SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

Exp. N° 2014-000797

 

Magistrada Ponente: MARISELA GODOY ESTABA.

 

En el juicio por prescripción adquisitiva, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, por el ciudadano ANIBAL JESÚS MALAVÉ, representado judicialmente por los abogados Reinaldo Vásquez Rodríguez y Evelis Bompart Flores, contra la ciudadana MERCEDES FERNÁNDEZ ZAPATA, representada judicialmente por los abogados Víctor Luis Figueroa García, Reinaldo Antonio Rosario Cedeño, Carlos Enrique Mederico Rodríguez, Leocadio Armando Ysasis Castañeda, Raúl José Pérez Medina, Jesús Real Mayz y Zanah Tamara Askoul y la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS CASAS DEL SOL, en la persona de su representante legal la ciudadana JOHANA CRISTINA LARA VELÁSQUEZ, representadas judicialmente por los abogados Jesús Real Mayz, Gabriela Patiño y Luis Salvador Gutiérrez; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, dictó sentencia definitiva en fecha 3 de noviembre de 2014, mediante la cual declaró:1) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión proferida por el juez a quo, en fecha 4 de abril de 2014; 2) Revocó la decisión apelada, mediante la cual el juez a quo declaró sin lugar la demanda por prescripción adquisitiva incoada, por vía de consecuencia, se declaró con lugar la pretensión.

 

Contra el precitado fallo de alzada, la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 19 de noviembre de 2014 y oportunamente formalizado e impugnado. No hubo réplica.

 

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala el 9 de diciembre de 2014, en virtud de la designación de Magistrados efectuada por la Asamblea Nacional el 28 de diciembre de 2014, la Presidenta de la Sala en sesión del día fecha 14 de enero de 2015 asignó la ponencia a la Magistrada Marisela Godoy Estaba.

 

Recibido el expediente en esta sede de casación, siendo que el 11 de febrero del 2015, en virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su Directiva, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Presidente; Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, Vicepresidente y las Magistradas Yris Armenia Peña Espinoza, Isbelia Pérez Velásquez y Marisela Godoy Estaba.

 

Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrada que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

 

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

 

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem.

Por vía de fundamentación, el recurrente expresa lo siguiente:

 

“… del análisis de la sentencia recurrida de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, en la sentencia recurrida se detecta, como quebrantamiento u omisión en las formas sustanciales de los actos de este proceso, que han menoscabado el derecho a la defensa de mi representada, la circunstancia que, habiendo sido considerado por la Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, que la contestación que hizo a la demanda, la ciudadana Mercedes Fernández, fue tempestiva; el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en su sentencia de fecha 04 de Noviembre de 2014; estima de forma ambigua; y no expresa, positiva y precisa, como es requerido por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela; de que la contestación presentada por los apoderados judiciales de la demandada, el día 20 de Junio de 2011, es extemporánea.

(Omissis)

Esta circunstancia, la de no haber constancia en los autos, de cuantos días de despacho habían transcurrido para la contestación de los cinco que se tenía, colocó a mi representada en estado de indefensión ante la pretensión del actor, pues, de haber dejado constancia el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil (Sic) Mercantil, Agrario, Transito (Sic) y Bancario del primer (Sic) Circuito Judicial del Estado Sucre; de los días de despacho que había transcurrido para la contestación, en el auto por el cual acordó la remisión del expediente, hubiese garantizado el derecho a la defensa de mi representada para contestar oportunamente la demanda.

(Omissis)

Por otra parte, en la presente causa, también es detectable, en la sentencia recurrida, la infracción del numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela que establece que la sentencia debe contener, decisión expresa, precisa y positiva con arreglo a la pretensión deducida. En efecto, el Tribunal a quo, en la oportunidad de decidir en relación a la confesión ficta alegada por el actor en los informes presentados ante ese Tribunal Superior Civil el día 16 de junio de 2014; el Juez de la recurrida, nada expreso (Sic) de forma expresa, precisa y positiva con relación a ello...”. (Subrayado y negritas de la Sala).

