondió al Tribunal de Protección
del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal VI, quien por auto
de fecha 17 de septiembre de 2001, se declaró igualmente incompetente en razón
de la materia para conocer la causa, dando origen a un conflicto de competencia
negativo o de no conocer, y solicitó la regulación de la competencia, de
conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento
Civil, al Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de no existir un superior
común a ambos tribunales.
En fecha 7 de noviembre de 2001, se recibió el
presente expediente en la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, la
cual, a su vez, mediante decisión de fecha 19 de diciembre del mismo año,
declinó el conocimiento del presente asunto en esta Sala de Casación Civil, con
fundamento en la sentencia de fecha 25 de julio de 2001, emanada de la Sala
plena de este máximo Tribunal, decidió lo siguiente:
“...En atención al criterio jurisprudencial
anteriormente transcrito, se evidencian que hasta tanto sea dictada la Ley
Orgánica que ha de regir a este Tribunal Supremo de Justicia, cuando se suscite
un conflicto de competencia, entre un Juzgado Civil y otro con competencia bien
sea en materia laboral, agraria o de menores, corresponderá a la Sala de
Casación Civil de este alto Tribunal resolverlo, en virtud de que en el fallo transcrito
se indicó, que cuando se trate de conflicto entre Tribunales con competencia
sobre diversas materias que corresponden también a distintas Salas, deberá
decidirlo la Sala de Casación Civil, pues fuera del ámbito de una precisa
materia jurisdiccional, el conflicto de competencia entre los órganos del Poder
Judicial se erige como un asunto fundamentalmente de Derecho Adjetivo...”
Recibido el expediente, se dio cuenta del mismo en
fecha 21 de febrero de 2002, designándose ponente de la máxima decisión
procesal al Magistrado que con tal carácter la suscribe y quien lo hace previa
las siguientes consideraciones:
De la Competencia
De conformidad con lo
establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, es a esta Sala de Casación Civil a quien corresponde conocer del
presente asunto, tal y como se desprende de la sentencia emanada de la Sala
Plena de este máximo Tribunal de fecha 25 de julio de 2001, entre otras en la
cual se establece que la Sala de Casación Civil es la competente para conocer
de las regulaciones de competencia cuando los Tribunales en conflicto
pertenezcan a diferentes jurisdicciones, razón por la cual esta Sala acepta la
declinatoria de competencia realizada por la Sala de Casación Social de este
Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de diciembre de 2001.
ÚNICO
Del análisis de las actas que conforman este
expediente, la Sala constata que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, se declaró incompetente por la materia, con el siguiente
fundamento:
“...declina
su competencia a una Sala de Juicio, Órganos encargados de conocer dicha
materia, en virtud de que por estar un menor de edad como parte co-demandante en
el presente proceso ...”.
Luego de recibido el expediente por el Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio, Juez Unipersonal VI, se declaró igualmente incompetente, en
razón de lo siguiente:
“...Y de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la
Ley Orgánica para la Protección del Niño y
del Adolescente, en su parágrafo segundo establece la competencia en esta especial jurisdicción únicamente en
los casos: a) Administración de los bienes y representación de los hijos, b) Conflictos laborales, c) Demandas
contra niños y adolescentes, d) Cualquier otro afín a esta naturaleza
que deba resolverse judicialmente, esta Sala de Juicio del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente, observa que en la presente causa los
intereses del prenombrado adolescente están debidamente resguardados por su
madre la ciudadana MARÍA MERCEDES DURAN DE
BASTIDAS, quien ejerce la patria potestad y la guarda y custodia sobre su hijo,
igualmente se evidencia que el presente juicio no es una demanda contra ningún
niño ni adolescente, y visto el cómputo emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de
esta misma Circunscripción Judicial, se observó que han precluido los
lapsos probatorios establecidos en el artículo 80 de la Ley de Tránsito
Terrestre, igualmente el lapso para dictar sentencia el cual está establecido
en el artículo 83 ibidem. Por lo antes expuesto
(sic), es que esta Sala de Juicio se declara incompetente en razón de la
materia para dictar sentencia en el presente juicio, en consecuencia plantea el
conflicto de competencia por la materia, de conformidad con lo establecido en
los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y acuerda remitir al
Juez Distribuidor de la Corte Superior de Apelaciones y de Protección del Niño
y del Adolescente ...”.
