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Exp. AA20-C-2006-000518
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En la incidencia de recusación propuesta por el
abogado GREGORIO THEIS LUGO, contra
el abogado VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES,
en su condición de Juez del Juzgado Superior
Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Contra
la referida decisión, el abogado recusante anunció recurso extraordinario de
casación, el cual fue negado por auto de fecha 5 de mayo de 2006, por tratarse
de una sentencia dictada en una incidencia de recusación, de conformidad con lo
previsto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, contra la cual
no se concede recurso alguno.
Con motivo del recurso de hecho
interpuesto contra la negativa de admitir el recurso extraordinario de casación
anunciado,
Con respecto a la
admisibilidad del recurso extraordinario de casación en las incidencias de
recusación e inhibición,
“No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se
dicten en la incidencia de recusación e inhibición”.
Ahora bien, ha sido jurisprudencia reiterada, constante y pacifica desde el 20 de abril de 2004 expediente Nº AA20-C-2002-000959, caso: Galaire Export, C.A. y otra contra Sumifin, C.A. y otras, ratificada en infinidad de fallos, que dicho criterio fue abandonado en los términos siguientes:
“...
1. Cuando in limine litis el propio
funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde
luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca
la incidencia.
2.
Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del
derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.
Por cuanto en asuntos
de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso
a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato,
es decir, los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en
ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los litigantes pues además
de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas de ellas y el
funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a
tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con
la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto
de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho
a recurrir...”. (Negrillas del texto).
Las dos situaciones las resume la citada jurisprudencia así:
1) Cuando el propio funcionario recusado decide su recusación o;
2) Cuando medie un alegato de subversión del procedimiento y la consecuente lesión al derecho de defensa.
En
el caso in comento, observa
En cuanto al segundo supuesto
excepcional, relativo a la subversión del procedimiento y la consecuente
violación del derecho a la defensa, observa
Por
consiguiente, en aplicación de la jurisprudencia anteriormente transcrita, esta
Sala concluye que el recurso de casación anunciado en el presente caso resulta
inadmisible, como con acierto lo resolvió el juez superior lo que determina la
declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se declarará de
manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
D
E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este
Tribunal Supremo de Justicia de
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado
Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Dada, firmada y sellada en
Presidenta
de
_________________________________
YRIS
ARMENIA PEÑA ESPINOZA.
Vicepresidenta,
______________________________
ISBELIA
PÉREZ VELÁSQUEZ.
Magistrado,
__________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ.
Magistrado-Ponente,
______________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ.
Magistrado,
____________________________________
LUÍS
ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ.
Secretario,
________________________________
ENRIQUE DURÁN
FERNÁNDEZ.
Exp. N° AA20-C-2006-000518