![]() |
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ.
En el
juicio por cobro de honorarios profesionales intentado ante el Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de
Barquisimeto, por los ciudadanos PATRICIA
VARGAS SEQUERA, PEDRO SIMÓN y GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER M., contra los
ciudadanos DOMINGO PASTOR CHÁVEZ RIOS, NERBIS CHAVEZ MONJES y MERLYS CHÁVEZ MONTES, todos sin
representación judicial acreditada en autos; el referido Juzgado de Primera
Instancia, en fecha 13 de agosto de 2001, dictó auto mediante el cual de oficio
se declaró incompetente por el territorio para conocer la causa, argumentando,
que del libelo de demanda se evidencia que los accionados se encuentran
domiciliados en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy. En tal sentido,
declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y,
por vía de consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado
Distribuidor.
En
fecha 24 de septiembre de 2001, la codemandante Patricia Vargas Sequera,
interpuso solicitud de regulación de competencia contra la ut supra mentada decisión.
En fecha 15 de noviembre de 2001, el
referido Juzgado con fundamento en la solicitud de regulación de competencia
interpuesta, ordenó remitir a esta Sala de Casación Civil copias certificadas
de la declinatoria de competencia, de la solicitud de regulación de la misma y del
auto que ordenó dicha remisión.
Recibido
el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 8 de enero de
2002, correspondiendo la ponencia de la máxima decisión procesal al Magistrado
que con tal carácter la suscribe, y lo hace previa las siguientes
consideraciones:
ÚNICO
En el
caso in comento, la regulación de
competencia fue solicitada como medio de impugnación, contra la decisión
dictada por el Juzgado de Primer Grado, el cual declaró de oficio su
incompetencia en razón del territorio, para conocer la causa. Contra esta
declaratoria de incompetencia, fue solicitada la regulación de competencia.
El
Juzgado de Cognición remitió las copias certificadas del expediente a este
Máximo Tribunal, con fundamento en lo siguiente:
“...Interpuesto como ha sido el Recurso de
Regulación de Competencia, interpuesto (sic) por la abogada PATRICIA VARGAS,
este Tribunal lo admite y acuerda expedir copias certificadas del auto de
declinatoria, del Recurso de Regulación de Competencia y del presente auto y
remitirlo al Tribunal Supremo, Sala Civil, a los fines de que conozca el
recurso. Igualmente acuerda remitir el expediente al Tribunal Distribuidor del
Estado Yaracuy...”.
Para decidir, la Sala observa:
En el
caso sub iudice, el Tribunal de la
causa en lugar de remitir las actuaciones a un Juzgado Superior de su
Circunscripción, para que resolviera la solicitud de regulación de la
competencia, tal como lo prevé el artículo 71 del Código de Procedimiento
Civil, erró, y las remitió a esta Sala de Casación Civil.
En
tal sentido, es oportuno destacar lo establecido por el mentado artículo 71 eiusdem, el cual prevé lo siguiente:
“La solicitud de regulación de la competencia se
propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los
casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se
alegan. El Juez remitirá
inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción
para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia
se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior
común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando
la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...”. (Subrayado y
negrillas de la Sala).
Vista
la confusión, que tiene el Tribunal a quo,
respecto a la competencia de esta Sala, para resolver de las solicitudes de
regulación de competencia, es menester señalar que el artículo citado ut supra, establece que a este Alto
Tribunal corresponde conocer de dichas solicitudes sólo en dos casos: a) cuando
ésta es formulada como medio de impugnación de la decisión de incompetencia de
un Tribunal Superior; y, b) cuando se produce un conflicto de competencia o de
no conocer entre dos Tribunales que no tienen un superior común.
De
conformidad con lo dispuesto en la norma parcialmente transcrita, esta Sala
observa, que en el caso in comento,
no existen los supuestos necesarios para que este Alto Tribunal conozca la
regulación de competencia solicitada por la demandante, pues la incompetencia
fue declarada por un Juzgado de Primer Grado, por tanto, las actuaciones
debieron ser remitidas al Juzgado Superior en competencia funcional jerárquica
vertical de la misma Circunscripción Judicial donde fue planteada, a fin de que
decidiera la referida regulación.
Asimismo,
tampoco existe en este caso un conflicto de competencia entre dos tribunales,
pues el mismo se habría configurado si el Tribunal señalado como competente,
hubiera invocado a su vez, su incompetencia, lo cual no se evidencia de las
actas procesales.
En
este orden de ideas, la Sala, mediante decisión Nº 21, de fecha 11 de octubre
de 2001, expediente Nº 2001-00457, (caso: Rafael Almeida Mikatti c/ Banco
Canarias de Venezuela, C.A.), con ponencia del Magistrado que con tal
carácter suscribe ésta, reiteró la interpretación establecida en cuanto
al propósito y alcance del artículo citado (71 del Código de Procedimiento
Civil), estableciendo lo siguiente:
“...De acuerdo con la norma antes citada, la solicitud
de regulación de competencia tramitada a instancia de parte, debe ser decidida
por el tribunal superior de la misma circunscripción del tribunal donde se
formuló, por lo cual el tribunal a quo debió haber enviado al tribunal superior
correspondiente los recaudos respectivos, para que éste se pronunciara sobre
dicha solicitud...”.
Por
cuanto no se presentan los requisitos necesarios para que esta Sala de Casación
Civil, conozca de la regulación de competencia solicitada por la codemandante,
se concluye que por mandato del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil,
corresponde su conocimiento al Juzgado Superior Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del estado Lara, por vía de consecuencia, acuerda
remitir los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Área
Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fin que el Juzgado
Superior que resulte competente, decida la regulación de competencia planteada,
tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de
este fallo. Así se decide.
En
fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de
la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena remitir
las actuaciones a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS
AREA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a fin
que el Juzgado Superior que corresponda conocer, se pronuncie sobre la
solicitud de regulación de competencia formulada como medio de impugnación,
contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2001, dictada por el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma
Circunscripción Judicial.
Publíquese,
regístrese y remítase al Juzgado Superior antes identificado. Particípese de
esta decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial, con sede en Barquisimeto
de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento
Civil.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de
julio del dos mil dos . Años 192° de la Independencia y 143° de la
Federación.
El Presidente de la Sala,
_____________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente y Ponente,
____________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
______________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
________________________________