 

Para decidir, la Sala observa:

 

De la denuncia formulada, se desprende que el recurrente delata la infracción del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que el ad quem declaró extemporánea la contestación de la demanda realizada por la codemandada recurrente en forma ambigua, en razón de la falta de cómputo de los días de despacho que habían transcurrido, lo que a su decir trajo como consecuencia que el ad quem no considerara dicho escrito en la sentencia de Alzada, dejándolo en absoluta indefensión en el presente proceso; señalando igualmente la falta de pronunciamiento del juez de la recurrida, sobre el alegato de confesión ficta expuesto por su contra parte en la oportunidad de presentar informes.

De ello se deduce que el recurrente alega el vicio de incongruencia negativa, es decir, la infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al propio tiempo alega el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que causan menoscabo al derecho de defensa, sin embargo de la lectura integra del fundamento de la denuncia, se evidencia que en el fondo lo que se quiere denunciar es el vicio de incongruencia negativa y es en este sentido que la Sala pasa a analizar la presente delación:

 

Al respecto, la Sala ha establecido que los aspectos comprendidos en el ordinal 5° del artículo 243 de la ley adjetiva, son los siguientes: El thema decidendum; el principio de exhaustividad y el principio de congruencia. El thema decidendum constituye el problema judicial como tema y objeto de la sentencia; el principio de exhaustividad se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas procesales, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia, y la violación de este principio se traduce en omisión de pronunciamiento, implícito en el denominado principio de congruencia en donde el juez debe resolver sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, y en caso de apartarse a esta regla puede dar lugar al vicio de incongruencia. (Sentencia No. 48 de fecha 1º de febrero del 2008, caso: Edgar José Pompa Romero contra Carmen Rojas Viuda de Pompa).

 

Para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante, la Sala estima oportuno pasar a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida:

 

“…Los abogados Víctor Luís Figueroa García y Leocadio Armando Ysasis Castañeda, en representación de la co-demandada MERCEDES MARÍA FERNÁNDEZ, presentaron escrito de contestación de la demanda, en fecha veinte de junio de dos mil once (2011), en los siguientes términos: Que no es cierto que desde mediados e (Sic) mil novecientos cincuenta y seis (1.956), el ciudadano ANIBAL JESUS MALAVE, haya fomentado el cultivo de árboles frutales y medicinales, en un área de terreno que se encuentra ubicado en la vía Cumaná-San Juan de Macarapana, en el sector Villa Rosario, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos Norte, Fichan que es o fue propiedad de Luis Enrique Berrizbeitía, Sur, Terrenos que son o fueron propiedad de María Efigenia Fernández de Márquez, Este, con el canal D del Sistema de riego y terrenos que dan con el río Manzanares, y Oeste, vía San Juan, con caserío Sabilar de por medio.

Que no es cierto que el ciudadano ANIBAL JESUS MALAVE, tenga la posesión, sobre el lote de terreno comprendido dentro de los linderos, anteriormente indicados, de forma pacífica, pública y notoria, no interrumpida y con intenciones de tener  este terreno como propio.

Que no es cierto que el ciudadano ANIBAL JESUS MALAVE haya cuidado y mantenido el área de terreno como un buen padre de familia y que haya construido casa la cual habitaba durante ese tiempo.

Fundamenta a favor de su representada, que esa posesión es inútil, ineficaz en consecuencia no produce efectos jurídicos, como corolario de haber firmado ANIBAL JESUS MALAVE un contrato de comodato con su representada…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

 

 

De la transcripción parcial del fallo, puede colegir esta Sala de Casación Civil que el juzgador de la recurrida conoció de los alegatos expuestos por la parte codemandada en su escrito de contestación a la demanda, discriminando cada una de las negativas y fundamentos expuestos por ésta; no observándose tampoco tal declaratoria de extemporaneidad alegada, pues contrario a lo señalado por el recurrente no existe en el cuerpo de la sentencia objeto de análisis declaratoria de extemporaneidad alguna, por lo que no se encuentra la ambigüedad señalada por el recurrente. Así se declara.

