SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. N° 2013-000504

 

 

Ponencia de la Magistrada: MARISELA GODOY ESTABA.

 

Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2013, el ciudadano AUGUSTO ACCONCIAGIOCO CALVO, representado judicialmente por el abogado José Humberto Moreno Villalba, interpuso solicitud de exequátur de la sentencia dictada por la Corte del Circuito del 11avo, Circuito Judicial en y por el Condado de Miami Dade, Estado de Florida, de los Estados Unidos de América, mediante la cual declaró en fecha 20 de noviembre de 2001, la disolución del vínculo matrimonial con su cónyuge ciudadana CLARA LUISA HERRERA CABRERA, y del acuerdo complementario que forma parte de la referida decisión.

 

En fecha 12 de enero de 2015, mediante Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6165 de fecha 28 de diciembre de 2014, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares Guillermo Blanco Vásquez y Marisela Godoy Estaba.

En fecha 11 de febrero de 2015, se reconstituyó la Sala, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente Guillermo Blanco Vásquez, Magistrado Vicepresidente Luis Ortiz Hernández, Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Magistrada Isbelia Pérez Velásquez y Magistrada Marisela Godoy Estaba.

 

Mediante auto de 29 de enero de 2014, el Juzgado de Sustanciación, revisados los presupuestos de admisibilidad contenidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, admitió la solicitud de exequátur, en consecuencia, acordó oficiar a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los efectos de solicitar el movimiento migratorio de la ciudadana Clara Luisa Herrera Cabrera de Acconciagioco, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscala General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 25 numeral 15 y 35 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a los efectos que designara un funcionario para rendir su opinión sobre la solicitud de exequátur de la sentencia extranjera antes mencionada.

 

Cumplido lo anterior según lo ordenado, el 4 de febrero de 2014, a través del oficio N° 0239, inserto en el folio N° 89 de los autos respectivos, el Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, hizo del conocimiento de la Sala, que “…la ciudadana: CLARA LUISA HERRERA CABRERA DE ACCONCIAGIOCO, titular de la cédula de identidad V.- 5.074.600 “…“No Registra Movimientos Migratorios”…”,  información con fundamento en la cual fue solicitada la citación por carteles, ordenada el 1° de abril de 2014, como se constata en el folio 94 del expediente.

 

El 6 de febrero de 2014, se recibió oficio N° FTSJ-3-2014-0037, de la Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional de este Supremo Tribunal de Justicia, informa respecto a la comisión que le fue conferida a los fines de ejercer la representación de dicha institución en el procedimiento instaurado.

 

Por no haberse logrado la correspondiente comparecencia, a la parte contra la cual se pretende que obre la ejecutoria de la cual se trata, le fue designada como defensor ad litem, el abogado Eduar Enrique Moreno Blanco, Defensor Público Provisorio Segundo con Competencia ante las Salas Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Cortes de lo Contencioso Administrativo; quien en fecha 11 de julio de 2014, como se desprende del escrito que cursa en el folio 102 de los autos respectivos; aceptó dicho cargo, presentando la respectiva contestación en fecha 30 de julio del ese mismo año, en la cual expresó los argumentos que sostienen su determinación de no oponerse a lo solicitado.

 

En fecha 24 de febrero de 2015, mediante el auto correspondiente, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijó para el día “…doce (12) de marzo del presente año, a las 11:00 a.m.,…”, la audiencia para la presentación de los informes orales, la cual por auto de fecha 11 de marzo de 2015, se difirió para el día 17 de marzo del mismo año, a las 11:00 a.m. Al referido acto asistieron el Defensor Público Provisorio Segundo con competencia para actuar ante las Salas Plena, Constitucional, Político Administrativa, Casación Civil, Casación Social y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su carácter de defensor ad-litem de la demandada, y la Fiscala Tercera del Ministerio Público ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en representación del Ministerio Público, quienes en el orden señalado, informaron oralmente y consignaron los escritos correspondientes, sin réplica, de lo cual se levantó acta que se encuentra consignada a partir del folio N° 124 al 126 del expediente bajo análisis.

 

Encontrándose la causa en fase procesal de sentencia, pasa la Sala a dictar su decisión, en los siguientes términos:

 

-I-

DE LA COMPETENCIA

 

La competencia de la Sala para conocer de los procesos de exequátur se encuentra determinada en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada inicialmente el 29 de julio de 2010 en Gaceta Oficial N° 5.991 y reimpresa el 1° de octubre del mismo año, mediante Gaceta Oficial N° 39.522, cuya lectura es del siguiente tenor:

 

“…Artículo 28: Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

...Omissis...

