SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000023

 

Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, iniciado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, por la sociedad mercantil INMOBILIARIA FORMICONI, C.A., representada judicialmente por los abogados Jorge Alejandro Machín Cáceres, Amira Mezher y Andrés Raúl Molina Mena, contra la sociedad de comercio IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A. (ITEVECA), representada judicialmente por los profesionales del derecho José Rafael Vargas Rincón, René José Rubio y Tulio Márquez Urdaneta; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 14 de agosto de 2014, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandante-reconvenida; 2) Con lugar la apelación interpuesta por la demandada-reconviniente; 3) Confirma parcialmente la decisión proferida por el a quo en fecha 23 de abril de 2014, en consecuencia, declara sin lugar la demanda, con lugar la reconvención y condena a la accionante-reconvenida al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; 4) Condena en costas a la demandante como apelante perdidosa de conformidad con el artículo 281 eiusdem.

 

Contra la referida decisión de alzada, el abogado Jorge Alejandro Machín Cáceres, co-apoderado judicial de la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

 

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a emitir el correspondiente pronunciamiento con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que se exponen a continuación:

 

 

INFRACCIÓN DE LEY

-I-

 

         De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 1.160 del Código Civil, y los artículos 3, 4 y 13 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, alegando para ello, lo siguiente:

“…En la demanda uno de los incumplimientos que INMOBILIARIA FORMICONI, C.A., imputó a IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A. (ITEVECA), fue que esta última no cumplió con pagar la porción del Impuesto al Valor Agregado (en adelante “IVA”) correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2012, cuyo pago la demandada pretendió realizar por la vía de la consignación judicial, toda vez que consignó únicamente el monto del canon mensual, es decir, la cantidad de catorce mil quinientos bolívares (Bs. 14.500,00) sin incluir el impuesto correspondiente, lo que implicaría el incumplimiento de su obligación.

(…Omissis…)

…la recurrida estableció que no era necesario incluir la suma correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, pues -a su decir- “…la obligación de pago del impuesto al valor agregado por parte del arrendatario deriva del cobro y facturación del mismo por parte del arrendador…”, y siendo que, a su juicio, la arrendadora no efectuó el cobro de ese impuesto, ni libró las facturas correspondientes a los cánones de arrendamiento que la inquilina procedió a consignar por la vía judicial, declaró que “…la consignación efectuada por la arrendataria, enterando el monto exacto del canon mensual de arrendamiento, resultó perfectamente válida…”.

La recurrida entendió que no existía la obligación de pagar el IVA sobre el canon de arrendamiento sobre la base de que: 1) El Tribunal (sic) de Municipio (sic) en el que ITEVECA realizó las consignaciones de los cánones de arrendamiento respondió a la prueba de informes promovida por ella que no ha obrado como agente de percepción o de retención del impuesto; 2) a su decir, la obligación de pago del impuesto deriva del cobro y facturación del mismo por parte del arrendador; y 3) que a su juicio, la arrendadora no efectuó el cobro de ese impuesto, ni libró las facturas correspondientes por los cánones de arrendamiento que la arrendataria procedió a consignar por la vía judicial.

Como consecuencia de lo anterior, dispuso la recurrida que la consignación efectuada por ITEVECA fue válida, pues habría enterado el monto exacto del canon mensual de arrendamiento, y por tanto ésta no habría incumplido con sus obligaciones contractuales como arrendataria.

Cuando la recurrida decidió que ITEVECA no tenía la obligación de pagar el IVA sobre el canon de arrendamiento, desconoció el artículo 1160 (sic) del Código Civil, según el cual los contratos obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la Ley (sic). Estando prevista en los artículos 3 y 4 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado la obligación del arrendatario de pagar el IVA, ITEVECA estaba obligada a pagar no solamente el canon de arrendamiento, sino el IVA, de conformidad con el referido artículo 1160 (sic) del Código Civil.

(…Omissis…)

Ahora bien, en el caso de marras, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento de un bien inmueble destinado a uso no residencial, con lo cual, el hecho imponible se entendía ocurrido o perfeccionado, bien cuando se hubiera emitido la factura, o cuando se realizara el pago del canon, o bien una vez que fuere exigible el canon de arrendamiento, según sea lo que haya ocurrido primero.

