SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000820

 

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

 

 

En el juicio por resolución de contrato de permuta, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la ciudadana DELIA CECILIA MORALES MOLERO, representada judicialmente por las profesionales del derecho María Galue Serrano y Gladis Guerrero De Noel, y ante esta Sala por el Dr. Adán Febres Cordero contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES HERNÁNDEZ, C.A. (COINHERCA), patrocinada por las abogadas en ejercicio de su profesión María Alejandra Escolana y Omaira Limpio Bolívar, y ante esta Sala por el Dr. Juan Luís Núñez García; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal Superior de Reenvío, en fecha 20 de julio de 2007, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, revocó la sentencia del a-quo, declaró parcialmente con lugar la demanda, condenó a la demandada a pagar a la demandante la suma de sesenta millones de bolívares (Bs.60.000.000.00), actualmente sesenta mil bolívares fuertes (BsF.60.000.00), la indexación y los intereses devengados sobre la suma condenada, mediante experticia complementaria del fallo, y no condenó en costas.

Contra la citada sentencia la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

 

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, por incongruencia negativa.

 

Expresa el formalizante:

“...Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción en la recurrida del ordinal 5° del artículo 243 ibidem, en relación con el artículo 12 del mismo código, por haber incurrido la alzada en el vicio de incongruencia  negativa y no haber dictado una decisión conforme a lo alegado y probado por las partes. Razono esta denuncia de la manera siguiente.

El vicio de incongruencia negativa equivale en nuestra doctrina a una omisión de pronunciamiento y se produce cuando el juez no resuelve sobre todo lo alegado por las partes en sus respectivos escritos de demanda y de contestación y, en casos excepcionales, en el acto de informes, como ha ocurrido claramente en el caso concreto, en que la recurrida omitió pronunciamiento sobre la acción de resolución del contrato de permuta, incluida en el “petitorio” contenido en la parte cuarta del libelo de demanda en forma clara y precisa. En efecto, después de relatar las infructuosas diligencias realizadas ante la empresa mercantil demandada, con el fin de solucionar en forma amistosa la no entrega del apartamento prometido, expresamos nuestra voluntad deexigir  la resolución del contrato de permuta por el incumplimiento habido de parte de “CONSTRUCCIONES E INVERSIONES HERNÁNDEZ C.A.”, por cuanto las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y dicha empresa no cumplió hasta la fecha con la obligación de entregar en propiedad a nuestra cliente un apartamento que formaría parte del edificio que construiría en el conjunto residencial “Piedra del Sol” (…). En el segundo parágrafo de la citada parte IV del libelo de la demanda, nuevamente insistimos en la pretensión de resolución del contrato de permuta con fundamento en los artículos 1167, 1271 y 1160 del Código Civil.

Si se analiza detenidamente el libelo de la demanda, la primera parte relata los hechos principales y accesorios relacionados con la suscripción del contrato de permuta celebrado entre las partes. En la segunda parte, se expone el derecho alegado partiendo de la definición del contrato de permuta señalada por el artículo 1558 del Código Civil y muy especialmente se alude a las obligaciones recíprocas asumidas por las partes para cumplir legalmente dicho contrato. En la tercera parte del libelo de demanda, se analizan y detallan los llamados daños patrimoniales ocasionados a nuestro cliente por el incumplimiento del contrato de permuta. Se hace mención expresa a la demolición de la casa-quinta que se encontraba edificada sobre el terreno que fue objeto del contrato de permuta, la cual fue derribada por la empresa demandada tan pronto como se firmó el mencionado contrato. Igualmente, se alega en esta parte la existencia de una hipoteca de primer grado constituida por la empresa demandada sobre el terreno en donde se había construido la casa-quinta. La parte final del libelo de demanda contiene el petitorio del juicio, el cual se discrimina de la siguiente manera: a) la acción de resolución del contrato de permuta; b) el reintegro del terreno en donde fue construida la casa-quinta; c) el pago de la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000), por concepto del valor estimado de la casa-quinta demolida; d) el pago de la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000), por concepto de daño emergente; y f) el ajuste monetario correspondiente de dichas cantidades a título de indexación. Por tanto, bajo ningún respecto puede afirmar la recurrida que en el caso concreto la acción de resolución del contrato de permuta “no formó parte del objeto de la pretensión deducida,” y que por tanto, la sentencia apelada “se pronunció sobre cosa distinta a la que le fuere solicitada en el proceso”.