2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley…”.

 

En concordancia con esta norma, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

 

“…Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…”.

 

En los casos en los cuales el exequátur sea solicitado para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia, de forma expresa, a esta Sala de Casación Civil. En cambio, en aquellos casos en los cuales el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras sea de naturaleza no contenciosa, la competencia corresponderá de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer dicha ejecutoria en el país.

 

Sobre el particular, la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 88, del 7 de agosto de 2012, Caso: Alfredo José López Marín, en el expediente N° 2010-000074, en torno a la competencia para conocer en materia de exequátur, dispuso lo siguiente:

 

“…Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004, se le atribuyó a la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal la competencia para conocer de los juicios de exequátur o pase de las sentencias extranjeras (Artículo 5° numeral 42 eiusdem), siempre y cuando se refiera a casos contenciosos, ya que cuando se trata de los no contenciosos, como la adopción, emancipación, y separación de cuerpos, entre otros de naturaleza no contenciosa, corresponderá la competencia a los tribunales superiores en lo civil del lugar donde se quiera hacer valer el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil (Vid. en el mismo sentido sentencia N° 707 del 27-11-2009, caso: María Corona, entre otras).

Ahora bien, en el caso de autos la solicitud bajo análisis fue formulada por la abogada Fulvia Romero Montilla, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Alfredo José López Marín, en la cual requirió la ejecutoria de la sentencia dictada “…por la Jueza Superior de la Corte de New Jersey en los Estados Unidos de América, experta en los asuntos de estado civil, en fecha dieciséis (16) del mes de enero del año Dos Mil Ocho [que] declaró el divorcio entre [su] poderdante y la ciudadana ROSANA JOSÉ NAVAS ORTIZ…”.

Ello así, al evaluar la sentencia cuya ejecución se solicita, se desprende que la misma dimana de una demanda de divorcio incoada por la ciudadana Rosana Navas contra el ciudadano Alfredo López, la cual dio origen a un procedimiento de carácter contencioso, que culminó con la declaratoria de ruptura de los vínculos matrimoniales emitida por la Corte Superior de New Jersey, Secretaría del Condado, Seccional de la Familia, Condado de Morris, de los Estados Unidos de América, por lo cual es necesario concluir que el asunto sometido al conocimiento del juez extranjero fue de naturaleza contenciosa.

En consecuencia, de conformidad con las premisas expuestas esta Sala Especial Primera de la Sala Plena mal podría atribuir la competencia a alguno de los tribunales entre los que se ha suscitado el conflicto de competencia de autos, en virtud que el asunto que generó la sentencia dictada por la autoridad extrajera cuya ejecución se solicita, es de carácter contencioso, por lo cual corresponde el conocimiento de la causa a la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, de conformidad con el criterio atributivo de competencia contenido en el artículo 5.42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) aplicable ratione temporis. Así se decide…”.

 

En el caso bajo análisis, se solicita que por el procedimiento de exequátur se conceda fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a una sentencia dictada por la Corte del Circuito del 11avo, Circuito Judicial en y por el Condado de Miami Dade, Estado de Florida, de los Estados Unidos de América, mediante la cual declaró en fecha 20 de noviembre de 2001, la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Augusto Acconciagioco Calvo y Clara Luisa Herrera Cabrera, durante el cual procrearon un hijo, actualmente mayor de edad.

 

Por tanto, con base en lo establecido en el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, antes transcritos, esta Sala de Casación Civil es la competente para conocer y decidir el presente asunto, al corresponder a una sentencia dictada en un procedimiento contencioso en materia de relaciones privadas. Así se establece.

