SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000614

 

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

 

A C L A R A T O R I A

Mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2014, concurrió ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada María Cecilia Ramírez Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil distinguida con la denominación INVERSIONES 22.155 C.A., y solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 13 de mayo de 2014, mediante la cual se declaró lo siguiente:

 

“…1) INADMISIBLE el recurso de nulidad propuesto por la sociedad mercantil distinguida con la denominación INVERSIONES 22.155 C.A. 2) SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por las co-demandadas sociedades mercantiles distinguidas con las denominaciones INVERSIONES 22.155 C.A., SOFTWARE ASSOCIATES SS C.A. y CONSORCIO VR 33 C.A., respectivamente, recursos extraordinarios incoados contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como juzgado superior, en fecha 30 de noviembre de 2012.

Se CONDENA EN COSTAS del recurso de nulidad a la co-demandada recurrente sociedad mercantil distinguida con la denominación INVERSIONES 22.155 C.A., dada su inadmisibilidad, en conformidad con lo dispuesto en la doctrina de esta Sala citada en este fallo.

Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación a las co-demandadas recurrentes sociedades mercantiles distinguidas con las denominaciones INVERSIONES 22.155 C.A., SOFTWARE ASSOCIATES SS C.A. y CONSORCIO VR 33 C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

En el referido escrito, la abogada recurrente solicitó en resumen lo siguiente:

“...Pero obsérvese además, que hemos citado en nuestro (sic)  apoyo, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Más Alto Tribunal de la República, donde se exige juramentación previa del defensor ad-litem en todo proceso, antes de entrar en funciones y se declara que la omisión de ese juramento constituye violación de los artículos 1° y 7° de la Ley de la materia, al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, que por lo demás, son normas de orden público.

Ahora bien, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: (…)

Solicitamos, (sic) a título de aclaratoria o ampliación del fallo dictado por la Sala de Casación Civil, el día (13) de mayo de 2014 en este proceso, respuesta acerca de si la omisión de todo pronunciamiento sobre nuestro alegato de que ningún defensor judicial puede entrar en funciones sin prestar previamente juramento de ley, fundamentado en la referida sentencia de la Sala Constitucional, que fue citada en apoyo de la formalización del recurso, incluso con transcripción textual, no constituye una infracción o desacato por parte de la Sala de Casación Civil de ese precedente jurisprudencial, y por lo tanto, el fallo constituiría infracción del artículo de la Constitución antes transcrito.

¿Puede apartarse la Sala de casación Civil del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, claro está, mediante un implícito?...”

 

 

Para decidir, la Sala observa:

En reiteradas oportunidades, la Sala se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria y ampliación, y en todas ellas ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterarla, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado. (Cfr. Sentencias del 7 de agosto de 1991, expediente N° 1990-239; N° RH-64 del 20 de abril de 2009, expediente N° 2008-516 y N° RNC-32 del 18 de mayo de 2010, expediente N° 2009-455).

En ese sentido, dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

 

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

 

Sobre el particular, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha indicado que en los casos en que los jueces deban dictar aclaratorias a ampliaciones del fallo, ello no puede implicar “…su revocatoria o reforma...”. (Sentencia Nº 49 de fecha 19 de enero de 2007, expediente Nº 2004-2940, caso: Pedro Samuel Glucksmann).

Conforme a lo antes señalado, la potestad dada a los sentenciadores para aclarar o ampliar un fallo debe circunscribirse únicamente a que se determine con claridad los puntos dudosos, se rectifiquen errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos o se salven omisiones.

En ese sentido observa la Sala, que lo pretendido por la solicitante de la presente aclaratoria, va dirigido a que ésta Sala se pronuncie nuevamente sobre cuestiones que ya fueron claramente establecidas en la decisión, cuando fue declarado inadmisible el recurso de nulidad propuesto, desechadas las denuncias por defecto de actividad, referidas a unas supuestas infracciones por reposición no decretada, incongruencia negativa e inmotivación por petición de principio, se desechó la única denuncia por infracción de ley referida a un supuesto silencio de pruebas, y se declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación.

Esto es palmariamente deducible de la comparación de la decisión de esta Sala del 13 de mayo de 2014, en cuanto al contenido de las denuncias y el escrito donde se solicitó la aclaratoria del fallo, en fecha 14 de mayo de 2014.

Por lo cual, la sentencia de esta Sala objeto de la solicitud de aclaratoria es clara, al establecer los motivos por los cuales fue declarado inadmisible el recurso de nulidad propuesto, desechadas las denuncias por defecto de actividad, desechada la única denuncia por infracción de ley, y declarado sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por la hoy solicitante de la aclaratoria y de las otras dos co-demandadas sociedades mercantiles.

