TRIBUNAL   SUPREMO  DE  JUSTICIA.  SALA  DE  CASACION  CIVIL.

Caracas,  01 de  junio   de 2000.  Años: 190º y 141º.

 

                   En el juicio por cobro de bolívares incoado por la sociedad de comercio INVERSIONES HILMAR, C.A., representada judicialmente por los abogados Alberto José La Roche, Gloria Romero La Roche, María Eugenia Gómez de Díaz y Cibel Gutiérrez Ludovic, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES, S.A. (DISLUSA), representada judicialmente por los abogados María Elena Fajardo Jansen y Javier José Sosa Pacheco, en el cual intervino mediante demanda de tercería el ciudadano Jorge Enrique Rincón Chourio, asistido por los abogados Américo Montiel Soto y José Gregorio Martínez; el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 9 de diciembre de 1999, homologó el convenimiento celebrado en fecha 2 de julio de 1998, y declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al mismo, especialmente los autos de 2 y 30 de julio de 1998 en los que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se abstuvo de homologar el citado acto.

                   Contra la mencionada sentencia de alzada, el ciudadano Jorge Enrique Rincón Chourio, asistido por los abogados Américo Montiel Soto y José Gregorio Martínez, anunció recurso de casación en fecha 13 de diciembre de 1999, el cual fue negado mediante auto de fecha 17 de diciembre de 1999, con base en que al no haber apelado el tercero de ninguna decisión judicial dentro del proceso, mal puede tener cualidad o legitimidad para recurrir en casación.

 

                   Contra dicho auto, el tercero ocurrió de hecho para ante este Alto Tribunal, en fecha 20 de diciembre de 1999, motivo por el cual se remitieron las actuaciones.

 

                   En fecha 10 de febrero de 2000, la Sala dio cuenta del asunto, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

 

                   Siendo la oportunidad para ello, pasa la Sala a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

U N I C O

                  

                   Observa la Sala de las actas del expediente que el presente caso trata de un juicio por cobro de bolívares, en el cual la demandada convino y el Juzgado de la causa se abstuvo de dar por consumado dicho convenimiento, hasta tanto conste en autos la aprobación de las co-administradoras de la  empresa demandada.

 

                   Contra esta decisión los apoderados de la actora apelaron, y el Juzgado Superior dictó sentencia en la que declaró homologado el convenimiento realizado por la demandada, y la nulidad de las actuaciones posteriores a éste verificadas ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

 

                   Ahora bien, el recurrente de hecho intervino en el proceso cuando éste se encontraba en segunda instancia, proponiendo demanda de tercería contra las partes en litigio, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por tanto el recurrente de hecho es un tercero que ni apeló de la sentencia definitiva, ni fue parte del procedimiento de segunda instancia.

 

                   La Sala, en decisión de 24 de enero de 1990, relativa a la legitimidad del tercero como recurrente en casación, estableció lo siguiente:

“Esta Sala, en decisión de 14 de agosto de 1976, relativa a la legitimidad del recurrente, estableció lo siguiente:

 

“…la cualidad para poder hacer uso del recurso de casación la da, únicamente, la de ser parte en el juicio en el cual se intente el recurso; esta cualidad, es pues, diferente a la que se exige para apelar, que no requiere ser parte en el proceso, bastando tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, ya porque resulte perjudicado por la decisión, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore…”

 

 

                   La Sala, reiterando la jurisprudencia citada considera que el recurrente de hecho, al no haber sido parte del proceso en el que se dictó la sentencia recurrida en casación, ni haber formado parte del procedimiento de segunda instancia, carece de cualidad para proponer el recurso de casación anunciado.

 

                   En consecuencia, el recurso de casación es inadmisible, por lo que se declara sin lugar el presente recurso de hecho.        

 

D E C I S I O N

 

 

                   Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 17 de diciembre de 1999, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 9 de diciembre de 1999.

 

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente.

 

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

 

 

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ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ        

                                                                                               

Magistrado,

 

 

 

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CARLOS OBERTO VELEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

  Exp. Nº 00-020.