TRIBUNAL SUPREMO DE
JUSTICIA. SALA DE CASACION CIVIL.
Caracas,
21 de JUNIO de 2000. Años: 190º y 141º.
En el juicio por nulidad de
actas de asamblea y de negociaciones, seguido por la ciudadana MARIA ESMERALDINA CASTILLO DE GONZÁLEZ, y
continuado por la sociedad mercantil
AGROPECUARIA LA MORENA S.A., en virtud de la cesión de los derechos litigiosos efectuada en el
juicio, representadas judicialmente por los abogados Hugo Montiel Borjas,
Humberto Molero Romero, Oscar Montiel Ferrer y Tulio Parra Recio, contra los
ciudadanos GERARDO JOSÉ SOTO URDANETA,
ELIZABETH COROMOTO GARCÍA ALVAREZ, representados
judicialmente por los abogados Fernando José Ríos Sánchez, Ruperto González
Barboza y Ramón Luzardo Contreras; MARCO
ANTONIO GARCÍA ALVAREZ, DEYDI MARÍA ALDANA PIÑEIRO, sin representación
judicial acreditada en autos; ALÍ RAMÓN
FERNANDEZ NAVA, quien reconvino en el proceso a los demandantes, por daños
y perjuicios y daño moral causado por hecho ilícito, representado judicialmente
por los abogados Fernando Ríos Sánchez, Rafael Melean Parra, Ruperto González
Barboza y Ramón Luzardo Contreras; FREDDY
ANTONIO FERNANDEZ FUENMAYOR; NELSON MARIA CHOURIO; HUGO DE LA ASUNCION LANDAETA
ORTIZ; las sociedades mercantiles INVERSIONES
1959 S.A; INVERSIONES 01-10 S.A.; AGROPECUARIA SANSON S.A.; CONTRUCTORA BABEL
S.A.; CORPORACIÓN MARGAR C.A.; CONSTRUCTORA 09-1993 S.A.; ROLAND CONSTRUCCIONES
S.A.; e INVERSIONES MG-MG C.A,
sin representación judicial acreditada en autos; proceso en el que intervino la
sociedad mercantil ARRENDAMIENTOS
LAGO-CAR C.A., en su carácter de cesionario de los derechos litigiosos
cedidos por el codemandado MARCO ANTONIO
GARCÍA ALVAREZ, representada judicialmente por el abogado Jorge Ramírez
Guijarro; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 17 de febrero
de 2000, declaró sin lugar la perención alegada por el codemandado y
reconviniente GERARDO JOSÉ SOTO
URDANETA, con lugar la apelación que ejercieron los apoderados de la parte
actora, y revocó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial, de
fecha 4 de febrero de 1997.
Contra la mencionada decisión
de alzada, el representante judicial del codemandado Alí Fernández Nava anunció
recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por el juez de la
recurrida, mediante auto de fecha 15 de marzo de 2000, por ser una decisión
interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación.
Con motivo del recurso de
hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala
recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 1º de junio de 2000, y
correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.
Siendo la oportunidad para
ello, la Sala dicta sentencia, en los términos siguientes:
En el caso de autos, el
sentenciador superior negó la admisión del recurso de casación anunciado,
debido a que la sentencia recurrida no cumple con los requisitos establecidos
en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por ser una sentencia
interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación pues declaró
sin lugar la perención de la causa alegada por la parte codemandada.
Con
respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones
interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un
gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, la Sala ha establecido
que el recurso de casación anunciado contra ellas no es admisible de inmediato,
sino en la oportunidad de recurrir contra la sentencia definitiva, de acuerdo
con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de
Procedimiento Civil.
En
el Código de Procedimiento Civil, el legislador reitera y reafirma el principio
de la concentración procesal -ya establecido en el Código derogado- puesto que,
conforme a la citada regla del artículo 312 eiusdem,
al proponerse recurso contra la sentencia que pone fin al juicio, quedan
comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no
reparado en dicha sentencia, siempre que contra dichas decisiones se hubieren
agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Por tanto, en la sola y
única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia
definitiva, deben ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra
las interlocutorias, dado que si la definitiva repara el gravamen causado por
aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.
La
Sala aprecia que en el caso concreto, la sentencia dictada por el Juzgado
Superior, declaró sin lugar la perención solicitada por el codemandado Gerardo José Soto Urdaneta, lo que no
pone fin a la causa ni impide su continuación, y revocó la decisión dictada por
el a-quo en fecha 4 de febrero de
1997. Por tanto, contra ella no es admisible de inmediato el recurso de
casación, lo que determina la improcedencia del recurso de hecho propuesto. Así
se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha
15 de marzo de 2000, dictado por Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que negó el recurso de casación anunciado contra la sentencia
interlocutoria dictada por dicho Tribunal en fecha de fecha 17 de febrero de 2000. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso al recurrente.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en
lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad
con lo previsto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la Sala,
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FRANKLIN ARRIECHE G
El Vicepresidente Ponente,
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ANTONIO RAMÍREZ JÍMENEZ
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
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DILCIA QUEVEDO
Exp. Nº 00-099
La Secretaria,