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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En
el juicio por deslinde, seguido por los ciudadanos INELDA GRACIELA LEDEZMA
DE AVILÉS, LISBETH YAJAIRA RIVAS LEDEZMA y JESÚS MARÍA AVILÉS NEIRO, representados
judicialmente por el abogado Nelson Márquez, contra los ciudadanos CARMEN
TERESA ANGARITA ZAMBRANO y JESÚS HUMBERTO PÉREZ YSASIS, representados
judicialmente por la abogada Betsabé Collazo Pulido; el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del
estado Miranda, con sede en Los Teques, el 20 de diciembre de 2002 dictó
sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la
parte demandada y, en consecuencia, confirmó la decisión dictada el 29 de
noviembre de 2001 por el a-quo, que, a su vez, declaró confirmado el
lindero provisional fijado por el Juzgado del Municipio Lander de la
Circunscripción Judicial del estado
Miranda, en acta de fecha 19 de diciembre de 2000. Hubo condenatoria al pago de
las costas procesales.
Contra
el referido fallo, los demandados anunciaron recurso de casación, el cual fue
negado por auto de fecha 18 de febrero de 2003, con fundamento en que no cumple
con el requisito de la cuantía para su admisión.
Con motivo del recurso
de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del de casación, la Sala
recibió el expediente del cual se dio cuenta en fecha 1 de abril de 2003,
correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el
presente fallo.
Siendo la oportunidad para decidir, la Sala procede a
dictar sentencia, en los siguientes términos:
A partir del 22 de abril de 1996, comenzó
a regir la cuantía establecida por el Decreto Presidencial Nº 1029, publicado
en Gaceta Oficial el día 22 de enero de 1996, el cual establece un valor
superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), para las decisiones
dictadas en juicios civiles y mercantiles, y las dictadas por los tribunales
superiores que conozcan en apelación de laudos arbitrales; y para las sentencias
recaídas en juicios laborales y agrarios, que sean superiores a tres millones
de bolívares (Bs.3.000.000,oo). Asimismo, esta Sala mediante sentencia N° 216
de fecha 31 de julio de 2001 (caso: María Alejandra Ostos Núñez c/ Elsy María
Rincones Guerra y Elizabeth Guerra de Rincones), modificó la cuantía para la
admisión del recurso de casación en materia de tránsito, estableciendo que el
interés principal de juicio debe exceder de cinco millones de bolívares
(Bs.5.000.000,oo).
En el caso
in comento, el juzgado
de alzada negó la admisión del recurso de casación con fundamento en que la
demanda intentada no supera la cuantía necesaria para su admisión. Tal
circunstancia se constata a los folios uno (1) al siete (7) (libelo de la
demanda) de la pieza Nº 1, de las que conforman este expediente, evidenciándose
que el interés principal del juicio fue estimado por los demandantes en la
cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), la cual quedó firme
en virtud de que la misma no fue impugnada en su debida oportunidad; cuestión
que permite a este Alto Tribunal determinar el incumplimiento del requisito de
la cuantía, pues el mismo no excede de la cantidad de cinco millones de bolívares
(Bs.5.000.000,00), monto exigido para la admisibilidad del recurso de casación,
de conformidad con el Decreto N° 1029 publicado en la Gaceta Oficial el día 22
de enero de 1996 y el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo que
lleva a concluir la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto. Así
se decide.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 18 de febrero de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial estado Miranda, con sede en Los Teques, denegatorio del de casación anunciado contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2002, emanada del referido tribunal superior.
Se condena a los demandados al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en la ley.
Dada la reiterada doctrina de esta Sala, acerca del
expresado requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de
casación, se considera que en este caso se configura uno de los supuestos
contenidos en el último aparte del artículo 316 del Código de Procedimiento
Civil, es decir, la interposición maliciosa del recurso. En consecuencia, se
impone multa a los recurrentes por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES
(Bs.20.000,oo) a cuyo efecto se ordena al tribunal de la causa, expedir la
correspondiente planilla de liquidación para ser pagada en una oficina
receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio de Finanzas.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y siguientes de la Ley de Abogados, 4, ordinales 1 y 4, del Código de Ética del Abogado Venezolano y 170 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la determinación de interposiciones maliciosas del recurso de casación por parte de los abogados recurrentes, se ordena a Secretaría llevar el registro y control respectivo para que, en caso de reincidencia en más de tres (3) oportunidades, informe a esta Sala con el propósito de que ésta ordene oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados respectivo, con el fin de que resuelva sobre la procedencia o no de la eventual medida disciplinaria contra los referidos profesionales del derecho.
Publíquese y regístrese.
Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial del estado
Miranda, con sede en los Teques. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la misma Circunscripción Judicial y
sede,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento
Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de Julio de dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
_________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado-Ponente,
_____________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
_____________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. N° 2003-000263