En el juicio por resolución de
contrato de arrendamiento seguido por la empresa que se distingue con la
denominación mercantil CREFIN, C.A.,
representada judicialmente por el abogado Hilario Pujol Quintero, contra la
sociedad de comercio CENTRO ELECTRONICO
DE MARGARITA, C.A., (CEMCA), representada judicialmente por los abogados
Rubén Padilla y Hans Schnell Leroux; y como tercero opositor de los entes
sociales COSTA BELLA C.A. Y EL SULTAN
HASSAN S.R.L, representados judicialmente por los abogados Miguel Jacir,
Carlos Fermín Sambrano y Carmen Yubirí Ramírez, el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (La Asunción), dictó auto de
fecha 14 de enero de 1987 mediante el cual declinó el conocimiento de esta
causa en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a requerimiento
de éste, debido a que había decretado la acumulación de aquel juicio a otro que
cursaba ante su Despacho Judicial, ordenando la remisión del expediente a la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el
artículo 95 del Código de Procedimiento Civil derogado.
Cumplidas las demás formalidades
legales conforme al Código derogado, por la aplicación de la disposición
transitoria contenida en el artículo 941 del Código de Procedimiento Civil
vigente, y siendo la oportunidad para
decidir la Sala procede a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia
del Magistrado que con tal carácter suscribe y lo hace previas a las siguientes
consideraciones:
Antes de entrar al análisis del
punto a dilucidar, que sería a quien compete el conocimiento del caso de autos,
debemos hacer el siguiente análisis.
Mediante diligencia de fecha 16
de febrero de 1986, el abogado Hilario Pujol Quintero, quien actúa como
apoderado judicial de la empresa mercantil Crefin, C.A., parte demandante en
este juicio, desiste del procedimiento que había intentado en contra de la
sociedad mercantil Centro Electrónico de Margarita, C.A. (CEMCA), en el juicio
que por resolución de contrato de arrendamiento había intentado ante el preindicado Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo del Estado Nueva Esparta.
Ahora bien, el artículo 206 del
Código de Procedimiento Civil derogado, y que es el aplicable en el caso de
autos expresa, lo siguiente:
“Si el desistimiento se limita al procedimiento, no puede
efectuarse sin el consentimiento de la parte contraria; pero el demandante
puede retirar su demanda sin este consentimiento, antes del acto de la
contestación, salvo al demandado su derecho por razón de retardo u otro motivo,
si hubiere lugar a ello.”
Como se puede apreciar del
artículo anteriormente transcrito, cuando en un juicio se produzca el
desistimiento del procedimiento de alguna de las partes, este no podrá hacerse
efectivo sin que la otra parte exprese su consentimiento; es decir, que en el
caso de autos el mismo no puede surtir sus efectos, ya que de las propias actas
del expediente no se observa que se haya expresado el consentimiento de la
parte contraria, y que sería el de la sociedad mercantil Centro Electrónico de
Margarita, C.A. (CEMCA), por lo tanto este debe ser desechado por no cumplir
con los requisitos que establece el Código de Procedimiento Civil derogado. Asi
queda establecido.
A tales efectos, se observó:
En fecha 7 de enero de 1987, el
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial
del Distrito Federal y Estado Miranda, dirige un oficio al Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, La Asunción, en donde
expresa lo siguiente:
“Cúmpleme dirigirme a Ud., con motivo del juicio por
varios Respectos seguido por el SULTAN HASSAN, S.R.L., y COBECA contra CENTRO
ELECTRONICO DE MARGARITA, C.A., y CREFIN, C.A., por auto de esta misma fecha,
decretó la acumulación de la causa que cursa ante ese Tribunal al Expediente
Nro. 6889, contentivo del juicio por Resolución de Contrato seguido por CREFIN,
C.A. contra Centro Electrónico de Margarita C.A., a el mencionado juicio que
cursa en este despacho signado con el Nro. 5701, en virtud de existir conexidad
entre la (sic) indicadas pretensiones, en el proceso que cursa ante este
Despacho donde deben acumularse la referida causa de conformidad con lo establecido
en el Artículo 222 del Código de Procedimiento Civil y el Ordinal Segundo del
Artículo 225, ejusdem. En consecuencia, sírvase remitir a este Tribunal el
precitado Expediente a fin de que se realice la acumulación decretada”.
