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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ex.: Nº AA20-C-2010-000167
Magistrada Ponente: ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.
En el juicio por resolución de contrato de opción de compra venta, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, por la ciudadana NAILET JOSEFINA RODRÍGUEZ MEJÍAS, representada judicialmente por el abogado José Ignacio George Soto, contra la ciudadana LUCÍA MAGADALENA GÓMEZ VEGA, representada judicialmente por los abogados Arabia Machado Pernalete y Hugo Eduardo Jiménez Pernalete; el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial y sede, dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandada; parcialmente con lugar la demanda; sin lugar la reconvención; resuelto el contrato de opción de compra venta de fecha 29 de diciembre de 2000; ordenó a la demandada la entrega del inmueble objeto de controversia; y condenó la actora a pagar a la demandada la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs.F. 10.000,00). No hubo condenatoria en costas procesales.
Contra la precitada decisión de alzada, la demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 25 de febrero de 2010, por no cumplir con el requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a la sede casacional.
Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación anunciado, se dio cuenta ante la Sala, en sesión de fecha 23 de marzo de 2010, pasándose a dictar la decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Negrillas de la Sala).
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.
Aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de estudio, esta Sala constata de la revisión de las actas procesales del expediente, que fue presentada demanda por resolución de contrato de opción de compra venta el 20 de julio de 2007, cursante a los folios 1 al 5 del expediente, reformada dicha demanda en fecha 9 de agosto de 2007, lo cual consta a los folios 23 al 33 de expediente, evidenciándose que la misma fue estimada en la cantidad de noventa y tres millones novecientos cinco mil novecientos cuarenta y seis bolívares (Bs. 93.905.946,00), que en la actualidad equivalen a noventa y tres mil novecientos cinco con noventa y cuatro céntimos de bolívares fuertes (Bs.F. 93.905.94), conforme se establece en el Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 6 de marzo de 2007. Dicha cantidad no fue impugnada en su debida oportunidad. Hubo reconvención la cual fue estimada en la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 50.000,00) (Folio 81 del expediente); tal y como se evidencia de la siguiente transcripción:
“…RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN
En este mismo acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, actuando en nuestro carácter de apoderados de la ciudadana LUCÍA MAGDALENA GÓMEZ VEGA…procedemos a RECONVENIR a la demandante NAILET JOSEFINA RODRÍGUEZ MEJÍAS, suficientemente identificada en autos, lo cual hacemos en los siguientes términos:
(…Omissis…)
PETITORIO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, reconvenimos formalmente a la ciudadana NAILET JOSEFINA RODRÍGUEZ MEJÍAS, antes identificada, por CUMPLIMINETO DE CONTRATO, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En cumplir con su obligación de entregar a nuestra representada, los recaudos necesarios para proceder a introducir el documento definitivo de compra venta del documento definitivo de compra venta del apartamento objeto de la opción de compra venta, ante la Oficina de Registro Inmobiliaria respectiva…
SEGUNDO: A traspasar por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, la plena propiedad del inmueble objeto de la opción de compra venta, a nuestra representada LUCÍA MAGDALENA GÓMEZ.
TERCERO: A pagar las costas y costos procesales que se ocasionen en virtud del presente proceso.
Estimamos la cuantía de la presente reconvención, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 50.000,00)…”. (Resaltado del texto).
Ahora bien, a objeto de verificar en el presente juicio, el cumplimiento del requisito de la cuantía para acceder a la sede casacional, la Sala estima conveniente establecer, cuál de los montos estimados por las partes intervinientes en el presente juicio, debe ser tomado en cuenta.
A tal efecto, la Sala en criterio reiterado, entre otros, la sentencia Nº RH-00825, de fecha 30 de noviembre de 2005, expediente Nº 2005-632, caso: María Mercedes Bustamante y Otros contra Sandra Bustamante y Otros, señaló lo siguiente:
“...Ahora bien, con respecto a la cuantía que debe tomarse en consideración para admitir el recurso de casación, en aquellos juicios en los cuales se haya propuesto reconvención, como en el presente caso, esta Sala, en decisión de fecha 20 de abril de 1989, aplicando el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, estableció que en los casos de reconvención o compensación, el Tribunal competente por la mayor cuantía de la pretensión, reconvención o compensación, será el que deba conocer de la controversia. Por consiguiente, esa cuantía superior de la demanda o de la reconvención es la que debe tomarse en cuenta, en este caso, a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación…”. (Resaltado de la Sala).
Conforme al criterio jurisprudencial antes mencionado, para establecer el interés principal del presente juicio, deberá tomarse en cuenta, el monto estimado en la reforma de la demanda, por ser superior al de la reconvención, es decir, la cantidad de noventa y tres mil novecientos cinco con noventa y cuatro céntimos de bolívar fuerte (Bs.F. 93.905.94).
En virtud de lo antes expresado, esta Sala constata que para el día 9 de agosto de 2007, fecha en que se interpuso la reforma de la presente demanda, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares sin céntimos por unidad tributaria (Bs. 37.632,00 x 1 U.T.), conforme a lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 0012 de fecha 12 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.603 de la misma fecha, cuya sumatoria alcanza la cantidad de ciento doce millones ochocientos noventa y seis mil bolívares sin céntimos (Bs. 112.896.000,00), que en la actualidad equivalen a ciento doce mil ochocientos noventa y seis bolívares fuertes sin céntimos (Bs. 112.896,00); todo lo cual conlleva a establecer que en el presente caso, no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, el cual es de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional, lo que determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 25 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2010, dictada por el referido juzgado.
Se condena a la recurrente al pago de las costas, de conformidad con la ley.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto. Particípese la presente remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Presidenta de la Sala,
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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA.
Vicepresidenta-Ponente,
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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.
Magistrado,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ.
Magistrado,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
Magistrado,
____________________________________
LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ.
Secretario-Temporal,
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CARLOS WILFREDO FUENTES.
Exp. Nº AA20-C-2010-000167
Nota: Publicado en su fechas a las