TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACION CIVIL.
Caracas, 8
de junio de 2000. Años: 190º y 141º.
En la incidencia de recusación surgida en el juicio por
tacha de falsedad de instrumento público por vía principal, iniciado por el
ciudadano ruben berberían turiam, representado judicialmente por el
abogado Jesús Díaz Cabello, contra el ciudadano gregory muradian ogonesjan,
representado judicialmente por el abogado Salvador Ramírez; Ramírez en el
cual propuso demanda de tercería el ciudadano JOSÉ guillermo vargas mejia,
representado judicialmente por el abogado Alcides Hernández Mirabal; el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 07 de
abril de 2000, mediante la cual declaró sin lugar la recusación propuesta por
el abogado Alcides Hernández Mirabal en representación del ciudadano, José
Guillermo Vargas Mejia, contra la abogada Lourdes Nieto Ferro, Juez Temporal
del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la misma Circunscripción Judicial. De igual manera, condenó al recusante a
pagar la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000,oo) por concepto de multa, de
conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Contra la mencionada decisión, el
representante judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual
fue declarado inadmisible por el juez de la recurrida en auto de fecha 02 de
mayo de 2000, con base en que la pacífica jurisprudencia de este Alto Tribunal
ha manifestado que contra esta determinación no hay recurso alguno.
Con motivo del recurso de hecho
propuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala
recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 23 de mayo de 2000, y
correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.
U N I C O
La sentencia recurrida fue dictada en
una incidencia de recusación. Respecto de la admisibilidad del recurso de
casación contra este tipo de decisiones, el artículo 101 del Código de
Procedimiento Civil dispone que “no se oirá recurso alguno contra las
providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e
inhibición”.
Esta norma debe ser interpretada
literalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 4° del Código
Civil, en el sentido de que el recurso de casación no es admisible contra las
decisiones dictadas en las incidencias de recusación o inhibición. En este
sentido, la Sala se pronunció, entre otras, en sentencia de fecha 27 de junio
de 1996, Caso: José de Jesús Contreras Carrero c/ Ana Cecilia López de
Guerrero, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“...una revisión más profunda del contenido pragmático del
artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, permite a la Corte concluir,
que si el legislador niega categóricamente cualquier tipo de recurso contra las
providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación o
inhibición, se ve impedida ella de conocer el extraordinario de casación, aún
por circunstancias que considere excepcionales, como lo ordena el artículo 4°
del Código Civil...
En la materia que se examina existe disposición precisa de
la Ley, que niega categóricamente la concesión de recurso alguno contra las
providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación o
inhibición, como la establecida en el artículo 101 del Código de Procedimiento
Civil.
Por tales razones, a partir de la fecha de publicación de
esta decisión, se negará el recurso de casación contra las sentencias que
resuelvan este tipo de incidencias”.
Por
aplicación de la jurisprudencia que antecede sobre la correcta interpretación
del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la Sala estima que el recurso de casación es inadmisible, por lo
que el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar. Así se establece.
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho
propuesto contra el auto de fecha 02 de mayo de 2000, dictado por el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que negó la admisión del recurso de
casación anunciado contra la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 07
de abril de 2000.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del
recurso al perdidoso.
Dada la reiterada
doctrina de esta Sala sobre la inadmisibilidad del recurso de casación contra
las sentencias dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, la Sala
considera que en este caso se configura uno de los supuestos contenidos en el
último aparte del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la
interposición maliciosa del recurso. En consecuencia, se impone al recurrente
multa de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo). Se ordena al Tribunal de la
causa expedir la correspondiente planilla de liquidación, para ser pagada en
una oficina receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio de
Hacienda.
Publíquese y regístrese. Remítase este
expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo
previsto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la
Sala y ponente,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
Vicepresidente,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
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