 

No obstante, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva del presente asunto y dada la naturaleza de la presente delación, la Sala desciende al estudio de las actas del expediente, y evidencia que la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda en fecha 20 de junio de 2011 (folio 48 de la pieza II del expediente), y contrario a lo señalado por el recurrente el a quo, sí se efectuó el cómputo del lapso para contestar (folio 112 de la pieza II del expediente), en el que se evidencia que el mismo comenzó a correr el 14 de abril de 2011 y culminaba el 18 del mismo mes y año.

 

Empero, ese mismo 18 de abril del año indicado el juez de la causa se inhibe del presente asunto y remite el expediente a los fines de su distribución en los términos del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, corriéndose en razón de tal desprendimiento, la fecha para la contestación para el día en que el nuevo tribunal diera por recibido el expediente, esto fue ese mismo 20 de junio de 2011; quedando de ésta manera garantizado el derecho a la defensa del recurrente.

 

Por otra parte, respecto a la delación que conforme al ordinal 5° del artículo 243, del vicio de incongruencia negativa de la recurrida,  por cuanto considera el formalizante que el ad quem no efectuó pronunciamiento alguno respecto del alegato de confesión ficta efectuado por la parte actora, es preciso señalar que la parte recurrente carece de legitimación para delatar tal vicio, pues en atención a las circunstancias expuestas de existir tal agravio, el mismo no obraría en contra de la única recurrente, pues tal declaratoria de confesión ficta, sólo beneficiaría a la parte que la alega, es decir, al accionante quien por haber resultado totalmente ganancioso en el presente asunto, se encuentra conforme con el fallo in examine.

 

En consideración a las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Sala de Casación Civil no encuentra violación de norma adjetiva alguna o violación del derecho de defensa, ni subversión de forma sustancial del procedimiento, ni la infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis. Así se declara.

 

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la violación a una máxima de experiencia y la infracción por falta de aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

 

El formalizante alega textualmente lo siguiente:

 

“…DENUNCIA DE HABER INCURRIDO, EL JUEZ EN SU SENTENCIA, EN LA VIOLACIÓN A UNA MÁXIMA DE EXPERIENCIA, SEGÚN LO CONTEMPLADO EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 313, Y LAS RAZONES QUE DEMUESTRAN LA INFRACCIÓN: (…) en la sentencia recurrida, el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; estima que el elemento fundamental para determinar que la intención del actor, era la de tener la cosa como suya, en la demanda que por prescripción adquisitiva intento (Sic) contra mi representada, ciudadana Mercedes Fernández, quedó demostrado con la testimonial, de un único testigo, no se corresponde con la regla contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; pues, el testigo único, no es prueba que se pueda admitir para demostrar el hecho que dice él, quedó demostrado. Esta infracción resulta ser más evidente, cuando en su argumentación, el Juez de la recurrida, no es concatena (Sic) con ninguna otra prueba o indicio de autos que determine ese hecho, alegado por el actor (la de haber tenido la cosa como suya (Sic) propia)

(Omissis)

El Juez debió aplicar, en todo caso, la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Alega el formalizante que el juez de la recurrida al considerar que conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en un único testigo, quedó demostrado el hecho referente al ánimo de tener la cosa como suya, lo cual no debió dar por demostrado con un sólo testigo, en el marco de un procedimiento de prescripción adquisitiva, uno de los elementos necesarios de la posesión legitima, con lo cual -a decir del formalizante- incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

 

Al respecto, se ha señalado en reiteradas decisiones de la Sala que el vicio de falta de aplicación, se produce cuando se niega vigencia a una norma dispuesta para resolver el conflicto. (sentencia N° 132 de fecha 1° de marzo de 2012, caso: Eli Lilly And Company contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros).

 

Ello así, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por falta aplicación, expresa en su contenido lo siguiente:

 

“…Artículo 254. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse…”.

 

Al respecto, esta Sala en sentencia No. 446 de fecha 29 de junio de 2006, proferida en el caso Reencauchadora Diamante C.A., contra Massimo Sanitá Quattrociocchi y Milis Tomasa Vergara De Sanitá, expresó lo siguiente:

 

“…El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, Caracas. 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber:

1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) La segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen  un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado...”.

