SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ.

 

            En el juicio por incumplimiento de contrato de venta, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, por la ciudadana MARTHA LUISA MILLÁN VELÁSQUEZ, representada judicialmente por las abogadas en ejercicio de su profesión Marisol Josefina Reyes y Damelys María Reyes, contra los ciudadanos EDUARDO MOLINS ABREU y MARÍA ESTHER SOUTO DE MOLINS, patrocinados por el profesional del derecho Reinaldo Vásquez Rodríguez; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores del Primer Circuito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 13 de diciembre de 1999, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda, con lugar la reconvención propuesta por los demandados y, por vía de consecuencia, confirmó la decisión dictada por el a-quo. Condenando a la accionante al pago de las costas procesales.

 

            Contra el referido fallo, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 12 de abril de 2002, con fundamento en que “...la cuantía fijada en el libelo de la demanda es de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 151.607,68) cuando el mínimo establecido para recurrir en casación es de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo)...”.

 

            Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admitir el de casación la Sala, se recibió el expediente, del cual se dio cuenta en fecha 14 de mayo de 2002, designándose ponente de la máxima decisión procesal al Magistrado que con tal carácter la suscribe y quien lo hace previa las siguientes consideraciones:

I

 

A partir del 22 de abril de 1996, comenzó a regir la cuantía establecida por el Decreto Presidencial Nº 1029, publicado en Gaceta Oficial el día 22 de enero de 1996, el cual establece un valor superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), para las decisiones dictadas en juicios civiles, mercantiles y las dictadas por los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de laudos arbitrales; y para las sentencias recaídas en juicios laborales y agrarios, que sean superiores a tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,oo). En cuanto a la cuantía en materia de tránsito, esta Sala, en sentencia de fecha 31 de julio de 2001, estableció que para la admisión del recurso de casación en este tipo de asunto, el interés principal del juicio debe exceder la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

 

En el caso in comento, el Juzgado de alzada negó la admisión del recurso de casación, con fundamento en que la demanda intentada no supera la cuantía necesaria para la admisión del de casación. Tales circunstancias se constatan a los folios uno (1), dos (2) y su vlto (libelo de la demanda) y del noventa y siete (97) al cien (100) y su vlto., (reconvención) respectivamente, de los que conforman este expediente, evidenciándose que la demanda fue estimada por la accionante en la cantidad de ciento cincuenta y un mil seiscientos siete con sesenta y ocho céntimos (Bs. 151.607.68), la cual fue impugnada por los accionados reconvinientes, quienes la valoraron en la suma de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo); siendo ésta la determinante, en razón de que quedó firme dicha estimación al haberse declarado con lugar la reconvención propuesta, por lo tanto, representa el interés principal del juicio, lo cual permite a este Alto Tribunal determinar el incumplimiento del requisito de la cuantía, pues el mismo no excede de la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo), monto exigido para la admisibilidad del recurso de casación, lo que lleva a concluir, por vía de consecuencia, la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

 

 

 

 

II

 

En relación al alegato expuesto por la accionante, en fecha 18 de abril de 2002, mediante la cual recurre de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, la recurrente señala:

 

“...Ciudadanos Magistrados, en fecha 28 de agosto de 1989, se introduce una demanda donde se pide: PRIMERO: Se de CUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE VENTA DE UN APARTAMENTO QUE FORMA PARTE DE UN CONJUNTO RESIDENCIAL PRIVADO DENOMINADO “VISTA LA MAR”, cuyas características y demás especificaciones constan en este expediente, cuyo valor del mencionado apartamento para esa fecha es de: Doscientos(sic) Cincuenta(sic) Mil (sic) Bolívares(sic) (Bs. 250.000,oo). SEGUNDO: Indemnización por daños y perjuicios que ascienden para ese momento en la cantidad de: Setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000,oo). Asimismo, los gastos realizados ante la Entidad de Ahorro y Préstamo LA PRIMOGÉNITA, por la cantidad de: Siete (sic) Mil(sic) Seiscientos(sic) Siete(sic) con Sesenta(sic) y Ocho(sic) Céntimos (sic) de Bolívar(sic) (Bs. 7.707,68) (sic). TERCERO: Las costas que cause el presente juicio. Si sumamos las mencionadas cantidades ellas dan un total de: TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 329.607,68) sin incluir las costas que también se pidieron. En fecha 04 de junio de 1990, según se evidencia en los folios 97 y su vuelto, 98 y su vuelto, 99 y su vuelto, 100 y su vuelto, de este expediente signado en la alzada 612, el demandado reconvino, estimando dicha reconvención en la cantidad de: UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo). En consecuencia, tanto la Demanda como la Reconvención gozan de cuantía suficiente para anunciar el recurso de casación para el momento de trabarse la litis, no pudiendo salir perjudicados por el retardo en la administración de la justicia, ya que es en fecha 13 de diciembre cuando se dicta sentencia, es decir, diez (10) años después, y se notifica de tal decisión el 21 de marzo de 2002.

Ciudadanos Magistrados, por las razones antes expuestas es por lo que acudo hoy ante ustedes, para que me permitan Formalizar(sic) el Recurso(sic) de Casación(sic), ya que la infracción que demostraré se ha cometido es la VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA...” (Negrillas de la recurrente).

 

 

Para decidir, se observa:

 

En el capítulo anterior, quedó establecido que a partir del 22 de abril de 1996, de conformidad con el Decreto Presidencial y el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ut supra referidos, el monto mínimo exigido para recurrir en Casación debe ser superior a la cantidad de cinco millones de bolívares, (Bs. 5.000.000,oo).

