TRIBUNAL SUPREMO  DE JUSTICIA.  SALA  DE  CASACION  CIVIL.

Caracas   8 de junio de 2000. Años: 190 º y 141º.

 

En el juicio por ejecución de hipoteca seguido por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL,  sin representación judicial acreditada en autos, contra la sociedad mercantil OMAR`S TRADING COMPANY S.A., representada judicialmente por los abogados Armando Castellucci M., y Haisquel Espinoza; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2000, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de hecho ejercido contra el auto dictado por el Juzgado de Noveno de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha 10 de marzo de 2000, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra el auto de fecha 2 de marzo de 2000, que decretó el embargo del inmueble objeto de ejecución.

 

Contra esa decisión anunció recurso de casación el abogado Armando Castellucci M., mediante diligencia de fecha 6 de abril de 2000, el cual fue declarado inadmisible por la alzada en auto de fecha 25 de abril de 2000. Ante esta negativa dicho abogado ocurrió de hecho.

 

Recibido el expediente, se dio cuenta del mismo el día 23 de mayo de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad para ello, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento, con base en las siguientes consideraciones:

 

U N I C O

 

En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación, la Sala ha establecido en consolidada doctrina, que es “carga del recurrente aportar todos los elementos necesarios para el cabal conocimiento del caso, a fin de que el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación tenga fundamento cierto en la realidad que emana del juicio, en el cual se ha producido la decisión contra la que se recurre”. (Sent. 30/3/95, caso: Vielmm Rojas c/Zaidan Amin). En este sentido, se ha expresado que uno de los elementos necesarios para determinar la admisibilidad del recurso de casación, es el referente a la cuantía del juicio, el cual debe constar en el libelo de demanda, pues sólo éste contiene los elementos de cálculos que la fijan y determinan, no pudiendo obtenerse de otros documentos contenidos en los autos. Al efecto, se transcribe a continuación el criterio sentado por la Sala, en la siguiente decisión:

 

 

“...la determinación y fijación del interés principal del juicio se desprende únicamente de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda, sin que de ninguna manera pueda tomarse en cuenta el análisis de documentos que se acompañan como prueba del derecho que se pretende”. (Sent. 31/7/96, reiterada en Sent. 20/1/98, caso: María Amaya del Real viuda de Bigott).

 

 

En el caso sub-iudice, se aprecia que el recurrente de hecho no cumplió con la carga procesal de consignar en el cuaderno contentivo del recurso de hecho, copia del libelo de demanda que permita verificar a esta Sala que la cuantía del juicio principal se ajusta a la establecida para la admisibilidad del recurso de casación, en el Decreto Nº 1029 emanado del Presidente de la República, vigente desde el 22 de enero de 1996, conforme al cual la admisibilidad de dicho recurso procede en los juicios civiles, mercantiles y en los referidos a laudos arbitrales, cuyo interés principal exceda de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo).

 

Por los criterios jurisprudenciales y los motivos antes expresados, el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha 31 de marzo de 2000, es inadmisible y, en consecuencia, el recurso de hecho es improcedente. Así se decide.

 

D E C I S I O N

 

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 25 de abril de 2000, emanado del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia interlocutoria de fecha 31 de marzo de 2000, dictada por el mencionado Juzgado.

 

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas al recurrente de hecho.

 

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado; de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G

 

 

El Vicepresidente Ponente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

                           Magistrado,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

La Secretaria,

 

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DILCIA QUEVEDO

 

Exp: Nº 00-093

 

 

La Secretaria,