 

II

DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

 

El abogado José Humberto Moreno Villalba, en representación del ciudadano Augusto Acconciagioco Calvo,  según se evidencia del poder apud acta agregado a las actas procesales (folios 29 al 31), solicita el exequátur de la sentencia dictada por el Corte del Circuito del 11avo, Circuito Judicial en y por el Condado de Miami Dade, Estado de Florida, de los Estados Unidos de América, la cual declaró en fecha 20 de noviembre de 2001, la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos Augusto Acconciagioco Calvo y Clara Luisa Herrera Cabrera, fundado en los siguientes motivos:

 

“…OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha veinte (20) de noviembre de 2001, la Corte del Circuito del 11avo., Circuito Judicial en y por el Condado de Miami Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, para la época, a cargo de la Jueza Rosa Rodríguez, dictó sentencia de División Familiar respecto del vínculo matrimonial que contraje con la ciudadana: CLARA LUISA HERRERA CABRERA, venezolana, mayor de edad, biólogo marino, actualmente domiciliada  en el 3713 de Ethan Lane, Orlando Florida, 32814, Estados Unidos de Norteamérica, divorciada, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad venezolana N° V- 5.074.600, copia de cuya cédula acompaño a la presente solicitud marcada “2”.

Pues bien, conforme al tipo de sentencia en cuestión (contenciosa), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 850 de nuestro Código de Procedimiento Civil, y 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la competencia jurisdiccional de esa Sala conocer mí pretensión de exequátur respecto del fallo citado. En consecuencia, conforme a las normas citadas acudo ante su competente autoridad y solicito formalmente el pase o exequátur de dicha decisión de divorcio.

SENTENCIA OBJETO DE EXEQUÁTUR.

Como indique la sentencia que declaro disuelto el vínculo matrimonial en cuestión fue dictada por la Corte del Circuito del 11avo., Circuito Judicial en y por el Condado de Miami Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, en fecha veinte (20) de noviembre de 2001, suscrita por la Jueza Rosa Rodríguez, como se desprende de su texto que constante de seis (6) folios útiles, traducida al castellano y apostillada de conformidad con el Convenio de La Haya del 5 de octubre de 1961, acompaño en original a este escrito marcada "A".

DEL VÍNCULO MATRIMONIAL DISUELTO MEDIANTE DICHA DECISIÓN.

El vínculo matrimonial disuelto mediante la sentencia cuyo exequátur constituye el objeto de la pretensión, se contrajo el día 17 de julio de 1993, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, entonces Distrito Sucre, hoy Municipio Autónomo del estado Miranda, como se desprende de copia certificada del Acta respectiva que en copia certificada constante de seis (6) folios útiles anexo como recaudo "B".

De aquel vinculo matrimonial procreamos un (1) hijo, quien lleva por nombre: AUGUSTO GABRIEL ACCONCIAGIOCO HERRERA, nació en esta ciudad de Caracas, el día catorce (14) de mayo de 1994, conforme se determina en su Acta de Nacimiento que mediante copia certificada constante de dos (2) folios útiles acompaño a esta solicitud marcada "C"; residenciado en la actualidad junto a su Señora madre, ciudadana: CLARA LUISA HERRERA CABRERA, antes identificada, en el 3713 de Ethan Lane, Orlando Florida, 32814, Estados Unidos de Norteamérica.

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA CONTRA QUIEN SE PROPONE EL EXEQUÁTUR.

La otra de las partes involucradas en el procedimiento esta personificada en la ciudadana: CLARA LUISA HERRERA CABRERA, quien es ciudadana venezolana,  mayor de edad,  biólogo marino, divorciada, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad venezolana No. V- 5.074.600, actualmente domiciliada -como antes indique- en el 3713 de Ethan Lane, Orlando Florida, 32814, Estados Unidos de Norteamérica.

DETALLES RELATIVOS AL PROCESO QUE PRODUJO EL FALLO OBJETO DEL EXEQUÁTUR.

Dicha sentencia fue proferida en el caso No. 01-16847FC 07, ordenando y cumpliendo como lo explana su contenido, la disolución del matrimonio y sus respectivos acuerdos de resolución de asuntos matrimoniales, con asistencia personal de los cónyuges y sus respectivos Abogados, señores Ricardo E. Pines y Luis Padrón. Ambas partes fueron oídas en juicio, mediante audiencia final como lo determina el fallo, asistidas de abogados, es decir, con respeto al principio de la presencia personal de las partes y a estar asistidas por abogados, hubo derecho a la libre exposición de alegatos por cada una de las partes mediante petición de divorcio y sus contestaciones. De lo cual, se puede colegir que aquella decisión no fue dictada en rebeldía.

