TRIBUNAL  SUPREMO DE JUSTICIA.  SALA  DE   CASACIÓN CIVIL.

Caracas, 21 de JUNIO de  2000.  Años:  190º y  141º.

 

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios seguido por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho Henry Torrealba Ledesma, Humberto Briceño, Fernando M. Fernández, Alejandro Lares, José Henríque D`Apollo, Erasmo Pérez F., Irene Rivas G., Yajaira Avila, Armando Planchart M., Edmundo Martínez Rivero, Eduardo J. Quintero M. y Gabriel De Jesús G., contra las sociedades mercantiles DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS C.A., representada en el juicio por la profesional del derecho Lesbia Arocha Ciliberti, y FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, C.A., en su condición de garante, representado judicialmente por los profesionales del derecho, Andrés A. Mezgravis, Manuel Iturbe A, Pedro Alberto Jedlicka y Javier E. Ruan, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de marzo de 2000, declaró con lugar la apelación interpuesta por el tercero garante y, en consecuencia, revocó el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial en fecha 4 de febrero de 1997, y ordenó la reposición de la causa al estado de que el tribunal a-quo se pronuncie sobre las defensas opuestas por el tercero en su escrito de fecha 31 de enero de 1997, en lo que respecta a la nulidad y apelación.

 

                        La demandante anunció recurso de casación contra la mencionada decisión de alzada, el cual fue declarado inadmisible en auto de fecha 28 de abril de 2000, con fundamento en que la recurrida no pone fin al juicio, no impide su continuación, y además, no esta comprendida dentro de las previsiones del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

 

                        Contra la negativa de admisión del recurso de casación, fue propuesto el de hecho, motivo por el cual fueron remitidas las actuaciones a este Alto Tribunal. En fecha 23 de mayo de 2000 se dio cuenta en Sala del presente asunto, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

 

                        Siendo la oportunidad para ello, se procede a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

U N I C O

                       

                        La sentencia recurrida en casación ordenó la reposición de la causa, al estado de que el tribunal a-quo se pronuncie respecto de la solicitud de nulidad y sobre el recurso de apelación ejercido por el tercero garante en su escrito de fecha 31 de enero de 1997. Por tanto, es una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación.

 

                   Las decisiones de esta especie no son susceptibles de ser recurridas en casación de inmediato, pues el recurso se ejercerá contra ellas en la oportunidad en que se recurra contra la definitiva; esto por una parte, y por la otra, en virtud de no estar comprendida dentro de los supuestos que enumera el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 1º, 2º, 3º y 4º, es decir, de las decisiones contra las cuales puede intentarse el recurso de casación de inmediato, ya que la decisión precitada, de producir eventualmente algún agravio, el mismo podrá o no ser reparado por la decisión del Tribunal del conocimiento de la causa; o por la sentencia de última instancia. En todo caso, el recurso contra la interlocutoria impugnada, deberá ser por vía refleja, y estar incluido en el anuncio del recurso contra lo que en definitiva se decida en el caso en estudio, de mediar apelación. Por tanto, el recurso de casación interpuesto no es admisible de inmediato, sino comprendido en el anuncio contra la definitiva, de acuerdo con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

 

“…Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios”.

 

 

                   Esta norma tiene sustento en el principio de concentración procesal y establece que el recurso de casación sólo es admisible contra las sentencias interlocutorias en la oportunidad de su anuncio contra la definitiva, siempre que se hubieren agotado los recursos ordinarios y el gravamen causado por las primeras no fuese reparado por esta última.

 

                   En consecuencia, en la oportunidad de decidir el recurso de casación contra la definitiva, deben ser decididas las impugnaciones interpuestas contra esta última y contra las interlocutorias, pues si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

                  

                   Al respecto, la Sala se ha pronunciado de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 1999, (William Segundo Navarro Atencio c/ Elena Josefina Gutiérrez viuda de Navarro), en la cual dejó sentado lo siguiente:

 

“Esta sentencia de reposición no tiene casación de inmediato, porque siendo una interlocutoria, no esta incluida en ninguno de los casos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues no pone fin al juicio ni impide su continuación, y si se considera que produce un gravamen, sería en la oportunidad de la definitiva cuando podría saberse si ese gravamen fue o no reparado. Por tanto, a tenor del penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, será al proponerse el recurso de casación contra la sentencia que ponga fin al juicio, pues, en virtud del principio de concentración procesal, quedarán comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por la definitiva, siempre que contra dicha decisión se hubiesen agotado, oportunamente, todos los recursos ordinarios”.

      

 

 

                        En aplicación del precedente jurisprudencial y del penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, la Sala establece que el recurso de casación es inadmisible en el caso bajo examen, pues fue anunciado contra una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación. Por ese motivo, el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar, tal como se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso, en la dispositiva de la presente decisión. Así se establece.

 

D E C I S I O N

 

                        En fuerza de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 28 de abril de 2000, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, denegatorio, a su vez, del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, dictada por el referido Juzgado Superior.

 

                        De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte recurrente de hecho.

                       

                        Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

 

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ  

 

                                                                       Magistrado-Ponente,

 

                                                          

 

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                                                         CARLOS OBERTO VÉLEZ 

La Secretaria,

 

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DILCIA QUEVEDO

Exp. Nº 00-094

La Secretaria,