SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000310

 

Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios, interpuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por los ciudadanos YUVISAY DEL VALLE FIGUEROA HERNÁNDEZ, MARTÍN BARRETO y JOSÉ VERA, representados judicialmente por el abogado Benjamín Salazar, contra las sociedades mercantiles MOBIL CERRO NEGRO LTD y OPERADORA CERRO NEGRO, C.A., actualmente denominada como PETROMONAGAS, S.A., sin representación judicial acreditada en los autos; la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, mediante decisión de fecha 04 de febrero de 2014, acordó remitir el presente expediente a esta Sala de Casación Civil, a los fines de que determine el tribunal al que corresponde conocer la referida demanda.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 29 de abril de 2014, pasándose a dictar la decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada, quien con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

 

ÚNICO

 

Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, la Sala evidencia lo siguiente:

 

Mediante decisión fecha 18 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la presente causa, y en consecuencia, declinó la competencia a la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, a cuya Sala se ordenó remitir el expediente.

Una vez recibido el expediente, en la prenombrada Sala, ésta en fecha 07 de diciembre de 2011, procedió a dictar decisión, mediante la cual acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y por vía de consecuencia, ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que emita el correspondiente pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda incoada.

El Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, mediante decisión N° 310 de fecha 03 de julio de 2013, declaró:

“…el antejuicio administrativo constituye una prerrogativa de cumplimiento previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra la República, la cual por aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia Nro. 0281 del 26 de febrero de 2007, caso: PDVSA Petróleos S.A.) y reiterado por esta Sala Político- Administrativa (vid. sentencia Nro. 0237, publicada el 21 de marzo de 2012, caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contra la sociedad mercantil Bitúmenes Orinoco, C.A.), es extensible a PDVSA Petróleo, S.A. y sus empresas filiales.

Ahora bien, visto que Petromonagas, S.A., una de las dos (2) sociedades de comercio demandadas:

1.- constituye una empresa mixta, integrada por la Corporación Venezolana del Petróleo, S.A., y la sociedad de comercio Veba Oil & Gas Cerro Negro GmbH, adscrita al hoy Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.

2.- fue creada por el Estado venezolano a los fines de nacionalizar la Faja Petrolífera del Orinoco, conforme a lo establecido en el “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Migración a Empresas Mixtas de los Convenios de Asociación de la Faja Petrolífera del Orinoco”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.200 de fecha 1° de febrero de 2007.

3.- tiene como objeto social el desarrollo de las actividades primarias -reservadas por mandato constitucional al Estado- de exploración en busca de yacimientos de petróleo crudo, pesado y extrapesado, la extracción de tales petróleos crudos en estado natural, y su recolección, transporte y almacenamientos iniciales, según lo precisa el artículo 3° del Decreto Nro. 5.667 del 31 de octubre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.801 del 1° de noviembre de 2007, que autorizó su creación.

4.- en ella el Estado venezolano -a través de la Corporación Venezolana del Petróleo (CVP), filial de Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA)- es propietario exclusivo de las acciones tipo “A”, las cuales representan el 83,33 % del capital social de la nombrada empresa mixta, según lo expresado en los artículos 5° y 6° de su documento constitutivo estatutario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.883 del 4 de marzo de 2008.

5.- su creación resultó conveniente al interés nacional, entre otros aspectos, por las ventajas especiales previstas a favor de la República, según lo expresa el Considerando Quinto del Acuerdo dictado por la Asamblea Nacional el 2 de octubre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.798 de fecha 29 de octubre de 2007, mediante el cual se aprobó la constitución de la empresa mixta Petromonagas, S.A.

6.- siendo que las actividades primarias en materia de hidrocarburos que desarrolla la prenombrada empresa -por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional-, tienen directa incidencia en el régimen socioeconómico del Estado venezolano y vista la trascendencia de los intereses públicos y generales involucrados, resulta forzoso entender que la parte accionante debió cumplir con el “procedimiento administrativo previo” a que se contrae el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, antes de instaurar la presente demanda de contenido patrimonial contra Petromonagas, S.A.