La doctrina entiende que se infringiría el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, si el Juez, ateniéndose solamente al nombre dada a la acción en el libelo, se desatiende de los hechos alegados como fundamento de la causa de pedir (causa petendi), porque ésta sólo puede resultar de la situación de hecho en que se funde la pretensión y de la consecuencia jurídica que atribuye la ley al supuesto de hecho. Similar criterio lo ha adoptado la jurisprudencia de la Sala Civil, la que ha sostenido que por acción o pretensión deducida debe entenderse no solo el petitum de la demanda, sino también los hechos en que el actor fundamenta su causa de pedir, por lo que al silenciar los jueces toda consideración sobre alguno de los planteamientos básicos del libelo incurre en desacato al deber legal de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones y defensas opuestas. El libelo de demanda, como ya se expuso, se refiere en los capítulos 1°. 2°. 3° y 4° a los hechos en los cuales se fundamenta la acción de resolución del contrato, los cuales seguramente no fueron tomados en consideración por la recurrida a la hora de emitir su fallo, porque resulta inexplicable que califique en el presente caso la pretensión procesal deducida como una “típica acción de daños y perjuicios derivada del contrato de permuta” y no como ciertamente lo es: una acción de resolución del contrato de permuta, con los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello, conforme lo señala en forma clara y categórica el artículo 1167 del Código Civil, invocado expresamente como fundamento legal de la acción deducida.

Al no decidir sobre todo lo alegado, infringe la recurrida el principio moderno de “exhaustividad” de la sentencia, acogido en pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestra Sala Civil, según el cual los jueces deben considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes y cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento. Y existe el vicio de omisión de pronunciamiento, en criterio del profesor español Prieto Castro, cuando la sentencia impugnada prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el Juez esté eximido de ese deber. Causa legal para justificar una omisión de pronunciamiento sería en los casos de alegaciones o peticiones subsidiarias, cuando se resuelven favorablemente, o cuando se declara con lugar una cuestión previa de las contempladas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, por ser su objeto el de desechar la demanda y declarar extinguido el proceso, o cuando se acoge una entre dos alegaciones o peticiones alternativas, o cuando se dicta la sentencia definitiva formal de reposición a que se refiere el artículo 245 ibidem, que excluye todo pronunciamiento sobre el fondo. Fuera de estos casos de excepción, el principio de exhaustividad de la sentencia impone al Juez el deber de pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, o infundadas o inadmisibles. El principio de exhaustividad de la sentencia está implícito en el de congruencia, y debemos considerarlo como una simple derivación del mismo, no obstante no encontrarse consagrado expresamente en el texto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. El que el citado principio estuviera comprendido en el de congruencia, ya había sido advertido por nuestro procesalista Feo en párrafos de sus Estudios. Finalmente, como dato histórico, en los Códigos de Procedimiento Civil de 1897 y 1904, se estableció como motivo del recurso de casación la violación del principio de exhaustividad, en los términos siguientes: “Cuando hayan decidido más de lo pedido o hayan dejado sin decidir puntos controvertidos…” (Subrayados y mayúsculas del texto).

 

 

De la delación antes transcrita se desprende que el recurrente imputa a la recurrida la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa, al considerar que el juez de reenvío omitió pronunciamiento sobre la acción de resolución de contrato de permuta incluida en el petitorio.

Para decidir la Sala observa:

El artículo 243, ordinal 5° de la Ley Civil Adjetiva establece:

 

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

(…omisis…)

5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a  las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”

 

 

Según la doctrina, el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.

Así, el mencionado vicio ha sido definido en innumerables fallos por este Supremo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrita a los términos de la demanda y de la contestación –y en algunos casos de los informes-, según la cual el Juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados. (Sentencia del 16 de julio de 1915, en jurisprudencia y Crítica de la Doctrina de la Casación Venezolana. 1876-1923. Litografía del Comercio. Caracas 1925. P 322. Ratificada en Fallo Nº RC-122 del 24-4-2000, expediente No 1999-928).

La congruencia es la acertada relación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el juez, y para que esa relación sea realmente atinada, es preciso que lo resuelto sea consecuencia de los alegatos y pruebas de las partes y que no se rebasen ni mengüen los elementos de las peticiones. Un fallo es congruente, cuando se ajusta a las pretensiones de los litigantes, independientemente de que sea acertada o errónea la decisión; es decir, que el vicio de omisión de pronunciamiento se padece en la sentencia cuando el Juez no resuelve un punto debatido mas no cuando lo decide de manera equivocada.

La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.

            Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la omisión de pronunciamiento, -incongruencia negativa- destacándose que esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-186 de fecha 8 de junio de 2000, caso: Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A. c/ Pentafarma Manufacturas C.A., expediente N° 99-922, que hoy se ratifica, estableció:

 

“...La incongruencia negativa equivale siempre a una omisión de pronunciamiento. Se produce cuando el juez no resuelve sobre todo lo alegado por las partes. Según la propia Sala de Casación Civil, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones de las partes, a menos que por alguna causa legal el juez esté eximido de cumplir con ese deber. Y como lo ha establecido la propia Sala de Casación Civil, por acción o pretensión deducida debe entenderse no solo el petitum de la demanda, sino también los hechos en que el actor fundamenta su causa de pedir, por lo que al silenciar los jueces toda consideración sobre alguno de los planteamientos básicos del libelo incurren en desacato al deber legal de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones y defensas opuestas…” (Negrillas de este fallo)

 

         Resulta menester para esta Sala, señalar lo peticionado por el demandante en su libelo de demanda, a los fines de determinar la conformidad que debe existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso;  así, la parte demandante señaló:

 

“...Todo ello ha conllevado, ciudadano Juez a exigir la resolución del Contrato de permuta por el incumplimiento habido de parte de CONSTRUCCIONES E INVERSIONES HERNANDEZ C.A., por cuanto las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y CONSTRUCCIONES E INVERSIONES, C.A. (COINHERCA) no ha cumplido hasta la presente fecha con su obligación de entregar a nuestra mandante el apartamento prometido y por virtud de lo establecido en los artículos 1167, 1271 y 1160 del Código Civil solicitamos LA RESOLUCION DEL CONTRATO DE PERMUTA suscrito entre nuestra representada DELIA CECILIA MORALES MOLERO y CONSTRUCCIONES E INVERSIONES HERNANDEZ C.A, (COINHERCA) y es por ello que venimos a este Tribunal a demandar como en efecto demandamos a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES HERNANDEZ C.A. (COINHERCA), antes identificada para que convenga en lo siguiente:

1o) REINTEGRAR, de conformidad con la CLAUSULA TERCERA DEL CONTRATO DE PERMUTA a nuestra representada LA PROPIEDAD del inmueble objeto del mismo, el cual está formado por una casa quinta signada con el No. 3D-87 (la cual fue demolida por Construcciones e Inversiones Hernández C.A.) y su terreno propio, situado en la calle 75 (antes Táchira) en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

(…omisis…)

2o) PAGARLE a nuestra representada la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00) por concepto de valor estimado de la casa-quinta que fuera demolida sin que en su lugar se construyera el edificio que formaría parte del Conjunto Residencial PIEDRA DEL SOL donde supuestamente se ubicaría el apartamento prometido;

3o) PAGARLE la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) por concepto de daño emergente, al tener que incurrir en gastos judiciales y extrajudiciales, así como honorarios profesionales de abogados, por causa de la ejecución de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble propiedad de nuestra mandante…” (Negrillas y subrayado de la Sala)

 

            Por su parte, el Juez Superior actuando como Tribunal de Reenvío en el fallo recurrido expresó:

 

“…DE LOS LIMITES PROCESALES DE LA CONTROVERSIA

Conforme a los términos del libelo de la demanda el objeto de la pretensión ejercida por la actora DELIA CECILIA MORALES MOLERO se circunscribe al pretendido derecho de que la demandada convenga en lo siguiente:

1.                 En reintegrar a la demandante la propiedad del inmueble objeto de permuta;

2.                 En pagarle a la demandante la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00), por concepto del valor estimado de la casa quinta que fuera demolida sin que en su lugar se construyera el edificio donde se ubicaría el apartamento prometido; y

3.                 En pagarle a la demandante la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES  (Bs.20.000.000,00), por concepto de daño emergente, al tener que incurrir en gastos judiciales y extrajudiciales, así como honorarios profesionales de abogados, todo ello a causa de la negativa de la demandada en transferirle la propiedad de un apartamento a la cual estaba obligada en virtud de un contrato de permuta.

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación admitió la existencia del contrato de permuta acompañado por la parte actora a la demanda, mediante el cual la demandante le transfirió los derechos de propiedad, dominio, uso, goce y disfrute de la casa quinta situada (…), y mediante el cual la demandada se comprometió a transferirle a título de permuta a la actora un apartamento que formaría parte del Edificio Conjunto Residencial “Piedra del Sol” que habría de ejecutar en el terreno ocupado por la referida casa quinta; Sin (sic) embargo, se excepcionó alegando no ser cierto que haya incumplido la obligación de traspaso del apartamento prometido, pues, a su entender dicha obligación “…fue convenida dentro de los sesenta días consecutivos siguientes al otorgamiento de documento de condominio del edificio.” que (sic) al no haber sido otorgado no surge la obligación de efectuar dicho traspaso; alegando también no encontrase en mora de la iniciación del Edificio prometido, por considerar que la obra fue iniciada con la demolición del inmueble y que dicho inicio es la “única obligación asumida por ella en el contrato de permuta.

