TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACION CIVIL.

 Caracas, 8  de junio de 2000.  Años: 190º y 141º.

                  

En el juicio por cobro de bolívares (vía ejecutiva) incoada por el ciudadano EVERST ALBERTO RODRIGUEZ URDANETA, representado judicialmente por los abogados Benigno Palencia Franco, Irving Urdaneta Urdaneta, Cesar Orlando Dávila y Benigno Palencia Parrilla, contra los ciudadanos NERIO LUIS PARRA CHACIN representado judicialmente por la abogada María del Carmen González y ESMERIO RODRIGUEZ URDANETA, sin representación judicial acreditada en autos en el cual intervino como tercero opositor el ciudadano isilio de jesús morales sanchéz, representado judicialmente por la abogada Milagros Morales Estrada; el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 22 de diciembre de 1997, declaró parcialmente con lugar la oposición del tercero, y ordenó suspender la medida de embargo decretada y ejecutada sobre la masa de ganado identificada en los autos, y ordenó hacer entrega de la misma a su propietario, el tercer opositor, manteniendo vigente la medida de embargo sobre el Fundo Monte Santo,  propiedad del co-demandado Esmerio Rodríguez Urdaneta. En consecuencia, revocó la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 02 de octubre de 1995.

 

               Contra la mencionada decisión de alzada, el representante judicial del tercero opositor anunció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por el juez de la recurrida, mediante auto de fecha 30 de julio de 1998 con fundamento en que no está cumplido el requisito de cuantía.

 

               Recibido el expediente, se dio cuenta del mismo en fecha 23 de mayo de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

 

               Siendo la oportunidad para ello, procede la Sala a dictar su pronunciamiento, en los términos siguientes:

 

U N I C O

 

              

               Observa la Sala que en el caso sub-iudice, la pretensión de cobro de bolívares deducida fue estimada en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), lo cual determina el interés principal del juicio.

 

 

 

De acuerdo con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Decreto Nº 1.029, vigente desde el 22 de abril de 1996, dictado por el Presidente de la República, en los juicios civiles, mercantiles y los referidos a laudos arbitrales es admisible el recurso de casación, siempre que el interés principal exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

 

Este requisito no está cumplido en el caso concreto, pues consta del libelo –como se ha dicho-, que la demanda fue estimada en la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), lo que no supera el monto de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), exigido para la admisibilidad del recurso de casación. En consecuencia, la Sala estima que el recurso de casación es inadmisible, como fue establecido por el juez de la recurrida en auto de fecha 30 de julio de 1998. Por este motivo, el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar. Así se establece.

 

 

D E C I S I O N

 

               En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 30 de julio de 1998, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 22 de diciembre de 1997.

 

               De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso al recurrente.

 

               Dada la reiterada doctrina de esta Sala acerca del expresado requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, se considera que en este caso se configura uno de los supuestos contenidos en el último aparte del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la interposición maliciosa del recurso. En consecuencia, se impone al recurrente multa de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo). Se ordena al Tribunal de la causa expedir la correspondiente planilla de liquidación, para ser pagada en una oficina receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.

 

               Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.  Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

             

                                                   El Presidente de la Sala,

 

 

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                                                        FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

                                                                    

El Vicepresidente y ponente,

 

 

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  ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

                                                                                       Magistrado,

 

                                             

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

 

                                                               La  Secretaria,

 

 

                                                              ______________________

                                                                DILCIA QUEVEDO

 

Exp. Nº  00-087.

 

 

La Secretaria,