SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Magistrado Ponente ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

            En el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), seguido por la sociedad mercantil HILANDERÍAS SINTÉTICAS DEL TUY, C.A. (HILANSINTEX) representada judicialmente por los abogados Salomón Levy y Rosa Galavís Mota, contra la sociedad mercantil TEXTILES JENSEN, C.A. representado judicialmente por la abogada Prisca Malavé; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 27 de julio de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa y, en consecuencia, confirmó la decisión de fecha 8 de marzo del mismo año, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la solicitud de la demandada de que el a quem no homologara el convenimiento celebrado por las partes y declarara la perención del procedimiento. Condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales.

 

            Contra la referida decisión, la representación judicial de la parte demandada anunció casación, el cual fue negado por auto de fecha 12 de noviembre de 2001, con base en que el recurso fue interpuesto extemporáneamente y, que la sentencia contra la cual se recurre es una interlocutoria que no causa gravamen irreparable.

 

            Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admitir el de casación, la Sala recibió el expediente, del cual se dio cuenta en fecha 8 de enero de 2002, designándose ponente de la máxima decisión procesal al Magistrado que con tal carácter la suscribe y quien lo hace previa las siguientes consideraciones:

 

I

 

            En el presente caso, se observa que el recurso de casación fue negado por el ad quem en razón a que fue anunciado de forma extemporánea y por tratarse la recurrida de una sentencia interlocutoria que no causa gravamen irreparable.

 

            De la revisión de las actas del expediente, se evidencia que la sentencia recurrida fue dictada fuera del lapso de los treinta (30) días establecidos para ello. De acuerdo con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, paralizada la causa, por haberse dictado sentencia fuera del lapso, debe notificarse a cada una de las partes intervinientes en el juicio, pues a partir de la fecha de la última de las notificación de las partes, comenzaría el lapso para anunciar el recurso de casación.

 

            Por tanto, consta que en fecha 30 de julio de 2001, la apoderada judicial de la parte demandante se dio por notificada y, posteriormente, la apoderada judicial de la demandada, fue notificada por medio de la boleta de notificación en fecha 8 de octubre de 2001, por lo que el lapso para anunciar el referido recurso comenzó el 9 de igual mes y año, día siguiente de la última notificación.

 

            Ahora bien, el recurso extraordinario de casación fue anunciado por la demandada en fecha 31 de octubre de 2001, y conforme al cómputo realizado por la Secretaría de Juzgado a quem se constata que el mismo fue anunciado dentro del lapso de los diez (10) días para interponerlo, ya que el último día para proponerlo era el 7 de noviembre de 2001. En consecuencia, el anuncio del recurso de casación es tempestivo. Así se decide.

                                            

                                            II

          

            En relación con la naturaleza de la sentencia contra la cual se interpone recurso de casación, en el caso in comento, se observa que la recurrida declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandada y confirmó, en toda y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 8 de marzo de 2001 dictada por el tribunal a quo, que declaró sin lugar la solicitud de la demandada, de que no homologara el convenimiento celebrado por las partes en el proceso y, la improcedencia de la perención del procedimiento.

            Revisadas como han sido las actas del expediente, se observa que el Tribunal de la causa, no dictó auto o fallo por medio del cual se haya homologado el referido convenimiento, por tanto, es obvio que la sentencia contra la cual se recurre es una interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, ni causa gravamen irreparable que no pueda ser resuelto en la definitiva.

 

            En relación con la naturaleza de las sentencias interlocutorias, esta Sala ha establecido en sentencia de fecha 13 de abril de 2000 (caso: Oscar Mora c/ Fondo de Previsión Social de los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines al Colegio de Ingenieros de Venezuela) lo siguiente:

 

“..las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de casación, y ésta se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio...” (Negrillas de la Sala).

 

            Por tanto, dado que la recurrida no pone fin al juicio, no tiene acceso inmediato a casación, sino en forma refleja, de acuerdo al principio de concentración procesal previsto en el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra ésta última y contra las interlocutorias, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por  aquellas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

 

            Aplicando Mutatis mutandi los citados criterios al caso bajo examen, esta Sala estima que la sentencia recurrida resuelve sobre una interlocutoria que no pone fin al juicio, por tanto no es admisible de inmediato en casación; en consecuencia, esto da lugar a la declaratoria de inadmisibilidad del mismo, lo que determina la improcedencia del recurso de hecho propuesto. Así se decide.  

 

                                  D E C I S I O N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 12 de noviembre de 2001, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del de casación anunciado contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2001, dictado por el mencionado Juzgado.

 

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con la ley.

 

            Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al tribunal de la causa, o sea,  al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

            Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los  veintitrés  (23) días del mes de   julio del dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación. 

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

 

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 CARLOS OBERTO VÈLEZ

 

                                                               Magistrado y Ponente,

 

 

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                                          ANTONIO RAMÌREZ JIMÈNEZ

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

Exp. Nº 2001-000952