TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE
CASACIÓN CIVIL.
Caracas, 01 de
junio de 2000.
Años 190º y 141º.
En el juicio por cumplimiento de contrato seguido por el
ciudadano NELSON ANTONIO REYES SANTANA,
representado judicialmente por el abogado Pablo Rodríguez, contra el ciudadano CREDECIO RODRÍGUEZ PEDRO SALVADOR,
representado en el juicio por los abogados José Alejandro Andara y Ricardo
Armas, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de
marzo de 2000, revocó el auto dictado en fecha 2 de julio de 1999 por el
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
misma Circunscripción Judicial, que ordenó oír la apelación del actor contra la
providencia que acordó fijar la oportunidad para la evacuación de una
inspección judicial.
La
demandante anunció recurso de casación contra la mencionada decisión de alzada,
el cual fue declarado inadmisible por el juez de la recurrida en auto de fecha
10 de abril de 2000, con fundamento en que de las actuaciones remitidas a esa
alzada no consta la cuantía del asunto, y no se trata de una sentencia de
última instancia que ponga fin al juicio, ni tampoco de una interlocutoria que
declare terminado el proceso.
Con
motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del
recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha
23 de mayo de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal
carácter suscribe el fallo.
Siendo la oportunidad
para decidir, la Sala dicta sentencia en los siguientes términos:
La sentencia recurrida es una
interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, porque
mediante ella el Juez Superior estableció que el Tribunal a-quo no debió oír el recurso de apelación ejercido, contra el auto
que acordó fijar nueva oportunidad para la evacuación de la prueba, después de
notificar a las partes, debido a que dicho auto era revocable por contrario
imperio. Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra este
tipo de decisiones, el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento
Civil dispone:
“…Al proponerse el recurso contra la
sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias
que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra
dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos
ordinarios”.
Esta norma tiene sustento en
el principio de concentración procesal, conforme al cual el recurso de casación
sólo es admisible contra las sentencias interlocutorias en la oportunidad del
anuncio del recurso contra la sentencia definitiva, siempre que se hubieren
agotado los recursos ordinarios, y el gravamen causado por las primeras no
fuese reparado por esta última.
En consecuencia, en la
oportunidad de decidir el recurso de casación contra la definitiva, deben ser
decididas las impugnaciones interpuestas contra las interlocutorias, pues si la
definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el
interés procesal para recurrir.
En ese sentido, la Sala se ha
pronunciado de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 29 de julio
de 1999, caso: Matías Álvarez Silva c/ José Virgilio Giménez Anzola, en la cual
dejó sentado lo siguiente:
“Según el parágrafo único del ordinal 4º del artículo 312 del Código de
Procedimiento Civil vigente, al proponerse el recurso de casación contra la
sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias
que hubieran producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra
dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos
ordinarios. Conforme a la exposición de motivos del Código de Procedimiento
Civil, el nuevo sistema elimina el anuncio a-latere de las interlocutorias que
producen gravamen irreparable y se incluye el recurso contra dichas sentencias,
por vía refleja, en el anuncio del recurso de casación contra la sentencia
definitiva”.
En
aplicación del precedente jurisprudencial y del penúltimo aparte del artículo
312 del Código de Procedimiento Civil, la Sala establece que el recurso de
casación es inadmisible, pues fue anunciado contra una sentencia interlocutoria
que no pone fin al juicio, ni impide su continuación. Por ese motivo, el
recurso de hecho debe ser declarado sin lugar.
II
Aunado a ello, la Sala
observa que en el caso sub-iudice, no
consta en el expediente el libelo de la demanda, por lo cual no puede
determinar con certeza el cumplimiento del requisito de la cuantía. La doctrina
de esta Sala ha establecido que el valor de la causa debe determinarse con base
en los elementos de cálculo contenidos en el libelo de demanda y no de
documentos anexos, o de cualquier otra acta del expediente. (Vid. Sentencia de
fecha 15 de marzo de 1995, caso: Vicenta Golindano Padrón y otros, contra José
Ramón Golindano Padrón). En caso contrario, el Tribunal Supremo no podrá
verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía.
Sobre este particular, la
Sala ha expresado que de no constar de modo cierto y definitivo en el
expediente el interés principal del juicio, porque no fue consignada la copia
certificada del libelo de demanda, debe considerarse que no fue cumplido el
requisito de la cuantía y, por ese motivo, el recurso de hecho debe ser
declarado inadmisible, “…sin que valgan consideraciones relativas a la duda que
pudiera surgir en cuanto a la probable cuantía del juicio, dado que los
términos de la mencionada ley no permiten otra solución que no sea la que
obliga a demostrar con toda certeza, que el valor del juicio sobrepasa el
límite por aquélla establecido a los fines de la admisión del recurso…”. (Vid
Sent. de 6 de marzo de 1997, caso: Giarmi Cordone Palandrini c/ Corporación
Revi C.A. y otra, reiterada en Sent. de 15 de julio de 1999, caso: José Vicente
Marín).
Esto es lo ocurrido en el
caso concreto, pues no consta el libelo de la demanda, y por tanto, no es
posible verificar cuál es el interés
principal del juicio. En consecuencia, considera que el recurso de casación
anunciado es inadmisible, lo que igualmente determina la improcedencia del
recurso de hecho propuesto. Así se establece.
En
fuerza de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, declara SIN
LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 10 de abril
de 2000, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas,
denegatorio, a su vez, del recurso de casación anunciado contra la sentencia
dictada el 17 de marzo de 2000, por el referido juzgado superior.
De conformidad con el
artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del
recurso a la parte recurrente de hecho.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al juzgado superior de
origen, de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la
Sala y Ponente,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
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ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
La
Secretaria,
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Exp. Nº
00-089