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SALA
DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En el juicio por
cobro de bolívares (vía intimación), seguido por la sociedad mercantil HILANDERÍAS SINTÉTICAS DEL TUY, C.A. (HILANSINTEX) representada judicialmente
por los abogados Salomón Levy y Rosa Galavís Mota, contra la sociedad mercantil
TEXTILES JENSEN, C.A. representado
judicialmente por la abogada Prisca Malavé; el Juzgado Superior Sexto en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 27 de julio de
2001, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la
demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa y, en
consecuencia, confirmó la decisión de fecha 8 de marzo del mismo año, dictada
por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la
solicitud de la demandada de que el a quem no homologara el
convenimiento celebrado por las partes y declarara la perención del
procedimiento. Condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Contra la referida decisión, la representación judicial
de la parte demandada anunció casación, el cual fue negado por auto de fecha 12
de noviembre de 2001, con base en que el recurso fue interpuesto
extemporáneamente y, que la sentencia contra la cual se recurre es una
interlocutoria que no causa gravamen irreparable.
Con motivo del recurso de hecho
interpuesto contra la negativa de admitir el de casación, la Sala recibió el
expediente, del cual se dio cuenta en fecha 8 de enero de 2002, designándose
ponente de la máxima decisión procesal al Magistrado que con tal carácter la
suscribe y quien lo hace previa las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se observa
que el recurso de casación fue negado por el ad quem en razón a que fue anunciado de forma extemporánea y por
tratarse la recurrida de una sentencia interlocutoria que no causa gravamen
irreparable.
De la revisión de las actas del
expediente, se evidencia que la sentencia recurrida fue dictada fuera del lapso
de los treinta (30) días establecidos para ello. De acuerdo con el artículo 233
del Código de Procedimiento Civil, paralizada la causa, por haberse dictado
sentencia fuera del lapso, debe notificarse a cada una de las partes
intervinientes en el juicio, pues a partir de la fecha de la última de las
notificación de las partes, comenzaría el lapso para anunciar el recurso de
casación.
Por tanto, consta que en fecha 30 de julio de 2001, la
apoderada judicial de la parte demandante se dio por notificada y,
posteriormente, la apoderada judicial de la demandada, fue notificada por medio
de la boleta de notificación en fecha 8 de octubre de 2001, por lo que el lapso
para anunciar el referido recurso comenzó el 9 de igual mes y año, día
siguiente de la última notificación.
Ahora bien, el recurso extraordinario de casación fue
anunciado por la demandada en fecha 31 de octubre de 2001, y conforme al
cómputo realizado por la Secretaría de Juzgado a quem se constata que el mismo fue anunciado dentro del lapso de
los diez (10) días para interponerlo, ya que el último día para proponerlo era
el 7 de noviembre de 2001. En consecuencia, el anuncio del recurso de casación
es tempestivo. Así se decide.
II
En relación con la naturaleza de
la sentencia contra la cual se interpone recurso de casación, en el caso in
comento, se observa que la recurrida declaró sin lugar la apelación
interpuesta por la demandada y confirmó, en toda y cada una de sus partes, la
sentencia de fecha 8 de marzo de 2001 dictada por el tribunal a quo, que
declaró sin lugar la solicitud de la demandada, de que no homologara el
convenimiento celebrado por las partes en el proceso y, la improcedencia de la
perención del procedimiento.
Por tanto, dado que la recurrida
no pone fin al juicio, no tiene acceso inmediato a casación, sino en forma
refleja, de acuerdo al principio de concentración procesal previsto en el
penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que
establece que en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de
casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las
impugnaciones contra ésta última y contra las interlocutorias, considerando que
si la definitiva repara el gravamen causado por aquellas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.
Aplicando Mutatis
mutandi los citados criterios al caso bajo examen, esta Sala estima que la
sentencia recurrida resuelve sobre una interlocutoria que no pone fin al
juicio, por tanto no es admisible de inmediato en casación; en consecuencia,
esto da lugar a la declaratoria de inadmisibilidad del mismo, lo que determina
la improcedencia del recurso de hecho propuesto. Así se decide.
D E C I S I O N
En fuerza de las
anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de
fecha 12 de noviembre de 2001, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, denegatorio del de casación anunciado contra la sentencia de fecha
27 de julio de 2001, dictado por el mencionado Juzgado.
Se condena al
recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con la ley.
Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al
tribunal de la causa, o sea, al Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta
remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con el
artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintitrés
(23) días del mes de julio del
dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
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FRANKLIN
ARRIECHE G.
El
Vicepresidente,
__________________________
CARLOS OBERTO VÈLEZ
Magistrado y
Ponente,
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ANTONIO RAMÌREZ JIMÈNEZ
La Secretaria,
_____________________________
ADRIANA
PADILLA ALFONZO
Exp. Nº 2001-000952