SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp.: Nº AA20-C-2010-000698

 

Magistrada Ponente: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA.

En la incidencia de inhibición, surgida en el juicio de partición de herencia, intentado por los ciudadanos BRUNA FELICIA FERNÁNDEZ, MARÍA MAGDALENA FERNÁNDEZ, JOSÉ BLAS FERNÁNDEZ y SIMONA ELADIA FERNÁNDEZ, representados judicialmente por el abogado Jorge Luís Mogollón, contra la ciudadana MARÍA CEREFINA FERNÁNDEZ, sin representación judicial acreditada en autos; dicha inhibición fue interpuesta por la abogada EUNICE BEATRÍZ CAMACHO MANZANO, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial y sede, en decisión de fecha 2 de noviembre de 2010, declaró:

“…En consecuencia, la inhibición planteada es conforme a derecho y en razón de ello, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, la declara CON LUGAR por estar hecha en debida forma y basada en causa legal…”.

Contra la referida decisión de alzada, el abogado Jorge Luís Mogollón M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio de partición, anunció recurso de casación, el cual fue negado mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2010, por cuanto, en el sub iudice se siguió el trámite procesal correspondiente garantizándose el derecho a la defensa de las partes, aunado al hecho de que no hubo subversión del procedimiento.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del de casación, la Sala recibió el expediente del cual se dio cuenta en fecha 15 de diciembre de 2010, pasándose a dictar la decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación en las incidencias de recusación e inhibición, la Sala venía manteniendo doctrina en el sentido de negar el acceso a casación, en aplicación del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“no se oirá recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”.

 

No obstante, dicho criterio fue abandonado en sentencia Nº 468, de fecha 20 de mayo de 2004, expediente Nº 2002-000959, en el caso de Galaire Export, C.A. y otra contra Sumifin, C.A. y otras, donde se estableció:

“….La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de Jesús Contreras c/ Ana Cecilia López de Guerrero), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:

1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.

2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.

Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir, los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas de ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho a recurrir...”. (Negrillas del texto).

 

En el caso in comento, observa la Sala que la funcionaria inhibida, lo fue la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, quien ante su inhibición, informó y remitió copias certificadas del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial y sede, para que resolviera respecto a la solicitud inhibitoria presentada. Este último fue quien dictó la sentencia hoy recurrida en casación, declarándola con lugar, fundamentando su decisión en que “…Se evidencia que al manifestar la Juez inhibida su voluntad de no seguir conociendo no está obligada a ello, ya que el allanamiento no produce una eficacia determinante para el juez allanado; teniendo éste, la posibilidad de insistir en separarse de seguir conociendo del asunto, (…) ya que solo la juez inhibida conoce su propia interioridad, no garantizando su idoneidad para juzgar con imparcialidad…”.

Por tanto, en el presente asunto no se cumple con la primera situación de excepcionalidad a que se refiere la doctrina casacional antes transcrita, que permitiría el acceso a casación de la recurrida.

Ahora bien, en cuanto al segundo supuesto de admisibilidad del recurso de casación en las incidencias de inhibición, la Sala observa que la parte recurrente indica en el escrito contentivo de la interposición del recurso de casación, de fecha 16 de noviembre de 2010, lo que a continuación se transcribe: “…Fundamento el Recurso de Casacón (sic) anunciado en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que lo permite, excepcionalmente, cuando se ha subvertido el procedimiento, como en el caso de autos…”.

De igual modo, la parte recurrente en la oportunidad de interponer recurso de hecho, contra la negativa de admitir el recurso de casación, en dicho escrito señaló, lo siguiente:

“…Que viola el procedimiento para dirimir lo planteado por las partes, ya que si hubo un allanamiento, y hay oposición a la Inhibición, con el escrito de Conclusiones, presentado el 01-11-2010, debe decidirse lo que se considere justo, conforme a lo alegado y probado en autos, a menos que haya necesidad de una articulación probatoria, como lo prevé la Sentencia Nº 1.453 Expediente Nº 00-1.422 del 29-11-2000 de la Sala Constitucional, que le otorga presunción de veracidad a lo dicho por el juez, cuando no hay contención, cuya presunción de veracidad no es extensiva a tan elemental requisito de consignar el libelo o poder, que patentice la actuación del abogado, y del escrito difamante, o pruebas que ameritan la enemistad manifiesta, motivo por el cual se le pueda recusar, sino sólo se atiende a lo dicho por la Juzgadora a quo, que la releva de prueba, donde no se conoce esta norma eximente, o precedente jurisprudencial, ni el Procedimiento especial donde el juez pueda excluir o inhabilitar al abogado, por las razones que considere y mientras no existía ese procedimiento, estas declaraciones de ENEMISTAD MANIFIESTA, no tienen acción.

