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SALA DE CASACIÓN
CIVIL
Magistrado Ponente:
FRANKLIN ARRIECHE G.
En el juicio de entrega material
del bien inmueble, seguido
por el ciudadano FERNANDO MARTÍNEZ MOTTOLA, representado judicialmente por los abogados Miriam Gil, Raúl Queremel
Castro, Wladimir Curiel y Carmen Teresa Curiel, contra los ciudadanos PEDRO RAFAEL MATA ALARCÓN y
NOIRA MATILDE VILLAMIZAR DE MATA, representados judicialmente por
los abogados Raúl Hernández Hurtado y Luis
Alberto Acuña Cabrera; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
conociendo en apelación, dictó decisión en fecha 3 de diciembre de 2001
mediante la cual declaró con lugar el recurso de hecho propuesto por la parte
demandante contra el auto de fecha 02 de noviembre del mismo año, dictado por
el Tribunal de la causa, que pronunció sin lugar el recurso de apelación y, en
consecuencia, ordenó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
misma Circunscripción Judicial, oír el recurso de apelación ejercido contra la
decisión de fecha 22 de octubre de 2001, que declaró válido el convenimiento.
No hubo condenatoria en costas.
Contra la referida sentencia, la
demandante anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 14
de enero de 2002, con base en que las decisiones que declaran con lugar un
recurso de hecho contra la negativa de oír el recurso de apelación, no son
recurribles en casación de inmediato, pues ellas no ponen fin al juicio ni
impiden su continuación.
Con motivo del recurso de hecho
antes interpuesto contra la negativa de admisión recurso de casación, la Sala
recibió el expediente, del cual se dio cuenta en fecha 30 de noviembre de 2000,
correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el
fallo.
Siendo la oportunidad para decidir,
la Sala procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
En
relación con la naturaleza de este tipo
de juicio, es criterio reiterado de
esta Sala que las decisiones
provenientes de la solicitud de la entrega material de un bien vendido,
corresponden a la jurisdicción voluntaria o de naturaleza no contenciosa, cuyo
procedimiento lo establece el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil y;
los procesos que correspondan a dicha jurisdicción no son recurribles en
casación, por no encuadrar en los supuestos de admisibilidad establecidos en el
artículo 312 del mismo Código.
En este mismo orden de ideas, la
Sala en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, (caso: Norma Mercedes
Torrijos c/ Amada Caballero y otros), estableció lo siguiente:
“...Sobre la materia la Sala en sentencia Nº 249 de fecha
19 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe,
ésta, en le caso de Agostino Ferreira contra Gregorio Mendoca y otro....señaló:
“...en principio, no puede ser
revisada por vía del recurso de casación, esta afirmación encuentra el sustento
legal en la interpretación de los mentados artículos transcritos, en especial
del 930 ibidem, de cuyo contenido se desprenden los supuestos de jurisdicción
voluntaria de la solicitud formulada, y el agotamiento de la misma con la
decisión devenida por la oposición, revocándola o suspendiéndola, según sea el
caso, abriendo el legislador, la posibilidad para los interesados de
“...ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional
competente....”; por otra parte, a tenor del propio articulado se contempla una
devolución de recaudos, cuando se indica “...el Tribunal no devolverá los
recaudos al peticionario mientras...”. (Subrayado de la Sala)
Tales
supuestos legislativos, citados en la transcrita jurisprudencia envuelven sin
lugar a duda, la inexistencia del
recurso de casación, para los casos de entrega material, porque denotan la
ausencia de contención que caracteriza a este tipo de procedimiento.
Reforzando la tesis que se asienta, cabe destacar, que la “decisión” tomada por
el tribunal, bien para revocar o suspender la entrega material, no puede
conllevar pronunciamiento alguno, más que la atención a la causa legal del
fundamento de la oposición, que de no haberla, el efecto será la entrega, al
igual que, lo es si no concurre el vendedor al acto.
Por
consiguiente el resultado de la
oposición sea procedente o no, no tiene recurso de casación, ni para el
oponente ni para el solicitante, en los casos de entrega material, quedando a
salvo para ambos, y en esto radica el decir del legislador en el artículo 930
del Código de Procedimiento Civil, al
remitir a la jurisdicción competente, el uso de las acciones pertinentes, verbi gratia, reivindicatorias, hereditarias, entre otras. (Subrayado suyas y negrillas de la
Sala).
Por tanto, esta Sala estima que
de conformidad con la naturaleza no contenciosa del procedimiento y por no existir un verdadero conflicto inter
partes, característica esencial de los procedimientos contenciosos a que se
refiere en el ordinal 2º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil,
requisito necesario para la admisibilidad del recurso de casación, las
sentencias que se dicten en este procedimiento están excluidas de la revisión
en casación, pues este medio extraordinario de impugnación está reservado para
los juicios y procedimientos contenciosos que cumplan con los demás requisitos
previstos por la ley y la jurisprudencia emanada de este Alto Tribunal.
De conformidad con los anteriores
razonamientos, esta Sala declara inadmisible el recurso de casación, lo cual
determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se
declara.
D E C I S I Ó N
En fuerza
de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho
interpuesto contra el auto de fecha 14 de enero de 2002, dictado por el Juzgado
Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del de casación
anunciado contra la decisión de fecha 3 de diciembre de 2001, dictada por el
mencionado Juzgado Superior.
Se condena al pago de las costas
del recurso al recurrente, de conformidad con la Ley.
Publíquese y regístrese. Remítase
el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Particípese de ésta decisión
al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo
316 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los
veintitrés (23) días del mes de julio
del dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente de la
Sala y Ponente,
____________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
__________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_______________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
_____________________________
ADRIANA PADILLA
ALFONZO
Exp.
Nº: 2002-000227.