TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACION  CIVIL.

Caracas,  21 de JUNIO  de 2000.  Años: 190º y 141º.

 

                   En el juicio por nulidad de actas de asamblea y de negociaciones, seguido por la ciudadana MARIA ESMERALDINA CASTILLO DE GONZÁLEZ, y continuado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MORENA S.A., en virtud de la cesión de los derechos litigiosos efectuada en el juicio, representadas judicialmente por los abogados Hugo Montiel Borjas, Humberto Molero Romero, Oscar Montiel Ferrer y Tulio Parra Recio, contra los ciudadanos GERARDO JOSÉ SOTO URDANETA, ELIZABETH COROMOTO GARCÍA ALVAREZ, representados judicialmente por los abogados Fernando José Ríos Sánchez, Ruperto González Barboza y Ramón Luzardo Contreras; MARCO ANTONIO GARCÍA ALVAREZ, DEYDI MARÍA ALDANA PIÑEIRO, sin representación judicial acreditada en autos; ALÍ RAMÓN FERNANDEZ NAVA, quien reconvino en el proceso a los demandantes, por daños y perjuicios y daño moral causado por hecho ilícito, representado judicialmente por los abogados Fernando Ríos Sánchez, Rafael Melean Parra, Ruperto González Barboza y Ramón Luzardo Contreras; FREDDY ANTONIO FERNANDEZ FUENMAYOR; NELSON MARIA CHOURIO; HUGO DE LA ASUNCION LANDAETA ORTIZ; las sociedades mercantiles INVERSIONES 1959 S.A; INVERSIONES 01-10 S.A.; AGROPECUARIA SANSON S.A.; CONTRUCTORA BABEL S.A.; CORPORACIÓN MARGAR C.A.; CONSTRUCTORA 09-1993 S.A.; ROLAND CONSTRUCCIONES S.A.; e INVERSIONES MG-MG C.A, sin representación judicial acreditada en autos; proceso en el que intervino la sociedad mercantil ARRENDAMIENTOS LAGO-CAR C.A., en su carácter de cesionario de los derechos litigiosos cedidos por el codemandado MARCO ANTONIO GARCÍA ALVAREZ, representada judicialmente por el abogado Jorge Ramírez Guijarro; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, declaró sin lugar la perención alegada por el codemandado y reconviniente GERARDO JOSÉ SOTO URDANETA, con lugar la apelación que ejercieron los apoderados de la parte actora, y revocó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial, de fecha 4 de febrero de 1997.

 

                   Contra la mencionada decisión de alzada, el representante judicial del codemandado Alí Fernández Nava anunció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por el juez de la recurrida, mediante auto de fecha 15 de marzo de 2000, por ser una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación.

 

                   Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 1º de junio de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

 

                   Siendo la oportunidad para ello, la Sala dicta sentencia, en los términos siguientes:

 

U N I C O

                  

                   En el caso de autos, el sentenciador superior negó la admisión del recurso de casación anunciado, debido a que la sentencia recurrida no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por ser una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación pues declaró sin lugar la perención de la causa alegada por la parte codemandada.

 

Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, la Sala ha establecido que el recurso de casación anunciado contra ellas no es admisible de inmediato, sino en la oportunidad de recurrir contra la sentencia definitiva, de acuerdo con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

 

En el Código de Procedimiento Civil, el legislador reitera y reafirma el principio de la concentración procesal -ya establecido en el Código derogado- puesto que, conforme a la citada regla del artículo 312 eiusdem, al proponerse recurso contra la sentencia que pone fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en dicha sentencia, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Por tanto, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, deben ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, dado que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

La Sala aprecia que en el caso concreto, la sentencia dictada por el Juzgado Superior, declaró sin lugar la perención solicitada por el codemandado Gerardo José Soto Urdaneta, lo que no pone fin a la causa ni impide su continuación, y revocó la decisión dictada por el a-quo en fecha 4 de febrero de 1997. Por tanto, contra ella no es admisible de inmediato el recurso de casación, lo que determina la improcedencia del recurso de hecho propuesto. Así se decide.

 

D E C I S I O N

 

                   Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 15 de marzo de 2000, dictado por Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que negó el recurso de casación anunciado contra la sentencia interlocutoria dictada por dicho Tribunal en fecha de fecha 17 de febrero de 2000. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso al recurrente.

 

                   Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

     El Presidente de la Sala,

 

 

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     FRANKLIN ARRIECHE G

 

El Vicepresidente Ponente,

 

 

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 ANTONIO RAMÍREZ JÍMENEZ

 

       Magistrado,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

Exp. Nº 00-099

La Secretaria,