SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ.

 

            En el juicio por partición de la comunidad de unión no matrimonial permanente, intentado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana SONIA BERENICE CUMANÁ BARRIOS, representada judicialmente por el profesional del derecho Evelio Antonio Quintero Jiménez, contra el ciudadano CARLOS JULIO RIVERA BARRIOS, sin representación judicial acreditada en autos; el  mentado Juzgado de la cognición dictó auto en fecha 30 de marzo de 2001, mediante el cual se declaró incompetente en razón de la materia, y declinó la competencia en la “...Sala de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial...”.

 

            Distribuido el expediente, le correspondió conocer al Tribunal de Protección del Niño y de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal VI; el cual mediante decisión de fecha  12 de junio del año que discurre, se declaró igualmente incompetente por la materia y, solicitó de oficio la regulación de la competencia ante la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

 

            Posteriormente, la accionante apeló del referido fallo, el cual se oyó en un solo efecto, correspondiendo conocer a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y  Nacional de Adopción Internacional, la cual dictó sentencia en fecha 8 de enero de 2002, declarándose incompetente, con base en que no es el Tribunal Superior común entre los Juzgados en conflicto, por tanto, decidió que correspondía conocer a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

 

            En fecha 8 de febrero de 2002, la Secretaría de la Sala de Casación Social ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil, por mandato expreso de la sentencia de fecha 19 de diciembre 2001, la cual declaró que es la Sala de Casación Civil la que debe dirimir el conflicto de competencia planteado.

 

            Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 4 de febrero de 2002, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter la suscribe, quien lo hace previa las siguientes consideraciones: 

 

PUNTO PREVIO

 

            Vista la declinatoria de la competencia de la presente regulación de competencia, por decisión de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal de fecha 19 de diciembre de 2001, que declaró que los conflictos de competencia que surjan entre un Juzgado Civil y otro con competencia múltiple, bien sea en materia Laboral, Tránsito o de Menores, le correspondería conocer a esta Sala de Casación Civil. Esto, en virtud de la sentencia emanada de la Sala Plena de este Alto Tribunal de fecha 24 octubre de 2001, que  determinó cual era la Sala competente para conocer de los conflictos de competencia surgidos entre tribunales con materias diversas, específicamente entre un tribunal con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y otro de Protección del Niño y del Adolescente.

 

            Esta Sala constata, que en efecto los Tribunales en conflictos son: el primero, el Juzgado Octavo de Primera Instancia, con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito; el segundo, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y, el tercero la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que estos dos últimos, tienen competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, motivo por el cual y en razón de la competencia atribuida a esta Sala por la sentencia ut supra referida, declara su competencia para conocer de la presente causa y lo hace en los términos siguientes:    

 

 

 

 

 

ÚNICO

 

            El sub iudice, trata sobre un juicio por partición de comunidad de unión no matrimonial permanente, iniciado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 30 de marzo de 2001, se declaró incompetente por la materia, con fundamento en lo siguiente:

 

 “...en virtud que en el presente juicio se encuentran ventilando los intereses de los menores habidos en la relación concubinaria, en consecuencia remítase el expediente mediante oficio a la Sala de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial...”.

           

            Correspondiéndole conocer al Tribunal de Protección del Niño y de Adolescente de la misma Circunscripción Judicial. Sala de Juicio. Juez Unipersonal VI, el cual se declaró igualmente incompetente y, solicitó de oficio la regulación de la competencia ante la Sala de Casación Social, en  razón de lo siguiente:

 

“...no existe niños o adolescente(sic) que sean partes,...en la presente causa se ventilan intereses patrimoniales que directamente no afecta los intereses de los niños procreados en esa unión...y acuerda remitir a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia...”.

 

 

            Contra esta decisión, la accionante interpuso recurso procesal de apelación, el cual fue oído en el solo efecto devolutivo, y correspondió su conocimiento a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el cual se declaró igualmente incompetente para conocer de la referida apelación, en virtud de que no es el Tribunal Superior común entre los Juzgados en conflicto, motivo por el cual remitió el expediente a la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, quien declinó a su vez la competencia en esta Sala de Casación Civil, con base en que cuando se trate de conflictos entre tribunales con competencia sobre diversas materias que corresponden también a diversas Salas, deberá decidirlo la Sala de Casación Civil.

 

            Para decidir, la Sala observa:

 

            De la lectura íntegra de las actas del expediente, se desprenden los siguientes elementos a considerar:

            1º. La demanda, es una partición de comunidad de una unión no matrimonial permanente, la cual se regula por las normas establecidas en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil;

 

            2º. Ambas partes, demandante y demandada, son mayores de edad, y son los que están involucrados directamente en el juicio, tal como se evidencia del libelo de la demanda y su reforma, los cuales rielan a los folios uno (1) al diez (10) y del treinta y nueve (39) al cincuenta y cinco (55), respectivamente, de los que integran el presente expediente; y,

 

            3º. Es cierto, que los hijos de las partes, Katherine Carolina y Carlos Julio Rivera Cumaná, son menores de edad, pero en ningún momento han intervenido en el proceso, de forma directa.

 

            La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, establece de manera taxativa, que sólo los asuntos contemplados en dicha norma, serán del conocimiento de la Jurisdicción Especial de Menores y  Adolescentes, conformada ésta, por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

            En razón de lo expuesto, se evidencia que la controversia aquí planteada no encuadra en ninguno de los ordinales previstos en el referido artículo 177 eiusdem. Asimismo, en relación con la naturaleza jurídica objeto de la presente causa, se observa que es eminentemente civil, pues ésta, se regula por las normativas contempladas en el Código Civil, tal como lo establece el artículo 767 y siguientes, así como también, por las contenidas en Título V, Capítulo II del Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil, relativo al procedimiento de partición.

 

            Al respecto, esta Sala ha señalado en sentencia Nº 20 de fecha  22 de marzo de 2002, (caso: Miguel Antonio Samuel contra Julia del Valle Lafon), expediente Nº 01-910, lo siguiente:

 

“...las causas que sean reguladas por la Ley adjetiva y sustantiva civil -como la partición- son de naturaleza civil; y aun en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad la competencia le corresponde a los Tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados en la materia.

En atención a lo precedentemente expuesto y al no afectar directamente la acción los derechos y garantías del menor, es competente para el conocimiento de la causa el Juzgado de la Jurisdicción Civil Ordinaria...” (Negrillas suyas y subrayado de la Sala).

 

 

            La Sala considera, en virtud de los razonamientos y la jurisprudencia precedentemente expuesta, que al ser la partición de la comunidad de unión no matrimonial permanente de carácter estrictamente civil y al no afectar directamente esta acción los derechos y garantías de los menores, corresponde conocer del presente conflicto al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este el órgano jurisdiccional especializado en la materia civil, tal como se expresará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

 

            En fuerza de la anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para conocer de la presente causa.

 

            Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito antes mencionado. Particípese de esta decisión al Tribunal de Protección del Niño y de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal VI, y a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y  Nacional de Adopción Internacional.

 

            Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los  veintitrés (23) días del mes de   julio  del dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente y Ponente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

                                                                    Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. 2002-000134.