Sin embargo, tal requerimiento no fue satisfecho. En efecto, de la revisión de las actas que cursan en el expediente se constata que no existe documento alguno que permita evidenciar el cumplimiento del iter administrativo antes referido, razón por la cual resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda bajo análisis en lo que respecta a la nombrada sociedad de comercio, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Por lo demás y como quedó sentado al inició de esta decisión, la pretensión que nos atañe también fue interpuesta contra la sociedad mercantil Mobil Cerro Grande, LTD, la cual es una sucursal de la empresa americana Exxon Mobil Corporation, y por tanto, un sujeto distinto a los señalados en el numeral 1 del artículo 23 eiusdem, por lo que se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Sala, a los fines de que emita pronunciamiento sobre su competencia para conocer de esta causa en lo que a la nombrada filial privada respecta. Así se declara…”. (Negrillas del texto).

 

Ante la referida decisión, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 120 de fecha 05 de febrero de 2014, declaró:

“…Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir pronunciamiento en cuanto a la competencia para continuar conociendo del presente asunto, luego de que el Juzgado de Sustanciación, por auto del 3 de julio de 2013, declarara inadmisible la demanda respecto de la sociedad de comercio Petromonagas, S.A., y que debía proseguir el curso de la causa contra la otra co-demandada la sociedad mercantil Mobil Cerro Negro, LTD.

(…Omissis…)

Ahora bien, la demanda sub examine versa sobre la reclamación por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales ejercida por el apoderado judicial de los ciudadanos Yuvisay del Valle Figueroa Hernández, Martín Barreto y José Vera, contra las sociedades mercantiles Mobil Cerro Negro, LTD., y Petromonagas, S.A., observándose de lo narrado por los accionantes en el libelo, que fundamentan su pretensión en el hecho de que, la representación judicial de la hoy demandada, les causó daños y perjuicios materiales y morales, en virtud de que, en su decir, entre otras consideraciones, “fueron objetos de múltiples vejámenes, humillaciones y amenazas por parte de la Guardia Nacional que no le permitían el libre tránsito (…) en el lugar donde residen [y] con la acción injusta incoada en su contra, fueron expuestos al descrédito público de la masa trabajadora que prestan servicios en las Empresas petroleras querelladas y demás empresas contratistas de la zona en el proyecto Cerro Negro”. (Agregado de la Sala).

De igual forma, se aprecia que el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible la demanda respecto de la sociedad mercantil Petromonagas, S.A., (empresa del Estado), con fundamento en la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes públicos; criterio determinante para atribuir la competencia del asunto a la jurisdicción contencioso administrativa.

De lo anterior se evidencia que, habiendo quedado firme el pronunciamiento de inadmisibilidad emitido por el Juzgado de Sustanciación, en la actualidad no existe elemento alguno que atribuya la competencia a esta jurisdicción -modificación sobrevenida de la competencia- y específicamente a esta Sala Político-Administrativa; asimismo, se observa que aún se encuentra pendiente la demanda incoada respecto de la sociedad de comercio Mobil Cerro Negro LTD.; por tanto esta Sala, al verificar que la reclamación planteada por el actor, según se evidencia del libelo, es de naturaleza civil (indemnización por daños y perjuicios materiales y morales), aunado a que la demandada es una persona jurídica distinta de las indicadas en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima que el asunto a que se contraen las presentes actuaciones está vinculado con la materia que resulta afín con las competencias atribuidas a la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00039 del 22 de enero de 2014).

Siendo así, habiendo esta Sala perdido –de manera sobrevenida- la competencia para conocer de la demanda interpuesta, se acuerda remitir el presente expediente a la mencionada Sala de este Alto Tribunal, a los fines de que determine el tribunal competente para conocer del caso sub examine. Así se decide…”.

 

La Sala, para decidir observa:

En el sub iudice, como se indicó, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la demanda por indemnización por daños y perjuicios, y en consecuencia, declinó la competencia a la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal.

La referida Sala, mediante decisión aceptó la competencia declinada, ordenando remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que emita el correspondiente pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda incoada.

