SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro AA20-C-2014-000770

 

 

Ponencia de la Magistrada  ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

 

                En el juicio de divorcio, seguido por el ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN, representado por los abogados Ydamys  Ávila García, Juan Hernández Padrón y Janice Karina Adarmes Lugo, contra la ciudadana PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA, representada por los abogados José Rafael Vargas Rincón, Ricardo José Cruz Rincón, René José Rubio Morán, Tulio Alfonso Márquez Urdaneta y Charity Villamizar Sánchez, en el cual hubo reconvención por divorcio; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia el día 31 de julio de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandada reconviniente; con lugar la demanda propuesta y sin lugar la reconvención. De esta manera, confirmó el fallo recurrido dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 28 de marzo de 2014.

 

Contra la referida decisión de la alzada, la demandada reconviniente anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 3 de octubre de 2014 y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. Hubo impugnación.

 

 

En fecha 12 de enero de 2015, mediante Acta de esa misma fecha, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares Marisela Godoy Estaba y Guillermo Blanco Vásquez.

 

                En razón de la designación de la Junta Directiva 2015-2017, del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó la Sala de Casación Civil quedando integrada de la siguiente forma: Dr. Guillermo Blanco Vásquez, Presidente, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, Vicepresidente,  Dra. Yris Peña Espinoza, Magistrada, Dra. Isbelia Pérez Velásquez, Magistrada  y Dra. Marisela Godoy Estaba, Magistrada.

 

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

 

FORMALIZACION CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 25 DE JUNIO DE 2013

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Ú N I C A

 

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia “el QUEBRANTAMIENTO DE FORMA en el que incurre la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2013 por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en el ya indicado proceso de DIVORCIO incoado por JESÚS HERNÁNDEZ PADRÓN en contra de PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA, con infracción de los artículos 15, 206, 208, 395, 398, 429, 433 y 451 del Código de Procedimiento Civil”, sustentado en lo siguiente:

“...El quebrantamiento de forma en el que incurre la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 25 de junio de 2013 viene dado por el hecho de no haber advertido ese Tribunal de Alzada, al decidir la apelación que fue interpuesta en contra del auto dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de fecha 15 de noviembre de 2012, la violación del derecho de acceso a la prueba, y por consiguiente, del derecho de defensa, en el que incurrió el mencionado Tribunal de Primera Instancia por negar la admisión de un conjunto de medios de prueba que fueron oportunamente promovidos por la ciudadana PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA con el objeto de demostrar la certeza de los alegatos sobre los cuales ésta sustentó la reconvención formulada en contra del ciudadano JESÚS HERNÁNDEZ PADRÓN, sosteniendo erradamente, tanto el Tribunal de la Primera Instancia, como el Tribunal de Alzada, que las pruebas promovidas resultaban impertinentes…”.

...Omissis…

La sentenciadora de alzada negó la admisión de las pruebas que fueron promovidas por la parte demandada-reconviniente, identificadas en el respectivo escrito de promoción de pruebas con los numerales 2B, 2E, 2G, 2H, 21, 2J, 2K, 2L, 2M, 2N1, 2N2, 2N3, 2N4, 2N5, 2N7, 2N8, 2N9 y 2N10, sin considerar ni reconocer que cada uno de los medios probatorios que fueron rechazados in limine guardaban una relación de correspondencia táctica con los hechos alegados por la parte demandada en su reconvención. En ese sentido, el escrito de promoción de pruebas fue harto elocuente pues no sólo se limitó a enunciar el objeto de cada uno de los medios promovidos, sino a resaltar con toda especificidad el alegato de la reconvención que se perseguía demostrar a través de su evacuación.

 

Ciertamente la demandada-reconviniente alegó en su reconvención los "excesos" y la "sevicia" en las que sistemáticamente durante el matrimonio ha incurrido su esposo valiéndose éste de su predominio económico, con lo cual se le ha impedido a ésta acceder a los bienes adquiridos durante el matrimonio e, incluso, a través de dolosas ocultaciones patrimoniales, ha defraudado la comunidad conyugal. En ese sentido, la reconvención deduce la procedencia de la causal de divorcio prevista en el ordinal 3ro del artículo 185 del Código Civil, asumiendo el concepto de “exceso” y de “sevicia” bajo la óptica que la doctrina sintetiza en la forma siguiente:

 ...Omissis…

En orden a la calificación jurídica de la causal invocada, la ciudadana PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA alegó ser víctima de la conducta violenta de su esposo, comportada a través de concretas manifestaciones que trascienden al enfoque netamente físico; pues como bien lo explica la citada doctrina, al quebrantarse el equilibrio y proporcionalidad en el ejercicio de los derechos conyugales, entre los cuales evidentemente se encuentran los derechos económicos que derivan del matrimonio, conformantes de un régimen de comunidad en partes iguales, la vulneración de esa proporcionalidad por actos imputables al marido genera un vicio en el vínculo conyugal, que usando las mismas palabras de Granadino a la larga hacen desaparecer el matrimonio.

Para demostrar la certeza de los hechos sobre los cuales se fundamenta la pretensión reconvencional apuntalada en los “excesos” y en la “sevicia” cometidos por JESÚS HERNÁNDEZ PADRÓN, llegada la oportunidad de promover pruebas en el ya señalado proceso de divorcio, PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA promovió un conjunto de medios probatorios, teniendo el cuidado de precisar los concretos alegatos expuestos en la reconvención a los cuales los medios promovidos atenderían, para así poner de manifiesto la relación de pertinencia que cada medio probatorio promovido tendría respecto de los específicos hechos configurativos de cada alegato. De manera, que la pertinencia de cada medio probatorio promovido por PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA resultaba de muy fácil verificación; pues cada uno de los medios probatorios promovidos se articulaba con el específico alegato de la reconvención que mediante él se perseguía demostrar.

Contrariamente a lo expuesto por la sentenciadora dentro de la decisión recurrida, cada uno de los medios probatorios promovidos fueron específicamente conectados con el alegato en donde subyacía el hecho configurativo de su pertinencia; de modo que podía la Alzada descubrir perfectamente la relación de pertinencia de los medios probatorios promovidos por la parte demandada-reconviniente, con solo cotejar dentro del escrito de promoción de pruebas que fue presentado por mi mandante, la correlación de cada uno de los medios de prueba promovidos con el alegato de la reconvención en el cual se encuentran expuestos los hechos que conforman su respectivo objeto probatorio.

Contrariamente a lo expuesto por la sentencia recurrida, respecto de cada uno de los medios de prueba que fueron inadmitidos, al momento de su promoción fue resaltada la relación de pertinencia con los específicos hechos alegados en la reconvención que determinarían su preciso objeto probatorio, pues el escrito que a tal fin se presentó tuvo la virtud de delimitar y destacar específicamente los alegatos donde se alojaban los hechos que se pretendían probar con el medio promovido, de forma que resultase incuestionable y de fácil verificación...”.

(Negrillas y mayúsculas de la formalizante).

 

 

La recurrente alega que el quebrantamiento de forma en el que incurre la sentencia recurrida, viene dado por el hecho de no haber advertido, al decidir la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia, de fecha 15 de noviembre de 2012, la violación del derecho de acceso a la prueba y del derecho de defensa, por haber negado la admisión de un conjunto de medios de prueba oportunamente promovidos por ella con el objeto de demostrar la certeza de los alegatos sobre los cuales sustentó la reconvención en contra del ciudadano JESÚS HERNÁNDEZ PADRÓN.

 

 

Asimismo, alega que la sentenciadora de alzada negó la admisión de las pruebas identificadas con la nomenclatura 2B, 2E, 2G, 2H, 21, 2J, 2K, 2L, 2M, 2N1, 2N2, 2N3, 2N4, 2N5, 2N7, 2N8, 2N9 y 2N10, sin considerar ni reconocer que cada uno de los medios probatorios que fueron rechazados in limine guardaban una relación de correspondencia fáctica con los hechos alegados por la parte demandada en su reconvención ni considerar que los alegatos de “excesos” y la “sevicia” expuestos en la reconvención se basan exclusivamente en el aspecto económico, con lo cual se le ha impedido a ésta acceder a los bienes adquiridos durante el matrimonio e, incluso, a través de dolosas ocultaciones patrimoniales, ha defraudado la comunidad conyugal, y considera que contrariamente a lo expuesto por la sentenciadora en la sentencia recurrida, cada uno de los medios probatorios promovidos fueron específicamente conectados con el alegato en donde subyacía el hecho configurativo de su pertinencia.