 

Ahora bien, una vez precisado el contenido y alcance de la norma denunciada como infringida, esta Sala estima pertinente pasar a transcribir parcialmente lo expresado por el ad quem en la sentencia recurrida, a saber:

 

“…La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia” (artículo 772 Código Civil).

Con las testimoniales de los ciudadanos ANGELA BELTRANA DIAZ, JOSE MANUEL MUNDARAIN ARREDONDO, ANA LUISA ALVAREZ DE CASTAÑEDA, HECTOR HERNANDEZ y JUAN DE JESUS ARAGUACHE, queda demostrado que el demandante ciudadano ANIBAL JESUS MALAVE ha ejercitado siempre la posesión del inmueble objeto de la presente causa por el tiempo de más de cincuenta (50) años. Se puede determinar que ha habido continuidad, cumpliéndose así con el primer elemento de la posesión legítima. Asi se establece.

No interrumpida. Con las testimoniales de los ciudadanos ANGELA BELTRANA DIAZ, JOSE MANUEL MUNDARAIN ARREDONDO, ANA LUISA ALVAREZ DE CASTAÑEDA, HECTOR HERNANDEZ y JUAN DE JESUS ARAGUACHE, queda demostrado que el demandante ciudadano ANIBAL JESUS MALAVE, siempre ejerció la posesión en el bien inmueble objeto de esta demanda, sin ser interrumpida la misma por ninguna persona sea natural o jurídica. Cumpliéndose así con el segundo requisito de la posesión legítima. Así, se establece. 

Pacifica. Las demandadas, no pudieron desvirtuar el planteamiento del actor en su libelo de demanda, quien sostuvo “… nada ha impedido esta posesión, la cual he mantenido de una manera pacífica, desde el momento mismo que comencé a limpiar y sembrar este terreno, se encontraban solas y cubiertas de monte, por lo que no utilicé ningún tipo de violencia para fomentarlas. Cumpliéndose así con el tercer requisito de la posesión legítima. Así, se establece (Sic)

Pública. Las demandadas, no pudieron desvirtuar el planteamiento del actor en su libelo de demanda, quien sustentó “Estos terrenos los he cultivado a la luz de todo el mundo…”, aunado a ello que el bien inmueble es un terreno de un poco más cinco (5) hectáreas; y como lo sostienen los ciudadanos ANGELA BELTRANA DIAZ, JOSE MANUEL MUNDARAIN ARREDONDO, ANA LUISA ALVAREZ DE CASTAÑEDA, HECTOR HERNANDEZ y JUAN DE JESUS ARAGUACHE, quienes sostienen que el demandante ha fomentado la chara objeto de esta demanda Cumpliéndose así con el cuarto requisito de la posesión legítima. Así, se establece.

No equivoca. Se desprende de las testimoniales de ANGELA BELTRANA DIAZ y JOSE MANUEL MUNDARAIN ARREDONDO que el demandante ha mantenido una actitud activa en la intención de demostrar que todos los actos ejercidos sobre el inmueble sub litis los efectúa con el ánimo de propietario, titular de ese derecho, en nombre propio y no de otro, limpiando y sembrando, realizando mejoras y bienhechurías dentro de la chara. 

La intención de tener la cosa como suya (Sic) propia. La parte demandante afirma en su libelo de demanda que ha mantenido y mantiene una posesión legítima sobre la totalidad del referido inmueble, del cual se ha comportado como titular del derecho ejercitado, existiendo una relación directa entre su voluntad de tener ese terreno como suyo.

Con el testimonio rendido por el testigo HECTOR HERNANDEZ, queda demostrado que todos los actos ejercidos sobre el inmueble objeto de este juicio por el demandante, los efectúa con el ánimo de propietario, titular de ese derecho, en nombre propio y no de otro.