Resulta de relevancia mencionar que la sentencia está firme, es decir, ha producido cosa juzgada según la jurisdicción donde se originó; cumple los requisitos de forma y fondo relativos a la misma por lo que se le considerar auténtica conforme a las reglas procesales del país donde fue dictada. Asimismo, como supra indique, está traducida al castellano idioma oficial conforme al artículo 9 constitucional y 183 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera, ha sido apostillada de conformidad con los acuerdos expuestos en el Convenio de La Haya del 5 de octubre de 1961; no obstante, me es de interés que esos mismos efectos se surtan en nuestro país, conforme a nuestras normas de derecho en la materia…”.

 

Alega el solicitante que el presente exequátur cumple los presupuestos y normas de derecho de nuestro país, pues la sentencia extranjera fue dictada en materia civil, la disolución del matrimonio y sus respectivos acuerdos de resolución de asuntos matrimoniales, con asistencia personal de los cónyuges, que ambas partes fueron oídas en juicio, mediante audiencia final como lo determina el fallo, asistidas de abogados, hubo derecho a la libre exposición de alegatos por cada una de las partes mediante petición de divorcio y sus contestaciones, que se ha producido cosa juzgada según la jurisdicción donde se originó, razón por la cual solicitó a la Sala le concediera la ejecutoria en el país.

 

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

 

En fecha 30 de julio de 2014, el abogado Eduar Enrrique Moreno Blanco, en su condición de Defensor Público Segundo con competencia para actuar en la Sala, en representación de la ciudadana Clara Luisa Herrera de Acconciagioco, presentó escrito de contestación de la solicitud de exequátur fundada en los siguientes términos:

 

“…CONCLUSION

En fundamento de lo anteriormente expuesto, quien suscribe, actuando en representación de la ciudadana CLARA LUISA HERRERA DE ACCONCIAGIOCO, no se observa imposibilidad alguna para que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, al verificar la congruencia existente entre el objeto de la petición y la sentencia dictada por la Corte de Circuito 11vo, Circuito Judicial para y en el Condado de Miami-Dade, División de Familia, estado de La Florida, Estados Unidos de América de fecha 20 de noviembre del año 2001, mediante la cual fue declarado la disolución del vínculo matrimonial civil contraído por mi representada CLARA LUISA HERRERA DE ACCONCIAGIOCO, cédula de identidad 5.074.600 y el ciudadano AUGUSTO ACCONCIAGIOCO CALVO cédula de identidad 5.533.697, y se proceda a declarar procedente el pase de legalidad del fallo que se demanda a tal efecto. En consecuencia no me opongo a que la Honorable Sala de Casación Civil conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia resuelta de fecha de fecha 20 de noviembre del año 2001 mediante la cual fue declarado disuelto el matrimonio civil contraído por mi representada CLARA LUISA HERRERA DE ACCONCIAGIOCO y el ciudadano AUGUSTO ACCONCIAGIOCO CALVO…”.

 

De la transcripción precedente de la contestación de la solicitud de exequátur realizada por el defensor público, se evidencia que no se opuso a que esta Sala de Casación Civil conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, dictada por el Tribunal del Circuito Judicial 11 en y por el Condado de Dade, estado de Florida, Estados Unidos de América, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Augusto Acconciagioco Calvo y Clara Luisa Herrera Cabrera, por cumplir todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para su pase y ejecución en el país.

 

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2015, la abogada Carolina Segura Gualtero, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentó informes en la audiencia oral, en el cual estampó la opinión del Ministerio Público sobre el exequátur solicitado, en el que dejó expuesto lo siguiente:

 

“…Asimismo, el pronunciamiento judicial en cuestión, dio cumplimiento a las garantías del debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que el demandado tuvo efectivo acceso al procedimiento instaurado a propósito de la demanda de divorcio intentada, lo que puede asimilarse al orden público procesal consagrado en las leyes venezolanas.

No pasa por alto esta representación del Ministerio Público, que la sentencia extranjera cuya fuerza ejecutoria se pide en la República Bolivariana de Venezuela, expresamente contiene pronunciamiento en cuanto al hijo (menor de edad para la época) cuando señala: “…La Corte otorga la bifurcación del asunto de la custodia del hijo a la espera del informe y las recomendaciones del Dr Miguel Firpi, y retiene jurisdicción sobre las partes y las materias en cuestión para decidir el asunto de la custodia del hijo menor...". Asimismo, en el acuerdo mediado de Disolución Matrimonial suscrito por las partes y que como referimos, forma parte integrante de la decisión cuya ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela se solicita, encontramos que se establecieron disposiciones concernientes a custodia y manutención del único hijo de la pareja (menor de edad para el momento), así como disposiciones relacionadas a la responsabilidad de ambos padres y el tiempo compartido con éste.

