TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN  CIVIL.

Caracas, 8 de junio de 2000.  Años: 190º y 141º.

 

En el juicio por cumplimiento de contrato seguido por el ciudadano CELESTINO CAIROS GRILLO, representado judicialmente por el profesional del derecho Oswaldo Alzuru, contra AGROPECUARIA FISECA, C.A., representada judicialmente por el abogado Rafael García; el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declinó la competencia de conocer del precitado juicio, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Éste, en decisión de fecha 11 de mayo de 2000, también se declaró incompetente para conocer del mencionado juicio, motivo por el cual ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que dirimiera el conflicto negativo de competencia surgido entre ambos tribunales.

 

               Recibido el expediente, la Sala dio cuenta del mismo en fecha 23 de mayo de 2000 y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

 

               Siendo la oportunidad para decidir, este Alto Tribunal procede a resolver el señalado conflicto negativo de competencia, en los términos siguientes:

 

Ú N I C O

              

 

               El Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declinó la competencia de conocer del presente juicio por considerar que la parte actora no consignó prueba que demuestre su cualidad de agricultor, y que los hechos y circunstancias narrados referentes al contrato que motiva la demanda, no constituyen actos demostrativos de transacciones o negociaciones agrarias, sino comerciales.

 

               A su vez, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declaró igualmente incompetente para conocer de la presente demanda de cumplimiento de contrato, con fundamento en que la controversia a resolver se basa en un contrato agrario entre un agricultor y una empresa agroindustrial, de conformidad con el artículo 140 de la Ley de Reforma Agraria y ordinales j) y w) del artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

 

               Para decidir, la Sala observa:

 

               De acuerdo con el petitum del libelo de la demanda, la pretensión que en éste se deduce tiene por objeto el cumplimiento del precio estipulado en un contrato verbal de compra-venta, de una cantidad de arroz húmedo.

 

               Al respecto, es conveniente citar el criterio jurisprudencial establecido por esta Sala mediante auto de fecha 17 de diciembre de 1998:

 

 

“Ahora bien en el artículo 1º de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios señala que serán sustanciados y decididos por los tribunales a que se refiere dicha Ley:

 

“Los asuntos contenciosos que se susciten con motivo de las disposiciones legales que regulan la propiedad de los predios rústicos o rurales, las actividades de producción, transformación, agroindustria, enajenación de productos agrícolas, realizadas por los propios productores, sus asociaciones y empresas, así como los recursos naturales renovables y las estipulaciones de los contratos agrarios, serán sustanciados y decididos por los tribunales a que se refiere la presente Ley...”

 

Y el artículo 12 de la citada Ley, determina la competencia específica, y establece:

 

“Artículo 12.- Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán entre otros, de las pretensiones que se promuevan con ocasión de los siguiente asuntos: (Omissis) Acciones derivadas de contratos agrarios (...).”

 

A los fines de determinar cuándo se está en presencia de un contrato agrario, se hace necesario recurrir a lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley de Reforma Agraria, el cual se define así:

 

“Se denominan contratos agrícolas y se rigen por la presente Ley, sin perjuicio de lo que dispongan Leyes o Reglamentos especiales, los siguientes:

 

a)    Todos los contratos mediante los cuales se realice la explotación agrícola de un predio rural, así como las negociaciones sobre la misma explotación por quien no sea el propietario o usufructuario del inmueble.

 

b)   Los de compra-venta de los productos de la tierra entre agricultores y empresas industriales que utilicen dicho producto como materia prima.

 

 

c)    Cualquier otro tipo de relación de trabajo o prestación de servicios en la empresa agrícola, no regulados por la Ley del Trabajo y sus Reglamentos”. (Auto de Sala de 17/12/98. Maquinarias La Tempestad, S.R.L. contra Hidráulica Calabozo, C.A. Expediente No 98-102). (Resaltado de la Sala).

 

 

               Aplicando el citado criterio jurisprudencial en el caso bajo examen, la Sala observa que en el caso de autos se alega la existencia de un contrato verbal de compraventa entre una persona que ha producido sesenta mil Kilogramos (60.000 Kg) aproximadamente, de arroz húmedo, para ser puesto o entregado en la planta receptora de AGROPECUARIA FISECA, C.A. En otras palabras, se celebró un contrato verbal entre un agricultor o vendedor de productos agrícolas y una agropecuaria. Por tanto, según el ordinal b) del artículo 140 de la Ley de Reforma Agraria, en concordancia con el artículo 1º de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, que establece, entre otras cuestiones, que los asuntos contenciosos que se susciten con motivo de las actividades de producción, agroindustria, enajenación de productos agrícolas, realizadas por los propios productores, sus asociaciones y empresas, así como los recursos naturales renovables y las estipulaciones de los contratos agrarios, serán sustanciados y decididos por los tribunales a que se refiere esa ley; es criterio de la Sala que, dada la naturaleza agraria del contrato cuyo cumplimiento se demanda, la competencia para conocer del caso bajo examen recae sobre el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se declara.

 

D E C I S I Ó N

 

 

               Por las razones antes expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide que el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, es el competente para conocer del presente juicio de cumplimiento de contrato, instaurado por el ciudadano Celestino Cairos Grillo, contra Agropecuaria Fiseca, C.A.

 

               Publíquese y regístrese. Remítase el expediente directamente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.  Particípese  esta remisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

 

El Presidente de la Sala,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 El Vicepresidente,

 

 

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 ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ                                                             

 

 

                                             

 

Magistrado-ponente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

 

Exp. Nº 00-010

 

 

 

La Secretaria,