SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.

 

En el juicio de cumplimiento de contrato que sigue el ciudadano CARLOS ALBERTO LINARES BARRERO, representado judicialmente por los abogados Xavier Berrizbeitía y Adriana Silva Mazzei, contra la sociedad mercantil PROMOTORA BUENAVENTUIRA C.A, representada judicialmente por los abogados Julio Dávila Cárdenas y Mirna Guerra Vásquez; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por efecto de la sentencia de nulidad y reposición dictada por esta Sala, dictó decisión en fecha 9 de julio de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, con lugar la reconvención y revocó el fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, de fecha 30 de abril de 1999.

 

Contra la referida sentencia de reenvío la representación judicial de la actora anunció recurso de nulidad; y subsidiariamente solicitó la revisión constitucional para el caso de que no prospere aquél.

 

Siendo la oportunidad para decidir, la Sala procede a pronunciarse sobre el recurso de nulidad propuesto, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

 

I

 

El artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, faculta a las partes para proponer el recurso de nulidad contra la sentencia dictada por el juez de reenvío que desacate la decisión de esta Sala.

 

 

Respecto a la procedencia del recurso de nulidad contra el fallo dictado por el juez de reenvío, esta Sala, mediante sentencia No. 183 de fecha 24 de abril de 1998 (Inversora Findam, S.A., contra la corporación La Porfía C.A.), Expediente No. 97-422, señaló que dicho recurso sólo procede contra la decisión que no acata la doctrina establecida en la sentencia dictada en el recurso de casación, es decir, cuando el Tribunal Superior hace caso omiso del criterio de la Sala sobre la correcta interpretación o aplicación de la ley.

 

El fundamento de lo antes expuesto reside en que la decisión de instancia casada por un defecto de actividad tiene por efecto la reposición de la causa, y el juez de reenvío adquiere plena jurisdicción para decidir nuevamente el asunto planteado; en tanto que en los casos en los cuales se declara la infracción de la ley, la decisión dictada por la Sala tiene carácter vinculante porque respecto al particular hay cosa juzgada, por lo que el juez de reenvío debe fallar de acuerdo con lo pautado en la referida sentencia.

 

La Sala reiteró el criterio antes expuesto en sentencia N° 94, de fecha 27 de abril de 2001 (José Luis Tinoco contra Alejandra Palacios de Tinoco), Expediente No. 00-846, al expresar lo siguiente:

 

“...el alcance de esta norma fue precisado en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, (sociedad mercantil Inversora Findam, S.A., contra la corporación La Porfía C.A.), y en esa oportunidad, la Sala dejó sentado que el recurso de nulidad sólo procede cuando el fallo de alzada resulta nulo por contener quebrantamientos de ley, y el juez de reenvío, al dictar su decisión, no acata el pronunciamiento sobre la infracción declarada.

 

Este criterio obedece a los efectos derivados de la procedencia del recurso de casación, pues en los casos previstos en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que comprende los motivos por defecto de actividad, se decreta la reposición de la causa y la consecuente nulidad de los actos procesales, por lo que el juez de alzada adquiere plena jurisdicción para examinar la controversia; mientras que en las hipótesis contenidas en el ordinal 2º del referido artículo, la Sala establece la correcta aplicación del derecho y, por ende, fija un criterio que debe ser acatado por el juez, el cual tiene cosa juzgada respecto del punto considerado.

 

La consecuencia lógica es la de que si no existe doctrina que deba acatarse, no hay lugar a la admisión del recurso de nulidad, que “...procede solamente contra la sentencia de reenvío ocasionada por la casación fundamentada en errores de juicio que vinculan inexorablemente al juez de reenvío a la doctrina, tanto estimatoria como desestimatoria, que impone la Sala de Casación Civil en su sentencia. (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de abril de 1998, en el juicio incoado por la sociedad mercantil Inversora Findam, S.A., contra la Corporación La Porfía, C.A., expediente N° 97-422)...”

 

 

En el caso concreto, no está dado el supuesto establecido en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, pues la sentencia dictada por esta Sala en fecha 14 de junio de 2000, declaró el quebrantamiento del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil por parte de la sentencia entonces recurrida en casación, por vicio de inmotivación derivado del silencio de prueba, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 eiusdem.

 

En consecuencia, al no casar la Sala el fallo por una infracción de ley que le impusiera al tribunal de reenvío un criterio vinculante respecto a las disposiciones de ley que haya declarado aplicables al caso resuelto, el recurso de nulidad propuesto contra la sentencia dictada por el tribunal de alzada es inadmisible. Así se decide.

 

II

 

En cuanto a la petición formulada por el recurrente, sobre la remisión del expediente a la Sala Constitucional para su revisión en caso de que no prospere el recurso de nulidad planteado, debe señalarse que el recurso de revisión debe ser ejercido por el propio recurrente, mediante escrito motivado. Razón por la cual, se estima improcedente dicha pretensión. En consecuencia, se debe proceder a remitir el expediente al tribunal de la ejecución. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad intentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO LINARES BARRERO, contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2001, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de reenvío.

 

No hay condenatoria en costas, debido a la índole de la decisión.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al  Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veintiséis  (26) días del mes de  julio   de dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

Magistrado,

 

 

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                                               ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

La Secretaria,

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp N° 2001-000840