SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G.

 

            En el juicio de entrega material del bien inmueble, seguido por el ciudadano FERNANDO MARTÍNEZ MOTTOLA, representado judicialmente por los abogados Miriam Gil, Raúl Queremel Castro, Wladimir Curiel y Carmen Teresa Curiel, contra los ciudadanos PEDRO RAFAEL MATA ALARCÓN y NOIRA MATILDE VILLAMIZAR DE MATA, representados judicialmente por los abogados Raúl Hernández Hurtado y Luis Alberto Acuña Cabrera; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó decisión en fecha 3 de diciembre de 2001 mediante la cual declaró con lugar el recurso de hecho propuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 02 de noviembre del mismo año, dictado por el Tribunal de la causa, que pronunció sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, ordenó al Juzgado Primero de Primera Instancia  en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, oír el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 22 de octubre de 2001, que declaró válido el convenimiento. No hubo condenatoria en costas.

                       

            Contra la referida sentencia, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 14 de enero de 2002, con base en que las decisiones que declaran con lugar un recurso de hecho contra la negativa de oír el recurso de apelación, no son recurribles en casación de inmediato, pues ellas no ponen fin al juicio ni impiden su continuación.

 

            Con motivo del recurso de hecho antes interpuesto contra la negativa de admisión recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del cual se dio cuenta en fecha 30 de noviembre de 2000, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

 

            Siendo la oportunidad para decidir, la Sala procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

           

ÚNICO

 

 

En relación con la naturaleza de este tipo de juicio, es criterio reiterado de esta Sala que las decisiones provenientes de la solicitud de la entrega material de un bien vendido, corresponden a la jurisdicción voluntaria o de naturaleza no contenciosa, cuyo procedimiento lo establece el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil y; los procesos que correspondan a dicha jurisdicción no son recurribles en casación, por no encuadrar en los supuestos de admisibilidad establecidos en el artículo 312 del mismo Código.

 

            En este mismo orden de ideas, la Sala en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, (caso: Norma Mercedes Torrijos c/ Amada Caballero y otros), estableció lo siguiente:

“...Sobre la materia la Sala en sentencia Nº 249 de fecha 19 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, ésta, en le caso de Agostino Ferreira contra Gregorio Mendoca y otro....señaló:

“...en principio, no puede ser revisada por vía del recurso de casación, esta afirmación encuentra el sustento legal en la interpretación de los mentados artículos transcritos, en especial del 930 ibidem, de cuyo contenido se desprenden los supuestos de jurisdicción voluntaria de la solicitud formulada, y el agotamiento de la misma con la decisión devenida por la oposición, revocándola o suspendiéndola, según sea el caso, abriendo el legislador, la posibilidad para los interesados de “...ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente....”; por otra parte, a tenor del propio articulado se contempla una devolución de recaudos, cuando se indica “...el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras...”. (Subrayado de la Sala)

Tales supuestos legislativos, citados en la transcrita jurisprudencia envuelven sin lugar a duda, la inexistencia del recurso de casación, para los casos de entrega material, porque denotan la ausencia de contención que caracteriza a este tipo de procedimiento. Reforzando la tesis que se asienta, cabe destacar, que la “decisión” tomada por el tribunal, bien para revocar o suspender la entrega material, no puede conllevar pronunciamiento alguno, más que la atención a la causa legal del fundamento de la oposición, que de no haberla, el efecto será la entrega, al igual que, lo es si no concurre el vendedor al acto.

Por consiguiente el resultado de la oposición sea procedente o no, no tiene recurso de casación, ni para el oponente ni para el solicitante, en los casos de entrega material, quedando a salvo para ambos, y en esto radica el decir del legislador en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, al remitir a la jurisdicción competente, el uso de las acciones pertinentes, verbi gratia, reivindicatorias, hereditarias, entre otras. (Subrayado suyas y negrillas de la Sala).

 

          Por tanto, esta Sala estima que de conformidad con la naturaleza no contenciosa del procedimiento y por no existir un verdadero conflicto inter partes, característica esencial de los procedimientos contenciosos a que se refiere en el ordinal 2º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, requisito necesario para la admisibilidad del recurso de casación, las sentencias que se dicten en este procedimiento están excluidas de la revisión en casación, pues este medio extraordinario de impugnación está reservado para los juicios y procedimientos contenciosos que cumplan con los demás requisitos previstos por la ley y la jurisprudencia emanada de este Alto Tribunal.

 

            De conformidad con los anteriores razonamientos, esta Sala declara inadmisible el recurso de casación, lo cual determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se declara.

                                D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 14 de enero de 2002, dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del de casación anunciado contra la decisión de fecha 3 de diciembre de 2001, dictada por el mencionado Juzgado Superior.

        

            Se condena al pago de las costas del recurso al recurrente, de conformidad con la Ley.

 

            Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Particípese de ésta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de  julio del dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

                                                                      Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. Nº:  2002-000227.