TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.  SALA DE CASACIÓN CIVIL.

Caracas,  01   de   junio   de 2000.  Años: 190º y 141º.

 

     En la incidencia por oposición a la medida de embargo ejecutiva surgida en el juicio por cobro de bolívares, seguido por el ciudadano GIOVANNY JOSÉ PRIETO RAMÍREZ, representado judicialmente por la abogada Anabel Camejo Marín, contra la sociedad mercantil EL JARDÍN DEL PALACIO REAL, C.A., representada judicialmente por el abogado Nevis Torcat Arismendi; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en decisión de fecha 30 de septiembre de 1998, declaró con lugar  la oposición a la medida de embargo ejecutivo formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, y nulo el auto de fecha 4 de marzo de 1998, dictado por el a-quo, mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos.

 

         El apoderado judicial de la demandante anunció recurso de casación contra la referida sentencia de alzada, el cual fue declarado inadmisible por el juez de la recurrida, mediante auto de fecha 13 de diciembre de 1999, con base en que no fue consignado el libelo de la demanda, y de las actas se deduce que no cumple con el requisito de la cuantía.

 

         Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 23 de mayo de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

 

         Siendo la oportunidad para ello, pasa la Sala a dictar sentencia en los términos siguientes:     

 

Ú N I C O

 

               La Sala observa que en el caso examinado, el libelo de la demanda no fue consignado por el recurrente de hecho; documento necesario para determinar con certeza el requisito de la cuantía. La doctrina de esta Sala ha establecido que el valor de la causa debe determinarse con base en los elementos de cálculo contenidos en el libelo de demanda y no de documentos anexos, o de cualquier otra acta del expediente. (Vid. Sentencia de fecha 15 de marzo de 1995, caso: Vicenta Golindano Padrón y otros, contra José Ramón Golindano Padrón).

 

               Así mismo, la doctrina de la Sala ha establecido que el recurrente en casación tiene la carga de aportar los elementos necesarios para la determinación de los presupuestos de admisión del recurso de casación. En consecuencia, está en la obligación de consignar la copia certificada del escrito de demanda en el expediente, y en caso contrario, el Tribunal Supremo no podrá verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía.

 

               Sobre este particular, la Sala ha expresado que de no constar de modo cierto y definitivo en el expediente el interés principal del juicio, porque no fue consignada la copia certificada del libelo de la demanda, debe considerarse que no fue cumplido el requisito de la cuantía y, por ese motivo, el recurso de hecho debe ser declarado inadmisible, “…sin que valgan consideraciones relativas a la duda que pudiera surgir en cuanto a la probable cuantía del juicio, dado que los términos de la mencionada ley no permiten otra solución que no sea la que obliga a demostrar con toda certeza que el valor del juicio sobrepasa el límite por aquélla establecido a los fines de la admisión del recurso…”. (Sent. De fecha 6/3/97, caso: Giarmi Cordone Palandrini c/ Corporación Revi C.A. y otra).

 

               Esto es lo ocurrido en el caso concreto, pues no consta en el expediente la copia certificada del libelo de la demanda, por lo que la Sala no puede establecer cuál es el interés principal del juicio. En consecuencia, considera incumplido el requisito de la cuantía, motivo por el cual el recurso de casación anunciado es inadmisible, circunstancia que determina la improcedencia del recurso de hecho. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

         En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia  en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 13 de diciembre de 1999, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual negó la admisión del recurso de casación.

 

                   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente.

 

         Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Particípese esta decisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

 

  El Vicepresidente,

 

 

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   ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ      

 

 

Magistrado,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

Exp. Nº 00-098.