SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

En el juicio por cobro de bolívares seguido por la institución bancaria BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por la abogada Haydeé Hurtado de Rojas, contra el ciudadano RAMÓN LEONIDAS VEGAS CASTEJÓN y la empresa mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MARÍTIMOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, (STM), ambos representados judicialmente por los abogados Eulogio Losano, Elena Urribari, Argenis González, Jorge Szeplaki Otahola y Enrique Schilling; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por los demandados contra la decisión de fecha 26 de junio de 1990, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, ahora Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda. En consecuencia, condenó solidariamente a los codemandados al pago de las cantidades demandadas por los actores. Asimismo, confirmó la sentencia del a quo y condenó al pago de las costas procesales a los demandados.

 

Contra la referida decisión de alzada, los demandados asistidos por la abogada Aura Marina Barragán de Figueroa, anunciaron recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 25 de febrero de 2002, con fundamento en que el interés principal del juicio no cumple con el requisito de la cuantía exigida para el anuncio del referido recurso.

 

            Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa del de casación, la Sala recibió el expediente del cual se dio cuenta en fecha 16 de abril de 2002, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

 

A partir del 22 de abril de 1996, comenzó a regir la cuantía establecida por el Decreto Presidencial Nº 1029, publicado en Gaceta Oficial el día 22 de enero de 1996, el cual establece un valor superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), para las decisiones dictadas en juicios civiles, mercantiles y las dictadas por los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de laudos arbitrales; y para las sentencias recaídas en juicios laborales y agrarios, que sean superiores a tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,oo). En cuanto a la cuantía en materia de tránsito, esta Sala, en sentencia de fecha 31 de julio de 2001, estableció que para la admisión del recurso de casación en este tipo de asunto, el interés principal del juicio debe exceder la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

 

En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda, se refiere a un juicio por cobro de bolívares estimada por el demandante en la cantidad de tres millones ciento cuarenta y tres mil cuatrocientos un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.3.143.401,55), la cual no fue impugnada por el accionado, y por esta razón, quedó firme la estimación hecha en el escrito de demanda, cuestión que permite a este Alto Tribunal determinar el incumplimiento del requisito de la cuantía, pues el interés principal del juicio no excede de la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo), monto este exigido para la admisibilidad del recurso de casación, de conformidad con el Decreto Presidencial N° 1029, ut supra referido, lo que determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto. Así se decide.

 

II

 

Esta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta de la abogada Aura Marina Barragán de Figueroa, al intentar un recurso de casación en un juicio cuyo interés principal no supera la cuantía exigida para la admisibilidad de dicho recurso extraordinario.

 

El proceso por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con el numeral 4 del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y sin interponer defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fé cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Único del mismo Código.

 

En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio cuyo interés principal no fue estimado y, en consecuencia, no supera la cuantía exigida para la admisibilidad de dicho recurso extraordinario.

 

Por lo anteriormente indicado, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del antes mencionado Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente a la abogada Aura Marina Barragán de Figueroa, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos, y para evitar que tal comportamiento vuelva a repetirse, se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, para que resuelva, sobre la procedencia o no de la medida disciplinaria, contra la prenombrada profesional del Derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 25 de febrero de 2002, dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio a su vez, del de casación anunciado contra la decisión de fecha 25 de junio de 2001, pronunciada por el referido Juzgado.

 

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.

 

Dada la reiterada doctrina de esta Sala, acerca del expresado requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, se considera que en este caso se configura uno de los supuestos contenidos en el último aparte del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la interposición maliciosa del recurso. En consecuencia, se impone una multa, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), a cuyo efecto se ordena al Tribunal de la causa, expedir la correspondiente planilla de liquidación para ser pagada en una oficina receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.

 

Se ordena oficiar con copia certificada de la presente decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra la abogada Aura Marina Barragán de Figueroa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido por el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  veintitrés (23) días del mes de  julio del dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

Magistrado y Ponente,

 

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ANTONIO RAMÍREZ JÍMENEZ

 

La Secretaria,

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. Nº: 2002-000295