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SALA
DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado
Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En el
juicio por cobro de bolívares seguido por la institución bancaria BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por la
abogada Haydeé Hurtado de Rojas, contra el ciudadano RAMÓN LEONIDAS VEGAS CASTEJÓN y la empresa mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MARÍTIMOS COMPAÑÍA
ANÓNIMA, (STM), ambos representados judicialmente por los abogados Eulogio
Losano, Elena Urribari, Argenis González, Jorge Szeplaki Otahola y Enrique
Schilling; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia
en fecha 25 de junio de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la apelación
interpuesta por los demandados contra la decisión de fecha 26 de junio de 1990,
dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, ahora Juzgado
Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con
lugar la demanda. En consecuencia, condenó solidariamente a los codemandados al
pago de las cantidades demandadas por los actores. Asimismo, confirmó la sentencia
del a quo y condenó al pago de las
costas procesales a los demandados.
Contra
la referida decisión de alzada, los demandados asistidos por la abogada Aura
Marina Barragán de Figueroa, anunciaron recurso de casación, el cual fue negado
por auto de fecha 25 de febrero de 2002, con fundamento en que el interés
principal del juicio no cumple con el requisito de la cuantía exigida para el
anuncio del referido recurso.
Con
motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa del de casación, la Sala
recibió el expediente del cual se dio cuenta en fecha 16 de abril de 2002,
correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el
presente fallo.
A
partir del 22 de abril de 1996, comenzó a regir la cuantía establecida por el
Decreto Presidencial Nº 1029, publicado en Gaceta Oficial el día 22 de enero de
1996, el cual establece un valor superior a cinco millones de bolívares (Bs.
5.000.000,oo), para las decisiones dictadas en juicios civiles, mercantiles y
las dictadas por los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de laudos
arbitrales; y para las sentencias recaídas en juicios laborales y agrarios, que
sean superiores a tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,oo). En cuanto a la
cuantía en materia de tránsito, esta Sala, en sentencia de fecha 31 de julio de
2001, estableció que para la admisión del recurso de casación en este tipo de
asunto, el interés principal del juicio debe exceder la suma de cinco millones
de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
En el
presente caso, de la revisión de las actas que conforman el expediente se
evidencia que la demanda, se refiere a un juicio por cobro de bolívares
estimada por el demandante en la cantidad de tres millones ciento cuarenta y
tres mil cuatrocientos un bolívares con cincuenta y cinco céntimos
(Bs.3.143.401,55), la cual no fue impugnada por el accionado, y por esta razón,
quedó firme la estimación hecha en el escrito de demanda, cuestión que permite
a este Alto Tribunal determinar el incumplimiento del requisito de la cuantía,
pues el interés principal del juicio no excede de la cantidad de cinco millones
de bolívares (Bs.5.000.000,oo), monto este exigido para la admisibilidad del
recurso de casación, de conformidad con el Decreto Presidencial N° 1029, ut supra referido, lo que determina la
declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto. Así se decide.
Esta
Sala no puede pasar por alto la censurable conducta de la abogada Aura Marina
Barragán de Figueroa, al intentar un recurso de casación en un juicio cuyo
interés principal no supera la cuantía exigida para la admisibilidad de dicho
recurso extraordinario.
El
proceso por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y
abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber
insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta
administración de justicia, de conformidad con el numeral 4 del artículo 4 del
Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Además, deben actuar en el
proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad
y sin interponer defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo
dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume,
salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fé
cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o
incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u
omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento
normal del proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 170,
Parágrafo Único del mismo Código.
En
este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº 104/90
de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria
probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que
tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad,
desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de
procedimiento e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con
temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un
juicio cuyo interés principal no fue estimado y, en consecuencia, no supera la
cuantía exigida para la admisibilidad de dicho recurso extraordinario.
Por
lo anteriormente indicado, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del
antes mencionado Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir
severamente a la abogada Aura Marina Barragán de Figueroa, que debe abstenerse,
en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto sino en
cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos, y
para evitar que tal comportamiento vuelva a repetirse, se ordena oficiar al
Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, para que
resuelva, sobre la procedencia o no de la medida disciplinaria, contra la
prenombrada profesional del Derecho, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.
En
fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de
la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho
propuesto contra el auto de fecha 25 de febrero de 2002, dictado por el Juzgado
Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio a su vez, del de
casación anunciado contra la decisión de fecha 25 de junio de 2001, pronunciada
por el referido Juzgado.
Se
condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley.
Dada
la reiterada doctrina de esta Sala, acerca del expresado requisito de la
cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, se considera que en este
caso se configura uno de los supuestos contenidos en el último aparte del
artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la interposición
maliciosa del recurso. En consecuencia, se impone una multa, por la cantidad de
VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), a cuyo efecto se ordena al Tribunal de la
causa, expedir la correspondiente planilla de liquidación para ser pagada en
una oficina receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio de
Hacienda.
Se
ordena oficiar con copia certificada de la presente decisión al Tribunal
Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, para que resuelva,
sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra la abogada Aura Marina
Barragán de Figueroa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63
de la Ley de Abogados. Así se decide.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de
origen, de conformidad con lo establecido por el artículo 316 del Código de Procedimiento
Civil.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de
julio del dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la
Federación.
El Presidente de
la Sala,
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FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
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Magistrado y Ponente,
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La Secretaria,
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