Sin embargo, la recurrida estableció que no era necesario incluir las sumas correspondientes al IVA a los efectos de que ITEVECA cumpliera con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, lo cual dio por demostrado -aparentemente- a partir de la respuesta que dio el Tribunal (sic) de Municipio (sic) a una prueba de informe promovida por la demandada, según la cual dicho Tribunal (sic) “nunca ha obrado como agente de percepción o de retención del impuesto al valor agregado”. Sobre este particular, cabe destacar que, nada tiene que ver a los efectos del pago del impuesto, si el Tribunal (sic) de Municipio (sic) ha obrado o no como agente de percepción o de retención del impuesto al valor agregado. En efecto, el hecho de que al momento de recibir la consignación del pago del canon de arrendamiento, dichos pagos incluyan la porción correspondiente al impuesto, no convierten al Tribunal (sic) que recibe el pago en agente de percepción o de retención del impuesto. La recurrida aparentemente desconoce el tema tributario y las implicaciones que en esa materia rodean el negocio del arrendamiento inmobiliario entre comerciantes. La recurrida desconoce así que el arrendador, en este caso INMOBILIARIA FORMICONI C.A. no es quien tiene que soportar dicho impuesto, que corresponde soportar exclusivamente al arrendatario. Por tanto, al establecer que no era necesario incluir las sumas correspondientes al IVA a los efectos de que ITEVECA cumpliera con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, la recurrida infringió, por falta de aplicación, los artículos 3 y 4 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de los cuales se colige que el arrendamiento de inmuebles para fines no residencial configura el hecho imponible y, por tanto, genera en cabeza del arrendatario la obligación tributaria.

Adicionalmente, la recurrida al establecer que la obligación de pago del IVA deriva exclusivamente del hecho “cobro y facturación por parte del arrendador”, desconoció el artículo 13 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en el cual se establece el momento en que nace la obligación tributaria, infringiéndolo por falta de aplicación. En el presente caso, no cabe duda el hecho imponible se perfeccionó y, en consecuencia, la obligación tributaria nació desde el momento mismo en que se hizo exigible la contraprestación, es decir, desde el momento mismo en que fueron exigibles los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2012. En todo caso, si se llegara a considerar que el hecho imponible ocurrió al momento del pago, esta ocurrió con la consignación judicial realizada por ITEVECA, pues fue en ese momento que se verificó el pago según lo estableció la recurrida, y por lo que estaba obligada la demandada a consignar el pago del canon con el impuesto correspondiente.

Cuando la recurrida estableció que no era necesario que ITEVECA incluyera las sumas correspondientes al IVA con la consignación del pago de los cánones de arrendamiento, sobre la base de que a su decir la obligación del pago del IVA deriva exclusivamente del cobro y facturación por parte del arrendador, desconoció los artículos 3, 4 y 13 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como el artículo 1160 (sic) del Código Civil, infringiéndolos por falta de aplicación, ya que según esas normas los contratos de “arrendamiento de bienes muebles para uso distinto al residencial” generan la obligación de pagar el Impuesto al Valor Agregado y tal obligación nace cuando ocurra el primero de los siguientes supuestos: se emitan las facturas o documentos equivalentes por quien presta el servicio; o cuando se realice el pago del servicio; o cuando sea exigible la contraprestación del servicio…”.

 

         El recurrente denuncia que “…Cuando la recurrida decidió que ITEVECA no tenía la obligación de pagar el IVA sobre el canon de arrendamiento, desconoció el artículo 1160 (sic) del Código Civil, según el cual los contratos obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la Ley…”.

De igual modo, arguye que el juzgador de alzada “…al establecer que no era necesario incluir las sumas correspondientes al IVA a los efectos de que ITEVECA cumpliera con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, la recurrida infringió, por falta de aplicación, los artículos 3 y 4 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de los cuales se colige que el arrendamiento de inmuebles para fines no residencial configura el hecho imponible y, por tanto, genera en cabeza del arrendatario la obligación tributaria…”.

Asimismo, delata que “…la recurrida al establecer que la obligación de pago del IVA deriva exclusivamente del hecho “cobro y facturación por parte del arrendador”, desconoció el artículo 13 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en el cual se establece el momento en que nace la obligación tributaria, infringiéndolo por falta de aplicación…”.