Sobre este particular, debe referirse que, al tratarse de materia relacionada con niños, niñas y adolescentes, de eminente orden público, conforme a la legislación interna que regula la especialidad que en principio, impondría la necesidad de revisión exhaustiva de la misma a los efectos de determinar su conformidad con el ordenamiento jurídico interno, tal revisión hoy en día resultaría inútil por cuanto, al haber nacido ese hijo el 14 de mayo de 1994, como consta en autos, en los actuales momentos habría alcanzado la mayoría de edad y como consecuencia de ello, no sería necesaria la ejecución de las disposiciones que sobre el mismo hace parte de si la sentencia extranjera, por lo que ya no tendrían vigencia esos acuerdos tomados para la protección de la niñez y la adolescencia.

De allí que, para poder conceder fuerza ejecutoria en Venezuela a la sentencia extranjera, deben verificarse todos los requisitos antes mencionados, por ser de carácter concurrente los mismos y en razón que en el presente caso se dio cumplimiento a estos, a excepción de lo referido a bienes inmuebles situados en la República y la decisión cuya ejecución se solicita no es contraria al orden público venezolano, es forzoso concluir que debe darse fuerza de definitiva al fallo de divorcio cuya ejecutoria se ha requerido para tener validez en el territorio venezolano, dejando a salvo que no tendría vigencia en la República Bolivariana de Venezuela, el acuerdo que en relación a bienes inmuebles situados dentro del territorio, que suscribiera las partes el 07 de septiembre de 2001 y que forma parte integrante de esa decisión judicial.

PETITORIO

Por las razones expuestas, visto que la sentencia cuya ejecutoriedad se requiere cumple con los requisitos legales correspondientes para la procedencia del exequátur, esta Representación del Ministerio Público solicita respetuosamente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2001, por el Condado de Miami-Dade, División de Familia, estado de La Florida, Estados Unidos de América, que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CLARA HERRERA ACCONCIAGIOCO y AUGUSTO ACCONCIAGIOCO, requerimiento peticionado por éste último, debidamente asistido de abogado…”.

 

 

La representación fiscal, solicita a esta Sala conceda fuerza ejecutoria parcial en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada en fecha 20 de noviembre de 2001, por el Condado de Miami-Dade, División de Familia, estado de La Florida, Estados Unidos de América, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Augusto Acconciagioco Calvo y Clara Luisa Herrera Cabrera, solicitando que no tendría vigencia el acuerdo suscrito por las partes el 7 de septiembre de 2007, en relación a los bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, la cual forma parte integrante de la decisión judicial.

 

V

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

 

Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

 

“…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…”.

 

La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela.

 

En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de los Estados Unidos de América, país con el que la República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito Tratados Internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.

 

En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente del artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son:

 

“…Artículo 53.

 1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio;

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…”.

 

Visto el contenido de la norma anterior y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a evaluar si en la solicitud están cumplidos plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y a tal efecto observa que entre los requisitos se encuentran:

 

1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.

 

La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, pues trata de la disolución del vínculo conyugal, constituye en consecuencia, una materia de naturaleza civil, cumpliéndose de tal modo el primer requisito del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

 

2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

 

La sentencia extranjera también cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, pues consta del propio fallo traducido al castellano y legalizado con la Apostilla de La Haya, que la sentencia refiere que es una “…Sentencia Final…”, lo que permite concluir que cumple el segundo requisito.

 

3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.

 

La sentencia extranjera cuya ejecutoria se solicita, se establece al punto 4, la existencia de un acuerdo mediado entre las partes con relación a los bienes, “…4. ACUERDO DE RESOLUCIÓN: Se ejecutó el Acuerdo Mediado de Disolución Matrimonial entre las partes el 7 de septiembre de 2001 de forma voluntaria una vez comunicadas las conclusiones; el mismo es justo y razonable, es el interés superior de las partes y por medio de la presente se ratifica, aprueba e incorpora como parte de esta sentencia final a manera de referencia. Se le ordena a las partes cumplir con todos y cada uno de los términos y disposiciones de este Acuerdo Mediado de Disolución Matrimonial…”.