Por otra parte, estima necesario esta Sala en su función pedagógica, indicarle a la abogada María Cecilia Ramírez Ramírez, que la aclaratoria de la sentencia no es el mecanismo idóneo para el control de supuestas infracciones constitucionales, como las que en su decir cometió esta Sala de Casación Civil con la supuesta violación del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala la recurrente como fundamento de su solicitud.

El proceso por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, y el juez velar por su cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia N° 104/90 de fecha 4 de junio de 1990, estableció que “...no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas, que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento e incurriendo en temeridad y abuso de derecho...”.

Mutatis, mutandi, actúa igualmente con temeridad y abuso de derecho, el abogado que presenta una solicitud de aclaratoria de sentencia basada en los mismos motivos por los cuales fundó el recurso extraordinario de casación que le fuera declarado sin lugar, aunado al hecho de que los señalamientos hechos por la solicitante de la aclaratoria de manera sarcástica, en contra de la decisión proferida por esta Sala en su contra, no se corresponden con la postura y el adecuado comportamiento que debe mantener un profesional del derecho, razón por la cual, se le apercibe severamente para que en futuras ocasiones no incurra en este tipo de comportamiento al dirigirse a los Magistrados miembros de esta Sala, como un medio para manifestar su desacuerdo con una decisión que no le fue favorable, so pena de ser objeto de sanción disciplinaria.

En tal sentido cabe destacar, lo señalado por esta Sala en su decisión N° RC-482 del 25 de octubre de 2011, expediente N° 2011-094, que dispuso lo siguiente:

“...Rara vez, nunca quizá. Habrán de requerir la propia defensa o la del cliente, el uso de conceptos que ofendan a los jueces o al adversario, ni mucho menos exigir que descienda al mezquino nivel de la indecencia quien, debiendo ceñirse en la región serena del derecho, ha de dejar caer desde la altura luz de razonamientos, en vez de barbotar tristes dicterios desde los bajos fondos del apasionamiento y la incultura...”. (Dr. Arminio Borjas, “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo II, página 342. Imprenta Bolívar, Caracas, 1.924).

“...El foro crea hombres fríos, crueles, tercos, sin principios, que se colocan en todas las ocasiones en un terreno impersonal, puramente legal. Están acostumbrados a dirigir sus esfuerzos en provecho de la defensa, y no del bien social. Generalmente no rechazan ninguna defensa, y tratan de obtener la absolución de sus defendidos a toda costa, aprovechándose de las sutilezas de la jurisprudencia; y de ese modo desmoralizan al tribunal.

 

Por eso, permitiendo a esta profesión desarrollarse solamente en límites muy estrechos, haremos de sus miembros funcionarios ejecutores de la ley.

 

Los abogados se verán privados, así como los jueces, del derecho de comunicarse con sus clientes. Recibirán las causas del tribunal, las analizarán según las memorias y los documentos de los datos judiciales y defenderán a sus clientes según el interrogatorio del tribunal, una vez esclarecidos los hechos, y cobrarán sus honorarios independientemente del éxito de la defensa. De este modo tendremos una defensa honrada e imparcial, guida, no por el interés, sino por la convicción.

 

Suprimirá, entre otras cosas, la corrupción actual de los asesores, que ya no consentirán que gane el pleito solamente quien paga...” (Cfr. Los Protocolos de los Sabios de Sión, Editores Mexicanos Unidos C.A., Monseñor E. Jouin. Protonotario Apostólico. Cura de San Agustín. 17 de abril de 1927, pág. N° 79).

 

Hechas todas estas consideraciones, queda en evidencia, que en el presente caso no se hace necesario exponer con mayor claridad el contenido del fallo, al no existir puntos dudosos de los motivos por los cuales se desecharon todas las denuncias propuestas en el recurso extraordinario de casación, que fue objeto de análisis por esta Sala en su decisión N° 258 de fecha 13 de mayo de 2014.

Por las razones que anteceden, debe ser desestimada la solicitud de aclaratoria analizada.

 

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria, formulada en fecha 14 de mayo de 2014, por la ciudadana abogada María Cecilia Ramírez Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil distinguida con la denominación INVERSIONES 22.155 C.A., contra la sentencia dictada por esta Sala en fecha 13 de mayo de 2014.

Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

 

 

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

Vicepresidenta,

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

Magistrado-Ponente,

 

 

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LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ

 

Magistrada,

 

 

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AURIDES MERCEDES MORA

 

Magistrada,

 

 

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YRAIMA ZAPATA LARA

 

 

Secretario,

 

 

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CARLOS WILFREDO FUENTES

 

 

 

Exp. AA20-C-2013-000614.-

 

Nota: Publicada en su fecha a las  (   )

 

 

 

Secretario,