Ahora bien, la falta de aplicación consiste en que el juez no tuvo en cuenta la norma cuya violación es alegada, y el recurrente pretende que la misma sea aplicada respecto de los hechos fijados por el juez. (Sentencia N° 188 de fecha 17 de abril de 2009).

 

Ante lo denunciado, esta Sala, considera pertinente en primer término hacer mención a lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

“…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”.

 

Tal normativa ut supra transcrita, consagra que los contratos obligan a cumplir lo expresado en ellos.

En segundo término, está Máxima Jurisdicción estima pertinente hacer alusión a las normativas delatadas como infringidas, contenidas en la Ley del Impuesto al Valor agregado, las cuales disponen:

“…Artículo 3. Constituyen hechos imponibles a los fines de esta Ley, las siguientes actividades, negocios jurídicos u operaciones:

3. La prestación a título oneroso de servicios independientes ejecutados o aprovechados en el país, incluyendo aquellos que provengan del exterior en los términos de esta Ley. También constituye hecho imponible, el consumo de los servicios propios del objeto, giro o actividad del negocio, en los casos a que se refiere el numeral 4 del artículo 4 de esta Ley.

Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entenderán por:

4. Servicios: Cualquier actividad independiente en la que sean principales las obligaciones de hacer. También se consideran servicios los contratos de obras mobiliarias e inmobiliarias, incluso cuando el contratista aporte los materiales; los suministros de agua, electricidad, teléfono y aseo; los arrendamientos de bienes muebles, arrendamientos de bienes inmuebles con fines distintos al residencial y cualquiera otra cesión de uso, a título oneroso, de tales bienes o derechos, los arrendamientos o cesiones de bienes muebles destinados a fondo de comercio situados en el país, así como los arrendamientos o cesiones para el uso de bienes incorporales tales como marcas, patentes, derechos de autor, obras artísticas e intelectuales, proyectos científicos y técnicos, estudios, instructivos, programas de informática y demás bienes comprendidos y regulados en la legislación sobre propiedad industrial, comercial, intelectual o de transferencia tecnológica. Igualmente califican como servicios las actividades de lotería, distribución de billetes de lotería, bingos, casinos y demás juegos de azar. Asimismo califican como servicios las actividades realizadas por clubes sociales y deportivos, ya sea a favor de los socios o afiliados que concurren para conformar el club o de terceros.

Artículo 13. Se entenderán ocurridos o perfeccionados los hechos imponibles y nacida, en consecuencia, la obligación tributaria:

3. En la prestación de servicios:

a) En los casos de servicios de electricidad, telecomunicaciones, aseo urbano, de transmisión de televisión por cable o por cualquier otro medio tecnológico, siempre que sea a título oneroso, desde el momento en que se emitan las facturas o documentos equivalentes por quien preste el servicio.

b) En los casos de servicios de tracto sucesivo, distintos a los mencionados en el literal anterior, cuando se emitan las facturas o documentos equivalentes por quien presta el servicio o cuando se realice su pago o sea exigible la contraprestación total o parcialmente, según sea lo que ocurra primero…”.

 

         Las normativas ut supra transcritas, disponen los hechos imponibles y su aspecto material, así como, la temporalidad de dichos hechos.

Sobre lo denunciado, el ad quem dejó sentado en su fallo, lo siguiente:

“…De igual manera la parte demandada, promovió prueba informativa solicitando al Tribunal (sic) requiera mediante oficio al Juzgado Decimoprimero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se sirva informar si en los procedimientos de consignación arrendaticia que cursan en ese Tribunal (sic), obra como agente de percepción o de retención del Impuesto al Valor Agregado; este medio fue evacuado, y se libró oficio signado con el número 0902-2013, de fecha 18 de septiembre de 2013; al cual respondió el referido Juzgado (sic), en fecha 24 de septiembre de 2013, mediante oficio signado con el número 516-2013; arguyendo que nunca se ha obrado como agente de percepción o de retención del impuesto al valor agregado; medio que se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Así, considerando que la consignación realizada por la sociedad mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA); fue hecha en tiempo hábil, además que la suma que se consignó como canon de arrendamiento era el vigente para ese momento, se adiciona el hecho demostrado con este medio, esto es que no es necesario incluir a esa suma el Impuesto al Valor Agregado, aunándose a ello el hecho de que la obligación de pago del impuesto al valor agregado por parte del arrendatario deriva del cobro y facturación del mismo por parte del arrendador; y habiendo quedado establecido que la parte arrendadora no efectuó el cobro de ese impuesto, ni libró las facturas correspondientes a los cánones de arrendamiento que su inquilina procedió a consignar por la vía judicial, la consignación efectuada por la arrendataria, enterando el monto exacto del canon mensual de arrendamiento, resultó perfectamente válida. Así se decide…”.

