TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACION  CIVIL.

Caracas, 8  de junio  de 2000.  Años: 190º y 140º.

 

                   En el juicio por reivindicación incoado por el ciudadano AUGUSTO ARMANDO PEREZ HERNANDEZ, representado judicialmente por el abogado César Musso Gómez, contra el ciudadano EUGENIO SERRANO HIDALGO, representado judicialmente por los abogados Luis E. Solórzano León y Carmen Liliana Iriarte Ibarra, en el cual se propuso reconvención; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2000 mediante la cual declaró con lugar la acción reivindicatoria y sin lugar la reconvención propuesta. En consecuencia, condenó al demandado a la entrega del inmueble, revocando así la sentencia dictada por el juez de primera instancia.

 

                   El demandado-reconviniente, ciudadano Eugenio Serra-no Hidalgo, asistido por la abogada Ninoska Solórzano, anunció recurso de casación contra la referida sentencia de alzada, el cual fue declarado inadmisible por el juez de la recurrida, mediante auto de fecha 2 de mayo de 2000, con base en que no está cumplido el requisito de la cuantía.

 

                   Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 23 de mayo de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

 

                   Siendo la oportunidad para ello, pasa la Sala a dictar sentencia, en los términos siguientes:

 

U N I C O

 

                   En el caso bajo análisis, estamos en presencia de una sentencia dictada por virtud del fallo de reposición proferido por esta Sala de Casación Civil en fecha 27 de marzo de 1996.

 

                   En reciente sentencia, la Sala modificó el criterio sostenido en relación con la admisibilidad del recurso de casación en aquéllos juicios cuyas decisiones han sido revisadas por esta Sala y estableció que, en esos casos, deberá ser revisado nuevamente el requisito de la cuantía para determinar la admisibilidad del recurso de casación. En efecto, la Sala, en sentencia de 13 de abril de 2000, (Carlos Eduardo Ruiz Moreno y Luisa Marilú Martínez contra Yoraima Josefina Siso y José Noel Ruiz), señaló:

 

“Una interpretación de dicha norma nos lleva a concluir que casado o anulado un fallo, se puede intentar contra la nueva sentencia el recurso de nulidad o el de casación, con lo cual se ratifica la existencia de la llamada casación múltiple pero, ello no quita la aplicación y vigencia al artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, similar al artículo 24 de la Constitución, equivalente al artículo 44 de la Constitución anterior, según el cual las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso, razón por la cual al entrar en vigencia una norma que eleve la cuantía mínima para acceder al extraordinario recurso de casación, dicha norma se aplica de inmediato a los procesos en curso, a excepción, claro está, de aquéllos donde la sentencia recurrida se haya producido antes de la vigencia de la nueva norma, aun cuando el lapso para el ejercicio de los recursos no haya principiado al momento del inicio de la validez temporal de la nueva ley, toda vez que dicha sentencia trata de un acto ya cumplido y sus efectos procesales no verificados todavía, deben regirse por la ley anterior.

 

... (OMISSIS) ...

 

Por último, señala el numeral 3 del citado artículo 101 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que en cuanto concierne a la casación civil, si el juicio es apreciable en dinero, sólo se admitirá el recurso cuando se trate de juicios de mayor cuantía que, para el momento en que entró en vigencia esa ley eran aquéllos cuyo interés principal excedía de Bs. 30.000,oo y que, luego de la entrada en vigencia del Decreto 1.029 de fecha 22 de abril de 1996, son aquéllos cuyo interés principal excede de Bs. 5.000.000,oo en los juicios civiles y mercantiles.

 

Uniendo todo lo anterior se concluye que, cada vez que casado o anulado un fallo se intentare contra la nueva sentencia recurso de nulidad o de casación, o ambos, se debe proceder de la siguiente manera:

 

... (OMISSIS) ...

 

b) El recurso de casación se admitirá siempre y cuando el fallo recurrido sea uno de aquéllos contra los cuales estaba consagrado el medio de impugnación para la fecha en que se publicó la nueva decisión, teniendo en cuenta para ello la naturaleza del juicio y, de ser apreciable en dinero, que se trate de uno de mayor cuantía, independientemente de cual haya sido el motivo por el cual se había casado el fallo que motivó el reenvío”.

 

 

              Aplicando la novísima doctrina transcrita al caso in comento, la Sala observa en el caso bajo examen que el requisito de la cuantía no está cumplido, pues consta del escrito de demanda que la pretensión fue estimada en la suma de novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 950.000,oo), y la reconvención en la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,oo), montos que no superan la cantidad exigida para la admisibilidad del recurso de casación, superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), conforme al artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Decreto N° 1029 de fecha 22 de abril de 1996.

                        En consecuencia, la Sala estima que el recurso de casación es inadmisible, como fue establecido por el juez de la recurrida en el auto de fecha 2 de mayo de 2000. Por este motivo, el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar, tal como se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso, en la dispositiva de la presente decisión. Así se establece.

 

D E C I S I O N

 

                   Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de 2 de mayo de 2000, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que negó el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 27 de marzo de 2000.

 

                   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas del recurso.

 

                   Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al  Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial  del Estado Vargas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

                                                                          El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

 

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 ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ       

 

     Magistrado Ponente,

 

 

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        CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

 

Exp. Nº 00-097.

La Secretaria,