TRIBUNAL  SUPREMO DE JUSTICIA.  SALA  DE   CASACIÓN CIVIL.

Caracas,   01   de   junio     de  2000.  Años  190º y  141º.

 

En el juicio por cumplimiento de contrato seguido por el ciudadano NELSON ANTONIO REYES SANTANA, representado judicialmente por el abogado Pablo Rodríguez, contra el ciudadano CREDECIO RODRÍGUEZ PEDRO SALVADOR, representado en el juicio por los abogados José Alejandro Andara y Ricardo Armas, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de marzo de 2000, revocó el auto dictado en fecha 2 de julio de 1999 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que ordenó oír la apelación del actor contra la providencia que acordó fijar la oportunidad para la evacuación de una inspección judicial.

 

                        La demandante anunció recurso de casación contra la mencionada decisión de alzada, el cual fue declarado inadmisible por el juez de la recurrida en auto de fecha 10 de abril de 2000, con fundamento en que de las actuaciones remitidas a esa alzada no consta la cuantía del asunto, y no se trata de una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio, ni tampoco de una interlocutoria que declare terminado el proceso.

 

                        Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 23 de mayo de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

 

                        Siendo la oportunidad para decidir, la Sala dicta sentencia en los siguientes términos:

 

I

 

                   La sentencia recurrida es una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, porque mediante ella el Juez Superior estableció que el Tribunal a-quo no debió oír el recurso de apelación ejercido, contra el auto que acordó fijar nueva oportunidad para la evacuación de la prueba, después de notificar a las partes, debido a que dicho auto era revocable por contrario imperio. Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones, el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil dispone:

 

“…Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios”.

 

 

 

                   Esta norma tiene sustento en el principio de concentración procesal, conforme al cual el recurso de casación sólo es admisible contra las sentencias interlocutorias en la oportunidad del anuncio del recurso contra la sentencia definitiva, siempre que se hubieren agotado los recursos ordinarios, y el gravamen causado por las primeras no fuese reparado por esta última.

 

                   En consecuencia, en la oportunidad de decidir el recurso de casación contra la definitiva, deben ser decididas las impugnaciones interpuestas contra las interlocutorias, pues si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

 

                   En ese sentido, la Sala se ha pronunciado de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 29 de julio de 1999, caso: Matías Álvarez Silva c/ José Virgilio Giménez Anzola, en la cual dejó sentado lo siguiente:

 

“Según el parágrafo único del ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil vigente, al proponerse el recurso de casación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieran producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Conforme a la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, el nuevo sistema elimina el anuncio a-latere de las interlocutorias que producen gravamen irreparable y se incluye el recurso contra dichas sentencias, por vía refleja, en el anuncio del recurso de casación contra la sentencia definitiva”.

 

      

 

                        En aplicación del precedente jurisprudencial y del penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, la Sala establece que el recurso de casación es inadmisible, pues fue anunciado contra una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación. Por ese motivo, el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar.

 

II

 

                   Aunado a ello, la Sala observa que en el caso sub-iudice, no consta en el expediente el libelo de la demanda, por lo cual no puede determinar con certeza el cumplimiento del requisito de la cuantía. La doctrina de esta Sala ha establecido que el valor de la causa debe determinarse con base en los elementos de cálculo contenidos en el libelo de demanda y no de documentos anexos, o de cualquier otra acta del expediente. (Vid. Sentencia de fecha 15 de marzo de 1995, caso: Vicenta Golindano Padrón y otros, contra José Ramón Golindano Padrón). En caso contrario, el Tribunal Supremo no podrá verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía.

 

                   Sobre este particular, la Sala ha expresado que de no constar de modo cierto y definitivo en el expediente el interés principal del juicio, porque no fue consignada la copia certificada del libelo de demanda, debe considerarse que no fue cumplido el requisito de la cuantía y, por ese motivo, el recurso de hecho debe ser declarado inadmisible, “…sin que valgan consideraciones relativas a la duda que pudiera surgir en cuanto a la probable cuantía del juicio, dado que los términos de la mencionada ley no permiten otra solución que no sea la que obliga a demostrar con toda certeza, que el valor del juicio sobrepasa el límite por aquélla establecido a los fines de la admisión del recurso…”. (Vid Sent. de 6 de marzo de 1997, caso: Giarmi Cordone Palandrini c/ Corporación Revi C.A. y otra, reiterada en Sent. de 15 de julio de 1999, caso: José Vicente Marín).

 

                   Esto es lo ocurrido en el caso concreto, pues no consta el libelo de la demanda, y por tanto, no es posible  verificar cuál es el interés principal del juicio. En consecuencia, considera que el recurso de casación anunciado es inadmisible, lo que igualmente determina la improcedencia del recurso de hecho propuesto. Así se establece.

D E C I S I O N

 

                        En fuerza de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 10 de abril de 2000, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, denegatorio, a su vez, del recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2000, por el referido juzgado superior.

 

                        De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte recurrente de hecho.

                       

                        Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ  

                                                                         

                                                                          

Magistrado,

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 CARLOS OBERTO VÉLEZ

                                                                                                                                                                    

 

La Secretaria,

 

 

 

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DILCIA QUEVEDO

Exp. Nº 00-089