TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

               En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento seguido por la empresa que se distingue con la denominación mercantil CREFIN, C.A., representada judicialmente por el abogado Hilario Pujol Quintero, contra la sociedad de comercio CENTRO ELECTRONICO DE MARGARITA, C.A., (CEMCA), representada judicialmente por los abogados Rubén Padilla y Hans Schnell Leroux; y como tercero opositor de los entes sociales COSTA BELLA C.A. Y EL SULTAN HASSAN S.R.L, representados judicialmente por los abogados Miguel Jacir, Carlos Fermín Sambrano y Carmen Yubirí Ramírez, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (La Asunción), dictó auto de fecha 14 de enero de 1987 mediante el cual declinó el conocimiento de esta causa en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a requerimiento de éste, debido a que había decretado la acumulación de aquel juicio a otro que cursaba ante su Despacho Judicial, ordenando la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil derogado.

               Cumplidas las demás formalidades legales conforme al Código derogado, por la aplicación de la disposición transitoria contenida en el artículo 941 del Código de Procedimiento Civil vigente, y siendo la oportunidad para decidir la Sala procede a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe y lo hace previas a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

               Antes de entrar al análisis del punto a dilucidar, que sería a quien compete el conocimiento del caso de autos, debemos hacer el siguiente análisis.

               Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 1986, el abogado Hilario Pujol Quintero, quien actúa como apoderado judicial de la empresa mercantil Crefin, C.A., parte demandante en este juicio, desiste del procedimiento que había intentado en contra de la sociedad mercantil Centro Electrónico de Margarita, C.A. (CEMCA), en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento había intentado ante el  preindicado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo del Estado Nueva Esparta.

               Ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil derogado, y que es el aplicable en el caso de autos expresa, lo siguiente:

“Si el desistimiento se limita al procedimiento, no puede efectuarse sin el consentimiento de la parte contraria; pero el demandante puede retirar su demanda sin este consentimiento, antes del acto de la contestación, salvo al demandado su derecho por razón de retardo u otro motivo, si hubiere lugar a ello.”

               Como se puede apreciar del artículo anteriormente transcrito, cuando en un juicio se produzca el desistimiento del procedimiento de alguna de las partes, este no podrá hacerse efectivo sin que la otra parte exprese su consentimiento; es decir, que en el caso de autos el mismo no puede surtir sus efectos, ya que de las propias actas del expediente no se observa que se haya expresado el consentimiento de la parte contraria, y que sería el de la sociedad mercantil Centro Electrónico de Margarita, C.A. (CEMCA), por lo tanto este debe ser desechado por no cumplir con los requisitos que establece el Código de Procedimiento Civil derogado. Asi queda establecido.

               Decidida la pretensión de la demandante la Sala, pasa a decidir lo planteado por los Órganos subjetivos de los preindicados Despachos Judiciales, y que ha sido sometido a consideración de este Supremo Tribunal.

                   A tales efectos, se observó:

ÚNICO:

               En fecha 7 de enero de 1987, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dirige un oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, La Asunción, en donde expresa lo siguiente:

“Cúmpleme dirigirme a Ud., con motivo del juicio por varios Respectos seguido por el SULTAN HASSAN, S.R.L., y COBECA contra CENTRO ELECTRONICO DE MARGARITA, C.A., y CREFIN, C.A., por auto de esta misma fecha, decretó la acumulación de la causa que cursa ante ese Tribunal al Expediente Nro. 6889, contentivo del juicio por Resolución de Contrato seguido por CREFIN, C.A. contra Centro Electrónico de Margarita C.A., a el mencionado juicio que cursa en este despacho signado con el Nro. 5701, en virtud de existir conexidad entre la (sic) indicadas pretensiones, en el proceso que cursa ante este Despacho donde deben acumularse la referida causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 222 del Código de Procedimiento Civil y el Ordinal Segundo del Artículo 225, ejusdem. En consecuencia, sírvase remitir a este Tribunal el precitado Expediente a fin de que se realice la acumulación decretada”.

