TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACION CIVIL.
Caracas, 8 de junio de 2000.
Años: 190º y 140º.
En
el juicio por reivindicación incoado por el ciudadano AUGUSTO ARMANDO PEREZ HERNANDEZ, representado judicialmente por el abogado
César Musso Gómez, contra el ciudadano EUGENIO
SERRANO HIDALGO, representado judicialmente por los abogados Luis E.
Solórzano León y Carmen Liliana Iriarte Ibarra, en el cual se propuso
reconvención; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del
Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas,
conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2000 mediante
la cual declaró con lugar la acción reivindicatoria y sin lugar la reconvención
propuesta. En consecuencia, condenó al demandado a la entrega del inmueble,
revocando así la sentencia dictada por el juez de primera instancia.
El
demandado-reconviniente, ciudadano Eugenio Serra-no Hidalgo, asistido por la
abogada Ninoska Solórzano, anunció recurso de casación contra la referida
sentencia de alzada, el cual fue declarado inadmisible por el juez de la
recurrida, mediante auto de fecha 2 de mayo de 2000, con base en que no está
cumplido el requisito de la cuantía.
Con
motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del
recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha
23 de mayo de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal
carácter suscribe el fallo.
Siendo
la oportunidad para ello, pasa la Sala a dictar sentencia, en los términos
siguientes:
En
el caso bajo análisis, estamos en presencia de una sentencia dictada por virtud
del fallo de reposición proferido por esta Sala de Casación Civil en fecha 27
de marzo de 1996.
En
reciente sentencia, la Sala modificó el criterio sostenido en relación con la
admisibilidad del recurso de casación en aquéllos juicios cuyas decisiones han sido
revisadas por esta Sala y estableció que,
en esos casos, deberá ser revisado nuevamente el requisito de la cuantía para
determinar la admisibilidad del recurso de casación. En efecto, la Sala, en
sentencia de 13 de abril de 2000, (Carlos Eduardo Ruiz Moreno y Luisa Marilú Martínez contra Yoraima
Josefina Siso y José Noel Ruiz), señaló:
“Una interpretación
de dicha norma nos lleva a concluir que casado o anulado un fallo, se puede
intentar contra la nueva sentencia el recurso de nulidad o el de casación, con
lo cual se ratifica la existencia de la llamada casación múltiple pero, ello no
quita la aplicación y vigencia al artículo 9 del Código de Procedimiento Civil,
similar al artículo 24 de la Constitución, equivalente al artículo 44 de la
Constitución anterior, según el cual las leyes de procedimiento se aplicarán
desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se
hallaren en curso, razón por la cual al entrar en vigencia una norma que eleve
la cuantía mínima para acceder al extraordinario recurso de casación, dicha
norma se aplica de inmediato a los procesos en curso, a excepción, claro está,
de aquéllos donde la sentencia recurrida se haya producido antes de la vigencia
de la nueva norma, aun cuando el lapso para el ejercicio de los recursos no
haya principiado al momento del inicio de la validez temporal de la nueva ley, toda
vez que dicha sentencia trata de un acto ya cumplido y sus efectos procesales
no verificados todavía, deben regirse por la ley anterior.
... (OMISSIS) ...
Por último, señala el
numeral 3 del citado artículo 101 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, que en cuanto concierne a la casación civil, si el juicio es
apreciable en dinero, sólo se admitirá el recurso cuando se trate de juicios de
mayor cuantía que, para el momento en que entró en vigencia esa ley eran
aquéllos cuyo interés principal excedía de Bs. 30.000,oo y que, luego de la
entrada en vigencia del Decreto 1.029 de fecha 22 de abril de 1996, son
aquéllos cuyo interés principal excede de Bs. 5.000.000,oo en los juicios
civiles y mercantiles.
Uniendo todo lo
anterior se concluye que, cada vez que casado o anulado un fallo se intentare
contra la nueva sentencia recurso de nulidad o de casación, o ambos, se debe
proceder de la siguiente manera:
... (OMISSIS) ...
b) El recurso de casación se admitirá
siempre y cuando el fallo recurrido sea uno de aquéllos contra los cuales
estaba consagrado el medio de impugnación para la fecha en que se publicó la
nueva decisión, teniendo en cuenta para ello la naturaleza del juicio y, de ser
apreciable en dinero, que se trate de uno de mayor cuantía, independientemente
de cual haya sido el motivo por el cual se había casado el fallo que motivó el reenvío”.
Aplicando la novísima doctrina transcrita al caso in comento, la Sala observa en el caso bajo examen que el requisito
de la cuantía no está cumplido, pues consta del escrito de demanda que la
pretensión fue estimada en la suma de novecientos cincuenta mil bolívares (Bs.
950.000,oo), y la reconvención en la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs.
900.000,oo), montos que no superan la cantidad exigida para la admisibilidad
del recurso de casación, superior a cinco millones de bolívares (Bs.
5.000.000,oo), conforme al artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el Decreto N° 1029 de fecha 22 de abril de 1996.
En
consecuencia, la Sala estima que el recurso de casación es inadmisible, como
fue establecido por el juez de la recurrida en el auto de fecha 2 de mayo de
2000. Por este motivo, el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar, tal
como se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso, en la
dispositiva de la presente decisión. Así se establece.
Por las razones
expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
declara SIN LUGAR el recurso
de hecho propuesto contra el auto de 2 de mayo de 2000, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado
Vargas, que
negó el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por ese
tribunal en fecha 27 de marzo de 2000.
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se
condena al recurrente al pago de las costas del recurso.
Publíquese y
regístrese. Remítase el expediente al
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Particípese esta remisión
al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 316 del Código de
Procedimiento Civil.
El Presidente de la Sala,
____________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
______________________________
___________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
__________________
DILCIA QUEVEDO
Exp. Nº 00-097.
La Secretaria,