 

La Sala, para decidir observa:

 

Es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la indefensión ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos en el juicio. De esta forma, para que se configure el vicio de indefensión es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente o que se haya producido desigualdad. (Sentencia del 30 de octubre de 2012, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. contra Servicios y Suministros Integrales Martínez M., C.A. (SERSIMCA) y otra).

 

En el caso concreto, la demandada reconviniente alega que se le impidió la evacuación de algunos medios probatorios sin considerar ni reconocer que cada uno de ellos rechazados in limine, guardaban relación con los hechos alegados en la reconvención ni que los alegatos de “excesos” y la “sevicia” realizados se basan en su predominio económico, con lo cual alega no ha podido acceder a los bienes adquiridos durante matrimonio e, incluso, a través de dolosas ocultaciones patrimoniales, su esposo ha defraudado la comunidad conyugal.

 

Ahora bien, a fin de verificar el delatado vicio, la Sala observa que la sentencia interlocutoria de fecha 25 de junio de 2013, que resolvió la apelación sobre la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la demandada reconviniente, es del siguiente tenor:

 

“…La presente apelación se circunscribe a la declaratoria de inadmisibilidad de algunas pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de haber sido consideradas por el Tribunal a quo como impertinentes puesto que no guardan relación con los hechos controvertidos.

Establecen los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…Omissis…

Las anteriores disposiciones señalan los medios de prueba admisibles en juicio, señalando de manera expresa el transcrito artículo 398, que el juez admitirá las pruebas legales y procedentes y deberá desechar aquellas pruebas ilegales o impertinentes.

Sobre la admisión de los medios probatorios el autor Humberto Bello Tabares en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, págs. 285 y 286, comenta:

…Omissis…

De la doctrina antes transcrita se evidencia el examen que debe realizar el juez de oficio, de los medios probatorios promovidos por las partes para pronunciarse sobre su admisión, dentro del cual verifica que las pruebas no sean ilegales ni impertinentes, inconducentes o inidóneas, irrelevantes o inútiles entre otros aspectos que de encontrarse presentes deberán declararse inadmisibles.

Resulta necesario entonces determinar si las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada son realmente impertinentes, tal y como fueron consideradas por el a quo a los fines de verificar su admisibilidad o no dentro del presente proceso.

Las pruebas declaradas inadmisibles fueron especificadas por el promovente de la siguiente manera: 2B, 2E, 2G, 2H, 2I, 2J, 2K, 2L, 2M, 2N1, 2N2, 2N3, 2N4, 2N5, 2N7, 2N8, 2N9 y 2N10, las cuales están referidas a:

Observa esta sentenciadora del aludido escrito de promoción que la prueba identificada como 2B, está referida al acta de defunción del ciudadano Manuel Salvador Portillo Pirela, y a un documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, anteriormente descrito, propiedad del mencionado ciudadano quien es padre de la actora de autos.

Las pruebas 2E y 2G están referidas a la prueba de informes dirigida al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe sobre el permiso otorgado por el ciudadano Jesús Armando Hernández Padrón a favor de los menores Armando Andrés Hernández Portillo y Valeria Patricia Hernández Portillo, para su salida del país a la ciudad de Madrid, el día 8 de marzo de 2004; a la prueba de informes al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en su Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, Departamento de Movimiento Migratorio, a los fines de la información sobre el certificado del movimiento migratorio correspondiente a los ciudadanos Armando Andrés Hernández Portillo, y Valeria Patricia Hernández Portillo, durante los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; y las copias simples del documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo el 09 de marzo de 2005, bajo el N° 25, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones, y del documento constitutivo de la sociedad mercantil Transporte Hernández Padrón Compañía Anónima.

Las pruebas señaladas como 2H, 2I, 2J, 2K están referidas a copias simples del documento constitutivo y de las actas de asambleas de accionistas de la Sociedad Mercantil Productora Occidental Porcina C.A. (PROPORCA), y prueba de informes al Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia a los fines de que informe sobre el monto del capital social de la mencionada sociedad mercantil así como lo relacionado con el aumento de capital económico información de los balances entre otros aspectos; copia simple de las actas constitutivas de las Sociedades Mercantiles Agropecuarias Cerdos Puros S.A., Granzón La Rosita Compañía Anónima, así como del Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 15 de marzo de 2005, y de Herpaca Transporte Compañía Anónima.

De los medios de pruebas signados como 2L y 2M, se evidencia que están referidos a la copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día 13 de diciembre de 2005, bajo el N° 75, Tomo 140 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que según señala la promovente, se refiere a un documento contentivo de un préstamo efectuado por el ciudadano Jesús Armando Hernández Padrón, al ciudadano Dixón Antonio Pirela González; y a la copia simple del documento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el 22 de diciembre de 2006, bajo el N° 12, Tomo 87, contentivo del poder otorgado por el ciudadano Juan Jesús Hernández Padrón al ciudadano Jesús Armando Hernández Padrón.

Finalmente de los medios de pruebas identificados como 2N1, 2N2, 2N3, 2N4, 2N5, 2N7, 2N8, 2N9 y 2N10, se observa del escrito de promoción que los mismos se refieren a:

Experticia contable sobre las cuentas bancarias: a nombre de Productora Occidental Porcina, C.A. (PROPORCA), dentro de entidades bancarias como el Banco Mercantil, Banco de Venezuela, Banco Nacional de Crédito, Banco Occidental de Descuento, a los fines de evidenciar la movilización de las mismas por el ciudadano Jesús Armando Hernández Padrón, y los saldos promedios durante cada uno de los años en que se han mantenido abiertas.

Prueba de informes de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario por intermedio de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dirigida a cada una de las instituciones bancarias antes nombradas a los fines de suministrar la información relacionada con los titulares de la cuentas indicadas, las personas que movilizan las cuentas y los saldos mensuales promedios desde su constitución.
Prueba de informes dirigida a todos los bancos que integran el sistema bancario nacional a objeto de la información concerniente a las tarjetas de crédito que tienen como persona titular o como persona autorizada para su movilización el ciudadano Jesús Armando Hernández Padrón, señalando los números de las tarjetas de crédito, saldos promedios de movilización y/o crédito desde la fecha de su apertura hasta el mes de septiembre de 2012.

Inspección judicial a los fines de que el Tribunal de la causa se traslade y constituya en el apartamento N° 6-A, del edificio “ARAUCANA”, situado en la avenida 3G esquina calle 74, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a objeto de dejar constancia sobre las dimensiones aproximadas del señalado apartamento, del número de habitaciones y dependencias del mismo, de los acabados arquitectónicos y mobiliarios.

Prueba de informes dirigida a la Junta Interventora y/o Liquidadora del Banco Stanford Bank Venezuela, a los fines de que informe sobre las cuentas bancarias a la vista o a plazo poseídas por el ciudadano Jesús Armando Hernández Padrón, señalando el número o código de identificación, fecha de apertura, saldos promedios por cada mes desde la apertura hasta la fecha de cierre de la cuenta o intervención del banco, así como las cuentas movilizadas por el mencionado ciudadano en la referida Institución Bancaria; los certificados de depósito a plazo o colocación dineraria en moneda nacional o extranjera constituidos a nombre de Jesús Armando Hernández Padrón, en el Banco Stanford Bank Venezuela o en cualquier banco o institución bancaria extranjera relacionada con el Stanford Bank Venezuela.

Prueba de informes dirigida a la Sociedad Mercantil Club Venezolano Alemán de la ciudad de Maracaibo a los fines de que informe si el ciudadano Jesús Armando Hernández Padrón, es socio propietario del Club Venezolano Alemán, señalando el número de identificación de la acción o cuota de participación; el monto de la cuota de mantenimiento mensual correspondiente; el monto total de las cantidades causadas y pagadas por la cuota de participación de la que es propietario el ciudadano Jesús Armando Hernández Padrón, durante el año 2012.

Prueba de informes dirigida a la Universidad Rafael Urdaneta de la ciudad de Maracaibo a los fines de que informe si el ciudadano Armando Andrés Hernández Portillo, cursó estudios en esa universidad, en la carrera de ingeniería civil durante los años de septiembre 2007 a julio de 2012, indicando el valor de cada una de las unidades de crédito académicas pagadas correspondientes a la mencionada carrera universitaria.

