Exp. AA20-C-2006-000518

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

En la incidencia de recusación propuesta por el abogado GREGORIO THEIS LUGO, contra el abogado VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES, en su condición de Juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el procedimiento de entrega material del cual conoció en segundo grado de jurisdicción el precitado órgano jurisdiccional, intentada por el abogado recusante, contra la sociedad mercantil Teolandia Bienes y Raíces, C.A; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, al cual correspondió el conocimiento de la incidencia, previo el cumplimiento del requisito de la distribución de expedientes, por decisión de fecha 17 de abril de 2006, declaró sin lugar la recusación interpuesta, y conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, impuso multa al recusante, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), al no considerar criminosa la recusación propuesta.

Contra la referida decisión, el abogado recusante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 5 de mayo de 2006, por tratarse de una sentencia dictada en una incidencia de recusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, contra la cual no se concede recurso alguno.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admitir el recurso extraordinario de casación anunciado, la Sala recibió el expediente, del cual se dio cuenta en fecha 30 de mayo de 2006, designándose ponente de la máxima decisión procesal al Magistrado que con el carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

Con respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación en las incidencias de recusación e inhibición, la Sala venía manteniendo su doctrina en el sentido de negar el acceso a la sede casacional, en aplicación del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”.

Ahora bien, ha sido jurisprudencia reiterada, constante y pacifica desde el 20 de abril de 2004 expediente Nº AA20-C-2002-000959, caso: Galaire Export, C.A. y otra contra Sumifin, C.A. y otras, ratificada en infinidad de fallos, que dicho criterio fue abandonado en los términos siguientes:

“...La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de Jesús Contreras c/ Ana Cecilia López de Guerrero), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:

1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.

2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.

Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir, los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas de ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho a recurrir...”. (Negrillas del texto).

 

            La Sala entonces, determinó como regla, la inadmisibilidad del recurso de casación en las incidencias de recusación y estableció como su excepción dos (2) situaciones que deben ser comprobadas para que se permita el acceso a la sede casacional y pueda la Sala controlar tanto la actividad procesal gestionada en dicha incidencia como la legalidad del fallo recurrido.

            Las dos situaciones las resume la citada jurisprudencia así:

            1) Cuando el propio funcionario recusado decide su recusación o;

            2) Cuando medie un alegato de subversión del procedimiento y la consecuente lesión al derecho de defensa.

                En el caso in comento, observa la Sala que el funcionario recusado lo fue el abogado Víctor José González Jaimes, en su condición de Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien ante su recusación, informó y remitió las copias certificadas del expediente, al Juzgado Superior Distribuidor de igual competencia material y Circunscripción Judicial y sede. Correspondió el conocimiento de la solicitud recusatoria presentada, al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éste último fue quien dictó la sentencia hoy recurrida en casación, declarándola sin lugar. Por tanto, en el presente asunto no se cumple con la primera situación de excepcionalidad a que se refiere la doctrina casacional antes transcrita, que permitiría el acceso a casación de la recurrida.

                En cuanto al segundo supuesto excepcional, relativo a la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, observa la Sala que la parte recurrente nada alega al respecto, motivo por el cual, tampoco se considera cumplido el segundo supuesto excepcional de admisión del recurso de casación en las incidencias de recusación o inhibición.

Por consiguiente, en aplicación de la jurisprudencia anteriormente transcrita, esta Sala concluye que el recurso de casación anunciado en el presente caso resulta inadmisible, como con acierto lo resolvió el juez superior lo que determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se declarará de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 5 de mayo de 2006, dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra el fallo de fecha 17 de abril del mismo año, pronunciado por el referido juzgado superior.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un  (31) días del mes de julio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

 

 

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA.

 

Vicepresidenta,

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

 

Magistrado,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ.

 

Magistrado-Ponente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

Magistrado,

 

 

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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ.

 

 

Secretario,

 

 

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ.

 

 

Exp. N° AA20-C-2006-000518