El referido acuerdo aparece agregado a las actas al folio 61 del expediente, que establece “Acuerdo conyugal para la separación de bienes”, en el cual se menciona en el aparte de los bienes inmuebles “…El Cónyuge posee un interés en los siguientes bienes inmuebles, algunos los cuales se encuentran en países extranjeros: Urbanización Miranda, Caracas, Venezuela, Urbanización La Castellana, Edificio El Caribe, Edificio El Bernini. El Cónyuge recibirá sus intereses en estas parcelas de bienes inmuebles como sus bienes separados. La Cónyuge acuerda renunciar a todo y cualquier interés que pueda ella tener sobre estas parcelas de bienes inmuebles. El Cónyuge acuerda asumir la responsabilidad de todos y cada uno de los gastos obligaciones incurridas por estas parcelas de bienes inmuebles y acuerda indemnizar y mantener libre de cualquier responsabilidad a la Cónyuge…”.

 

De lo expuesto, es evidente que las partes voluntariamente realizaron un acuerdo mediante el cual dividieron sus propiedades, entre las cuales están dos viviendas ubicadas en la República Bolivariana de Venezuela, donde la cónyuge renuncia a las mismas.

 

En el caso planteado, se observa que el juez extranjero no realizó un pronunciamiento para resolver una controversia sobre derechos reales de los inmuebles ubicados en territorio venezolano, pues de las actas, se constató que los cónyuges voluntariamente llegaron a un acuerdo de partición de bienes de la comunidad de gananciales, suscrito ante un notario, y que lo llevaron al sentenciador extranjero para que lo incorporara al fallo de divorcio.

 

Por tal razón, no hubo una intervención del poder judicial extranjero en una litis, ya que no hubo un pronunciamiento sobre derechos reales del inmueble ubicado en el territorio nacional, sino la homologación del compromiso que dispusieron las partes en el acuerdo de partición, además de la declaratoria de divorcio.

 

En un asunto similar, esta Sala de Casación Civil estableció en sentencia N° 390, de fecha 31 de mayo de 2012, expediente N° 10-570, caso: Richard Guillermo Da Silva Jardine y Shaheeda Begun Mandal Silva, expresó:

 

“…Asimismo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia más reciente Nº 39 de fecha 31 de enero de 2008, estableció su criterio y el mismo es del siguiente tenor:

(…Omissis…)

‘3. En la sentencia en cuestión, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto la controversia no versó sobre bienes inmuebles situados en el Territorio de la República; el requisito establecido a este respecto ‘... que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República...’ está referido a la acción; es decir, que la acción interpuesta hubiere tenido por objeto la propiedad u otro derecho real sobre bienes inmuebles situados en territorio venezolano. En el presente caso, no se sometió a la jurisdicción del tribunal extranjero el conocimiento de una acción encaminada a producir una decisión sobre derechos reales relativos a los inmuebles a los que se hace referencia en la sentencia; el pronunciamiento que efectúa la sentencia cuyo exequátur se solicita, en relación con la partición de bienes constituye en la práctica una homologación de lo decidido por las partes; en este sentido, la propia sentencia establece una clara diferencia y separación entre ella y el acuerdo de partición al establecer que: ‘...El Tribunal decide que el Acuerdo y el Anexo que han sido introducidos como evidencia e identificados como Prueba Compuesta ‘1’ de la Demandante vela por el interés de las partes y por lo tanto son aprobados e incorporados en esta Sentencia Final por referencia. Dicho Acuerdo y Anexo no se han fusionado con esta Sentencia Final, pero lo sobrevivirán y se le ordena a las partes que cumplan con todas sus disposiciones...’ (Negritas y subrayado de la Sala).

La Sala reitera los criterios jurisprudenciales anteriores, y deja asentado que el requisito establecido sobre ‘...que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República...’ está referido a la acción, es decir, que el presupuesto necesario para que no pueda por vía convencional ser derogada la jurisdicción de la República, es que el asunto verse sobre bienes inmuebles y que tal derogatoria afecte una controversia presente o futura, lo que es lo mismo, que la materia sea tipo litigioso, que viene a significar que las partes tienen posiciones encontradas respecto a un asunto que está siendo o ha de ser dirimido por vía jurisdiccional.

En el presente caso, no se sometió a discusión o decisión de la jurisdicción del tribunal extranjero la división de los bienes reales ubicados en la República, al contrario el pronunciamiento que realiza la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, es simplemente la homologación de lo decidido y convenido de mutuo acuerdo por las partes en el ‘acuerdo de solución matrimonial’, suscrito ante un Notario Público en fecha 25 de junio de 2007 (folio 28 del expediente)…”. (Resaltado es de la Sala).