Para decidir, la Sala observa:
En el caso bajo estudio, la
acción intentada está referida a la reclamación de indemnización de daños y
perjuicios derivados de accidente de tránsito, acción en la que se encuentra
involucrado un menor de edad, que si bien no es el único sujeto activo de la
pretensión, esto conlleva efectos jurídicos que necesariamente deben ser
considerados.
De esta manera estando conformado el litis consorcio activo de esta causa por la presencia de
un menor de edad, el cual dentro de nuestro
ordenamiento jurídico es objeto de una protección especial, es menester
señalar que esta Suprema Jurisdicción en Sala Plena, en cuanto a la competencia
para conocer de las causas en las cuales los menores y adolescentes funjan como
demandantes estableció en decisión Nº 33 de fecha 24 de octubre de 2001, (caso:
Bertha Elena Reyes y otros contra Sociedad Anónima Compañía Nacional de Reforestación (CONARE)), expediente Nº.
000034, lo siguiente:
“...Es por ello que, a
juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del
Parágrafo Segundo del artículo 177 de la
Ley Para la Protección del Niño y
del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma
parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del
Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el
conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas
por niños o adolescentes...”. (Subrayado de la Sala).
No obstante los
considerandos señalados en el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Sala tiene sus reservas para compartir la
integridad de la doctrina establecida en el mismo, por estimarla llena de un
contenido extremadamente exegético en la interpretación normativa realizada,
que bien pudiera menoscabar el interés
superior del menor y sus garantías especiales. Esta disidencia se
sustenta entre otros fundamentos, sobre la base de que no puede determinarse
como una constante jurídica el supuesto de hecho de que cuando el menor intente
una demanda de naturaleza patrimonial o laboral, ésta sea de la competencia de
los tribunales civiles, pues estaríamos obviando la posibilidad de que sea
reconvenido y de este modo se convierta en
demandado, cuya competencia correspondería a los Tribunales de
Protección del Niño y del Adolescente y por consiguiente de la Sala de Casación
Social, por disponerlo así el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
concordancia con el 177 de la Ley Para la
Protección del Niño y del Adolescentes en los literales b y c del
parágrafo segundo.
Por otra parte, existe un pronunciamiento de la Sala Constitucional de fecha 4 de mayo del
año 2000, Exp. 00-183, Sentencia Nº. 314 en el caso Evaristo Camilo (Loto
Táchira) en contra de los actos procesales dictados por el Tribunal Quinto de
Reenvío en lo Penal, que no fue considerado para los efectos de la doctrina comentada, y que por mandato del artículo 335 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter
vinculante, en la cual se determinó la
competencia a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para
conocer de una acción civil intentada por unos menores, cuyo tenor pertinente
es el siguiente:
“...Tratándose
de una acción civil interpuesta por menores de edad, en cuanto a éstos, y
debido a lo antes apuntado sobre la ambigüedad que creó el Código Orgánico
Procesal Penal en casos como los tratados, la Sala señala que conforme al
artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, es un
tribunal del domicilio de los menores el que debe conocer de esa acción civil,
siendo a su vez el competente un Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente, conforme al artículo 177, parágrafo segundo, literal d,
eiusdem....”. (Cursiva
de la Sala).
De allí
que la Sala a los efectos de ir conciliando en definitiva una verdadera
doctrina que logre acertadamente determinar la competencia de instancia y la
casacionista, aboga para que se atiendan los supuestos contenidos en el
artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, y las situaciones particulares
presentadas en cada caso.
Dicho lo anterior y en atención a la doctrina precedentemente transcrita,
esta Sala, considera que siendo la naturaleza del presente caso eminentemente
de carácter civil, por tratarse de una indemnización de daños y perjuicios
derivados de accidente de tránsito, es evidente que la competencia material en
la presente demanda corresponde a los Tribunales Civiles, por ser esa la
naturaleza de lo que se discute en el juicio principal, en consecuencia el
tribunal competente para conocer del presente asunto, lo es el Juzgado Tercero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se
declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.
Así se decide.
En fuerza de las
anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de Ley, declara competente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROLITANA DE CARACAS, para que continúe conociendo de la presente causa.
Publíquese,
regístrese y remítase este expediente al Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito antes
mencionado. Particípese de
esta decisión al
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal
VI.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de
julio del dos mil dos. Años 192º
de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la
Sala,
_____________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente y Ponente,
_____________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_____________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
______________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. Nº: 2002-000133.