Analizadas todas las actuaciones de la parte actora, demuestran el ejercicio de un derecho como es el goce, uso, disposición y disfrute de un bien inmueble, que trasciende en el derecho de propiedad, y en virtud de ello, para quien sentencia infiere el propósito del demandante de tener, fomentar y cuidar el inmueble objeto de la presente acción, y tenerlo como suyo propio en calidad de propietario, no pudiendo demostrar las demandadas que el demandante haya poseído el inmueble a través de la fuerza o violencia, o que el demandante fuere un poseedor precario, o clandestino, por lo que lleva a determinar que el demandante a demostrado la concurrencia de los elementos de la posesión como lo son el corpus y el animus, del actor de tener ese bien inmueble como suyo propio. Quedando demostrado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 772 del Código Civil, desprendiéndose de los mismos que el demandante ha mantenido la posesión del inmueble por más de cincuenta (50) años, contados a partir de mil novecientos cincuenta y seis, subsumiéndose a la prescripción veintenal, consumado así la condición temporal que exige los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil, lo que lleva a este sentenciador a declarar con lugar la presente demanda por prescripción adquisitiva sobre el bien inmueble que se identificará plenamente en la dispositiva de la sentencia. Así se decide…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

 

 

De la decisión parcialmente transcrita, esta Sala observa que el juez de la recurrida al momento de analizar los requisitos exigidos por el artículo 772 del Código Civil para determinar la posesión legitima y con ello la procedencia de la acción por prescripción adquisitiva incoada, en especial el requisito concerniente a “la intención de tener la cosa como suya” por parte del poseedor accionante, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esto es las reglas de la sana critica, le otorgó el carácter de plena prueba al testimonio rendido por el ciudadano HÉCTOR HERNÁNDEZ a fin de dar por cumplido tal requisito.

 

En atención, a la delación antes transcrita, se observa que el punto neurálgico de dicha denuncia se concentra en determinar sì, en efecto conforme a lo dispuesto en el artículo 508 eiusdem, el juez de la recurrida obró conforme a derecho al otorgarle pleno valor probatorio a un testimonio único respecto a uno de los hechos del controvertido, como lo es la verificación del requisito referente al ánimo de tener la cosa como propia, pues en criterio de la parte recurrente, el ad quem debió aplicar el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica establecida en el artículo 254 ibidem, es decir, que en caso de no existir plena prueba respecto de un hecho, el operador de justicia se encuentra en el deber de sentenciar a favor del demandado.

 

Ahora bien, es criterio de la Sala, que si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.

 

Así lo estableció esta Sala en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Barbara Ann García de Caraballo), ratificada en decisión No. 322 de fecha 23 de mayo de 2006 (caso: Mireya Torres de Belisario contra José Román Belisario López) en la que se expresó lo siguiente:

 

“…La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que puedes ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres.

Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación…”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

 

La Sala acoge el criterio jurisprudencial citado, y discurre que al considerar el sentenciador de la recurrida en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que la testimonial rendida por el ciudadano HÉCTOR HERNÁNDEZ resulta plena prueba a fin de evidenciar el requisito concerniente al ánimo de conservar la cosa litigiosa como suya, ello con el fin definitivo de demostrar la posesión legítima, no tenía la obligación de fundamentar su decisión en lo dispuesto en el artículo 254 eiusdem, pues el supuesto de hecho contenido en tal norma aplica cuando, no existe plena prueba de los hechos sobre los cuales se sustenta la demanda incoada.

 

 

En consideración a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala de Casación Civil declara improcedente la delación interpuesta, por no encontrarse configurada la falta de aplicación del artículo 254 ibidem. Así se declara.

 

 

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en fecha 3 de noviembre de 2014.

 

Se condena al pago de las costas a la parte recurrente.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de  Casación  Civil  del  Tribunal  Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

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GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ

Vicepresidente,

 

 

______________________________

LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

Magistrada,

 

 

____________________________

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Magistrada,

 

 

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada Ponente,

 

 

________________________

MARISELA GODOY ESTABA

 

Secretario,

 

 

___________________________

CARLOS WILFREDO FUENTES

 

RC N° AA20-C-2014-797

NOTA: Publicada en su fecha, a las

 

 

                                                          Secretario,