Ahora bien, habiendo quedado delimitada la controversia con las afirmaciones de hecho de la actora en su libelo y las de la demandada en su escrito de contestación, corresponde al Tribunal decidir la controversia con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, como lo ordena el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo pronunciamiento requiere especialmente examinar la defensa atinente a la inadmisibilidad de la acción de resolución incoada, denunciada por la demandada en sus informes en la segunda Instancia, cuyo examen realiza esta juzgadora de la siguiente forma:

 

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL DEDUCIDA.

En este orden, una justa composición del litigio hace indispensable precisar previamente la naturaleza real de la pretensión  ejercida que permita determinar con exactitud lo que en verdad constituye el thema decidendum, y cuya calificación jurídica corresponde a la soberana apreciación del juez, con independencia de la calificación que le fuere asignada por las partes, determinándola con base a la “causa de pedir “ y al “petitum” afirmados por la parte actora en el libelo, pues, el libelo determina lo que el actor quiere y pide según la constante doctrina y jurisprudencia procesal.

 

Del examen que esta Superioridad ha efectuado del escrito introductorio de la demanda se encuentra que la “causa de pedir”, que constituye el fundamento o razón de ser de la pretensión, se ha hecho consistir por la demandante, en la negativa de la demandada a efectuar la entrega del apartamento que le fuera prometido a cambio de la cesión de los derechos de propiedad que a título de permuta hiciera de una casa quinta de su propiedad, como se evidencia de varios párrafos del libelo que serán transcritos posteriormente.

 

Por su parte, el “petitum” de la demanda, en el cual se define el objeto de la pretensión, ha sido circunscrito por la parte actora a tres peticiones específicas, a saber: Al reintegro del inmueble cedido por ella, al pago de los daños y perjuicios de la demolición de la casa quinta cedida; y al pago del daño emergente en concepto de gastos judiciales y extrajudiciales y honorarios profesionales.

 

Sin embargo, entre las diversas peticiones de la demandada, ninguna está destinada a solicitar una declaración de certeza del órgano jurisdiccional para que se “resuelva”, se “rescinda” o se deje sin efecto el contrato de permuta acompañado a la demanda, pues, a pesar de que en la parte motiva del libelo la demandante se refiere incidentalmente al presunto derecho a “solicitar la resolución”, ello no pasa de constituir una mera alegación, pues, en el petitum no está incluida ninguna declaración de voluntad de la demandante destinada a obtener del órgano jurisdiccional una declaratoria de resolución de la negación de permuta celebrada, sino simplemente que se le reintegre el inmueble que cediera en calidad de permuta y que se le paguen determinados daños y perjuicios. Por consiguiente, no comparte esta Superioridad el desatino de la apelada al dejar sentado en el dispositivo que no tenía más que declarar “con lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PERMUTA”, cuando en realidad esa acción de resolución no forma parte del objeto de la pretensión deducida, pronunciándose de esa manera sobre cosa distinta a la que le fuera solicitada en el proceso.

 

Por ello, como la Ley impone al Juez el deber de resolver el asunto conforme a la pretensión ejercida y a las defensas opuestas, es necesario individualizar en concreto la pretensión específica que da origen al juicio y que resulta evidente de la “causa de pedir” invocada en el libelo, que según la demandante consiste en la negativa del demandado a entregar el apartamento prometido en calidad de permuta, y que resulta evidente del “petitum” señalado en el libelo, circunscrito al reintegro del inmueble cedido y al pago de daños materiales y daños emergentes especificados, de cuyo análisis se concluye que al limitar la demandante el objeto de la pretensión al reintegro del inmueble cedido y al pago de determinados daños y perjuicios a causa del incumplimiento de la demandada, la pretensión procesal que dio origen al juicio no ha sido la resolución del contrato de permuta que vincula a las partes, sino una típica ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL CONTRATO, cuyas consecuencias y efectos en contra del autor de la conducta dañosa, han de ser establecidos con sujeción al mismo contrato, en virtud del principio de que los contratos son Ley entre las partes, que deben cumplirse de buena fe y que obligan a cumplir no solo lo expresamente pautado sino lo que de ellos se derive según la Ley y la equidad. Así se decide.