El juzgado de sustanciación de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, profirió su fallo mediante el cual determinó que la acción es inadmisible en lo que atañe a la co-demandada Petromonagas S.A., por cuanto, el demandante debió dar cumplimiento al procedimiento administrativo previo a que se contrae el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por consiguiente, dicho juzgado estableció que siendo la acción interpuesta, de igual modo, contra la empresa Mobil Cerro Grande, LTD, la cual es una sucursal de la empresa americana Exxon Mobil Corporation, acordó remitir las actuaciones a la Sala, a los fines de que emita pronunciamiento sobre su competencia para conocer la causa en lo que respecta a la mencionada empresa privada.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa de esta Máxima Jurisdicción, procedió a emitir su fallo, mediante el cual fijó que ante la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda respecto de la co-demandada Petromonagas S.A., por parte del juzgado de sustanciación de dicha Sala, el cual quedó definitivamente firme, no se configura elemento alguno que atribuya la competencia a dicha jurisdicción.

En consecuencia, al evidenciar que se encuentra pendiente la demanda incoada respecto de la sociedad mercantil Mobil Cerro Negro LTD; y siendo que, al verificarse del escrito libelar que la reclamación de los demandantes es de naturaleza eminentemente civil (indemnización por daños y perjuicios), aunado a que la accionada es una persona jurídica distinta de las indicadas en el artículo 7° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estimó que la presente causa está vinculada con la materia que resulta afín con las competencias atribuidas a la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal.

Por tanto, acordó remitir el presente expediente a la mencionada Sala de este Alto Tribunal, a los fines de que ésta determine el tribunal competente para conocer la causa.

Acorde con las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Civil, ante la remisión del presente expediente por parte de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, con el propósito que se determine el tribunal competente para conocer el presente juicio por indemnización de daños y perjuicios, considera pertinente hacer mención a las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

“…Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez (sic) que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez (sic) o Tribunal (sic) que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez (sic) que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez (sic) remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal (sic) Superior (sic) de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal (sic) Superior (sic) común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal (sic) Superior (sic)…”.

 

En relación con el contenido y alcance del artículo 71 del eiusdem, esta Sala en sentencia Nº 163, de fecha 29 de julio de 2003, caso: Carlos Pagua contra Biocentro Asomuseo, expediente Nº 2003-594, estableció lo siguiente:

“…Es menester señalar que el artículo citado ut supra establece que a este Alto (sic) Tribunal (sic) le corresponde conocer de dichas solicitudes sólo en dos casos, a saber: 1) cuando la regulación es formulada como medio de impugnación contra la decisión que dicte un juzgado superior declarando su incompetencia; y, 2) cuando se produce un conflicto de competencia o de no conocer, entre dos tribunales que no tienen un juzgado superior común…”.

 

De conformidad con lo dispuesto en las normativas parcialmente transcritas, en el sub iudice si bien el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la demanda, y en consecuencia, declinó la competencia a la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, la cual aceptó la competencia declinada, la precitada Sala mediante decisión determinó haber perdido de manera sobrevenida la competencia para conocer la demanda por indemnización de daños y perjuicios, por lo que, ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil, a los fines de que determine el tribunal competente.

Por consiguiente, esta Máxima Jurisdicción al constatar del escrito libelar que efectivamente la pretensión de los demandantes es de naturaleza eminentemente civil, considera pertinente en el caso in comento ordenar remitir los autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, al cual corresponda según distribución, a los fines de que conozca el presente juicio por indemnización de daños y perjuicios, incoado por los ciudadanos Yuvisay Del Valle Figueroa Hernández, Martín Barreto y José Vera, contra la sociedad mercantil Mobil Cerro Grande, LTD, tal y como, se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

 

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO alguno sobre el mérito del asunto más allá de los considerandos establecidos en la motiva de esta decisión y ordena remitir el expediente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, al cual corresponda según distribución, a los fines de que conozca el presente juicio por indemnización de daños y perjuicios, incoado por los ciudadanos Yuvisay Del Valle Figueroa Hernández, Martín Barreto y José Vera, contra la sociedad mercantil Mobil Cerro Grande, LTD.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

Presidenta de la Sala-Ponente,

 

 

 

 

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

 

Vicepresidenta,

 

 

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

 

Magistrado,

 

 

 

 

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LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

 

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AURIDES MERCEDES MORA

 

Magistrada,

 

 

 

 

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

 

 

 

 

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CARLOS WILFREDO FUENTES

 

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2014-000310

 

Nota: Publicado en su fechas a las

 

 

 

 

Secretario,