TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA
DE CASACIÓN CIVIL.
Caracas, 21 de
JUNIO de 2000. Años 190º y
141º.
En el procedimiento de oferta real de pago y depósito seguido por la sociedad mercantil INVERGE, C.A., representada por el
ciudadano OSMAN ALEXIS DELGADO HERNÁNDEZ,
representado judicialmente por los profesionales del derecho Alcadio Piñerua
Castillo, Norgi Gibory Ledezma y Arquímedes Pens Torcat, contra el ciudadano RAUL JOSÉ ROMERO RAMÍREZ, representado
en el juicio por el profesional del derecho Manuel Erasmo Gómez Rojas, el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de marzo de
2000, declaró sin lugar la oferta real de pago y, por tanto, inválida la oferta
y depósito efectuadas por el oferente. De esta manera confirmó la decisión del
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma
Circunscripción Judicial, de fecha 22 de septiembre de 1999.
El
demandante anunció recurso de casación contra la mencionada decisión de alzada,
el cual fue declarado inadmisible por el juez de la recurrida en auto de fecha
14 de abril de 2000, con fundamento en que el interés principal del juicio es
de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), cantidad que no excede a la
exigida en el artículo 1º del Decreto Presidencial Nº 1.029.
Contra
la negativa de admisión del recurso de casación, fue propuesto el de hecho,
motivo por el cual fueron remitidas las actuaciones a este Alto Tribunal. En
fecha 23 de mayo de 2000 se dio cuenta en Sala del presente asunto, y
correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.
Siendo
la oportunidad para ello, se procede a dictar sentencia con arreglo a las
siguientes consideraciones:
I
Antes de entrar al análisis del presente recurso de hecho es necesario
considerar que, por tratarse el presente caso de un procedimiento de oferta
real de pago, que según la doctrina tiene una fase no contenciosa y otra
contenciosa, cuyas decisiones en esta última fase pueden ser combatidas a
través del recurso de casación, la Sala observa que, conforme se advierte de
las actas del expediente, existen decisiones de primera y segunda instancia
pronunciándose acerca del mérito de autos, además de otras actuaciones de las
cuales se evidencia, sin lugar a dudas, que en este procedimiento de oferta
real hubo contención.
En
efecto, en diligencias presentadas por la parte oferida que corren insertas en
los folios 11 y 13 del expediente, se expresan las razones y alegatos por las
cuales se rechaza la oferta realizada por el Tribunal a petición de la actora,
lo que dio lugar al pronunciamiento judicial acerca de la improcedencia de la
oferta real, que luego fue apelada. Esto evidencia que la decisión del Juez
Superior acerca de la invalidez de la oferta real y depósito fue dictada dentro
de la fase contenciosa, lo que permite incluir a dicha sentencia dentro de las
providencias recurribles en casación, de acuerdo con lo establecido en el artículo
312 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
II
Observa
la Sala que en el caso sub
iudice, se formuló una oferta real de pago y depósito en razón de un
contrato de opción de compra-venta celebrado entre las partes, en el que las
sumas ofertadas fueron las siguientes cantidades: a) Un millón quinientos mil
bolívares (Bs. 1.500.000,oo), por concepto de la segunda cuota de pago a que se
contrae la tercera cláusula del contrato; b) Siete mil quinientos bolívares
(Bs. 7.500,00), por concepto de pago de intereses c) Diez mil bolívares (Bs.
10.000,00), por gastos ilíquidos. La suma de estas cantidades determinan que el
interés principal del juicio es la cantidad de un millón quinientos diecisiete
mil quinientos bolívares (Bs. 1.517.500,00).
Ahora bien, de acuerdo con el artículo
312 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Decreto Nº 1.029,
vigente desde el 22 de abril de 1996, dictado por el Presidente de la
República, en los juicios civiles, mercantiles y los referidos a laudos
arbitrales es admisible el recurso de casación, siempre que el interés
principal exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo). Por tanto
en el presente caso el recurso de casación anunciado es inadmisible.