 

               Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, La Asunción, mediante auto de fecha 14 de enero de 1987, expresó lo siguiente:

“Visto el oficio de fecha 7 de enero de 1987, remitido a este Tribunal por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el que plantea el conflicto de competencia en cuanto al conocimiento de este expediente, por cursar en aquel Tribunal expediente marcado con el Nro. 5701 al que debe acumularse este, por estar comprendido en la situación contemplada en el ordinal segundo del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, esto es, división de la continencia de la causa por haber identidad de personas y cosas, aunque las acciones sean diferentes, y por ser esta la oportunidad procesal para exponer este Tribunal sus razones en cuanto al conflicto planteado, conforme a la norma contenida en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado, requerido en el presente caso, hace las siguientes consideraciones y razonamientos:

 

“En el presente juicio, aparecen como partes la Sociedad Mercantil CREFIN, C.A., identificada en el libelo de la demanda, que actúa como demandante y la SOCIEDAD MERXANTIL (sic) CENTRO ELECTRONICO DE MARGARITA (CEMCA), también identificada que aparece como demandada. El motivo de la demanda es la Resolución de Contrato de Arrendamiento que tiene por objeto el local, propiedad del demandante, situado en el edificio CREFIN de la calle Gómez entre Velásquez y San Nicolás de la ciudad de Porlamar”.

 

“En el texto del libelo de la de demanda, dice el demandante, que el demandado dio en arrendamiento, el local objeto del contrato de arrendamiento, a las firmas mercantiles COSTA BELLA C.A., y EL SULTAN HASSAN S.R.L, y observa este Tribunal que en el oficio enviado por el Juzgado requiriente se mencionan como partes en el expediente marcado con el Nro. 5701 a EL SULTAN HASSAN C.A., y COBECA contra CENTRO ELECTRONICO DE MARGARITA C.A., y CREFIN C.A., y aunque en el expediente que este Tribunal conoce EL SULTAN HASSAN, S.R.L., no es parte, pero aparece mencionado, CREFIN Y CENTRO ELCTRONICO DE MARGARITA C.A., si son partes, como demandante y demandado, y aún cuando en el juicio que cursa por ante este Tribunal no ha habido hasta el momento citación de la parte demandada, considera este Tribunal que debe declibar (sic) su jurisdicción por que el asunto que se ventila en este expediente debe acumularse al juicio que se sigue por ante el Juzgado requiriente y que cursa en el expediente Nro. 5701 llevado por aquel Tribunal”.

 

“De conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 21 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordena remitir este expediente a la Corte Suprema de Justicia para que decida el conflicto de competencia planteado”.

 

A tal respecto, para decidir la Sala observa:

 

               En modo alguno se ha planteado conflicto de competencia en los términos establecidos en el Libro Primero, Título III, sección IV del Código de Procedimiento Civil derogado. En efecto, el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante auto de fecha 7 de enero de 1987, decretó la acumulación de la causa que por resolución de contrato de arrendamiento  sigue la sociedad mercantil Crefin, C.A. contra Centro Electrónico de Margarita, C.A., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de existir conexidad de pretensiones con otro procedimiento que cursa ante ese Juzgado Sexto de Primera Instancia, incoado por la empresa mercantil El Sultan Hassan, S.R.L. y Costa Bella C.A. Cobeca, contra Centro Electrónico de Margarita, C.A.

               Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante determinación del 14 de enero de 1987, consideró que debía declinar su jurisdicción porque el asunto que se ventila en este expediente debía acumularse al juicio que se sigue ante el juzgado requirente, es decir, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

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               El supuesto del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil derogado, es el único disentimiento entre jueces, que constituye un conflicto de competencia en su sentido clásico o tradicional. Son pues, los conflictos negativos, es decir, cuando dos tribunales hacen manifestación de no conocer, los que según el sistema del Código derogado, dan lugar al planteamiento de conflicto de competencia, necesitados de regulación.

               Ahora bien, en el caso sub-examine no existe un conflicto de competencia en el sentido técnico-procesal antes definido, que reduce el concepto a los conflictos negativos o de no conocer.

               Establecido que en el presente caso no se trata de un conflicto negativo de competencia, es preciso declarar que no hay materia sobre la cual decidir en torno a la regulación de competencia planteada en este caso por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, La Asunción, tal como se declarará de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente decisión. Asi queda establecido.

DECISIÓN

               Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia  de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en relación con la solicitud de pronunciamiento por parte de este Tribunal Supremo, formulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, La Asunción.

               Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

               Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la sala de casación Civil, del  Tribunal Supremo de Justicia, en  Caracas  a los  (21 ) días del mes de JUNIO de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

                  

                                                                                                                                                                                                                                                 

Vicepresidente,

 

 

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 ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ                                             

 

 

 

 

                                            Magistrado-Ponente,

 

 

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                                              CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

 

 

 

La  Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

Exp. 87-1

 

 

 

 

La Secretaria,