TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA
DE CASACIÓN CIVIL.
Caracas, 21 de JUNIO de
2000. Años: 190º y
141º.
En el juicio por indemnización de daños y
perjuicios seguido por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., representada judicialmente por los
profesionales del derecho Henry Torrealba Ledesma, Humberto Briceño, Fernando
M. Fernández, Alejandro Lares, José Henríque D`Apollo, Erasmo Pérez F., Irene
Rivas G., Yajaira Avila, Armando Planchart M., Edmundo Martínez Rivero, Eduardo
J. Quintero M. y Gabriel De Jesús G., contra las sociedades mercantiles DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS C.A.,
representada en el juicio por la profesional del derecho Lesbia Arocha
Ciliberti, y FOSTER WHEELER CARIBE
CORPORATION, C.A., en su condición de garante, representado judicialmente
por los profesionales del derecho, Andrés A. Mezgravis, Manuel Iturbe A, Pedro
Alberto Jedlicka y Javier E. Ruan, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana
de Caracas, en fecha 14 de marzo de 2000, declaró con lugar la apelación
interpuesta por el tercero garante y, en consecuencia, revocó el auto dictado
por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la misma Circunscripción Judicial en fecha 4 de febrero de 1997, y ordenó la
reposición de la causa al estado de que el tribunal a-quo se pronuncie sobre las defensas opuestas por el tercero en su
escrito de fecha 31 de enero de 1997, en lo que respecta a la nulidad y
apelación.
La
demandante anunció recurso de casación contra la mencionada decisión de alzada,
el cual fue declarado inadmisible en auto de fecha 28 de abril de 2000, con
fundamento en que la recurrida no pone fin al juicio, no impide su
continuación, y además, no esta comprendida dentro de las previsiones del
artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Contra
la negativa de admisión del recurso de casación, fue propuesto el de hecho,
motivo por el cual fueron remitidas las actuaciones a este Alto Tribunal. En
fecha 23 de mayo de 2000 se dio cuenta en Sala del presente asunto, y
correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.
Siendo
la oportunidad para ello, se procede a dictar sentencia con arreglo a las
siguientes consideraciones:
U N I C O
La
sentencia recurrida en casación ordenó la reposición de la causa, al estado de
que el tribunal a-quo se pronuncie
respecto de la solicitud de nulidad y sobre el recurso de apelación ejercido
por el tercero garante en su escrito de fecha 31 de enero de 1997. Por tanto,
es una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación.
Las decisiones de esta
especie no son susceptibles de ser recurridas en casación de inmediato, pues el
recurso se ejercerá contra ellas en la oportunidad en que se recurra contra la
definitiva; esto por una parte, y por la otra, en virtud de no estar
comprendida dentro de los supuestos que enumera el artículo 312 del Código de
Procedimiento Civil, en sus ordinales 1º, 2º, 3º y 4º, es decir, de las
decisiones contra las cuales puede intentarse el recurso de casación de
inmediato, ya que la decisión precitada, de producir eventualmente algún
agravio, el mismo podrá o no ser reparado por la decisión del Tribunal del conocimiento
de la causa; o por la sentencia de última instancia. En todo caso, el recurso
contra la interlocutoria impugnada, deberá ser por vía refleja, y estar
incluido en el anuncio del recurso contra lo que en definitiva se decida en el
caso en estudio, de mediar apelación. Por tanto, el recurso de casación
interpuesto no es admisible de inmediato, sino comprendido en el anuncio contra
la definitiva, de acuerdo con lo previsto en el penúltimo aparte
del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Al proponerse el recurso contra la
sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias
que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra
dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos
ordinarios”.
Esta norma tiene sustento en
el principio de concentración procesal y establece que el recurso de casación
sólo es admisible contra las sentencias interlocutorias en la oportunidad de su
anuncio contra la definitiva, siempre que se hubieren agotado los recursos
ordinarios y el gravamen causado por las primeras no fuese reparado por esta
última.
En consecuencia, en la
oportunidad de decidir el recurso de casación contra la definitiva, deben ser
decididas las impugnaciones interpuestas contra esta última y contra las
interlocutorias, pues si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas,
habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.
Al respecto, la Sala se ha
pronunciado de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 23 de
septiembre de 1999, (William Segundo Navarro Atencio c/ Elena Josefina
Gutiérrez viuda de Navarro), en la cual dejó sentado lo siguiente:
“Esta sentencia de reposición no tiene casación de inmediato, porque
siendo una interlocutoria, no esta incluida en ninguno de los casos
establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues no pone
fin al juicio ni impide su continuación, y si se considera que produce un
gravamen, sería en la oportunidad de la definitiva cuando podría saberse si ese
gravamen fue o no reparado. Por tanto, a tenor del penúltimo aparte del
artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, será al proponerse el recurso
de casación contra la sentencia que ponga fin al juicio, pues, en virtud del
principio de concentración procesal, quedarán comprendidas en él las
interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por la
definitiva, siempre que contra dicha decisión se hubiesen agotado,
oportunamente, todos los recursos ordinarios”.
En
aplicación del precedente jurisprudencial y del penúltimo aparte del artículo
312 del Código de Procedimiento Civil, la Sala establece que el recurso de
casación es inadmisible en el caso bajo examen, pues fue anunciado contra una
sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación.
Por ese motivo, el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar, tal como se
hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso, en la dispositiva de
la presente decisión. Así se establece.
En
fuerza de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de
fecha 28 de abril de 2000, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana
de Caracas, denegatorio, a su vez, del recurso de casación anunciado contra la
sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, dictada por el referido Juzgado
Superior.
De conformidad con el
artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del
recurso a la parte recurrente de hecho.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al juzgado superior de
origen, de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la
Sala,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
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ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado-Ponente,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
La
Secretaria,
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Exp. Nº 00-094
La Secretaria,