(…omisis…)

 

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis concordado del libelo de la demanda y el escrito de contestación, de las pruebas aportadas por la actora y de los escritos de informes presentados por las partes, esta sentenciadora da por demostrado el hecho cierto de la demolición por parte de la demandada de la casa quinta que le fuera cedido en calidad de permuta, admitido expresamente tanto por la demandante como por la demandada, y cuya comprobación permite inferir el cumplimiento de CONSTRUCCIONES E INVERSIONES HERNÁNDEZ C.A. (COINHERCA) a la obligación asumida contractualmente de dar inicio a la construcción del edificio, la cual se considera verificada en el momento en que procedió a demoler la vivienda existente en la parcela de terreno ocupada por ésta, ya que, en sana lógica resultaría imposible dar inicio a la construcción sin que previamente la construcción existente hubiese sido demolida; este hecho, a juicio del Tribunal, que el incumplimiento imputable a la demandada pueda ser subsumida dentro de las previsiones de la expresada cláusula tercera, y obliga a subsumirla dentro de las estipulaciones de la precitada cláusula CUARTA, toda vez, que la “causa de pedir” invocada por la parte actora en el libelo de la demanda, que consiste en que  “CONSTRUCCIONES E INVERSIONES HERNÁNDEZ C.A (COINHERCA) no ha dado fiel cumplimiento a su obligación de traspasar a nuestra mandante el apartamento prometido…”, como se afirma en uno de los párrafos del libelo, y como se repite en otro párrafo, cuando asienta: “CONSTRUCCIONES E INVERSIONES HERNÁNDEZ C.A (COINHERCA) no ha cumplido hasta la presente fecha con su obligación de entregar a nuestra mandante el apartamento prometido…”,. No deja dudas que la “causa petendi” invocada por la parte actora está referida al incumplimiento de la demanda a la obligación esencial de transferir el apartamento, reglado en la Cláusula Cuarta del contrato de permuta, y en modo alguno respecto al incumplimiento por causa de no haber dado la demandada inicio a la obra, reglado en la referida cláusula Tercera. Así se decide.

 

Lo que esta Jurisdicente no comparte y, consiguientemente se rechaza en este fallo, es la alegación artificiosa de la demandada de no considerarse en estado de mora en cuanto a la entrega del apartamento prometido, pues, a su entender dicha obligación comienza a contarse a partir del otorgamiento del documento de condominio del edificio y, a cuya falta de otorgamiento no existe mora, pues, semejante alegación haría depender el cumplimiento de la obligación de transferir el apartamento de su sola voluntad, a sabiendas que una obligación de esa naturaleza es NULA por expresa disposición del artículo 1.202 del Código Civil.

           

La negativa de la demandada en efectuar la entrega del apartamento prometido dentro del plazo de un año, surge en el caso sub judice, del solo hecho que para la fecha de la introducción de la demanda ya había transcurrido el año convenido para la entrega, sin que ello hubiese ocurrido. Así se decide.   

 

En conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho referidos con anterioridad, es dable concluir que la demandada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HERNÁNDEZ C.A (COINHERCA) se encuentra en franco incumplimiento de la obligación de hacer entrega a la demandante del  apartamento cuya obligación de edificar asumiera en el contrato de permuta, y habiendo fundado la demandante la “causa petendi” en el referido incumplimiento no existe otra manera de satisfacer al demandante los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le irroga, que no sea mediante la actuación de la función resarcitoria de la cláusula penal a que se contrae la cláusula CUARTA del contrato de permuta, convenida expresamente entre las partes para regular los efectos del incumplimiento del obligado a causa de la no entrega del apartamento prometido por parte de la demandada, condenándole en consecuencia al pago que habrá de hacer a la demandante de la suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), más los intereses devengados por dicha suma en conformidad con la Ley, por ser esta cantidad del monto máximo de los daños y perjuicios, establecidos a manera de cláusula penal, para el caso de falta de entrega del apartamento luego de haber iniciado la obra. Así se decide.

 

A consecuencia de la anterior decisión es obligante desechar la pretensión de la demandante en que se le reintegre el inmueble cedido en calidad de permuta, así como el pago de daños y perjuicios montante a la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00), reclamados en el libelo en concepto de daños causados por la demolición de vivienda, pues dichas pretensiones resultan incompatibles con el resarcimiento resultante de la aplicación de la expresada cláusula  CUARTA del contrato fundamental, más todavía cuando la pretensión de resolución del contrato de permuta no fue incoada y cuando los presuntos daños y perjuicios reclamados en el libelo no están probados en los autos. Asimismo, es obligante desechar la reclamación de la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 20.000.000,00), reclamados como daño emergente, en concepto de gastos judiciales y extrajudiciales, más honorarios causados de abogados, pues, un pronunciamiento en tal sentido solo puede efectuarse con motivo de la condenatoria en costas. Así se decide.