Prueba de informes dirigida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines de que informe si ha tramitado y autorizado el otorgamiento de divisas extranjeras a favor de la ciudadana Valeria Patricia Hernández Portillo para el pago de gastos de matrícula y gastos de sostenimiento, indicando la carrera universitaria, la institución universitaria, el monto total y las fechas de autorización.

Prueba de informes dirigida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines de que informe si ha tramitado y autorizado el otorgamiento de divisas extranjeras a favor del ciudadano Armando Andrés Hernández Portillo, para el pago de matrícula y gastos de mantenimiento, señalando la carrera universitaria, la institución extranjera, el monto total autorizado y la fecha de autorización.

De los anteriores medios probatorios, observa esta sentenciadora que se tratan de pruebas documentales contentivas de documentos de propiedad, experticia contable sobre cuentas de sociedades mercantiles de las cuales la demandada afirma que es socio el demandante, pruebas de informes dirigidas a entidades bancarias a los fines de obtener información sobre los estados de cuenta del actor de autos, y de las cuentas que él moviliza, y a otras instituciones como la Universidad Rafael Urdaneta, y la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) con el objeto de informar sobre los estudios realizados por los hijos de ambas partes, y los montos de las divisas aprobadas por la referida institución, todo lo cual fue debidamente señalado anteriormente y en la parte narrativa del presente fallo.

Ahora bien, la presente demanda está fundamentada en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, y la reconvención fue propuesta por la demandada reconviniente con base a la causal 3° de la mencionada disposición sustantiva, la cual señala textualmente lo siguiente:

…Omissis…

La disposición antes transcrita establece las causales por las cuales puede ser demandado el divorcio siguiendo para ello el procedimiento ordinario; en el caso bajo análisis las causales están referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias, e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por lo que la actividad probatoria de ambas partes debe estar dirigida a demostrar la ocurrencia de las mismas, tanto más cuando en el presente caso la parte demandada reconvino a la parte actora, por la causal antes señalada referida a la incompatibilidad entre los cónyuges para continuar la vida en común.

Bajo ese contexto, las pruebas que promuevan ambas partes deben ser pertinentes y conducentes con los hechos demandados, so pena de ser declaradas inadmisibles por el Tribunal de la causa, puesto que si bien el Código Adjetivo establece una amplitud probatoria, señalando en su artículo 395, anteriormente transcrito, los medios de prueba admisibles de conformidad con las leyes de la República, así como aquellos en los cuales las partes se valgan y que consideren conducentes con sus pretensiones; se encuentra obligado el juzgador, a realizar un análisis sobre la legalidad y la pertinencia de tales medios.

Sobre la pertinencia de los medios probatorios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2004, señaló:

…Omissis…

Así, la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar, como por ejemplo utilizar el testimonio para demostrar la composición química de una sustancia cuando el medio adecuado para ello sería la experticia. (Rengel-Romberg Arístide, Ibid, pp. 373 y 374). (Resaltado del Tribunal).

De tal manera que el juez además de verificar la legalidad de los medios probatorios, debe realizar un examen entre las pruebas promovidas y los hechos señalados en la demanda y en la contestación, a los fines de determinar su pertinencia y por lo tanto su admisión.
Así ha sido establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia de fecha 9 de octubre de 2012, por medio de la cual decidió:

…Omissis…

En el presente caso, las pruebas que fueron declaradas inadmisibles por el Tribunal de la causa, están conformadas por pruebas documentales, de informes, experticia, entre otras dirigidas a demostrar la situación económica del actor, sus estados de cuenta dentro y fuera del país, sus cuotas de participación dentro de sociedades mercantiles, los movimientos migratorios de los hijos de ambos cónyuges, las carreras que han estudiado, las divisas obtenidas para cursar los estudios fuera del país, el acta de defunción del padre de la demandada, así como un documento de propiedad del mismo, entre otras pruebas anteriormente detalladas, que para esta Sentenciadora, no guardan relación con las causales bajo las cuales se fundamenta la presente demanda y reconvención.

Los recursos económicos de los cónyuges, las actividades dirigidas al fraude de la comunidad conyugal, así como los bienes y propiedades pertenecientes a ambos, no se corresponden con las causales objeto de la presente demanda, en la que se discute la incompatibilidad entre los cónyuges para continuar la vida en común; así como tampoco se corresponden con ninguna de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, siendo que del análisis que esta sentenciadora ha realizado sobre las pruebas promovidas por la demandada y que fueren declaradas inadmisibles, evidenció que las mismas son impertinentes en virtud de no guardar relación con los hechos objeto del presente litigio, debe este Tribunal Superior con apoyo al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito, y al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, declarar Sin Lugar el presente Recurso de Apelación, y Confirmar la Decisión dictada por el Tribunal a quo en el sentido de considerar Inadmisibles las pruebas identificadas como 2B, 2E, 2G, 2H, 2I, 2J, 2K, 2L, 2M, 2N1, 2N2, 2N3, 2N4, 2N5, 2N7, 2N8, 2N9 y 2N10. Así se decide”.

 

 

Como se evidencia de la precedente transcripción del fallo interlocutorio, la juzgadora de alzada al momento de decidir la apelación contra la negativa de admitir algunas pruebas promovidas por la demandada reconviniente, resolvió que dichas pruebas están conformadas por pruebas documentales, de informes y de experticias dirigidas a demostrar la situación económica del actor, sus estados de cuenta dentro y fuera del país, sus cuotas de participación dentro de sociedades mercantiles, los movimientos migratorios de los hijos de ambos cónyuges, las carreras que han estudiado, las divisas obtenidas para cursar los estudios fuera del país, el acta de defunción del padre de la demandada, así como un documento de propiedad del inmueble perteneciente a su padre, las cuales no guardan relación con las causales bajo las cuales se fundamenta la demanda y la reconvención.

 

En ese sentido, el fallo establece que los recursos económicos de los cónyuges, las actividades dirigidas al fraude de la comunidad conyugal, así como los bienes y propiedades pertenecientes a ambos, no se corresponden con las causales objeto de la demanda y la reconvencion, en la que se discute sólo la incompatibilidad entre los cónyuges para continuar la vida en común ni se corresponden con ninguna de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil, en las cuales se fundamenta la pretensión, razón por la cual confirmó la decisión de negar la admisión de dichos medios probatorios establecida por el juez a quo.

 

Sobre el particular, la Sala considera ajustada a derecho la decisión del juez del ad quem que negó la admisión de las pruebas promovidas, por cuanto de la sentencia recurrida se evidencia, así como de la reconvención propuesta, que la misma tiene como fundamento demandar el divorcio por la causal prevista en el artículo 185 ordinal 3° del Código Civil, correspondiente a “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, y tal como expresó el juez superior, las pruebas documentales, de informes y experticias promovidas con las siglas 2B, 2E, 2G, 2H, 2I, 2J, 2K, 2L, 2M, 2N1, 2N2, 2N3, 2N4, 2N5, 2N7, 2N8, 2N9 y 2N10, dirigidas a demostrar los recursos económicos de los cónyuges, las actividades de fraude de la comunidad conyugal y, la especificación de los bienes del actor, las propiedades pertenecientes a ambos y las cuentas bancarias, entre otros aspectos, no se corresponden con las causales objeto de la demanda y la reconvención, en la que se discute “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, y la incompatibilidad de los cónyuges de continuar la vida en común, conforme lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.

 

Al efecto, en la doctrina se ha explicado que los excesos, sevicia e injurias graves, están constituidos por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Para establecer la gravedad del hecho concreto, es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas; un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. (Manual de Derecho de Familia. María Candelaria Domínguez Guillén. Tribunal Supremo de Justicia, Colección de Estudios Jurídicos N° 20, Caracas, Venezuela, 2004, pág. 170).

 

Para el Profesor López Herrera esta tercera causal podría considerarse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser tal que haga imposible la vida en común.

 

Sin embargo, la Sala en sentencia del 29 de octubre de 1969, publicada en Gaceta N° 66 2da Etapa, p. 352, en el juicio de Carmen Valery Paoli de Martínez contra Antonio Martínez Villasmil, estableció respecto a la determinación de la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:

 

“Juzga esta Sala, reiterando su constante jurisprudencia, que, como la Ley no predetermina concretamente los supuestos de hecho de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, la apreciación de si, en cada caso particular, ha existido injuria grave que haga imposible la vida en común de los cónyuges, queda al leal saber y entender de los jueces de instancia, puesto que se trata de una causal que debe ser valorada en relación con las circunstancias  de cada caso concreto, y en especial, con el medio social en que los cónyuges se desenvuelvan y con el grado de cultura que hayan adquirido”.

