TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACION  CIVIL.

Caracas, 21  de JUNIO  de 2000.  Años: 190º y 141º.

 

                   En la incidencia de oposición al embargo ejecutivo surgida en el juicio por ejecución de hipoteca, incoado por ORIENTE, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, representada judicialmente por el abogado Carlos Bellorín Quijada, contra la sociedad de comercio ALFOBAÑO, S.A., representada judicialmente por los abogados Haisquel Espinoza Maucó y Armando Castellucci M., el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, conociendo del recurso de hecho propuesto por la parte demandada, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2000, declaró que la apelación interpuesta el 23 de febrero de 2000 había sido bien oída en un sólo efecto, dado que se trata de una decisión interlocutoria dictada de conformidad con el último aparte del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual declaró sin lugar el recurso de hecho intentado y confirmó así el fallo del Tribunal de Primera Instancia.

 

                   Contra la referida decisión, el co-apoderado de la demandada abogado Armando Castellucci M. anunció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por el juez de la recurrida, mediante auto de fecha 26 de abril de 2000, con base en que la referida decisión no resuelve puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, ni provee contra lo ejecutoriado ni lo modifica de manera sustancial.

 

                   Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 23 de mayo de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

 

                   Siendo la oportunidad para ello, pasa la Sala a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

U N I C O

 

                   El caso bajo análisis trata de un juicio por ejecución de hipoteca en el cual se apeló del auto que decretó el embargo ejecutivo del inmueble hipotecado. Oída por el a-quo en un sólo efecto la apelación interpuesta, la demandada ejerció recurso de hecho por considerar que la apelación debió ser oída en ambos efectos. El a-quem decidió que la apelación fue bien oída en un solo efecto, razón por la cual se anunció recurso de casación contra este fallo y negado éste, se ejerció el recurso de hecho hoy sometido a consideración de esta Sala.

 

En el caso in comento, la decisión del Tribunal Superior mediante la cual declaró sin lugar el recurso de hecho ejercido con la finalidad de que se oyera en ambos efectos la apelación interpuesta, es una interlocutoria que no pone fin al juicio, por ser la recurrida una sentencia que declara sin lugar un recurso de hecho intentado contra la decisión de oír una apelación en un solo efecto. De manera que esta Sala considera que no es admisible el recurso de casación en estos casos, por cuanto ello sería obtener un pronunciamiento en casación, sin que la apelación hubiere consumado sus efectos. Así se decide.

 

Al respecto, esta Sala dejó establecido en sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985 y reiterada en infinidad de fallos como el del 17 de diciembre de 1998, lo siguiente:

 

“...De ahí que sólo sea admisible el recurso de casación contra el auto del superior que niega en forma absoluta el recurso de hecho, pero no cuando, aún negándolo en parte, se ordena que la apelación sea mantenida en el solo efecto devolutivo en que la admitió el juez de la causa. Ello porque, en este último caso, el efecto del recurso de hecho es provocar que la materia debatida sea solucionada mediante el recurso ordinario, el de apelación, sin necesidad de llegar al extraordinario, el de casación, con lo cual se satisface plenamente el principio a que anteriormente se hizo alusión...” (Sent. de 17/12/98. Promociones E&R 92, C.A., contra Inmobiliaria Morrocoy, C.A. Expediente No 96-747).

 

 

                   Aplicada al caso sub iudice la doctrina anteriormente transcrita, es forzoso concluir que no es admisible el recurso de casación anunciado. En consecuencia, el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar. Así se establece.

 

D E C I S I O N

 

                   Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de 26 de abril de 2000, dictado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, que negó el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 30 de marzo de 2000.

 

                   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas del recurso.

 

                   Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

                                                            

 

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

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        CARLOS OBERTO VÉLEZ

La Secretaria,

 

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DILCIA QUEVEDO

 

Exp. Nº 00-092.

                                                                            La Secretaria,