TRIBUNAL  SUPREMO DE JUSTICIA.  SALA  DE   CASACIÓN CIVIL.

Caracas,  21 de JUNIO  de  2000.  Años  190º y  141º.

 

En el procedimiento de oferta real de pago y depósito  seguido por la sociedad mercantil INVERGE, C.A., representada por el ciudadano OSMAN ALEXIS DELGADO HERNÁNDEZ, representado judicialmente por los profesionales del derecho Alcadio Piñerua Castillo, Norgi Gibory Ledezma y Arquímedes Pens Torcat, contra el ciudadano RAUL JOSÉ ROMERO RAMÍREZ, representado en el juicio por el profesional del derecho Manuel Erasmo Gómez Rojas, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de marzo de 2000, declaró sin lugar la oferta real de pago y, por tanto, inválida la oferta y depósito efectuadas por el oferente. De esta manera confirmó la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 22 de septiembre de 1999.

 

               El demandante anunció recurso de casación contra la mencionada decisión de alzada, el cual fue declarado inadmisible por el juez de la recurrida en auto de fecha 14 de abril de 2000, con fundamento en que el interés principal del juicio es de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), cantidad que no excede a la exigida en el artículo 1º del Decreto Presidencial Nº 1.029.

              

                   Contra la negativa de admisión del recurso de casación, fue propuesto el de hecho, motivo por el cual fueron remitidas las actuaciones a este Alto Tribunal. En fecha 23 de mayo de 2000 se dio cuenta en Sala del presente asunto, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

 

                   Siendo la oportunidad para ello, se procede a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

 

I

 

                   Antes de entrar al análisis del presente recurso de hecho es necesario considerar que, por tratarse el presente caso de un procedimiento de oferta real de pago, que según la doctrina tiene una fase no contenciosa y otra contenciosa, cuyas decisiones en esta última fase pueden ser combatidas a través del recurso de casación, la Sala observa que, conforme se advierte de las actas del expediente, existen decisiones de primera y segunda instancia pronunciándose acerca del mérito de autos, además de otras actuaciones de las cuales se evidencia, sin lugar a dudas, que en este procedimiento de oferta real hubo contención.

 

                   En efecto, en diligencias presentadas por la parte oferida que corren insertas en los folios 11 y 13 del expediente, se expresan las razones y alegatos por las cuales se rechaza la oferta realizada por el Tribunal a petición de la actora, lo que dio lugar al pronunciamiento judicial acerca de la improcedencia de la oferta real, que luego fue apelada. Esto evidencia que la decisión del Juez Superior acerca de la invalidez de la oferta real y depósito fue dictada dentro de la fase contenciosa, lo que permite incluir a dicha sentencia dentro de las providencias recurribles en casación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

 

II

 

               Observa la Sala que en el caso sub iudice, se formuló una oferta real de pago y depósito en razón de un contrato de opción de compra-venta celebrado entre las partes, en el que las sumas ofertadas fueron las siguientes cantidades: a) Un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), por concepto de la segunda cuota de pago a que se contrae la tercera cláusula del contrato; b) Siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00), por concepto de pago de intereses c) Diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), por gastos ilíquidos. La suma de estas cantidades determinan que el interés principal del juicio es la cantidad de un millón quinientos diecisiete mil quinientos bolívares (Bs. 1.517.500,00).

 

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Decreto Nº 1.029, vigente desde el 22 de abril de 1996, dictado por el Presidente de la República, en los juicios civiles, mercantiles y los referidos a laudos arbitrales es admisible el recurso de casación, siempre que el interés principal exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo). Por tanto en el presente caso el recurso de casación anunciado es inadmisible.

 

Respecto de los argumentos expuestos por el recurrente mediante escrito consignado ante esta Sala el 23 de mayo de 2000, es menester señalar que la doctrina reiterada de la Sala en relación con la determinación del interés principal del juicio, ha señalado que debe tomarse en cuenta solamente aquellos elementos de cálculo contenidos en el libelo de la demanda, y no los contenidos en documentos anexos. Por tanto, no es posible considerar la cantidad pactada en el contrato de compra-venta signado en el expediente con la letra “B”, como factor de cálculo para el establecimiento de dicho interés principal.

 

Tampoco puede esta Sala considerar para la determinación de la cuantía del presente asunto, la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), que según lo expresado en el libelo, fue invertida en el inmueble objeto del contrato, pues dicha cantidad de dinero no forma parte de la pretensión deducida, esto es, la oferta de pago. Por tanto, no constituye elemento de cálculo para aumentar el interés principal del juicio.

 

En consecuencia, como en el caso concreto el requisito de la cuantía no está cumplido, pues consta del libelo de la demanda que las cantidades ofertadas no superan el monto de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), exigido para la admisibilidad del recurso de casación, la Sala estima que el recurso de casación es inadmisible, lo cual determina, la improcedencia del presente recurso de hecho. Así se establece.

 

III

 

               Esta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta de los abogados Norgi Gibory Ledezma y Alcadio Piñerua Castillo, al anunciar recurso de casación en un juicio cuyo interés principal no supera la cuantía exigida para la admisibilidad de dicho recurso extraordinario.

 

               El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, en conformidad con el artículo 8 del Código de Etica Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos con la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Unico del mismo Código.

 

               En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que tanto el lector como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento... e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado recurso extraordinario.

 

               Por lo anteriormente indicado, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del antes mencionado Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente a los abogados Norgi Gibory Ledezma y Alcadio Piñerua Castillo, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos; y para evitar que tal comportamiento vuelva a repetirse, se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, para que resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el prenombrado profesional del Derecho, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.

 

D E C I S I O N

 

               En fuerza de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 14 de abril de 2000, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, denegatorio, a su vez, del recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2000, por el referido juzgado superior.

 

               De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte recurrente de hecho.

 

Dada la reiterada doctrina de esta Sala, acerca del expresado requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, se considera que en este caso se configura uno de los supuestos contenidos en el último aparte del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la interposición maliciosa del recurso. En consecuencia, se impone al recurrente multa de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo). Se ordena al Tribunal de la causa expedir la correspondiente planilla de liquidación, para ser pagada en una oficina receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.

 

               Remítase con oficio copia certificada de este fallo al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, para que resuelva sobre la procedencia o no de la medida disciplinaria contra los abogados Norgi Gibory Ledezma y Alcadio Piñerua Castillo, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.

                  

               Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

El Presidente de la Sala,

 

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

                                                                                 

El Vicepresidente,

 

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ  

                                                                          

 

                                                                                           Magistrado Ponente,

 

                                                                 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ                                      

 

La Secretaria,

 

 

 

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DILCIA QUEVEDO

Exp. Nº 00-088

 

                                                        La Secretaria,