TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.  SALA DE CASACION CIVIL.

Caracas,  8   de  junio de 2000.  Años: 190º y 141º.

 

En la incidencia de recusación surgida en el juicio por tacha de falsedad de instrumento público por vía principal, iniciado por el ciudadano ruben berberían turiam, representado judicialmente por el abogado Jesús Díaz Cabello, contra el ciudadano gregory muradian ogonesjan, representado judicialmente por el abogado Salvador Ramírez; Ramírez en el cual propuso demanda de tercería el ciudadano JOSÉ guillermo vargas mejia, representado judicialmente por el abogado Alcides Hernández Mirabal; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 07 de abril de 2000, mediante la cual declaró sin lugar la recusación propuesta por el abogado Alcides Hernández Mirabal en representación del ciudadano, José Guillermo Vargas Mejia, contra la abogada Lourdes Nieto Ferro, Juez Temporal del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. De igual manera, condenó al recusante a pagar la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000,oo) por concepto de multa, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

 

Contra la mencionada decisión, el representante judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por el juez de la recurrida en auto de fecha 02 de mayo de 2000, con base en que la pacífica jurisprudencia de este Alto Tribunal ha manifestado que contra esta determinación no hay recurso alguno.

 

Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 23 de mayo de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

 

U N I C O

 

La sentencia recurrida fue dictada en una incidencia de recusación. Respecto de la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones, el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil dispone que “no se oirá recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”.

 

Esta norma debe ser interpretada literalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 4° del Código Civil, en el sentido de que el recurso de casación no es admisible contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación o inhibición. En este sentido, la Sala se pronunció, entre otras, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, Caso: José de Jesús Contreras Carrero c/ Ana Cecilia López de Guerrero, en la cual dejó sentado lo siguiente:

 

“...una revisión más profunda del contenido pragmático del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, permite a la Corte concluir, que si el legislador niega categóricamente cualquier tipo de recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación o inhibición, se ve impedida ella de conocer el extraordinario de casación, aún por circunstancias que considere excepcionales, como lo ordena el artículo 4° del Código Civil...

 

En la materia que se examina existe disposición precisa de la Ley, que niega categóricamente la concesión de recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación o inhibición, como la establecida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.

 

Por tales razones, a partir de la fecha de publicación de esta decisión, se negará el recurso de casación contra las sentencias que resuelvan este tipo de incidencias”.

 

 

 

                Por aplicación de la jurisprudencia que antecede sobre la correcta interpretación del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil,  la Sala estima que el recurso de casación es inadmisible, por lo que el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar. Así se establece.

 

D E C I S I O N

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 02 de mayo de 2000, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que negó la admisión del recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 07 de abril de 2000.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso al perdidoso.

 

               Dada la reiterada doctrina de esta Sala sobre la inadmisibilidad del recurso de casación contra las sentencias dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, la Sala considera que en este caso se configura uno de los supuestos contenidos en el último aparte del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la interposición maliciosa del recurso. En consecuencia, se impone al recurrente multa de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo). Se ordena al Tribunal de la causa expedir la correspondiente planilla de liquidación, para ser pagada en una oficina receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.

 

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

El Presidente de la Sala y ponente,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

Vicepresidente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

                                                         Magistrado,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

 

 

 

Exp. N° 00-095

 

 

La Secretaria,