 

 

En el caso concreto, la recurrente fundamenta sus alegatos en ser víctima de la conducta violenta de su esposo, causada por el quebrantamiento del equilibrio y proporcionalidad en el ejercicio de los derechos conyugales, entre los cuales se encuentran los derechos económicos que derivan del matrimonio y genera un vicio en el vínculo conyugal que a la larga hace desaparecer el matrimonio. Sin embargo, a juicio de esta Sala esos hechos no se ajustan al sentido y alcance de lo que verdaderamente son “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, sino que pudieran tener relación con la discusión respecto de los bienes de la comunidad conyugal, tema distinto al discutido en el presente juicio, en la que se ventila la disolución del vínculo conyugal y no patrimonial, que sería posterior a la decisión.

 

Por tanto, tal como lo estableció la recurrida, las pruebas promovidas por la demandada reconviniente e identificadas con la nomenclatura 2B, 2E, 2G, 2H, 2I, 2J, 2K, 2L, 2M, 2N1, 2N2, 2N3, 2N4, 2N5, 2N7, 2N8, 2N9 y 2N10, son impertinentes en relación con la alegada causal de divorcio contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, y por vía de consecuencia, en modo alguno su negativa de admisión produjo el quebrantamiento del equilibrio procesal y el derecho de defensa alegado por la recurrente.

 

Por los razonamientos expuestos, esta Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 15, 206, 208, 395, 398, 429, 433 y 451 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 

FORMALIZACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 31 DE JULIO DE 2014

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Ú N I C A

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante delata la infracción del artículo 243 ordinal 5° del eiusdem, sustentado en lo siguiente:

 

“La incongruencia negativa que se denuncia en el marco de lo previsto en el ordinal 1ro del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil viene dada por el hecho de haber omitido la sentenciadora de la recurrida pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria de prejudicialidad que le fue planteada por la parte demandada-reconviniente en el escrito de informes que fue presentado en el procedimiento de segunda instancia en la oportunidad prevista en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; solicitud esa que fue formulada en ese escrito de informes en vista de que el fundamento aducido por el Tribunal de la Primera Instancia para declarar con lugar la demanda de divorcio propuesta por JESÚS HERNÁNDEZ PADRÓN en contra de PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA refirió a la existencia de dos procesos penales iniciados por denuncias planteadas por PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA por delitos de violencia física, sicológica y patrimonial previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los cuales fueron decretados sobreseimientos, siendo el sobreseimiento relativo a los delitos de violencia física y sicológica de carácter provisional, vale decir, desprovisto de efectos extintivos, por razones netamente formales, comportando ello la preservación de su vigencia procesal y continuidad de la fase de investigación a los efectos de que el Ministerio Público agotara sus diligencias de averiguación instructoria (sic); lo cual motivó que la parte demandada-reconviniente formulase al tribunal de alzada expresa solicitud para la consiguiente declaratoria de prejudicialidad, en los términos siguientes:

Las consideraciones que debió hacer el Tribunal de la Primera Instancia sobre las denuncias formuladas por PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA en contra de JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN, que dieron lugar al proceso penal que corresponde a los delitos de violencia física y sicológica, debieron llevar a reconocer la existencia de una CUESTIÓN PREJUDICIAL que incide en este proceso, habida cuenta de que los hechos determinantes de la denuncia de esos delitos fueron planteados por la parte demandada en la reconvención propuesta contra el actor; y en ese sentido, debe el Tribunal Superior, en el marco de esta apelación, reconocer esa prejudicialidad y acordar los efectos suspensivos que le corresponden, hasta que sea definitivamente resuelto el proceso penal; y así expresamente lo alegamos para que sea declarado en la sentencia que corresponde a esta instancia de alzada.

La anterior solicitud por su naturaleza tiene implicaciones fundamentales dentro del proceso ya que su decisión estimatoria depararía la suspensión del juicio hasta que la cuestión prejudicial de carácter penal fuese resuelta.

Es obligación de los jueces atender a los alegatos que las partes determinen en sus respectivas demanda y contestación; pero también lo es atender a las solicitudes y pedimentos que éstas formulen en sus informes cuando tales solicitudes o pedimentos puedan tener influencia determinante en la solución del caso; y sin lugar a dudas, la solicitud presentada por la parte demandada-reconviniente en sus informes de segunda instancia a los efectos de la declaratoria de la prejudicialidad tiene influencia decisiva para dilucidar el litigio, ya que sujetaría la decisión del mismo al resultado que depare el proceso penal de carácter prejudicial, pues, obviamente, si en el proceso penal se determina y sanciona la culpabilidad del ciudadano JESÚS HERNÁNDEZ PADRÓN por los delitos de violencia física y sicológica cometida en perjuicio de su cónyuge PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA, la sentencia de divorcio no tendría el sentido favorable que erradamente obtuvo la sentencia dictada en este proceso, en la que fue declarada con lugar la demanda de divorcio y sin lugar la reconvención…”. (Negrillas y mayúsculas de la formalizante).

 

 

La formalizante plantea en la denuncia delatada que el juez incurrió en el vicio de incongruencia negativa del fallo, al haber omitido la sentenciadora de la recurrida pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria de prejudicialidad que le fue planteada por la parte demandada-reconviniente en el escrito de informes que fue presentado en segunda instancia en la oportunidad prevista en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; solicitud esta que fue formulada en vista de que el fundamento aducido por el Tribunal de la Primera Instancia para declarar con lugar la demanda de divorcio propuesta por JESÚS HERNÁNDEZ PADRÓN, contra PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA, se refirió a la existencia de dos procesos penales iniciados por denuncias formuladas por la referida ciudadana PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA por delitos de violencia física, sicológica y patrimonial previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los cuales fueron decretados sobreseimientos, siendo el sobreseimiento relativo a los delitos de violencia física y sicológica de carácter provisional, vale decir, desprovisto de efectos extintivos, por razones netamente formales, comportando ello la preservación de su vigencia procesal y continuidad de la fase de investigación a los efectos de que el Ministerio Público, mediante sus actuaciones, agotara las diligencias de averiguación al respecto, lo cual motivó que la parte demandada-reconviniente formulase al tribunal de alzada expresa solicitud para la consiguiente declaratoria de prejudicialidad.

 

La Sala, para decidir observa:

 

El requisito de congruencia establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que toda sentencia debe contener una “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.

 

En atención a la disposición mencionada y conforme al principio dispositivo, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en la cual enfatiza, entre otras cosas, el deber del juez de decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, todo ello en resguardo del debido proceso y la garantía del derecho de defensa, la cual propugna la sana administración de justicia y la conservación del Estado de Derecho y de justicia.

 

De allí que el incumplimiento de las exigencias de la norma antes referida, dará lugar al vicio de incongruencia del fallo la cual se originará cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre los hechos alegados por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.

 

En concordancia con lo anterior, la Sala ha extendido el requisito de congruencia “sólo respecto de los argumentos expuestos en el escrito de informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y contestación, y resulten determinantes en la suerte de la controversia” (Vid. sentencia de fecha 25 de julio de 2011, caso: Nancy Jaimes Sánchez y otros contra Carmen Alicia Serrano de Flores y otros).

 

En el caso concreto, la formalizante acusa que la sentencia recurrida presenta la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al haber omitido pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria de prejudicialidad que le fue planteada en el escrito de informes presentado en el procedimiento de segunda instancia en la oportunidad prevista en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

 

Con respecto a la prejudicialidad alegada establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346, lo siguiente:

 

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

8° La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto…”.

 

 

Asimismo, conforme con el artículo 348 del mismo Código:

 

“Las cuestiones previas indicadas en el artículo 346, a que hubiere lugar, se promoverán acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después ninguna otra”.

 

 

De acuerdo con las normas transcritas, dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, el demandado puede promover cuestiones previas, entre ellas, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto y en caso de existir dos o más cuestiones previas, deberán formularse y plantearse de forma acumulativa en el mismo acto, sin admitirse después. (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

En el caso concreto, la Sala observa de la sentencia recurrida que la demandada reconviniente alegó haber sido víctima de violencia doméstica por su cónyuge el 24 de marzo de 2009 y que en fecha 30 de octubre de 2009, el Tribunal Primero de Audiencias y Medidas en Funciones de Control con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su protección, dictó medida de alejamiento al esposo, es decir, lo que evidencia para el momento que fue presentado el escrito de cuestiones previas el 10 de agosto de 2012, la cuestión prejudicial ya existía y no fue alegada en su oportunidad.