 

(…omisis…)

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por CONSTRUCCIONES E INVERSIONES HERNÁNDEZ C.A. (COINHERCA), y en consecuencia, SE REVOCA la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 7 de marzo de 2005.

SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana DELIA CECILIA MORALES MOLERO en contra de CONSTRUCCIONES E INVERSIONES HERNÁNDEZ C.A. (COINHERCA), y se condena a dicha empresa a pagar a la parte actora, los siguientes conceptos: a) La suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), convenidos a manera de cláusula penal en la cláusula CUARTA del contrato fundamental, más la indexación de la expresada cantidad requerida en el libelo de la demanda, para compensar la pérdida del valor efectivo de la moneda. b) Los intereses devengados por la suma objeto de resarcimiento, cuya rata ha de ser establecida considerando las disposiciones de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en cuanto las fijadas por el Banco Central de Venezuela solo son aplicables a las entidades bancarias y financieras. Para la determinación del resarcimiento resultante de la indexación y de los intereses se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, desde el momento de la proposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo pronunciado…” (Negrillas, Cursiva y Subrayado del Texto). 

 

Ahora bien, vistos los escritos de impugnación, réplica y contrarréplica presentados por las partes, esta Sala, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

El impugnante alega en su escrito de contestación a la formalización, que el recurrente en casación incumplió con la técnica requerida para plantear este tipo de denuncia, pues –a su decir- lo que se pretende denunciar es la calificación que le otorgó el juez de reenvío a la demanda, denuncia ésta que no puede ser delatada bajo un vicio por defecto de actividad sino por infracción de ley. Arguye el impugnante lo siguiente:

“...Ahora bien, luego de que el representante judicial de la demandada, explanara en abundancia sobre lo que considera según su parecer, configura el vicio de incongruencia negativa, señala que “...resulta inexplicable que califique en el presente caso la pretensión procesal deducida como una típica acción de daños y perjuicios derivada del contrato de permuta y no como ciertamente lo es: una acción de resolución del contrato de permuta...”

Honorable Magistrados, solicito que la delación efectuada, sea desechada por esa Honorable Sala, ya que, el recurrente no cumple con la técnica exigida para denunciar el infundado vicio.

En efecto, el recurrente no encuadra su denuncia en alguna de las hipótesis contenidas en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, no cumple con la debida técnica exigida por esa Honorable Sala.

(...omisis...)

En el presente caso, el recurrente señala infundadamente que la acción interpuesta por su representada, era la de resolución de contrato de permuta, mientras que la recurrida haciendo uso del principio IURA NOVIT CURIA señalo que se trataba de una típica acción de daños y perjuicios, derivada de un contrato de permuta y no sólo ello, sino que a tal conclusión arribó la recurrida, del análisis pormenorizado de las defensas y alegatos de las partes y de la misma causa petendi y se insiste, el recurrente no utilizó la correspondiente denuncia por infracción de ley para destruir la conclusión jurídica a la que arribó la sentenciadora. (Destacados del impugnante).

 

         En este mismo orden de ideas, el formalizante en su escrito de réplica a la impugnación expresa lo siguiente:

“...No existe error de técnica procesal en la redacción correspondiente a la primera denuncia del recurso de forma y tampoco era necesario que el contenido de la misma se encuadrara en alguna de la hipótesis contenidas en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo sostiene el impugnante. En efecto, alegué en dicha denuncia, >y lo reitero,< el defecto formal de la sentencia recurrida, porque la misma incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al dejar de resolver sobre una pretensión expresa de mi cliente, contenida en el libelo de la demanda, como fue la acción de resolución del contrato de permuta, ubicada en el petitorio de la demanda...”

(...omisis...)

“...Luego de analizar un petitorio tan claro y preciso, precedido de la descripción de hechos relacionados con el incumplimiento del contrato de permuta, a los cuales aluden los capítulos 1º, 2º, 3º y 4º del libelo de la demanda, expresé que los mismos no fueron tomados en consideración por la recurrida al emitir el fallo recurrido, porque resulta inexplicable que decida la pretensión procesal deducida como una “típica acción de daños y perjuicios, derivada del contrato de permuta,” y no como ciertamente lo es, una acción de resolución del contrato de permuta, con los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello, conforme lo señala el artículo 1167 del Código Civil, invocado expresamente como uno de los fundamentos legales de la acción deducida...”.

 

         El demandado en su escrito de contrarreplica expresa lo siguiente:

“...Señala el distinguido apoderado judicial de la formalizante, que no incurrió en error de técnica en relación con la primera denuncia de su escrito de formalización.

(...omisis...

Honorable Magistrados, el formalizante pretende extemporáneamente modificar sus delaciones, lo cual no es posible, ya que basado en su primera denuncia, en el fondo lo que pretende cuestionar es la calificación jurídica de la pretensión a la que arribó la sentencia impugnada.

Así, señala el recurrente que la jurisprudencia que esta representación judicial acompañó al escrito de impugnación, no les (sic) es aplicable, nada más alegado de la realidad, pues esa Honorable Sala en caso idéntico, donde se alegó el vicio de incongruencia, dejó expuesto: (...) Sentencia de esa Honorable Sala de Casación Civil, (...) del 26 de mayo de 2004, (...) Exp. AA20-C-2003-000491)

Honorable Magistrados, el recurrente no utilizó la correspondiente denuncia por infracción de ley para destruir la conclusión jurídica a la que arribó la sentenciadora y en consecuencia pido respetuosamente a esa Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declare Sin Lugar, dicha delación.” (Destacados del contrarreplicante).

 

Ahora bien, es necesario distinguir entre la calificación de la pretensión deducida y la modificación del título de la pretensión o causa petendi ejercida por el juez. De manera que, en líneas generales, corresponde a esta Sala examinar en cada caso concreto tanto los alegatos expuestos por las partes como lo decidido por el juez, para diferenciar lo que sería la libre calificación de la pretensión deducida ejercida por el juez, del vicio de incongruencia por modificación del título de la pretensión.

La calificación de la pretensión procesal deducida en el libelo es una cuestión de derecho y, por tal razón, no puede ser denunciada en casación mediante una denuncia por incongruencia, pues en virtud del principio iura novit curia, el juez aplica el derecho a los hechos alegados y probados por las partes.

En ese sentido se ha pronunciado esta Sala en fallo N° 1213 del 14 de octubre de 2004, caso: Arístides Castro y otra c/ Transporte García Cuatro C.A. y otra, expediente: 04-114, en el cual determinó:

A este respecto, esta Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 en el juicio de José Israel González Torres c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia del fallo y la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente:

 

“...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pág. 474).

 

Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...”. (Negrillas y subrayado de este fallo)

 

Por otra parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a la calificación dada por las partes a la controversia.

De lo anterior se deduce que, si el demandante alega unos hechos y los califica incorrectamente, puede el sentenciador, en virtud del principio iura novit curia, corregir la calificación realizada por la parte; y tal calificación hecha por el juez puede ser atacada por medio de una denuncia por infracción de ley o denuncia de fondo.

Sin embargo, la calificación de los hechos realizada por el juez, no puede modificar el título de la pretensión o la causa, porque ésta comprende tanto aspectos de hecho, como apreciaciones de derecho, y, como se señaló ut supra, el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, es decir, se encuentra limitado por las afirmaciones “de hecho” en que fue sustentada la pretensión. De manera que, si la parte apoya su pretensión en una determinada causa de pedir causa petendi-, y alega unos hechos que de ser demostrados acarrearían la aplicación de las reglas legales que sustentan lo pedido, no puede el Juez modificar el título para acordar o negar la demanda, pues no sólo estaría aplicando el derecho, sino que no se atendría a los hechos alegados por la parte como fundamento de su pretensión, incurriendo así en el vicio de incongruencia, dado que el juez estaría agregando hechos nuevos a los hechos alegados por las partes, los cuales no forman parten del thema decidendum. Por cuanto al juez le está dado por ley analizar los hechos y aplicar el derecho, bajo el principio iura novit curia, pero no le esta permitido adicionar o agregar hechos nuevos a las pretensiones de las partes, por que con esta conducta estaría violando lo estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que informa que los jueces deben tener por norte de sus actos la verdad, y atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Lo anterior ha sido objeto de análisis por la doctrina más calificada, al señalar:

"…El demandante puede fijar, primero, la clase de tutela jurisdiccional que pide (declaración, constitución o condena) y, después, el bien concreto que pide, mientras que el demandado puede admitir la petición allanándose a ella. El juez puede pronunciarse sólo sobre lo que se pide y queda vinculado por las admisiones hechas por el demandado.

 

La causa de pedir son siempre hechos, acontecimientos de la vida que suceden en un momento en el tiempo y que tienen trascendencia jurídica, esto es, que son el supuesto de una norma que les atribuye consecuencias jurídicas. Esos hechos han de ser aportados en todo caso por el demandante, pues de lo contrario se estaría destruyendo uno de los pilares del principio dispositivo y con él de la autonomía de la voluntad y de la libertad de los particulares para ejercitar los derechos subjetivos que cada uno estima que le son propios..."

