TRIBUNAL SUPREMO
DE JUSTICIA. SALA DE
CASACION CIVIL.
Caracas 8 de junio de 2000.
Años: 190 º y 141º.
En el juicio por ejecución de hipoteca seguido
por la sociedad mercantil BANCO
PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL,
sin representación judicial acreditada en autos, contra la sociedad
mercantil OMAR`S TRADING COMPANY S.A., representada
judicialmente por los abogados Armando Castellucci M., y Haisquel Espinoza; el
Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia
Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia en fecha 31 de marzo
de 2000, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de hecho ejercido contra
el auto dictado por el Juzgado de Noveno de Primera Instancia en lo Civil, y
Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, de
fecha 10 de marzo de 2000, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida
contra el auto de fecha 2 de marzo de 2000, que decretó el embargo del inmueble
objeto de ejecución.
Contra esa decisión anunció recurso de casación el
abogado Armando Castellucci M., mediante diligencia de fecha 6 de abril de
2000, el cual fue declarado inadmisible por la alzada en auto de fecha 25 de
abril de 2000. Ante esta negativa dicho abogado ocurrió de hecho.
Recibido el
expediente, se dio cuenta del mismo el día 23 de mayo de 2000, y correspondió
la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para ello, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento,
con base en las siguientes consideraciones:
En
cuanto a la admisibilidad del recurso de casación, la Sala ha establecido en
consolidada doctrina, que es “carga del recurrente aportar todos los elementos
necesarios para el cabal conocimiento del caso, a fin de que el pronunciamiento
sobre la admisibilidad del recurso de casación tenga fundamento cierto en la
realidad que emana del juicio, en el cual se ha producido la decisión contra la
que se recurre”. (Sent. 30/3/95, caso: Vielmm Rojas c/Zaidan Amin). En este
sentido, se ha expresado que uno de los elementos necesarios para determinar la
admisibilidad del recurso de casación, es el referente a la cuantía del juicio,
el cual debe constar en el libelo de demanda, pues sólo éste contiene los
elementos de cálculos que la fijan y determinan, no pudiendo obtenerse de otros
documentos contenidos en los autos. Al efecto, se transcribe a continuación el
criterio sentado por la Sala, en la siguiente decisión:
“...la determinación y fijación del interés principal
del juicio se desprende únicamente de los elementos de cálculo contenidos en el
propio libelo de la demanda, sin que de ninguna manera pueda tomarse en cuenta
el análisis de documentos que se acompañan como prueba del derecho que se
pretende”. (Sent. 31/7/96, reiterada en Sent. 20/1/98, caso: María Amaya del
Real viuda de Bigott).
En el
caso sub-iudice, se aprecia que el
recurrente de hecho no cumplió con la carga procesal de consignar en el
cuaderno contentivo del recurso de hecho, copia del libelo de demanda que
permita verificar a esta Sala que la cuantía del juicio principal se ajusta a
la establecida para la admisibilidad del recurso de casación, en el Decreto Nº
1029 emanado del Presidente de la República, vigente desde el 22 de enero de
1996, conforme al cual la admisibilidad de dicho recurso procede en los juicios
civiles, mercantiles y en los referidos a laudos arbitrales, cuyo interés
principal exceda de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo).
Por los criterios jurisprudenciales y los motivos antes expresados, el
recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y
Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, de
fecha 31 de marzo de 2000, es inadmisible y, en consecuencia, el recurso de
hecho es improcedente. Así se decide.
En mérito de las precedentes
consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
declara SIN LUGAR el recurso
de hecho propuesto contra el auto de fecha 25 de abril de 2000, emanado del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil
Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, denegatorio
del recurso de casación anunciado contra la sentencia interlocutoria de fecha 31 de marzo de 2000,
dictada por el mencionado Juzgado.
De conformidad con el artículo
274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas al recurrente
de hecho.
Publíquese y regístrese. Remítase este
expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil
Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Particípese
esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado; de conformidad
con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
La
Secretaria,
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DILCIA QUEVEDO
La Secretaria,