 

Por esta razón, de conformidad con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, el alegato de prejudicialidad no puede ser admitido posteriormente por vencimiento del lapso, y por ende, aun cuando el juez superior lo hubiera silenciado a pesar de haber sido planteado en los informes consignados por la parte demandada en el juzgado superior, éste no estaba obligado a pronunciarse, por cuanto el momento de su interposición precluyó el día 10 de agosto de 2012, cuando fue presentado el escrito de cuestiones previas oportunidad en la cual sólo opusieron la relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la parte actora.

 

En consecuencia, esta Sala desestima la denuncia de infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa. Así se establece.

 

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

Ú N I C A

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, la formalizante delata la infracción de los artículos 12 del mismo Código y 185 ordinal 3° del Código Civil, la primera por falta de aplicación y la segunda por falsa aplicación, sustentado en lo siguiente:

 

“El artículo 185, ordinal 3ro del Código Civil se denuncia como norma jurídica expresa que regula la valoración de los hechos.

La infracción de la citada regla legal expresa que regula la valoración de los hechos la comete la sentenciadora de la recurrida al calificar como injuria grave los hechos que fueron establecidos en el proceso mediante la prueba de informes emitida por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuyas resultas aparecen agregadas al expediente a los folios 83 al 86 y 97 de su segunda pieza, valora el hecho de que la ciudadana PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA hubiera denunciado a su esposo JESÚS HERNÁNDEZ PADRÓN por los delitos de violencia física, sicológica y patrimonial previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de que en los respectivos procesos se hubieran dictado sobreseimientos sobre la base de la existencia de obstáculos procesales que impedían la continuación de los enjuiciamientos penales, como hechos que denotan INJURIA GRAVE en perjuicio del esposo denunciado; pues considera la sentenciadora de la alzada que "...la sola interposición de una denuncia penal por parte de la ciudadana Patricia Portillo en contra de su cónyuge, constituye en sí una injuria grave que hace imposible la vida en común....".

En efecto, la sentencia recurrida comete el error de juicio denunciado, con infracción del ordinal 3ro del artículo 185 del Código Civil, como regla de valoración de los hechos, al motivar su fallo en la forma siguiente:

…Omissis…

La juez de alzada valora como hechos determinantes de la injuria grave la circunstancia de haber presentado la demandada, Patricia Lorena Portillo Barrera, denuncias ante el Ministerio Público en contra de Jesús Armando Hernández Padrón por la comisión de los delitos de violencia física, sicológica y patrimonial previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de que tales denuncias dieron lugar a un proceso penal en cuya fase intermedia fue decretado el sobreseimiento provisional de los delitos de violencia física y sicológica, y el sobreseimiento definitivo por el delito de violencia económica y patrimonial; calificación jurídica de esos hechos que la sentenciadora efectúa para subsumirlos en la causal de divorcio por injuria grave contemplada en el ordinal 3ro del artículo 185 del Código Civil, tomando como fundamento una supuesta interpretación jurisprudencial que recoge dentro de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de mayo de 2012, en donde cita los siguientes fragmentos:

…Omissis…

Pero es el caso que los fragmentos citados de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en los que según la sentenciadora de la recurrida se plasma un criterio de interpretación del ordinal 3ro del artículo 185 del Código Civil, referente a la causal de divorcio por injuria grave, aluden a denuncias de forma por  incongruencia en el fallo recurrido, que de ningún modo precisan el criterio de interpretación de ley aducido por la juzgadora de la primera instancia. La parte de la sentencia de la Sala de Casación Civil que interesa destacar es la que corresponde a la denuncia de infracción de ley, donde pudiéramos considerar que se plantea como situación determinante de "injuria grave" el hecho de que uno de los cónyuges formulare denuncias penales en contra del otro y que en el respectivo proceso no fueren demostrados los hechos criminosos imputados por el cónyuge denunciante.

…Omissis…

Sin embargo, el planteamiento expuesto por la Sala de Casación Civil en la citada sentencia, no es aplicable al caso subiudice, porque aunque sea cierto que la ciudadana Patricia Lorena Portillo Barrera denunció a Jesús Armando Hernández Padrón por la comisión de los delitos de violencia física, sicológica y patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los sobreseimientos dictados en las causas penales correspondientes a los delitos denunciados, no fueron pronunciados sobre la base de que no fueron demostrados los hechos criminosos, que es lo que propugna la jurisprudencia en cuestión, sino por aspectos de índole formal que exigían del Ministerio Público proveerle exhaustividad a su acusación sobre los delitos de violencia física y sicológica, siendo ello la razón de que el sobreseimiento dictado fuera de carácter provisional, y por otro aspecto de forma, en lo que respecta al delito de violencia económica, que significó el hecho de no encontrarse la cónyuge denunciante legalmente separada del cónyuge denunciado o encontrarse éste sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas competente.

Considerar que la sola denuncia que formule la cónyuge en contra del marido configura injuria grave cuando el sobreseimiento que hubiera sido dictado lo fuese por razones de forma y no de fondo, constituiría todo un despropósito jurídico, puesto que ninguno de esos sobreseimientos fueron dictados sobre la base de la falsedad de la denuncia o de que los hechos denunciados no fueran demostrados; pudiéndose incluso generarse la situación contradictoria de que solventados los obstáculos procesales que dieron lugar al sobreseimiento provisional sea sometido a juicio el cónyuge denunciado e incluso hallado culpable de los delitos de violencia que le fueran imputados, mientras que en el juicio civil de divorcio se le tenga como víctima de una injuria grave por el hecho de la denuncia de su esposa que promovió el proceso penal donde se le halle culpable.

De manera que, el Tribunal de la Alzada tergiversó la sentencia de la Sala de Casación Civil que invocó como sustento conceptual en la valoración de los hechos que resultaron establecidos en el proceso mediante la prueba de informes dirigida a la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia contenida en el oficio No. 24-DPDM-F51-150-2013; no pudiendo ese Tribunal calificar como determinante de injuria grave el hecho de que la cónyuge hubiese denunciado al marido por los delitos ya señalados previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, si los sobreseimientos decretados no fueron pronunciados sobre la base de que no fueron demostrados los hechos criminosos, que es lo que propugna la jurisprudencia en cuestión, sino que respondieron a impedimentos procesales que bajo ningún aspecto comportaron actos de juicio sobre el mérito de las denuncias.

La calificación jurídica que el Tribunal de Alzada le atribuyó a los hechos establecidos mediante la referida prueba de informes, en el sentido de considerar que las solas denuncias interpuestas por PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA en contra de su esposo JESÚS HERNÁNDEZ PADRÓN por los delitos de violencia física, sicológica y patrimonial, previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de considerar que por el hecho de que los órganos de la jurisdicción penal hubieran emitido sobreseimientos en vista de la existencia de obstáculos procesales que impedían la continuidad del enjuiciamiento criminal, la cónyuge denunciante incurre en injuria grave, denota un error de interpretación del artículo 185, numeral 3ro, del Código Civil, pues constituyendo el concepto de "injuria grave" un concepto jurídico indeterminado cuyo significado corresponde a los jueces precisar en función del contexto histórico y sociológico en el que la aplicación de la norma se verifica, es evidente que atribuirle al hecho de la denuncia que una esposa interponga en contra de su marido la connotación de acto injurioso y difamatorio, sin que hubiese quedado demostrada la falsedad de la denuncia, siendo que los sobreseimientos dictados fueron pronunciados debido a la existencia de obstáculos de carácter procesal y no por razones de fondo que exculpasen al esposo denunciado, constituye un acto de juzgamiento errado que comporta la falsa o indebida aplicación del artículo 185, ordinal 3ro, del Código Civil, y la falta de aplicación de ese mismo artículo pero en la parte que corresponde a su encabezamiento, toda vez que en esa parte de la norma se establece que no podrá ser decretado en sede contenciosa el divorcio sino por las causales únicas que taxativamente se determinan en los siete (7) numerales (sic) que conforman esa disposición legal, y en tal virtud, no pudiéndose subsumir en la causal contemplada dentro del ordinal 3ro del artículo 185 del Código Civil los hechos que quedaron establecidos a través de las resultas de la prueba de informes emitida por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuyas resultas aparecen agregadas al expediente a los folios 83 al 86 y 97 de su segunda pieza, en cuanto a que se considere como elementos fácticos determinantes de injuria grave las denuncias formuladas por PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA en contra de su marido JESÚS HERNÁNDEZ PADRÓN por los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debió prevalecer el precepto rector que regula la materia de divorcio, según el cual no podrá ser decretado si no existe causa legal donde esos hechos tengan cabida; de manera que el error en la calificación jurídica de los hechos que fueron establecidos en la instancia a través de la ya indicada prueba de informes, además de comportar la falsa o indebida aplicación del ya citado ordinal 3ro del artículo 185 del Código Civil, comporta la falta de aplicación de ese mismo artículo pero en la parte que concierne a su encabezamiento, puesto que en tal parte se resalta el carácter taxativo de las causales de divorcio señaladas en esa norma, y en consecuencia de ello, la imposibilidad legal de que sea decretado el divorcio fuera de tales causales; siendo en consecuencia, el encabezamiento del artículo 185 del Código Civil la disposición legal que está llamada a resolver acertadamente la demanda del actor.