(Juan Montero Aroca, Juan Luís Gómez Colomer, Alberto Montón Redondo, Silvia Barona Vilar, Derecho Jurisdiccional. Tirant lo blanch. Valencia, 2000. Tomo I, pág. 334)

 

Se entiende por causa, el título de la pretensión, es decir, la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio, que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. (Al efecto véase fallos Nros. 295 del 8 de mayo de 2004, caso: Residencias Caribe, C.A. c/ Ange Marie Fratacci Fratacci y otro, expediente: 06-881, y 484 del 20 de diciembre de 2001, caso: Norberto Antonio Guzmán c/ Distribuidora Rodríguez Meneses C.A. (ROMECA) y otro, expediente: 00-048)

En el caso bajo análisis, esta Sala observa que el demandante en su escrito libelar alega el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de permuta, por parte de la demandada, consistente en la entrega de un apartamento, que formaría parte de un edificio que se construiría sobre el terreno de una casa que se demolió dada en permuta; en razón de tal incumplimiento, la accionante demanda la resolución del contrato de permuta, tal y como se señala de manera clara y precisa en el petitum del libelo de demanda transcrito ut supra y, en consecuencia, solicita que se le reintegre la propiedad del inmueble objeto del contrato, es decir, un terreno cuya casa construida sobre él fue demolida-, el pago de ochenta millones de bolívares (Bs.80.000.000,00), actualmente ochenta mil bolívares fuertes (BsF.80.000,00), por concepto del valor estimado de la casa-quinta que fue demolida y por último, el pago de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00), actualmente veinte mil bolívares fuertes (BsF.20.000,00), por concepto de daño emergente.

De lo anterior se desprende que la causa petendi de la parte demandante, fue precisamente la resolución del contrato de permuta por su incumplimiento, hecho éste que al ser demostrado, consecuencialmente acarrea la aplicación de las normas legales que sustentan lo pedido, como lo son por ejemplo, las relativas a los daños y perjuicios. En otros términos, una vez que el juez determine y se pronuncie sobre el incumplimiento y la resolución del contrato, podrá acordar los daños y perjuicios a que hubiera lugar.

            En el presente caso, el juez de la recurrida modificó el título de la pretensión, la cual comprende –insistimos- aspectos de hecho, al señalar que: “...Por consiguiente no comparte esta Superioridad el desatino de la apelada al dejar sentado en el dispositivo que no tenía más que declarar “con lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PERMUTA”, cuando en realidad esa acción de resolución no forma parte del objeto de la pretensión deducida, (...) pronunciándose de esa manera sobre cosa distinta a la que le fuera solicitada en el proceso. Por ello, como la Ley impone al Juez el deber de resolver el asunto conforme a la pretensión ejercida y a las defensas opuestas, es necesario individualizar en concreto la pretensión específica que da origen al juicio y que resulta evidente de la “causa de pedir” invocada en el libelo, que según la demandante consiste en la negativa del demandado a entregar el apartamento prometido en calidad de permuta, y que resulta evidente del “petitum” señalado en el libelo, circunscrito al reintegro del inmueble cedido y al pago de daños materiales y daños emergentes especificados, de cuyo análisis se concluye que al limitar la demandante el objeto de la pretensión al reintegro del inmueble cedido y al pago de determinados daños y perjuicios a causa del incumplimiento de la demandada, la pretensión procesal que dio origen al juicio no ha sido la resolución del contrato de permuta que vincula a las partes, sino una típica ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL CONTRATO...”, incurriendo así en el vicio de incongruencia, pues no se ajustó a los hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión, específicamente a la resolución del contrato de permuta, que fue expresamente solicitada por el demandante en su libelo de demanda.

De lo anterior se colige que la recurrida omitió pronunciamiento sobre la resolución del contrato de permuta, que constituye el título de la pretensión, infringiendo de este modo lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa. Y así se decide.

Por cuanto se ha encontrado procedente una de las denuncias descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de considerar y resolver las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem. Y así se declara.

 

D E C I S I Ó N

 

         Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando como Tribunal Superior de Reenvío, en fecha 20 de julio de 2007. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

         Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

 

 

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YRIS PEÑA ESPINOZA

 

Vicepresidenta,

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

 

Magistrado-Ponente,

 

 

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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

 

Magistrado,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

Secretario,

 

 

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 

Exp. AA20-C-2007-000820.

 

Nota: Publicada en su fecha a las  (      )

 

 

Secretario,