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SALA
DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia del
Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.
En el juicio de
cumplimiento de contrato que sigue el ciudadano CARLOS ALBERTO
LINARES BARRERO, representado judicialmente por los abogados Xavier
Berrizbeitía y Adriana Silva Mazzei, contra la sociedad mercantil PROMOTORA
BUENAVENTUIRA C.A, representada judicialmente por los abogados Julio Dávila
Cárdenas y Mirna Guerra Vásquez; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, por efecto de la sentencia de nulidad y reposición dictada por esta
Sala, dictó decisión en fecha 9 de julio de 2001, mediante la cual declaró sin
lugar la demanda, con lugar la reconvención y revocó el fallo dictado por el
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa
misma Circunscripción Judicial, de fecha 30 de abril de 1999.
Contra la
referida sentencia de reenvío la representación judicial de la actora anunció
recurso de nulidad; y subsidiariamente solicitó la revisión constitucional para
el caso de que no prospere aquél.
Siendo
la oportunidad para decidir, la Sala procede a pronunciarse sobre el recurso de
nulidad propuesto, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la
suscribe, en los términos siguientes:
El artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, faculta
a las partes para proponer el recurso de nulidad contra la sentencia dictada
por el juez de reenvío que desacate la decisión de esta Sala.
Respecto a la
procedencia del recurso de nulidad contra el fallo dictado por el juez de
reenvío, esta Sala, mediante sentencia No. 183 de fecha 24 de abril de 1998
(Inversora Findam, S.A., contra la corporación
La Porfía C.A.), Expediente No. 97-422, señaló que dicho recurso sólo procede
contra la decisión que no acata la doctrina establecida en la sentencia dictada
en el recurso de casación, es decir, cuando el Tribunal Superior hace caso
omiso del criterio de la Sala sobre la correcta interpretación o aplicación de
la ley.
El fundamento de lo
antes expuesto reside en que la decisión de instancia casada por un defecto de
actividad tiene por efecto la reposición de la causa, y el juez de reenvío
adquiere plena jurisdicción para decidir nuevamente el asunto planteado; en
tanto que en los casos en los cuales se declara la infracción de la ley, la
decisión dictada por la Sala tiene carácter vinculante porque respecto al
particular hay cosa juzgada, por lo que el juez de reenvío debe fallar de
acuerdo con lo pautado en la referida sentencia.
La Sala reiteró el
criterio antes expuesto en sentencia N° 94, de fecha 27 de abril de 2001 (José
Luis Tinoco contra Alejandra Palacios de Tinoco), Expediente No. 00-846, al
expresar lo siguiente:
“...el alcance de esta norma fue precisado en sentencia
de fecha 24 de abril de 1998, (sociedad
mercantil Inversora Findam, S.A.,
contra la corporación La Porfía
C.A.), y en esa oportunidad, la Sala dejó sentado que el recurso de nulidad
sólo procede cuando el fallo de alzada resulta nulo por contener quebrantamientos
de ley, y el juez de reenvío, al dictar su decisión, no acata el
pronunciamiento sobre la infracción declarada.
Este criterio obedece a los efectos derivados de la
procedencia del recurso de casación, pues en los casos previstos en el ordinal
1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que comprende los
motivos por defecto de actividad, se decreta la reposición de la causa y la
consecuente nulidad de los actos procesales, por lo que el juez de alzada
adquiere plena jurisdicción para examinar la controversia; mientras que en las
hipótesis contenidas en el ordinal 2º del referido artículo, la Sala establece
la correcta aplicación del derecho y, por ende, fija un criterio que debe ser
acatado por el juez, el cual tiene cosa juzgada respecto del punto considerado.
La consecuencia lógica es la de que si no existe
doctrina que deba acatarse, no hay lugar a la admisión del recurso de nulidad,
que “...procede solamente contra la sentencia de reenvío ocasionada por la
casación fundamentada en errores de juicio que vinculan inexorablemente al juez
de reenvío a la doctrina, tanto estimatoria como desestimatoria, que impone la
Sala de Casación Civil en su sentencia. (sentencia de la Sala de Casación
Civil de fecha 24 de abril de 1998, en el juicio incoado por la sociedad
mercantil Inversora Findam, S.A., contra la Corporación La Porfía, C.A.,
expediente N° 97-422)...”
En el caso concreto, no está dado el
supuesto establecido en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, pues
la sentencia dictada por esta Sala en fecha 14 de junio de 2000, declaró el
quebrantamiento del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil
por parte de la sentencia entonces recurrida en casación, por vicio de
inmotivación derivado del silencio de prueba, de conformidad con lo establecido
en el ordinal 1° del artículo 313 eiusdem.
En consecuencia, al no casar la Sala el
fallo por una infracción de ley que le impusiera al tribunal de reenvío un
criterio vinculante respecto a las disposiciones de ley que haya declarado
aplicables al caso resuelto, el recurso de nulidad propuesto contra la
sentencia dictada por el tribunal de alzada es inadmisible. Así se decide.
II
En
cuanto a la petición formulada por el recurrente, sobre la remisión del
expediente a la Sala Constitucional para su revisión en caso de que no prospere
el recurso de nulidad planteado, debe señalarse que el recurso de revisión debe
ser ejercido por el propio recurrente, mediante escrito motivado. Razón por la
cual, se estima improcedente dicha pretensión. En consecuencia, se debe
proceder a remitir el expediente al tribunal de la ejecución. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, este
Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil administrando justicia
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
declara INADMISIBLE
el recurso de nulidad intentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO
LINARES BARRERO, contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2001, dictado
por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como
tribunal de reenvío.
No hay condenatoria en costas, debido a la índole de la
decisión.
Publíquese y
regístrese. Remítase el expediente al
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese
esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo previsto en el
artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte
Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los
veintiséis (26) días del mes de julio
de dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
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ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
La Secretaria,
___________________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO