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SALA
DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ.
En
el juicio por incumplimiento de contrato de venta, intentado ante el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y
del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado
Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, por la ciudadana MARTHA LUISA MILLÁN VELÁSQUEZ,
representada judicialmente por las abogadas en ejercicio de su profesión
Marisol Josefina Reyes y Damelys María Reyes, contra los ciudadanos EDUARDO MOLINS ABREU y MARÍA ESTHER SOUTO DE MOLINS,
patrocinados por el profesional del derecho Reinaldo Vásquez Rodríguez; el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores
del Primer Circuito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en
competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 13 de diciembre de 1999,
dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda, con lugar la
reconvención propuesta por los demandados y, por vía de consecuencia, confirmó
la decisión dictada por el a-quo.
Condenando a la accionante al pago de las costas procesales.
Contra
el referido fallo, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue
negado por auto de fecha 12 de abril de 2002, con fundamento en que “...la
cuantía fijada en el libelo de la demanda es de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL
SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 151.607,68) cuando
el mínimo establecido para recurrir en casación es de CINCO MILLONES DE
BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo)...”.
Con
motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admitir el de
casación la Sala, se recibió el expediente, del cual se dio cuenta en fecha 14
de mayo de 2002, designándose ponente de la máxima decisión procesal al
Magistrado que con tal carácter la suscribe y quien lo hace previa las
siguientes consideraciones:
A partir del 22 de abril de 1996, comenzó a regir la cuantía
establecida por el Decreto Presidencial Nº 1029, publicado en Gaceta Oficial el
día 22 de enero de 1996, el cual establece un valor superior a cinco millones
de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), para las decisiones dictadas en juicios
civiles, mercantiles y las dictadas por los Tribunales Superiores que conozcan
en apelación de laudos arbitrales; y para las sentencias recaídas en juicios
laborales y agrarios, que sean superiores a tres millones de bolívares
(Bs.3.000.000,oo). En cuanto a la cuantía en materia de tránsito, esta Sala, en
sentencia de fecha 31 de julio de 2001, estableció que para la admisión del recurso
de casación en este tipo de asunto, el interés principal del juicio debe
exceder la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
En el caso in comento,
el Juzgado de alzada negó la admisión del recurso de casación, con fundamento
en que la demanda intentada no supera la cuantía necesaria para la admisión del
de casación. Tales circunstancias se constatan a los folios uno (1), dos (2) y
su vlto (libelo de la demanda) y del noventa y siete (97) al cien (100) y su
vlto., (reconvención) respectivamente, de los que conforman este expediente,
evidenciándose que la demanda fue estimada por la accionante en la cantidad de
ciento cincuenta y un mil seiscientos siete con sesenta y ocho céntimos (Bs.
151.607.68), la cual fue impugnada por los accionados reconvinientes, quienes
la valoraron en la suma de un millón doscientos mil bolívares (Bs.
1.200.000,oo); siendo ésta la determinante, en razón de que quedó firme dicha
estimación al haberse declarado con lugar la reconvención propuesta, por lo
tanto, representa el interés principal del juicio, lo cual permite a este Alto
Tribunal determinar el incumplimiento del requisito de la cuantía, pues el
mismo no excede de la cantidad de cinco millones de bolívares
(Bs.5.000.000,oo), monto exigido para la admisibilidad del recurso de casación,
lo que lleva a concluir, por vía de consecuencia, la declaratoria sin lugar del
recurso de hecho propuesto, tal como se hará de manera expresa, positiva y
precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
II
En relación al alegato expuesto por la accionante, en fecha
18 de abril de 2002, mediante la cual recurre de hecho contra la negativa de
admisión del recurso de casación, la recurrente señala:
“...Ciudadanos Magistrados, en fecha 28
de agosto de 1989, se introduce una demanda donde se pide: PRIMERO: Se de CUMPLIMIENTO
AL CONTRATO DE VENTA DE UN APARTAMENTO QUE FORMA PARTE DE UN CONJUNTO
RESIDENCIAL PRIVADO DENOMINADO “VISTA LA MAR”, cuyas características y
demás especificaciones constan en este expediente, cuyo valor del mencionado
