SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

            En el juicio por deslinde, seguido por los ciudadanos INELDA GRACIELA LEDEZMA DE AVILÉS, LISBETH YAJAIRA RIVAS LEDEZMA y JESÚS MARÍA AVILÉS NEIRO, representados judicialmente por el abogado Nelson Márquez, contra los ciudadanos CARMEN TERESA ANGARITA ZAMBRANO y JESÚS HUMBERTO PÉREZ YSASIS, representados judicialmente por la abogada Betsabé Collazo Pulido; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, el 20 de diciembre de 2002 dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y, en consecuencia, confirmó la decisión dictada el 29 de noviembre de 2001 por el a-quo, que, a su vez, declaró confirmado el lindero provisional fijado por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial  del estado Miranda, en acta de fecha 19 de diciembre de 2000. Hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

 

            Contra el referido fallo, los demandados anunciaron recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 18 de febrero de 2003, con fundamento en que no cumple con el requisito de la cuantía para su admisión.

 

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del de casación, la Sala recibió el expediente del cual se dio cuenta en fecha 1 de abril de 2003, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

            Siendo la oportunidad para decidir, la Sala procede a dictar sentencia, en los siguientes términos:

 

I

 

A partir del 22 de abril de 1996, comenzó a regir la cuantía establecida por el Decreto Presidencial Nº 1029, publicado en Gaceta Oficial el día 22 de enero de 1996, el cual establece un valor superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), para las decisiones dictadas en juicios civiles y mercantiles, y las dictadas por los tribunales superiores que conozcan en apelación de laudos arbitrales; y para las sentencias recaídas en juicios laborales y agrarios, que sean superiores a tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,oo). Asimismo, esta Sala mediante sentencia N° 216 de fecha 31 de julio de 2001 (caso: María Alejandra Ostos Núñez c/ Elsy María Rincones Guerra y Elizabeth Guerra de Rincones), modificó la cuantía para la admisión del recurso de casación en materia de tránsito, estableciendo que el interés principal de juicio debe exceder de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo).

 

En el caso in comento, el juzgado de alzada negó la admisión del recurso de casación con fundamento en que la demanda intentada no supera la cuantía necesaria para su admisión. Tal circunstancia se constata a los folios uno (1) al siete (7) (libelo de la demanda) de la pieza Nº 1, de las que conforman este expediente, evidenciándose que el interés principal del juicio fue estimado por los demandantes en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), la cual quedó firme en virtud de que la misma no fue impugnada en su debida oportunidad; cuestión que permite a este Alto Tribunal determinar el incumplimiento del requisito de la cuantía, pues el mismo no excede de la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), monto exigido para la admisibilidad del recurso de casación, de conformidad con el Decreto N° 1029 publicado en la Gaceta Oficial el día 22 de enero de 1996 y el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo que lleva a concluir la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto. Así se decide.

 

 

D E C I S I Ó N

 

            En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 18 de febrero de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial estado Miranda, con sede en Los Teques, denegatorio del de casación anunciado contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2002, emanada del referido tribunal superior.

 

            Se condena a los demandados al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

 

Dada la reiterada doctrina de esta Sala, acerca del expresado requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, se considera que en este caso se configura uno de los supuestos contenidos en el último aparte del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la interposición maliciosa del recurso. En consecuencia, se impone multa a los recurrentes por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) a cuyo efecto se ordena al tribunal de la causa, expedir la correspondiente planilla de liquidación para ser pagada en una oficina receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio de Finanzas.

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y siguientes de la Ley de Abogados, 4, ordinales 1 y 4, del Código de Ética del Abogado Venezolano y 170 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la determinación de interposiciones maliciosas del recurso de casación por parte de los abogados recurrentes, se ordena a Secretaría llevar el registro y control respectivo para que, en caso de reincidencia en más de tres (3) oportunidades, informe a esta Sala con el propósito de que ésta ordene oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados respectivo, con el fin de que resuelva sobre la procedencia o no de la eventual medida disciplinaria contra los referidos profesionales del derecho.

 

            Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la misma Circunscripción Judicial y sede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

         Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  quince  (15) días del mes de  Julio  de dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

Magistrado-Ponente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

Exp. N° 2003-000263