Magistrado
Ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.
En
escrito de fecha 15 de mayo de 2000, el ciudadano JOSE IGNACIO GONZALEZ
BRICEÑO solicita ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil,
aclaratoria de la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2000, en el juicio por indemnización de daños y
perjuicios contra los ciudadanos JOSE RAFAEL GONZALEZ RAMOS e IVAN ARNOLDO
SANTIAGO GOMEZ, con la siguiente
argumentación:
Yo,
JOSE IGNACIO GONZALEZ BRICEÑO, portador de la cédula de identidad No.
3.270.712 identificado en autos e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.
66.728, en cualidad de recurrente con la venia de estilo ante la Sala Civil de
este TRIBUNAL SUPREMO ocurro y expongo: Estando dentro del plazo legal y
por cuanto el suscrito estudia el ejercicio de Recurso de Amparo plasmado en el
contenido de los artículos 2, 25 y 26 entre otros, de la nueva CONSTITUCIÓN
DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la decisión errada de este
Tribunal (expediente 99-975), como lo demostraremos en su oportunidad,
notificándome en este mismo acto. Solicito muy respetuosamente sendas
aclaratorias de la sentencia de esta Sala, que puedo condensar en dos puntos
siguientes: Primero: Entendiendo que la Institución “caducidad”
está esencialmente ligada a la fecha de ejercicio de la acción que lo solicita
(tradición legal), y por lo tanto mal puede hablarse de caducidad sin analizar
las fechas, no eluce por ninguna parte en la sentencia de esta Sala dicho
análisis. Lo que habíamos impugnado en lo referente a la recurrida sobre
disposición expresa y precisa de fecha que consolida la caducidad, todo lo cual
fue prepermitido adrede por esta Sala. Segundo: No
entendemos como la sentencia de esta Sala incurre en una petición de principios
pues de lo que se trata es de que no operó la caducidad ya que se
demostró no haber operado el tiempo. Esta Sala supuso que ocurrimos al
convenimiento para desvirtuar la perención. Cosa completamente falsa”.
“Solicito
respetuosamente, que esta Sala señale en la aclaratoria los puntos aquí
exigidos...”.
Para
decidir se observa:
Se
evidencia de los autos, que la solicitud de aclaratoria fue presentada de
manera extemporánea, ya que, de conformidad con el artículo 252 del Código de
Procedimiento Civil, las aclaratorias deberán ser solicitadas en el día de la
publicación de la sentencia o en el día siguiente.
En
efecto, la decisión de la cual se solicita aclaratoria fue firmada y publicada
el 11 de mayo de 2000; por tanto, la aclaratoria requerida el 15 de mayo de
2000, es extemporánea, y así se decide.
Publíquese
y regístrese. Agréguese al expediente.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de
Despacho del Tribunal Supremo
de Justicia en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los catorce (14)
días del mes de junio de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la
Federación.
El
Presidente de la Sala,
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FRANKLIN
ARRIECHE G.
El
Vicepresidente,
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ANTONIO
RAMÍREZ JIMENEZ
Magistrado,
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CARLOS OBERTO VELEZ
La Secretaria,
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DILCIA QUEVEDO
EXP. No. 99-975