Por su parte, el Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, La Asunción,
mediante auto de fecha 14 de enero de 1987, expresó lo siguiente:
“Visto el oficio de fecha 7 de enero de 1987, remitido a
este Tribunal por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el que
plantea el conflicto de competencia en cuanto al conocimiento de este expediente,
por cursar en aquel Tribunal expediente marcado con el Nro. 5701 al que debe
acumularse este, por estar comprendido en la situación contemplada en el
ordinal segundo del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, esto es,
división de la continencia de la causa por haber identidad de personas y cosas,
aunque las acciones sean diferentes, y por ser esta la oportunidad procesal
para exponer este Tribunal sus razones en cuanto al conflicto planteado,
conforme a la norma contenida en el artículo 95 del Código de Procedimiento
Civil, este Juzgado, requerido en el presente caso, hace las siguientes
consideraciones y razonamientos:
“En el presente
juicio, aparecen como partes la Sociedad Mercantil CREFIN, C.A., identificada en
el libelo de la demanda, que actúa como demandante y la SOCIEDAD MERXANTIL
(sic) CENTRO ELECTRONICO DE MARGARITA (CEMCA), también identificada que aparece
como demandada. El motivo de la demanda es la Resolución de Contrato de
Arrendamiento que tiene por objeto el local, propiedad del demandante, situado
en el edificio CREFIN de la calle Gómez entre Velásquez y San Nicolás de la
ciudad de Porlamar”.
“En el texto del
libelo de la de demanda, dice el demandante, que el demandado dio en
arrendamiento, el local objeto del contrato de arrendamiento, a las firmas
mercantiles COSTA BELLA C.A., y EL SULTAN HASSAN S.R.L, y observa este Tribunal
que en el oficio enviado por el Juzgado requiriente se mencionan como partes en
el expediente marcado con el Nro. 5701 a EL SULTAN HASSAN C.A., y COBECA contra
CENTRO ELECTRONICO DE MARGARITA C.A., y CREFIN C.A., y aunque en el expediente
que este Tribunal conoce EL SULTAN HASSAN, S.R.L., no es parte, pero aparece
mencionado, CREFIN Y CENTRO ELCTRONICO DE MARGARITA C.A., si son partes, como
demandante y demandado, y aún cuando en el juicio que cursa por ante este
Tribunal no ha habido hasta el momento citación de la parte demandada,
considera este Tribunal que debe declibar (sic) su jurisdicción por que el
asunto que se ventila en este expediente debe acumularse al juicio que se sigue
por ante el Juzgado requiriente y que cursa en el expediente Nro. 5701 llevado
por aquel Tribunal”.
“De conformidad con
lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia
con el ordinal 21 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, ordena remitir este expediente a la Corte Suprema de Justicia para
que decida el conflicto de competencia planteado”.
A tal respecto, para decidir la Sala observa:
En modo alguno se ha planteado
conflicto de competencia en los términos establecidos en el Libro Primero,
Título III, sección IV del Código de Procedimiento Civil derogado. En efecto,
el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción judicial
del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante auto de fecha 7 de enero de
1987, decretó la acumulación de la causa que por resolución de contrato de
arrendamiento sigue la sociedad
mercantil Crefin, C.A. contra Centro Electrónico de Margarita, C.A., ante el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del
Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta,
en virtud de existir conexidad de pretensiones con otro procedimiento que cursa
ante ese Juzgado Sexto de Primera Instancia, incoado por la empresa mercantil
El Sultan Hassan, S.R.L. y Costa Bella C.A. Cobeca, contra Centro Electrónico
de Margarita, C.A.
Por su parte, el Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante
determinación del 14 de enero de 1987, consideró que debía declinar su
jurisdicción porque el asunto que se ventila en este expediente debía
acumularse al juicio que se sigue ante el juzgado requirente, es decir, el
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial
del Distrito Federal y Estado Miranda.
.
El supuesto del artículo 98 del
Código de Procedimiento Civil derogado, es el único disentimiento entre jueces,
que constituye un conflicto de competencia en su sentido clásico o tradicional.
Son pues, los conflictos negativos, es decir, cuando dos tribunales hacen
manifestación de no conocer, los que según el sistema del Código derogado, dan
lugar al planteamiento de conflicto de competencia, necesitados de regulación.
Ahora bien, en el caso
sub-examine no existe un conflicto de competencia en el sentido
técnico-procesal antes definido, que reduce el concepto a los conflictos negativos
o de no conocer.
Establecido que en el presente
caso no se trata de un conflicto negativo de competencia, es preciso declarar
que no hay materia sobre la cual decidir en torno a la regulación de
competencia planteada en este caso por el Juzgado Primero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, La Asunción, tal como se
declarará de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente
decisión. Asi queda establecido.
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en
Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara: QUE NO TIENE MATERIA
SOBRE LA CUAL DECIDIR en relación con la solicitud de pronunciamiento por
parte de este Tribunal Supremo, formulada por el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, La Asunción.
Publíquese y regístrese. Remítase
el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la
sala de Despacho de la sala de casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas a los (21 ) días del mes de JUNIO de dos mil.
Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
___________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
Vicepresidente,
____________________________
ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
Magistrado-Ponente,
________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
___________________
DILCIA QUEVEDO
La Secretaria,