TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACION
CIVIL.
Caracas, 8 de junio de 2000. Años: 190º y 141º.
En el juicio por cobro de
bolívares (vía ejecutiva) incoada por el ciudadano EVERST ALBERTO RODRIGUEZ URDANETA, representado judicialmente por los
abogados Benigno Palencia Franco, Irving Urdaneta Urdaneta, Cesar Orlando
Dávila y Benigno Palencia Parrilla, contra los ciudadanos NERIO LUIS PARRA CHACIN representado judicialmente por la abogada
María del Carmen González y ESMERIO
RODRIGUEZ URDANETA, sin representación judicial acreditada en autos en el
cual intervino como tercero opositor el ciudadano isilio de jesús morales sanchéz, representado
judicialmente por la abogada Milagros Morales Estrada; el Juzgado
Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, en sentencia de fecha 22 de diciembre de 1997, declaró
parcialmente con lugar la oposición del tercero, y ordenó suspender la medida
de embargo decretada y ejecutada sobre la masa de ganado identificada en los
autos, y ordenó hacer entrega de la misma a su propietario, el tercer opositor,
manteniendo vigente la medida de embargo sobre el Fundo Monte Santo, propiedad del co-demandado Esmerio Rodríguez
Urdaneta. En consecuencia, revocó la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 02 de octubre de 1995.
Contra
la mencionada decisión de alzada, el representante judicial del tercero
opositor anunció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por el
juez de la recurrida, mediante auto de fecha 30 de julio de 1998 con fundamento
en que no está cumplido el requisito de cuantía.
Recibido
el expediente, se dio cuenta del mismo en fecha 23 de mayo de 2000, y
correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.
Siendo
la oportunidad para ello, procede la Sala a dictar su pronunciamiento, en los
términos siguientes:
Observa
la Sala que en el caso sub-iudice, la
pretensión de cobro de bolívares deducida fue estimada en la cantidad de dos
millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), lo cual determina el interés
principal del juicio.
De acuerdo con el artículo 312 del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Decreto Nº 1.029, vigente
desde el 22 de abril de 1996, dictado por el Presidente de la República, en los
juicios civiles, mercantiles y los referidos a laudos arbitrales es admisible
el recurso de casación, siempre que el interés principal exceda de cinco
millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
Este requisito no está cumplido en el
caso concreto, pues consta del libelo –como se ha dicho-, que la demanda fue
estimada en la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), lo que no
supera el monto de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), exigido para
la admisibilidad del recurso de casación. En consecuencia, la Sala estima que
el recurso de casación es inadmisible, como fue establecido por el juez de la
recurrida en auto de fecha 30 de julio de 1998. Por este motivo, el recurso de
hecho debe ser declarado sin lugar. Así se establece.
En mérito de las
consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación
Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
ley, declara SIN LUGAR el recurso
de hecho interpuesto contra el auto de fecha 30 de julio de 1998, dictado por
el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó el recurso de casación
anunciado contra la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 22 de
diciembre de 1997.
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en
costas del recurso al recurrente.
Dada la reiterada
doctrina de esta Sala acerca del expresado requisito de la cuantía para la
admisibilidad del recurso de casación, se considera que en este caso se
configura uno de los supuestos contenidos en el último aparte del artículo 316
del Código de Procedimiento Civil, es decir, la interposición maliciosa del
recurso. En consecuencia, se impone al recurrente multa de VEINTE MIL BOLÍVARES
(Bs. 20.000,oo). Se ordena al Tribunal de la causa expedir la correspondiente
planilla de liquidación, para ser pagada en una oficina receptora de fondos
nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.
Publíquese y
regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en
lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Particípese esta remisión al Juzgado
Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 316 del
Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la Sala,
______________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente y ponente,
________________________________
ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
Magistrado,
________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
La
Secretaria,
______________________
DILCIA QUEVEDO
Exp. Nº 00-087.
La Secretaria,