 

Por tanto, en la situación planteada no hubo arrebato de jurisdicción y no se violó el artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado, al no existir contención ni discusión sobre la repartición de los dos bienes ubicados en la República, sino un acuerdo de solución matrimonial, no se da el supuesto de hecho para que proceda la jurisdicción exclusiva, tal como lo solicita la Fiscal del Ministerio Público y, por esta razón, debe la Sala tener por cumplido el requisito atinente al ordinal 3° del artículo 53 eiusdem, para el pase de la sentencia extranjera. Así se establece.

 

4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.

 

Conforme con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual establece:

 

“…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…”. (Negrillas de la Sala).

 

La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 eiusdem.

 

Respecto a la determinación del domicilio, los artículos 11, 15 y 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado disponen lo siguiente:

 

“…11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del estado donde tiene su residencia habitual…”.

(…Omissis…)

“…15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…”.

“…Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda...”. (Negrillas de la Sala).

 

 

De acuerdo con la norma, en materia de jurisdicción en el caso de divorcio priva el del lugar del domicilio del cónyuge que intenta la demanda.

 

En el caso concreto, la sentencia establece que la ciudadana Clara Herrera Acconciagioco es residente de la ciudad de Miami, además expresa textualmente el fallo que “…habiendo examinado su licencia de conducir del estado de Florida como evidencia de su residencia en Florida y sobre la evidencia presentada”, y que “…Esta Corte posee jurisdicción sobre las partes y materia aquí en cuestión…”, con lo cual la Sala tiene por cumplido el cuarto requisito exigido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para la procedencia de la solicitud de exequátur.

 

5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

 

Sobre el requisito de citación del cónyuge demandado Duilio Augusto Acconciagioco Calvo en el juicio en el extranjero, no se menciona cómo fue practicada la citación del demandado, sin embargo, consta de la solicitud de exequátur que el peticionante (demandado en el extranjero) indicó a esta Sala que “…dicha sentencia fue proferida en el caso N° 01-16847FC 07 ordenando y cumpliendo como lo explana su contenido, la disolución del matrimonio y sus respectivos acuerdos de resolución de asuntos matrimoniales, con asistencia personal de los cónyuges y sus respectivos abogados, señores Ricardo Pines y Luis Padrón. Ambas partes fueron oídas en juicio, mediante audiencia final como lo determina el fallo, asistidas de abogados… hubo  derecho a la libre exposición de alegatos por cada una de las partes mediante petición de divorcio y sus contestaciones…”, todo lo cual permite asegurar que el demandado conoció con tiempo suficiente la existencia del juicio, y además compareció para ejercer su defensa, garantizándosele con ello su derecho de defensa, esta Sala tiene por cumplido este otro requisito de procedencia del exequátur.

 

6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

 

No consta ni fue alegado que el fallo extranjero sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada en el país; ni que se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, cumpliéndose de tal modo el sexto requisito exigido por el legislador.

 

Adicionalmente, la sentencia extranjera sometida al exequátur no afecta ni contraría los principios esenciales del orden público venezolano.

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia extranjera dictada por la Corte del Circuito del 11avo, Circuito Judicial en y por el Condado de Miami Dade, Estado de Florida, de los Estados Unidos de América, mediante la cual se declaró en fecha 20 de noviembre de 2001, la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos Augusto Acconciagioco Calvo y Clara Luisa Herrera Cabrera, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

 

D e c i s i ó n

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por la Corte del Circuito del 11avo, Circuito Judicial en y por el Condado de Miami Dade, Estado de Florida, de los Estados Unidos de América, de fecha 20 de noviembre de 2001, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial celebrado entre el solicitante AUGUSTO ACCONCIAGIOCO CALVO y la ciudadana CLARA LUISA HERRERA CABRERA.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en   Caracas,  a los ocho (8)  días del mes de junio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ

Vicepresidente,

 

 

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LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ

Magistrada,

 

 

 

 

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

Magistrada,

 

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

Magistrada Ponente,

 

 

 

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MARISELA GODOY ESTABA

 

 

Secretario,

 

 

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CARLOS WILFREDO FUENTES

 

 

 

 

RC N° AA20-C-2013-000504

NOTA: Publicada en su fecha, a las

 

 

Secretario,