Respecto de los argumentos expuestos por
el recurrente mediante escrito consignado ante esta Sala el 23 de mayo de 2000,
es menester señalar que la doctrina reiterada de la Sala en relación con la
determinación del interés principal del juicio, ha señalado que debe tomarse en
cuenta solamente aquellos elementos de cálculo contenidos en el libelo de la
demanda, y no los contenidos en documentos anexos. Por tanto, no es posible
considerar la cantidad pactada en el contrato de compra-venta signado en el
expediente con la letra “B”, como factor de cálculo para el establecimiento de
dicho interés principal.
Tampoco puede esta Sala considerar para
la determinación de la cuantía del presente asunto, la cantidad de cinco
millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), que según lo expresado en el libelo,
fue invertida en el inmueble objeto del contrato, pues dicha cantidad de dinero
no forma parte de la pretensión deducida, esto es, la oferta de pago. Por
tanto, no constituye elemento de cálculo para aumentar el interés principal del
juicio.
En consecuencia, como en el caso
concreto el requisito de la cuantía no está cumplido, pues consta del libelo de
la demanda que las cantidades ofertadas no superan el monto de cinco millones
de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), exigido para la admisibilidad del recurso de
casación, la Sala estima que el recurso de casación es inadmisible, lo cual
determina, la improcedencia del presente recurso de hecho. Así se establece.
III
Esta Sala no puede pasar por alto
la censurable conducta de los abogados Norgi Gibory Ledezma y Alcadio Piñerua
Castillo, al anunciar recurso de casación en un juicio cuyo interés principal
no supera la cuantía exigida para la admisibilidad de dicho recurso
extraordinario.
El proceso, por su naturaleza y
fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un
adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el
mismo, colaborar con la recta administración de justicia, en conformidad con el
artículo 8 del Código de Etica Profesional del Abogado. Además, deben actuar en
el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos con la verdad y no
interponiendo defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo
dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume,
salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe
cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o
incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u
omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento
normal del proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 170,
Parágrafo Unico del mismo Código.
En este sentido, el Tribunal
Constitucional Español mediante sentencia Nº 104/90 de fecha 04 de junio de
1990, estableció que “no se obra con la necesaria probidad y buena fe al
formular la demanda basada en premisas fácticas que tanto el lector como su
letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la
obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento... e
incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho
el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la
cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado recurso extraordinario.
Por lo anteriormente indicado,
esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del antes mencionado Código de
Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente a los abogados
Norgi Gibory Ledezma y Alcadio Piñerua Castillo, que debe abstenerse, en lo
sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto sino
en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos; y
para evitar que tal comportamiento vuelva a repetirse, se ordena oficiar al
Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, para que
resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el
prenombrado profesional del Derecho, en conformidad con lo dispuesto en los artículos
61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.
En
fuerza de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, declara SIN
LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 14 de abril
de 2000, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del
Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas,
denegatorio, a su vez, del recurso de casación anunciado contra la sentencia
dictada el 29 de marzo de 2000, por el referido juzgado superior.
De
conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena
en costas del recurso a la parte recurrente de hecho.
Dada la reiterada
doctrina de esta Sala, acerca del expresado requisito de la cuantía para la
admisibilidad del recurso de casación, se considera que en este caso se
configura uno de los supuestos contenidos en el último aparte del artículo 316
del Código de Procedimiento Civil, es decir, la interposición maliciosa del
recurso. En consecuencia, se impone al recurrente multa de VEINTE MIL BOLIVARES
(Bs. 20.000,oo). Se ordena al Tribunal de la causa expedir la correspondiente
planilla de liquidación, para ser pagada en una oficina receptora de fondos
nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.
Remítase con oficio copia
certificada de este fallo al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del
Distrito Federal, para que resuelva sobre la procedencia o no de la medida
disciplinaria contra los abogados Norgi Gibory Ledezma y Alcadio Piñerua
Castillo, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de
Abogados. Así se decide.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en
lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con el
artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la
Sala,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
_____________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado Ponente,
_____________________________
La
Secretaria,
_____________________
Exp. Nº
00-088
La
Secretaria,