apartamento para esa fecha es de: Doscientos(sic) Cincuenta(sic) Mil (sic)
Bolívares(sic) (Bs. 250.000,oo). SEGUNDO:
Indemnización por daños y perjuicios que ascienden para ese momento en la
cantidad de: Setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000,oo). Asimismo, los gastos
realizados ante la Entidad de Ahorro y Préstamo LA PRIMOGÉNITA, por la cantidad
de: Siete (sic) Mil(sic) Seiscientos(sic) Siete(sic) con Sesenta(sic) y
Ocho(sic) Céntimos (sic) de Bolívar(sic) (Bs. 7.707,68) (sic). TERCERO: Las costas que cause el
presente juicio. Si sumamos las mencionadas cantidades ellas dan un total de: TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS
SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 329.607,68) sin
incluir las costas que también se pidieron. En fecha 04 de junio de 1990, según
se evidencia en los folios 97 y su vuelto, 98 y su vuelto, 99 y su vuelto, 100
y su vuelto, de este expediente signado en la alzada 612, el demandado
reconvino, estimando dicha reconvención en la cantidad de: UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo). En
consecuencia, tanto la Demanda como la Reconvención gozan de cuantía suficiente
para anunciar el recurso de casación para el momento de trabarse la litis, no
pudiendo salir perjudicados por el retardo en la administración de la justicia,
ya que es en fecha 13 de diciembre cuando se dicta sentencia, es decir, diez (10) años después, y se notifica de
tal decisión el 21 de marzo de 2002.
Ciudadanos Magistrados, por las razones
antes expuestas es por lo que acudo hoy ante ustedes, para que me permitan
Formalizar(sic) el Recurso(sic) de Casación(sic), ya que la infracción que
demostraré se ha cometido es la VIOLACIÓN
DE LA COSA JUZGADA...”
(Negrillas de la recurrente).
Para decidir, se observa:
En el capítulo anterior, quedó establecido que a partir del
22 de abril de 1996, de conformidad con el Decreto Presidencial y el artículo
312 del Código de Procedimiento Civil, ut
supra referidos, el monto mínimo exigido para recurrir en Casación debe ser
superior a la cantidad de cinco millones de bolívares, (Bs. 5.000.000,oo).
En relación al argumento formulado por la recurrente,
referido a que para la fecha en la cual se trabó la litis, la cuantía del
juicio era suficiente para acceder a casación, es oportuno señalar el criterio
establecido al respecto, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte
Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, reiterado en numerosos
fallos, en el cual se señaló lo siguiente:
“...En fecha 22 de enero de 1996, se
publicó en la Gaceta Oficial el decreto N° 1.029 por el cual el Presidente de
la República, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 945 del
Código de Procedimiento Civil, oída la opinión de esta Corte Suprema de
Justicia y del Consejo de Ministros, modificó la cuantía establecida en dicho
Código Procesal. De acuerdo con ese Decreto, que entró en vigencia en fecha 22
de abril del presente año, para la admisibilidad del recurso de casación,
interpuesto en los juicios civiles y mercantiles, así como los interpuestos
contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de
los laudos arbitrales, se requiere que el interés hecho valer en la pretensión
exceda los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo). Asimismo, establece
dicho Decreto que el recurso de casación podrá proponerse en los juicios
laborales cuya cuantía exceda los tres millones de bolívares (Bs.
3.000.000,oo).
‘El Código de Procedimiento Civil (sic)
estableció entre sus disposiciones transitorias, en el artículo 941, que los
recursos interpuestos para la fecha de entrada en vigencia se regían por el
Código derogado. Tal regla, no es directamente a la resolución sobre la entrada
en vigor de la nueva cuantía establecida por Decreto del Poder Ejecutivo, sin
embargo, los principios que determinaron esa solución pueden orientar la
decisión de esta Corte al respecto.’
‘De acuerdo con el artículo 44 de la
Constitución Nacional, las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento
mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso. En
desarrollo de la disposición constitucional, el artículo 9 del Código de
Procedimiento Civil establece: “La Ley procesal se aplicará desde que entre en
vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso, pero en este caso, los
actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se
regularán por la Ley anterior”. Así armonizó el legislador el principio de
inmediata entrada en vigor de las leyes procesales con la prohibición de otorgar
efecto retroactivo a la ley, excepto cuando imponga menor pena, contenido en el
mismo artículo 44 de la Constitución’.
