TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA.
SALA DE CASACION
CIVIL.
Caracas, 01 de junio
de 2000. Años: 190º y 141º.
En
el juicio por cobro de bolívares incoado por la sociedad de comercio INVERSIONES HILMAR, C.A., representada judicialmente por los
abogados Alberto José La Roche, Gloria Romero La Roche, María Eugenia Gómez de
Díaz y Cibel Gutiérrez Ludovic, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES, S.A.
(DISLUSA), representada judicialmente por los abogados María Elena Fajardo
Jansen y Javier José Sosa Pacheco, en el cual intervino mediante demanda de
tercería el ciudadano Jorge Enrique Rincón Chourio, asistido por los abogados
Américo Montiel Soto y José Gregorio Martínez; el Juzgado Superior Primero en
lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en
sentencia de fecha 9 de diciembre de 1999, homologó el convenimiento celebrado
en fecha 2 de julio de 1998, y declaró la nulidad de todas las actuaciones
realizadas con posterioridad al mismo, especialmente los autos de 2 y 30 de
julio de 1998 en los que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se abstuvo de
homologar el citado acto.
Contra
la mencionada sentencia de alzada, el ciudadano Jorge Enrique Rincón Chourio,
asistido por los abogados Américo Montiel Soto y José Gregorio Martínez,
anunció recurso de casación en fecha 13 de diciembre de 1999, el cual fue
negado mediante auto de fecha 17 de diciembre de 1999, con base en que al no haber apelado
el tercero de ninguna decisión judicial dentro del proceso, mal puede tener
cualidad o legitimidad para recurrir en casación.
Contra
dicho auto, el tercero ocurrió de hecho para ante este Alto Tribunal, en fecha
20 de diciembre de 1999, motivo por el cual se remitieron las actuaciones.
En
fecha 10 de febrero de 2000, la Sala dio cuenta del asunto, y correspondió la
ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.
Siendo
la oportunidad para ello, pasa la Sala a dictar sentencia en los términos
siguientes:
Observa la Sala de las actas
del expediente que el presente caso trata de un juicio por cobro de bolívares,
en el cual la demandada convino y el Juzgado de la causa se abstuvo de dar por
consumado dicho convenimiento, hasta tanto conste en autos la aprobación de las
co-administradoras de la empresa
demandada.
Contra esta
decisión los apoderados de la actora apelaron, y el Juzgado Superior dictó
sentencia en la que declaró homologado el convenimiento realizado por la
demandada, y la nulidad de las actuaciones posteriores a éste verificadas ante
el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien, el
recurrente de hecho intervino en el proceso cuando éste se encontraba en
segunda instancia, proponiendo demanda de tercería contra las partes en
litigio, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 370 del Código
de Procedimiento Civil, por tanto el recurrente de hecho es un tercero que ni
apeló de la sentencia definitiva, ni fue parte del procedimiento de segunda
instancia.
La Sala, en
decisión de 24 de enero de 1990, relativa a la legitimidad del tercero como
recurrente en casación, estableció lo siguiente:
“Esta Sala, en decisión de 14 de agosto de 1976,
relativa a la legitimidad del recurrente, estableció lo siguiente:
“…la cualidad para
poder hacer uso del recurso de casación la da, únicamente, la de ser parte en
el juicio en el cual se intente el recurso; esta cualidad, es pues, diferente a
la que se exige para apelar, que no requiere ser parte en el proceso, bastando
tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, ya porque
resulte perjudicado por la decisión, bien porque haga nugatorio su derecho, lo
menoscabe o desmejore…”
La Sala, reiterando la
jurisprudencia citada considera que el recurrente de hecho, al no haber sido
parte del proceso en el que se dictó la sentencia recurrida en casación, ni haber
formado parte del procedimiento de segunda instancia, carece de cualidad para
proponer el recurso de casación anunciado.
En consecuencia, el recurso
de casación es inadmisible, por lo que se declara sin lugar el presente recurso
de hecho.
Por las razones
expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la ley, declara SIN
LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 17 de
diciembre de 1999, dictado por el Juzgado
Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, que negó el recurso de casación anunciado contra la sentencia
dictada por ese tribunal en fecha 9 de diciembre de 1999.
De conformidad con el artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente.
Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en
lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Particípese esta
remisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con el artículo 316
del Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la
Sala y Ponente,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
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ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ
Magistrado,
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CARLOS OBERTO VELEZ
La Secretaria,
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DILCIA QUEVEDO
Exp. Nº 00-020.