Obviamente, el error de juzgamiento en el que incurrió la sentenciadora de la alzada, por la falsa o indebida aplicación de la ya citada regla legal expresa que regula la valoración de los hechos (artículo 185, ord. 3ro, del Código Civil), y la falta de aplicación del encabezamiento de ese mismo artículo 185, tuvo incidencia determinante en el dispositivo del fallo, ya que de no haberse incurrido en ese error, y de haber rechazado las circunstancias de las ya referidas denuncias formuladas por PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA en contra de JESÚS HERNÁNDEZ PADRÓN como hechos calificables como injurias graves, la sentencia de mérito hubiera llegado a la conclusión de que en tal causal no incurrió la demandada; por lo que no habiendo probado JESÚS HERNÁNDEZ PADRÓN ningún hecho taxativamente enmarcable dentro de esa norma, forzosamente tendría que haber sido declarada sin lugar la demanda de divorcio propuesta por el actor…”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas de la formalizante).

 

 

La formalizante denuncia que la juez superior incurrió en la infracción del artículo 185 ordinal 3° del Código Civil, al calificar como injuria grave los hechos que fueron establecidos en el proceso mediante la prueba de informes emitida por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuyas resultas aparecen agregadas al expediente a los folios 83 al 86 y 97 de su segunda pieza, porque valora el hecho de que la ciudadana PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA hubiera denunciado a su esposo JESÚS HERNÁNDEZ PADRÓN por los delitos de violencia física, sicológica y patrimonial previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de que en los respectivos procesos se hubieran dictado sobreseimientos sobre la base de la existencia de obstáculos procesales que impedían la continuación de los enjuiciamientos penales, como hechos que denotan injuria grave en perjuicio del esposo denunciado, pues considera la sentenciadora de la alzada que "...la sola interposición de una denuncia penal por parte de la ciudadana Patricia Portillo en contra de su cónyuge, constituye en sí una injuria grave que hace imposible la vida en común...".

 

Señala en su delación, que la recurrida valora como hechos determinantes de la injuria grave la circunstancia de haber presentado la demandada, Patricia Lorena Portillo Barrera, denuncias ante el Ministerio Público en contra de Jesús Armando Hernández Padrón por la comisión de los delitos de violencia física, sicológica y patrimonial previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de que tales denuncias dieron lugar a un proceso penal en cuya fase intermedia fue decretado el sobreseimiento provisional de los delitos de violencia física y sicológica, y el sobreseimiento definitivo por el delito de violencia económica y patrimonial; calificación jurídica de esos hechos que la recurrida los subsume en la causal de divorcio de injuria grave contemplada en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, tomando como fundamento una errónea interpretación jurisprudencial que aplica de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de mayo de 2012.

 

La Sala, para decidir observa:

 

La falsa aplicación de una norma jurídica ocurre cuando “…el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso…”. (Vid. Sentencia Nº 236, de fecha 11 de abril de 2008, Caso: Josefa Gregoria Pérez Álvarez contra Silverio Antonio Pérez Álvarez).

 

Asimismo, es criterio reiterado de la Sala en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, caso: Banco Latino S.A.C.A. contra Inversiones Fococam, C.A., que “…en cuanto a los motivos que generan la denuncia por infracción de ley, el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2° prevé… la falsa aplicación de una norma jurídica supone la aplicación efectiva de una norma que ha realizado el juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla…”.

 

En el presente caso, la formalizante acusa la falsa aplicación del artículo 185 ordinal 3° del Código Civil, con soporte en que la recurrida valora como hechos determinantes de la injuria grave la circunstancia de haber presentado la demandada, Patricia Lorena Portillo Barrera, denuncias ante el Ministerio Público en contra de Jesús Armando Hernández Padrón por la comisión de los delitos de violencia física, sicológica y patrimonial previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de que tales denuncias dieron lugar a un proceso penal en cuya fase intermedia fue decretado el sobreseimiento provisional de los delitos de violencia física y sicológica, y el sobreseimiento definitivo por el delito de violencia económica y patrimonial, calificación jurídica de esos hechos que la sentenciadora los aplicó al subsumirlos en la causal de divorcio de injuria grave contemplada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, tomando como fundamento, en su interpretación, el precedente jurisprudencial de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de mayo de 2012.

 

Considera menester la Sala analizar lo sostenido por el Juez Superior sobre las causales alegadas en la presente causa, lo que a continuación se transcribe:

 

…en el presente caso, el vínculo matrimonial entre los ciudadanos Patricia Lorena Portillo y Jesús Armando Hernández, quedó plenamente demostrado según el acta de matrimonio No. 30 consignada en el expediente, así como los dos hijos que esa unión procreó, Armando Hernández Portillo y Valeria Hernández Portillo, quienes actualmente son mayores de edad; por lo que tal circunstancia no es un hecho controvertido.
Teniendo en consideración lo antes señalado, esta sentenciadora observa que en el libelo de la demanda, la parte demandante alegó como causales de divorcio las establecidas en el artículo 185 del Código Civil, en sus numerales (sic) 2° y 3°, que establece lo siguiente:

…Omissis…

En relación al abandono voluntario, Héctor Peñaranda en su obra “Derecho de Familia”, lo define como el incumplimiento grave intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro…

En cuanto a los excesos, sevicia e injurias, el mencionado autor, señala que desde el punto de vista teórico y jurisprudencial se pueden distinguir de la siguiente forma: “El exceso implica un acto de violencia que pone en peligro la integridad o la vida de uno de los cónyuges. La sevicia son también malos tratos, malos tratos físicos pero que no son tan graves como para decir que se pone en peligro la integridad o la vida de esa persona. (…) Todos los actos para que sean causales de divorcio tienen que ser graves, intencionales e injustificados”.

En relación a las causales antes señaladas, esta sentenciadora observa que en el presente caso, la demandada Patricia Portillo, al momento de contestar la demanda interpuso reconvención, alegando que fue el ciudadano Jesús Armando Hernández, quien cometió actos de excesos, sevicia e injurias, y no ella; por lo que ambas partes tenían la carga probatoria de sus alegatos.

En cuanto al primer alegato de la parte demandante referido al abandono de hogar, es de observar, que no consta en actas prueba alguna sobre el hecho de que la ciudadana Patricia Portillo efectivamente haya abandonado su hogar, todo lo contrario, el propio demandante en el libelo de la demanda, señaló expresamente: “ante estos hechos, no tuve otra alternativa que retirarme del hogar que hasta ese momento servía de domicilio conyugal”; por lo que se desestima tal alegato.

Ahora bien, en relación a la causal referida a los actos de excesos, sevicia e injuria; cada parte tenía la carga de demostrarlos, observando quien decide, que tal circunstancia se centra en la interposición de una denuncia de carácter penal por parte de la ciudadana Patricia Portillo en contra de su cónyuge Armando Hernández, por violencia psicológica, física y patrimonial o económica.

