TRIBUNAL  SUPREMO  DE  JUSTICIA.   SALA DE CASACION CIVIL.

Caracas,  01 de   junio    de 2000.  Años: 190º y 141º.

 

En el juicio por cumplimiento de contrato seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES GARANTIZADAS C.A. (INGARAN) y CONSTRUCCIONES INVERSIONES FIDEICOMISO (COIFI) C.A., representadas judicialmente por el abogado Manuel Gustavo Hernández, contra los herederos de la SUCESIÓN de JESÚS RAFAEL GÓMEZ BARBERII, ciudadanos OSSANA RIMONDI DE GOMEZ (viuda), representada judicialmente por los abogados Héctor Sulbaran Balza, Alberto Miliani Balza y David Camacho Tremont,  GUSTAVO NOEL GÓMEZ MARTIN, DOLORES GÓMEZ de WEISS, VIOLETA GÓMEZ de ficht, jesÚs rafael gÓmez martin, representados judicialmente por la abogada Aura Elena Saavedra Rosales, martha gÓmez martin e isabel gÓmez de dhers, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2000, mediante la cual declaró con lugar la demanda por cumplimiento del contrato de venta y ordenó la entrega material del apartamento “PH”, ubicado en el inmueble situado en la Avenida Río de Janeiro, Parcela Nº19, manzana letra “D”, de la urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo.

 

El apoderado de la codemandada Ossana Rimondi de Gomez, anunció recurso de casación contra la referida decisión de alzada, el cual fue declarado inadmisible por el juez de la recurrida, mediante auto de fecha 25 de febrero de 2000, con fundamento en que dicho juicio no cumple con la cuantía superior a cinco millones de bolívares (BS. 5.000.000,oo) exigida para recurrir en casación.

 

Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 11 de mayo de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

 

Siendo la oportunidad para decidir, la Sala dicta sentencia en los siguientes términos:

 

 

U N I C O

 

La cuantía fijada en los ordinales 1º y 2º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, como presupuestos para la admisibilidad del recurso de casación, fue modificada por el Decreto Nº 1.029, vigente desde el 22 de abril de 1996, el cual fue dictado por el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, previa opinión de las extintas Corte Suprema de Justicia y Consejo de la Judicatura.

 

El referido Decreto estableció que en los juicios civiles, mercantiles y los referidos a laudos arbitrales es admisible el recurso de casación, siempre que el interés principal exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

 

Este requisito no está cumplido en el caso concreto, pues consta en el libelo de la demanda que la cuantía fue estimada en la suma de un millón novecientos mil bolívares (Bs. 1.900.000,oo), lo que no supera el monto de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), exigido para la admisibilidad del recurso de casación.

 

En consecuencia, la Sala estima que el recurso de casación es inadmisible, como fue establecido por el juez de la recurrida en el auto de fecha 25 de febrero de 2000. Por este motivo, el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar. Así se establece.

D E C I S I O N

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 25 de febrero de 2000, dictado por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 17 de enero de 2000.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso al recurrente.

 

Dada la reiterada doctrina de esta Sala acerca del expresado requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, se considera que en este caso se configura uno de los supuestos contenidos en el último aparte del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la interposición maliciosa del recurso. En consecuencia, se impone al recurrente multa de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo). Se ordena al Tribunal de la causa expedir la correspondiente planilla de liquidación, para ser pagada en una oficina receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ahora denominado Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial. Particípese esta remisión al Juzgado de Municipio de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 
El Presidente de la Sala y Ponente

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente,

 

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 ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ

 

         Magistrado

 

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  CARLOS OBERTO VELEZ

La Secretaria,

 

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DILCIA QUEVEDO

 

Exp. Nº 00-086