‘En el supuesto del recurso ya
interpuesto para la fecha de entrada en vigencia de la modificación de la
cuantía, debe considerarse, además el derecho de petición garantizado por el
artículo 67 de la Constitución Nacional, de acuerdo al cual todos tienen
derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier entidad o
funcionario público, sobre asuntos que sean de la competencia de éstos y a
obtener oportuna respuesta’.
...OMISSIS...
‘Por otra parte, si bien el ejercicio del
recurso de casación no implica, de acuerdo a las tendencias actuales del
derecho procesal, el ejercicio de una nueva acción, constituye una petición
dirigida a un funcionario público, por lo cual con su interposición nace a
favor del recurrente un derecho subjetivo de rango constitucional, a obtener
oportuna respuesta, el cual sería vulnerado si se considerase que una
modificación posterior a la interposición del recurso, de la cuantía necesaria
para su admisión, lo haría inadmisible’.
‘Por
tanto, la solución legal y constitucional apropiada resulta idéntica a la dada
por el legislador en el artículo 941 del Código de Procedimiento Civil: Los
recursos ya interpuestos para la fecha de entrada en vigor de la nueva cuantía,
se regirán por la establecida en el Código de Procedimiento Civil...”. (Negrillas de la Sala)
La Sala,
constata de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que
la recurrente anunció recurso de casación el día 25 de marzo de 2002, fecha en
la cual ya estaba vigente la cuantía que exige que el interés principal del
juicio sea superior a la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.
5.000.000,oo), necesaria para la admisibilidad del recurso de casación en los
juicios civiles, mercantiles, del tránsito y las dictadas por los Tribunales
Superiores que conozcan en apelación de laudos arbitrales. Por tanto, en
aplicación de la doctrina transcrita -que hoy se reitera- y con fundamento
en las anteriores consideraciones se concluye que en el sub iudice no se cumplió con el requisito de la cuantía, por
consiguiente el recurso de casación es inadmisible y en consecuencia, el de
hecho debe declararse sin lugar tal como se basa de manera expresa, positiva y
precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Esta Sala no
puede pasar por alto la censurable conducta de la abogada Marisol Josefina
Reyes, al intentar un
recurso de casación en un juicio cuyo interés principal no supera la cuantía
exigida para la admisibilidad de dicho recurso extraordinario.
El proceso, por
su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados
asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de
los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de
justicia, en conformidad con el numeral 4 del artículo 4 artículo del Código de
Ética Profesional del Abogado Venezolano. Además, deben actuar en el proceso
con lealtad y probidad, exponiendo los hechos con la verdad y no interponiendo
defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el
artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en
contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el
proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente
infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la
causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en
conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Único del mismo
Código.
En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que tanto el lector como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento... e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado recurso extraordinario.
Por lo anteriormente indicado, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del antes mencionado Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente a la abogada Marisol Josefina Reyes, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos; y para evitar que tal comportamiento vuelva a repetirse. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 12 de abril de 2002, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, denegatorio a su vez del de casación anunciado contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 1999, dictada por el referido juzgado superior.
Se condena al recurrente, al pago de las costas del recurso,
de conformidad con la ley.
Dada la reiterada doctrina de esta Sala, acerca del
expresado requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de
casación, se considera que en este caso se configura uno de los supuestos
contenidos en el último aparte del artículo 316 del Código de Procedimiento
Civil, es decir, la interposición maliciosa del recurso. En consecuencia, se
impone una multa, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) a cuyo
efecto se ordena al tribunal de la causa, expedir la correspondiente planilla
de liquidación para ser pagada en una oficina receptora de fondos nacionales,
dependiente del Ministerio de Hacienda.
Se ordena oficiar con copia certificada de la presente
decisión, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Sucre,
para que resuelva sobre la procedencia o no, de la medida disciplinaria contra
la abogada Marisol Josefina Reyes, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.
Publíquese, regístrese
y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito de la
Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná. Particípese de
esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
______________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente y Ponente,
_____________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_____________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
______________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. N°. 2002-000368