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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponencia: FRANKLIN ARRIECHE G.
En el juicio por cobro de bolívares vía intimación,
seguido por la sociedad mercantil CONDOMINIOS
CHACAO C.A, representada judicialmente por
el abogado Pedro de la Cruz Rondón, contra el ciudadano OTTMAR JOSÉ FERNÁNDEZ YORIS, en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses; el
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en
fecha 23 de enero de 1997, mediante la cual declaró, sin lugar la apelación
interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el
Juzgado Segundo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial de fecha 13
de diciembre de 1995, que declaró, a su vez con lugar la demanda y condenó al
pago de las siguientes cantidades: 1) Ciento dos mil doscientos noventa y ocho
bolívares con diez céntimos (Bs.102.298,10), por concepto de cuotas
de condominios adeudadas desde los meses de septiembre de 1990 hasta agosto de
1993 ambos inclusive; 2) Once mil ochocientos siete bolívares con setenta y
tres céntimos (Bs.11.807,73), por concepto de intereses de mora,
calculados a la rata del 12% anual, desde el 30 de septiembre de 1990 hasta el
30 de agosto de 1993; 3) Al pago de los intereses de mora, que se hicieran
exigibles desde el 30 de agosto de 1993 hasta la total y definitiva cancelación
de la suma adeudada; y 4) Al pago de los daños y perjuicios, por el
incumplimiento en la cancelación de las cuotas de condominio, calculadas en la
cantidad de cien mil bolívares con cero céntimos (Bs.100.000,00), y, en
consecuencia, se confirmó el fallo apelado. Condenó al demandado al pago de las
costas procesales.
Contra la referida decisión de alzada, la
parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto de
fecha 17 de junio de 1997, con fundamento, en lo siguiente:
“...considera el
sentenciador que en el presente caso es susceptible de forma alguna del Recurso(sic) Extraordinario(sic) de Casación(sic) ya que éste(sic) Juzgado ésta conociendo como Alzada y en
Segunda(sic) y Ultima (sic)
Instancia y más aún en el caso de marras, la Cuantía(sic) es determinante ya que en el presente
litigio se ventila por ante un Juzgado de Municipio, por establecerlo así la
parte actora, encontrándose (sic) perfectamente delimitado en razón de la
Cuantía(sic), por lo cual y
como lo consagra las normas establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial,
el Decreto 1.029, ya transcritos, a juicio de esta Superioridad, estando
previsto el Recurso Extraordinario de Casación en el asunto que nos ocupa, es
deber del Sentenciador(sic)
NEGAR como en efecto se NIEGA el Recurso(sic) de Casación(sic)
anunciado por el Apoderado(sic)
Judicial(sic) de la parte
demandada contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 23 de Enero(sic) de 1997...”
Con motivo del recurso de hecho propuesto por la parte
demandada, la Sala recibió el expediente del cual se dio cuenta en fecha 14 de
mayo de 2002, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter
suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para ello, pasa la Sala a
dictar sentencia, en los términos siguientes:
De la revisión de las actas que conforman el
presente expediente, se evidencia que la demanda intentada en este juicio fue
estimada por el actor en la cantidad de
ciento catorce mil ciento cinco bolívares con ochenta y tres céntimos
(Bs.114.105,83) la cual no fue impugnada por el demandado, por esta
razón, quedó firme la estimación hecha en el escrito de demanda, cuestión que
permite a este Alto Tribunal determinar el incumplimiento del requisito de la
cuantía, pues el interés principal del juicio no supera la cantidad de cinco
millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), monto este exigido para la
admisibilidad del recurso de casación de conformidad con lo previsto en el
Decreto N° 1.029, vigente desde el 22 de abril de 1996, publicado en Gaceta
Oficial el día 22 de enero de 1996 y conforme al ordinal 1º, del artículo 312
del Código de Procedimiento Civil, lo que determina, en consecuencia, la
declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto. Así se decide.
II
Esta Sala no
puede pasar por alto la censurable conducta del abogado Ottmar José Fernández
Yoriz, al intentar un recurso de casación en un juicio cuyo interés principal
no supera la cuantía exigida para la admisibilidad de dicho recurso
extraordinario.
El proceso, por su naturaleza y fines,
requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado
comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo,
colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo
dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 del Código de Ética Profesional del
Abogado Venezolano. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad,
exponiendo los hechos de acuerdo con la
verdad, y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento
Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con
temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas,
principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente
alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el
desenvolvimiento normal del proceso, de conformidad con lo establecido en el
artículo 170, Parágrafo Único del mismo Código.
En este sentido,
el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia N° 104/90 de fecha 04 de
junio de 1990, estableció que “ no se obra con la necesaria probidad y buena fe
al formular la demanda basada en premisas fácticas, que tanto el actor como su
letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la
obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento... e
incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis, mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho
el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la
cuantía necesaria par la admisibilidad del señalado recurso extraordinario.
Por las razones anteriormente señaladas, esta
Sala, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil,
considera necesario apercibir severamente al abogado Ottmar José Fernández
Yoriz, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no
sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o
representar intereses ajenos; y para evitar que tal comportamiento vuelva a
repetirse, se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados
del Área Metropolitana de Caracas, para que resuelva, sobre la procedencia o no
de medida disciplinaria contra el prenombrado profesional del derecho, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados.
Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, el recurso de
casación es inadmisible, lo que determina la declaratoria sin lugar del
presente recurso de hecho. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las
anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de
fecha 17 de junio de 1997, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, denegatorio a su vez del recurso de casación
anunciado contra la sentencia de fecha 23 de enero de 01997, dictada por el
referido Juzgado.
Se condena al recurrente, al pago de las costas
del recurso, de conformidad con la ley.
Dada la reiterada doctrina de esta Sala, acerca
del expresado requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de
casación, se considera que en este caso se configura uno de los supuestos
contenidos en el último aparte del artículo 316 del Código de Procedimiento
Civil, es decir, la interposición maliciosa del recurso. En consecuencia, se
impone una multa, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) a cuyo
efecto se ordena al tribunal de la causa, expedir la correspondiente planilla
de liquidación para ser pagada en una oficina receptora de fondos nacionales,
dependiente del Ministerio de Hacienda.
Se ordena oficiar con copia certificada de la
presente decisión, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Área
Metropolitana de Caracas, para que resuelva sobre la procedencia o no, de la
medida disciplinaria contra el abogado Ottmar José Fernández Yoriz, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados.
Así se decide.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente
al Juzgado Segundo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial.
Particípese la presente decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho
de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a
los veintitrés (23) días del mes julio
del dos mil dos.
Años:
192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la Sala y
Ponente,
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FRANKLIN ARRIECHE G
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La
Secretaria,
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ADRIANA
PADILLA ALFONZO