A tal efecto, es necesario para esta Alzada citar la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 23 de mayo de 2012, caso Víctor Segundo Hernández en contra de Norelys Margarita Saa:

…Omissis…

En atención a lo que establece la anterior jurisprudencia, se puede evidenciar claramente que la sola interposición de una denuncia penal por parte de la ciudadana Patricia Portillo en contra de su cónyuge, constituye en sí una injuria grave que hace imposible la vida en común; y ante tal situación, es necesario analizar la prueba de informes dirigida a la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
La ciudadana Patricia Lorena Portillo Barrera en fecha 24 de marzo de 2009, interpuso denuncia por violencia psicológica y violencia física, en contra del ciudadano Jesús Armando Hernández Padrón, y en fecha 23 de julio de 2009, presentó denuncia por violencia patrimonial en contra de su cónyuge Jesús Armando Hernández. La prenombrada Fiscalía señaló en relación a los delitos de violencia física y psicológica, previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentran en fase de investigación; en virtud de que en fecha 9 de diciembre de 2009, en la audiencia preliminar se decretó el sobreseimiento provisional de conformidad con el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al delito de violencia patrimonial o económica, previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decretó el sobreseimiento definitivo en fecha 29 de octubre de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobreseimiento que fue ratificado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 1 de febrero de 2010.

Así mismo, se desprende de las actas procesales, copia certificada expedida y remitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según oficio número 122-2013, de la decisión 2562-12 de fecha 12 de diciembre del año 2012, en la cual se admitió la querella propuesta por la ciudadana Patricia Lorena Portillo Barrera, en contra de los ciudadanos Jesús Armando Hernández Padrón, Juan Jesús Hernández Padrón y Michele de Pinto Verni, por la presunta comisión del delito de violencia patrimonial o económica previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De igual forma, consta en las actas que mediante oficio número 1538-2013, de fecha 17 de abril de 2013, dicho Tribunal de Control, informa y remite resolución número 545-13, con fecha 15 de marzo de 2013, en la cual se acepta la desestimación de la querella formulada por la ciudadana Patricia Lorena Portillo Barrera, en contra de los ciudadanos Jesús Armando Hernández Padrón, Juan Jesús Hernández Padrón y Michele de Pinto Verni, solicitado por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, por cuanto el hecho denunciado comporta un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. La decisión sobre la desestimación de la querella, también fue objeto de apelación, de acuerdo a lo que reposa en los autos y la misma fue confirmada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Ahora bien, teniendo en consideración la información antes explanada, esta Alzada observa que las denuncias penales interpuestas por la ciudadana Patricia Lorena Portillo, en relación a la violencia psicológica, física y patrimonial, fueron sobreseías; las dos primeras de manera provisional y la última de manera definitiva, lo que constituye según la sentencia antes citada, no sólo una injuria grave, sino difamación.

En virtud de todo lo antes expuesto, está suficientemente claro para esta Alzada, que la denuncia penal presentada por la demandada trajo como consecuencia una situación de conflicto permanente y dramático en la vida conyugal, que ciertamente imposibilitan la vida en común de los cónyuges; por lo que la injuria grave cometida por la ciudadana Patricia Portillo en contra de Jesús Armando Hernández, constituye una causal válida que justifica la procedencia de la ruptura del vínculo matrimonial, razón por la cual, quien decide considera que en el presente juicio se demostró plenamente por la parte demandante la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

En cuanto a la reconvención propuesta por la parte demandada, ha quedado más que demostrado que quien incurrió en la prenombrada causal tercera del Código Civil, referida a “excesos, sevicia e injurias”, fue la ciudadana Patricia Lorena Portillo; no logrando demostrar la misma mediante la prueba que promovió, que su cónyuge Jesús Hernández, haya cometido los actos que alegan y que imposibilitaran la vida en común, por lo que se declara sin lugar la misma…”.

 

 

Observa la Sala de la lectura de la sentencia recurrida que dejó asentado en relación con la causal invocada por el demandante referida a los excesos, sevicia e injuria graves, con base en la interposición de una denuncia de carácter penal por parte la ciudadana Patricia Portillo en contra de su cónyuge Jesús Armando Hernández, por violencia psicológica, física y patrimonial o económica, que “la sola interposición de una denuncia penal por parte de la ciudadana Patricia Portillo en contra de su cónyuge, constituye en sí una injuria grave que hace imposible la vida en común; y ante tal situación, es necesario analizar la prueba de informes dirigida a la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia”.

 

En este sentido, analiza que la ciudadana Patricia Lorena Portillo Barrera en fecha 24 de marzo de 2009, interpuso denuncia por violencia psicológica y física en contra del ciudadano Jesús Armando Hernández Padrón, y luego en fecha 23 de julio de 2009, presentó también denuncia por violencia patrimonial. Que la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, señaló en relación con los delitos de violencia física y psicológica, previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que los mismos se encontraban en fase de investigación, sin embargo, en fecha 9 de diciembre de 2009, en la audiencia preliminar fue decretado el sobreseimiento provisional de conformidad con el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal. Mientras que con relación al delito de violencia patrimonial previsto en el artículo 50 de la misma Ley, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia decretó el sobreseimiento definitivo en fecha 29 de octubre de 2009 de la denuncia, decisión ésta que fue ratificada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 1° de febrero de 2010.

 

Asimismo, dejó asentado el ad quem que mediante oficio número 1538-2013, de fecha 17 de abril de 2013, el Tribunal de Control en materia Penal, informó que mediante resolución número 545-13, de fecha 15 de marzo de 2013, se pronunció sobre la desestimación de la querella formulada por la ciudadana Patricia Lorena Portillo Barrera, en contra de los ciudadanos Jesús Armando Hernández Padrón, Juan Jesús Hernández Padrón y Michele de Pinto Verni, solicitada por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, al apreciar que el hecho denunciado representaba un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, e indica que esta decisión sobre la desestimación de la querella, también fue objeto de apelación y la misma fue confirmada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

 

En este orden de ideas, asimismo, estableció la juez de alzada que en consideración con la información anterior, las denuncias interpuestas por la ciudadana Patricia Lorena Portillo en contra de su cónyuge por violencia psicológica, física y patrimonial, fueron sobreseídas; las dos primeras de manera provisional y la última de manera definitiva, lo que constituye según la sentencia antes citada, no sólo una injuria grave, sino difamación, todo lo cual permitió a la recurrida declarar que “la denuncia penal presentada por la demandada trajo como consecuencia una situación de conflicto permanente y dramático en la vida conyugal, que ciertamente imposibilitan la vida en común de los cónyuges; por lo que la injuria grave cometida por la ciudadana Patricia Portillo en contra de Jesús Armando Hernández, constituye una causal válida que justifica la procedencia de la ruptura del vínculo matrimonial, razón por la cual, quien decide considera que en el presente juicio se demostró plenamente por la parte demandante la causal tercera del artículo 185 del Código Civil”.

 

De lo establecido precedentemente, se evidencia que la juez de alzada calificó como injuria grave el hecho que la esposa o cónyuge  del demandado denunciado por violencia psicológica, física y patrimonial, constituyó o fundamentó el sustento que motivó al ciudadano Jesús Armando Hernández Padrón a solicitar la disolución del vínculo matrimonial-, de igual manera se evidencia de la sentencia recurrida que las denuncias realizadas en este sentido fueron sobreseídas por los tribunales especializados en justicia de género, no obstante haber sido impugnadas, las mismas fueron confirmadas por la Corte Superior.

 

Ahora bien, en esta oportunidad considera importante la Sala no pasar inadvertido que el criterio al cual hace referencia y aplicó la juez superior para fundamentar su decisión, esto es, la sentencia N° 351 dictada el 23 de mayo de 2012, en el juicio del divorcio interpuesto por el ciudadano Víctor Segundo Hernández Graterol contra la ciudadana Norelis Saa Hernández, dictada por esta Sala, hace referencia a que la injuria puede desarrollarse a través de la iniciación de diferentes juicios que configuren una serie de actos, hechos y circunstancias continuadas y progresivas y que acompañados con otras pruebas promovidas y evacuadas en el juicio, conllevan a una situación de conflicto permanente y dramático en la vida conyugal. (Negrillas de la Sala).

 

En efecto, indica el fallo en cuestión que “la existencia de la referida denuncia penal no constituye el único fundamento de la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio, debido precisamente a que el sentenciador de alzada estableció que las injurias graves que hacen imposible la vida en común, devienen no sólo de esa actuación ante el Ministerio Público, sino por el contrario, que, “…con vista a las copias certificadas de los expedientes promovidos en autos, y que fueron valorados supra…”, además que, “…estas acciones judiciales realizadas por la demandada en contra de su cónyuge, están cargadas de expresiones que si bien desde el punto penal (sic) no constituyen actos injuriosos, conforme lo afirma la parte demandada en su contestación, si demuestran el menosprecio de la ciudadana Norelis Saa de Hernández, hacia su cónyuge Víctor Segundo Hernández Graterol…”, constituyendo el cúmulo de actuaciones y acciones judiciales el fundamento utilizado por el ad quem para establecer la procedencia de la causal 3°) del artículo 185 del Código Civil, determinando la declaratoria con lugar de la demanda”. (Negrillas de la Sala).

