TRIBUNAL SUPREMO DE
JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL.
Caracas, 01 de
junio de 2000. Años: 190º y 141º.
En la incidencia por oposición
a la medida de embargo ejecutiva surgida en el juicio por cobro de bolívares,
seguido por el ciudadano GIOVANNY JOSÉ
PRIETO RAMÍREZ, representado judicialmente por la abogada Anabel Camejo
Marín, contra la sociedad mercantil EL
JARDÍN DEL PALACIO REAL, C.A., representada judicialmente por el abogado
Nevis Torcat Arismendi; el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en decisión de fecha 30 de
septiembre de 1998, declaró con lugar
la oposición a la medida de embargo ejecutivo formulada por el apoderado
judicial de la parte demandada, y nulo el auto de fecha 4 de marzo de 1998,
dictado por el a-quo, mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos.
El
apoderado judicial de la demandante anunció recurso de casación contra la
referida sentencia de alzada, el cual fue declarado inadmisible por el juez de
la recurrida, mediante auto de fecha 13 de diciembre de 1999, con base en que
no fue consignado el libelo de la demanda, y de las actas se deduce que no cumple
con el requisito de la cuantía.
Con
motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del
recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha
23 de mayo de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal
carácter suscribe el fallo.
Siendo la oportunidad para ello, pasa
la Sala a dictar sentencia en los términos siguientes:
Ú N I C O
La Sala observa que en el caso
examinado, el libelo de la demanda no fue consignado por el recurrente de
hecho; documento necesario para determinar con certeza el requisito de la
cuantía. La doctrina de esta Sala ha establecido que el valor de la causa debe
determinarse con base en los elementos de cálculo contenidos en el libelo de
demanda y no de documentos anexos, o de cualquier otra acta del expediente.
(Vid. Sentencia de fecha 15 de marzo de 1995, caso: Vicenta Golindano Padrón y
otros, contra José Ramón Golindano Padrón).
Así mismo, la doctrina de la Sala
ha establecido que el recurrente en casación tiene la carga de aportar los
elementos necesarios para la determinación de los presupuestos de admisión del
recurso de casación. En consecuencia, está en la obligación de consignar la
copia certificada del escrito de demanda en el expediente, y en caso contrario,
el Tribunal Supremo no podrá verificar el cumplimiento del requisito de la
cuantía.
Sobre este particular, la Sala ha
expresado que de no constar de modo cierto y definitivo en el expediente el
interés principal del juicio, porque no fue consignada la copia certificada del
libelo de la demanda, debe considerarse que no fue cumplido el requisito de la
cuantía y, por ese motivo, el recurso de hecho debe ser declarado inadmisible,
“…sin que valgan consideraciones relativas a la duda que pudiera surgir en
cuanto a la probable cuantía del juicio, dado que los términos de la mencionada
ley no permiten otra solución que no sea la que obliga a demostrar con toda
certeza que el valor del juicio sobrepasa el límite por aquélla establecido a
los fines de la admisión del recurso…”. (Sent. De fecha 6/3/97, caso: Giarmi Cordone
Palandrini c/ Corporación Revi C.A. y otra).
Esto es lo ocurrido en el caso
concreto, pues no consta en el expediente la copia certificada del libelo de la
demanda, por lo que la Sala no puede establecer cuál es el interés principal del
juicio. En consecuencia, considera incumplido el requisito de la cuantía,
motivo por el cual el recurso de casación anunciado es inadmisible,
circunstancia que determina la improcedencia del recurso de hecho. Así se
establece.
En mérito
de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN
LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 13 de diciembre de 1999,
dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del
Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta,
mediante el cual negó la admisión del recurso de casación.
De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al
recurrente.
Publíquese y regístrese. Remítase el
expediente al Juzgado de Primera
Instancia Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Nueva Esparta. Particípese esta decisión al juzgado superior de origen,
de conformidad con lo establecido en el artículo 316 del Código de
Procedimiento Civil.
El Presidente de la
Sala y Ponente,
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FRANKLIN ARRIECHE
G.
El
Vicepresidente,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
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Exp. Nº
00-098.