(…Omissis…)

…Si la Jueza Eunice B. Camacho Manzano, alega que el abogado en ejercicio Jorge Luís Mogollón, profiere expresiones:

         “…que desconozco el derecho porque no se sustanciar expedientes de tránsito, que se demuestra desdén e impericia en la sustanciación de las causas, que no se le prestan los expedientes oportunamente, reclamando en reiteradas oportunidades que las sentencias sean decididas según su criterio, invocando normas y procedimientos que no corresponden con el espíritu de la ley, usando entre otras, expresiones injuriantes y ofensivas en los actos realizados en el Tribunal, …” sic.

Y no evidencia quién se las dijo, dónde constan, que pudieran ser inferencias por los reclamos realizados, independientemente de que son conclusiones a las que llega la Juez, por actuaciones realizadas, no existen procesalmente (surrealismo mágico), porque no constan en las actas, que puedan permitir colegir y calificar al abogado, como un desadaptado, para inhabilitarlo, en este Tribunal, y no se sabe de dónde nace que está relevada de esa prueba.

Conforme al Principio lura Novit Curiaé, todo Juez sabe que por la independencia y autonomía que les inviste la Ley, su actuación debe estar dentro del marco Constitucional y Legal, debiendo garantizar A TODA PERSONA, el Principio de Progresividad, de los derechos humanos, el respeto a sus garantías constitucionales SIN DISCRIMINACIÓN ALGUNA, actuando como agente para la transformación social, para hacer valer el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, lo cual no da cabida a la OBJECIÓN DE CONCIENCIA, que pudieran plantearse ante normas laborales y jurídicas, de cualquier naturaleza…”. (Negrillas, cursivas y subrayado del texto).

 

            En cuanto al segundo supuesto excepcional, relativo a los alegatos de subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, observa la Sala que la parte recurrente no aportó a los autos elementos que permitan a esta Suprema Jurisdicción presumir la existencia de subversión del procedimiento, siendo que, los alegatos invocados en sus escritos no señalan de forma expresa como fue la supuesta subversión en el procedimiento de autos.

            Con respecto al señalamiento genérico del alegato de subversión procesal, la Sala en constante jurisprudencia ha sido reiterada al señalar que “…Ahora bien, esta Sala evidencia que la recurrente expuso de manera genérica una supuesta subversión procesal en detrimento de su derecho a la defensa, pero en ninguno de los dos escritos en que lo señala determinó de manera clara y fehaciente ¿cuál es esa subversión procesal? ¿Cómo afectó su derecho a la defensa? Es criterio de esta Sala, que el simple señalamiento por parte del recurrente de la existencia de un error en el procedimiento, no es suficiente para abrir las puertas de la casación, por cuanto ello requiriere una concreta fundamentación respecto al vicio señalado y la clara explicación de cómo se lesiona su derecho de defensa, de manera tal que pueda esta Sala presumir la existencia de una subversión procesal en detrimento del derecho a la defensa, que justifique excepciones a la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra sentencias que resuelvan recusaciones…” (Sentencia Nº 150 de fecha 20 de abril de 2005, caso Inversiones Beaisa, C.A contra Electroauto Repuestos Las Palmas, S.R.L, reiterada en sentencia Nº 391, de fecha 12 de junio de 2008, caso: Debora Damasco Battistoni de Damasco contra Liliana Battistoni de Damasco y Otras, expediente: AA20-C-2008-000103.).

            Por consiguiente, de acuerdo a lo expuesto y a la jurisprudencia ut supra transcrita, respecto a los supuestos excepcionales de procedencia del recurso de casación en las incidencias de inhibición, esta Sala considera que el recurso de casación anunciado contra la decisión de fecha 2 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, es inadmisible, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 17 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, denegatorio a su vez del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2010, dictada por el referido Juzgado Superior.

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese, remítase este expediente al .Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado; de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación  Civil  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en  Caracas,  a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala y Ponente,

 

 

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

Vicepresidenta,

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

Magistrado,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ.

Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

Magistrado,

 

 

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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ.

 

Secretario,

 

 

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CARLOS WILFREDO FUENTES

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp.: N° AA20-C-2010-000698

 

Nota: Publicado en su fechas a las

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Secretario,