 

Lo que se infiere en este caso de la sentencia N° 351 del 23 de mayo de 2012, la Sala además de acoger para la determinación de la causal de injuria grave, la existencia de la denuncia penal, apreció las copias certificadas de los expedientes promovidos en autos, las expresiones utilizadas por la cónyuge denunciante que si bien desde el punto penal no constituían actos injuriosos, si demostraban el menosprecio de la cónyuge hacia su pareja, constituyendo este cúmulo de actuaciones y acciones judiciales el fundamento utilizado por el ad quem, y ratificado por la Sala, para establecer la procedencia de la causal 3° del artículo 185 del Código Civil.

 

Así, la Sala reitera que la existencia de una denuncia penal y mucho menos cuando se trata de denuncias de mujeres víctimas de violencia, no puede constituir el único fundamento de la causal de divorcio, debido precisamente a que el sentenciador de alzada debe analizar y definir si los señalamientos realizados hacen imposible la vida en común, y si además, los hechos debatidos devienen de otros hechos alegados en la demanda y probados durante el proceso.

 

En consecuencia, la interpretación de la recurrida al indicar que la sola interposición de una denuncia penal por parte de la ciudadana Patricia Portillo en contra de su cónyuge, constituye en sí una injuria grave que hace imposible la vida en común, y se le considere causal válida que justifique el divorcio por excesos, sevicia e injurias con base en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, descontextualiza el criterio de la Sala, pudiendo generar temor y desconfianza a las mujeres víctimas de violencia a la hora de plantear este tipo de denuncias ante las autoridades competentes u operadores de denuncias, ya que de ser así se desvirtuaría el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo texto constituye el instrumento legal de resguardo y protección jurídica de las mujeres víctimas de violencia que afecta a la familia venezolana. (Negrillas de la Sala).

 

Dicho con otras palabras, la Sala no debe permitir que se intente “criminalizar”, por así decirlo, el uso de las acciones y recursos que la ley pone al alcance de los justiciables, como la denuncia por violencia psicológica y física, previstas como delitos sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual, como bien señala la formalizante, sería un despropósito jurídico, y más si se toma en cuenta que en el caso particular, si bien las denuncias fueron sobreseídas, como fue indicado, dicho sobreseimiento obedeció a razones de índole procesal y no de fondo sobre los hechos imputados.

 

Por esta razón, la interpretación dada por la recurrida al indicar que la sola interposición de las denuncias penal y de violencia de género constituyen injuria grave y se le considere prueba suficiente que justifique el divorcio por excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común, con base en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, descontextualiza el criterio de la Sala en sentencia N° 351 del 23 de mayo de 2012, pues da lugar a la “criminalización” de las acciones judiciales de protección de justicia de género establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para proteger a la mujer víctima de violencia, y generaría en las mujeres víctimas temor a denunciar este tipo de hechos ante las autoridades competentes, muy por el contrario al sentido y alcance de aplicación de la ley, la cual fue concebida con el objeto de garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres.

 

En efecto, el artículo 1° de la referida Ley:

 

Artículo 1:

La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica.

 

 

La exposición de motivos de esta novísima Ley, expone que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los Derechos Humanos, lo cual constituyó la base fundamental para el desarrollo y elaboración de esta nueva Ley que conllevó, entre otras cosas, a la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.

 

Con la entrada en vigencia de la mencionada Ley se desarrolló el mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los Derechos Humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin limitación alguna. Por ello el Estado tiene la obligación de brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo en la integridad de las mujeres al disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas de protección a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.

 

De conformidad con todo lo expresado precedentemente, resulta necesario concluir que no podía el Tribunal Superior calificar como injuria grave el hecho de que la cónyuge hubiera denunciado al esposo por los delitos señalados y previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por la sola interposición de la denuncia o su sobreseimiento, pues la injuria, a la que se contrae la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, su demostración debe quedar comprobada por sí misma con cualquier medio de prueba, indistintamente de la existencia de denuncias de delitos de violencia de género en curso o  archivados, los cuales en algunos casos su resultado sólo podría coadyuvar en el análisis y determinación de la controversia (hechos que hacen imposible la vida en común), pero nunca, ser el fundamento de procedencia de la causal de injuria grave en el juicio de divorcio, razón por la cual el pronunciamiento realizado por la juez de alzada constituye un acto de juzgamiento errado que comporta falsa aplicación del artículo 185, ordinal 3° del Código Civil, toda vez que establece que “son causales únicas de divorcio… 3° los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, y lo señalado por la alzada no puede subsumirse en dicha causal, infracción ésta que es determinante en la dispositiva de la sentencia, toda vez que con base en ello fue declarado disuelto el vinculo conyugal.

 

Todo lo anterior, permite concluir a la Sala que en este caso fue infringido el artículo 185, ordinal 3° del Código Civil, razón suficiente para determinar la procedencia de la denuncia, lo que conlleva a declarar con lugar el recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada reconviniente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 31 de julio de 2014. En consecuencia, ANULA el fallo recurrido, y ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dictar nueva decisión acogiendo la doctrina aquí establecida. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

 

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ

Vice-presidente,

 

 

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 LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ

Magistrada,

 

 

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YRIS PEÑA ESPINOZA  

Magistrada,

 

 

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ISBELIA PERÉZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

 

 

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 MARISELA GODOY ESTABA

Secretario,

 

________________________________

CARLOS WILFREDO FUENTES

 

 

Exp. Nro. AA20-C-00014-000770

Nota: Publicado en su fecha a las

 

Secretario,

 

Quien suscribe: Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, manifiesta  su  disentimiento  con respecto al  fondo  de  la decisión precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados miembros de este órgano colegiado del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, en consecuencia y en su carácter de Magistrado Vicepresidente de esta Sala de Casación Civil, salva su voto en los términos siguientes:

La decisión suscrita por la mayoría sentenciadora de la Sala, conoce del recurso extraordinario de casación y lo declara con lugar.

Al respecto debo señalar, que en mi opinión, en el presente caso debió declararse sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por la demandada reconvenida.

Se declara con lugar la única denuncia por infracción de ley, referente a la falsa aplicación del artículo 185 ordinal 3° del Código Civil, en referencia a la calificación jurídica hecha por el juez de alzada, para determinar la existencia de injuria grave, por la forma de actuar de la ciudadana demandada, en torno a unas denuncias efectuadas al ciudadano demandante ante el Ministerio Público.

Al respecto debo señalar, que considero ajustado a derecho y coherente el análisis hecho por el juez de alzada, cuando determinó que las actuaciones hechas por la ciudadana demandada si constituyen injuria grave, a tenor de lo previsto en el artículo 185 ordinal 3° del Código Civil, pues entiendo que es imposible que no exista injuria u ofensa grave a una persona, que es acusada ante un órgano de policía administrativa o ante el Ministerio Público, aunque dicha denuncia después sea declarada sobreseída o sea desestimada, y que esto no sea suficiente para crear un ambiente de mala aversión u aborrecimiento entre la pareja y que no impida la vida en común.

Es claro que al momento de presentarse la denuncia contra el cónyuge, aunque se entienda que constituye un legítimo derecho de la denunciante, esto hace que sea imposible la vida en común entre los cónyuges y destruye el núcleo armónico de paz marital, impidiendo palmariamente el respeto y socorro mutuo, base del matrimonio para que se mantenga estable.

Por todo lo antes expuesto, me veo en la obligación moral y legal de manifestar mi desacuerdo con la sentencia sometida a mi consideración en este caso, y por no compartir la argumentación hecha en este fallo, que fuera acogida por la mayoría sentenciadora de la Sala, en defensa de lo que considero la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente decisión.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado disidente que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

 

Presidente de la Sala,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ

 

Vicepresidente-disidente,

 

 

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LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ

 

Magistrada

 

 

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Magistrada,

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

 

________________________

 

MARISELA GODOY ESTABA

 

 

 

 

 

 

Secretario,

 

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CARLOS WILFREDO FUENTES

 

 

 

Expediente N° AA20-C-2014-000770.-