 

En relación al argumento formulado por la recurrente, referido a que para la fecha en la cual se trabó la litis, la cuantía del juicio era suficiente para acceder a casación, es oportuno señalar el criterio establecido al respecto, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, reiterado en numerosos fallos, en el cual se señaló lo siguiente:

 

“...En fecha 22 de enero de 1996, se publicó en la Gaceta Oficial el decreto N° 1.029 por el cual el Presidente de la República, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, oída la opinión de esta Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Ministros, modificó la cuantía establecida en dicho Código Procesal. De acuerdo con ese Decreto, que entró en vigencia en fecha 22 de abril del presente año, para la admisibilidad del recurso de casación, interpuesto en los juicios civiles y mercantiles, así como los interpuestos contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, se requiere que el interés hecho valer en la pretensión exceda los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo). Asimismo, establece dicho Decreto que el recurso de casación podrá proponerse en los juicios laborales cuya cuantía exceda los tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo).

‘El Código de Procedimiento Civil (sic) estableció entre sus disposiciones transitorias, en el artículo 941, que los recursos interpuestos para la fecha de entrada en vigencia se regían por el Código derogado. Tal regla, no es directamente a la resolución sobre la entrada en vigor de la nueva cuantía establecida por Decreto del Poder Ejecutivo, sin embargo, los principios que determinaron esa solución pueden orientar la decisión de esta Corte al respecto.’

‘De acuerdo con el artículo 44 de la Constitución Nacional, las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso. En desarrollo de la disposición constitucional, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil establece: “La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso, pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la Ley anterior”. Así armonizó el legislador el principio de inmediata entrada en vigor de las leyes procesales con la prohibición de otorgar efecto retroactivo a la ley, excepto cuando imponga menor pena, contenido en el mismo artículo 44 de la Constitución’.

‘En el supuesto del recurso ya interpuesto para la fecha de entrada en vigencia de la modificación de la cuantía, debe considerarse, además el derecho de petición garantizado por el artículo 67 de la Constitución Nacional, de acuerdo al cual todos tienen derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier entidad o funcionario público, sobre asuntos que sean de la competencia de éstos y a obtener oportuna respuesta’.

...OMISSIS...

‘Por otra parte, si bien el ejercicio del recurso de casación no implica, de acuerdo a las tendencias actuales del derecho procesal, el ejercicio de una nueva acción, constituye una petición dirigida a un funcionario público, por lo cual con su interposición nace a favor del recurrente un derecho subjetivo de rango constitucional, a obtener oportuna respuesta, el cual sería vulnerado si se considerase que una modificación posterior a la interposición del recurso, de la cuantía necesaria para su admisión, lo haría inadmisible’.

Por tanto, la solución legal y constitucional apropiada resulta idéntica a la dada por el legislador en el artículo 941 del Código de Procedimiento Civil: Los recursos ya interpuestos para la fecha de entrada en vigor de la nueva cuantía, se regirán por la establecida en el Código de Procedimiento Civil...”. (Negrillas de la Sala)

 

 

            La Sala, constata de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la recurrente anunció recurso de casación el día 25 de marzo de 2002, fecha en la cual ya estaba vigente la cuantía que exige que el interés principal del juicio sea superior a la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), necesaria para la admisibilidad del recurso de casación en los juicios civiles, mercantiles, del tránsito y las dictadas por los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de laudos arbitrales. Por tanto, en aplicación de la doctrina transcrita -que hoy se reitera- y con fundamento en las anteriores consideraciones se concluye que en el sub iudice no se cumplió con el requisito de la cuantía, por consiguiente el recurso de casación es inadmisible y en consecuencia, el de hecho debe declararse sin lugar tal como se basa de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

 

III

 

       Esta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta de la abogada Marisol Josefina Reyes, al intentar un recurso de casación en un juicio cuyo interés principal no supera la cuantía exigida para la admisibilidad de dicho recurso extraordinario.

 

       El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, en conformidad con el numeral 4 del artículo 4 artículo del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos con la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Único del mismo Código.

 

            En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que tanto el lector como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento... e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado recurso extraordinario.

 

            Por lo anteriormente indicado, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del antes mencionado Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente a la abogada Marisol Josefina Reyes, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos; y para evitar que tal comportamiento vuelva a repetirse. Así se decide.

D E C I S I Ó N

 

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 12 de abril de 2002, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, denegatorio a su vez del de casación anunciado contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 1999, dictada por el referido juzgado superior.

 

Se condena al recurrente, al pago de las costas del recurso, de conformidad con la ley.

Dada la reiterada doctrina de esta Sala, acerca del expresado requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, se considera que en este caso se configura uno de los supuestos contenidos en el último aparte del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la interposición maliciosa del recurso. En consecuencia, se impone una multa, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) a cuyo efecto se ordena al tribunal de la causa, expedir la correspondiente planilla de liquidación para ser pagada en una oficina receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.

 

Se ordena oficiar con copia certificada de la presente decisión, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Sucre, para que resuelva sobre la procedencia o no, de la medida disciplinaria contra la abogada Marisol Josefina Reyes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.

 

Publíquese, regístrese  y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

            Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los   veintitrés (23) días del mes de   julio  del dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente y Ponente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

Exp. N°. 2002-000368