TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACION CIVIL.
Caracas, 01 de
junio de 2000.
Años: 190º y 140º.
En el juicio por retracto legal arrendaticio incoado
por la ciudadana MILAGRO COROMOTO MUJICA
RODRIGUEZ, representada judicialmente por el abogado Benito de Jesús
Albarrán, contra el ciudadano CATALINO
DE JESUS ALDAZORO, representado judicialmente por los abogados Francisco
Zambrano Gómez y Vladimir Molina, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud
de la sentencia de reposición dictada el 27 de marzo de 1996 por esta Sala de
Casación Civil, dictó decisión en fecha 10 de enero de 2000, mediante la cual
declaró sin lugar la demanda, revocando así la sentencia dictada por el juez de
primera instancia.
La
actora Milagro Coromoto Mujica Rodríguez, asistida por la abogada Naylet Gómez,
anunció recurso de casación contra la referida sentencia de alzada, el cual fue
declarado inadmisible por el juez de la recurrida, mediante auto de fecha 17 de
abril de 2000, con base en que no está cumplido el requisito de la cuantía.
Con
motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del
recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha
23 de mayo de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal
carácter suscribe el fallo.
Siendo
la oportunidad para ello, pasa la Sala a dictar sentencia, en los términos siguientes:
En el
caso bajo análisis, estamos en presencia de una sentencia dictada por virtud de
la decisión de reposición proferida por esta Sala de Casación Civil en fecha de
27 de marzo de 1996.
En
reciente sentencia, la Sala modificó su criterio sobre la admisibilidad del recurso de
casación en los juicios en los que han recaídos decisiones de esta Sala, estableciendo que deberá ser revisado nuevamente
el requisito de la cuantía para determinar la admisibilidad del recurso de
casación. En tal sentido, la Sala, en sentencia de 13 de abril de 2000, juicio Carlos Eduardo Ruiz Moreno y Luisa Marilú Martínez contra Yoraima
Josefina Siso y José Noel Ruiz, señaló:
“Una interpretación
de dicha norma nos lleva a concluir que casado o anulado un fallo, se puede
intentar contra la nueva sentencia el recurso de nulidad o el de casación, con
lo cual se ratifica la existencia de la llamada casación múltiple pero, ello no
quita la aplicación y vigencia al artículo 9 del Código de Procedimiento Civil,
similar al artículo 24 de la Constitución, equivalente al artículo 44 de la
Constitución anterior, según el cual las leyes de procedimiento se aplicarán
desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se
hallaren en curso, razón por la cual al entrar en vigencia una norma que eleve
la cuantía mínima para acceder al extraordinario recurso de casación, dicha
norma se aplica de inmediato a los procesos en curso, a excepción, claro está,
de aquéllos donde la sentencia recurrida se haya producido antes de la vigencia
de la nueva norma, aun cuando el lapso para el ejercicio de los recursos no
haya principiado al momento del inicio de la validez temporal de la nueva ley,
toda vez que dicha sentencia trata de un acto ya cumplido y sus efectos
procesales no verificados todavía, deben regirse por la ley anterior.
... (OMISSIS) ...
Por último, señala el
numeral 3 del citado artículo 101 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, que en cuanto concierne a la casación civil, si el juicio es
apreciable en dinero, sólo se admitirá el recurso cuando se trate de juicios de
mayor cuantía que, para el momento en que entró en vigencia esa ley eran
aquéllos cuyo interés principal excedía de Bs. 30.000,oo y que, luego de la
entrada en vigencia del Decreto 1.029 de fecha 22 de abril de 1996, son
aquéllos cuyo interés principal excede de Bs. 5.000.000,oo en los juicios
civiles y mercantiles.
Uniendo todo lo
anterior se concluye que, cada vez que casado o anulado un fallo se intentare
contra la nueva sentencia recurso de nulidad o de casación, o ambos, se debe
proceder de la siguiente manera:
... (OMISSIS) ...
b) El recurso de
casación se admitirá siempre y cuando el fallo recurrido sea uno de aquéllos
contra los cuales estaba consagrado el medio de impugnación para la fecha en
que se publicó la nueva decisión, teniendo en cuenta para ello la naturaleza
del juicio y, de ser apreciable en dinero, que se trate de uno de mayor
cuantía, independientemente de cual haya sido el motivo por el cual se había
casado el fallo que motivó el reenvío”.
Aplicando
la novísima doctrina transcrita al caso in
comento, la Sala encuentra que en el presente caso el requisito de la
cuantía no está cumplido, pues consta del libelo de la demanda que la
pretensión fue estimada en la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs.
400.000,oo), lo que no supera el monto de cinco millones de bolívares (Bs.
5.000.000,oo), exigido para la admisibilidad del recurso de casación.
En
consecuencia, la Sala estima que el recurso de casación es inadmisible, como
fue establecido por el juez de la recurrida en el auto de fecha 17 de abril de
2000. Por este motivo, el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar.
Por las razones expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho
propuesto contra el auto de 17 de abril de 2000, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y
Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó el recurso
de casación anunciado contra su sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2000.
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al
recurrente al pago de las costas del recurso.
Publíquese y
regístrese. Remítase el expediente al
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Particípese esta remisión
al Juzgado Superior de origen, de
conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la Sala,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente-Ponente,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
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DILCIA QUEVEDO
Exp. Nº 00-090.