 

         De la transcripción parcial, se desprende que el juzgador de alzada ante la prueba promovida por la demandada, mediante la cual se le solicitó al Juzgado Decimoprimero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que informara si en los procedimientos de consignación arrendaticia que cursan en dicha instancia, obra como agente de retención del Impuesto al Valor Agregado, al cual respondió dicho juzgado que nunca se ha obrado como agente de percepción o de retención del referido impuesto al valor agregado.

El ad quem determinó que la consignación realizada por la empresa demandada fue hecha en tiempo hábil, así como, que la cantidad que consignó como canon de arrendamiento era el vigente para el momento, razón por la cual, estimó que no es necesario incluir a esa suma el Impuesto al Valor Agregado, por cuanto, la obligación del pago del impuesto al valor agregado por parte del arrendatario deriva del cobro y facturación del mismo por parte del arrendador, y siendo que, al haber quedado establecido que la arrendadora no efectuó el cobro de ese impuesto, ni libró las facturas correspondientes a los cánones de arrendamiento que su inquilina procedió a consignar por la vía judicial, consideró que la consignación realizada por la arrendataria resultó perfectamente válida.

Ante el razonamiento proferido por el juzgador de alzada, esta Sala, considera oportuno invocar lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 del 7 de diciembre de 1999, (Decreto este aplicable para la fecha de la interposición de la presente demanda), el cual dispone:

“…Artículo 51. Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…”.

 

         Acorde con la normativa ut supra transcrita, no se desprende que la misma le imponga al consignante depositar en el tribunal ante quien se promueve el procedimiento de consignaciones arrendaticias, sumas de dinero adicionales al canon de arrendamiento, en razón que dicha norma únicamente determina la obligación que tiene el consignante de depositar el monto de los cánones de arrendamiento que el arrendador se niega a recibir, constituyendo tal procedimiento una modalidad por medio de la cual el arrendatario preserva su estado de solvencia en el pago de dichos cánones de arrendamiento.

         De modo que, al evidenciarse que el procedimiento judicial de consignación arrendaticia, tiene como causa la renuencia del arrendador al cobro del canon de arrendamiento, el cual genera que el arrendatario recurra al mismo para preservar su estado de solvencia, esta Sala considera que los hechos imponibles y su aspecto material, así como, la temporalidad de dichos hechos, contemplados en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, son objetados por el propio arrendador, ya que con su conducta niega la subsistencia de la relación contractual de ejecución voluntaria a los efectos del cobro y facturación de los cánones de arrendamiento, situación en la cual no resulta aplicable las disposiciones contenidas en los artículos 3, 4 y 13 de la referida Ley del Impuesto al Valor agregado.

         Por consiguiente, esta Máxima Jurisdicción ante el razonamiento proferido por el ad quem, mediante el cual consideró que la consignación realizada por la arrendataria resultó perfectamente válida, en modo alguno, incurrió en la denunciada falta de aplicación del artículo 1.160 del Código Civil, y los artículos 3, 4 y 13 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, razón por la cual, se declara improcedente la presente delación. Así se decide.

 

 

-II-

 

         De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 12 y 509 ibídem, con fundamento en lo siguiente:

“…En efecto, la recurrida analizó el contrato de arrendamiento suscrito y promovido por ambas partes, y declaró que éste “goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; que en todo caso ha sido reconocido por su contraparte, por lo que del referido instrumento se evidencian las obligaciones que asumieron ambas, especialmente en las que se fundamenta la presente acción”.

Ahora bien, la recurrida omitió establecer los hechos que constan en el referido contrato de arrendamiento, motivo por el cual es que le imputamos el silencio parcial de esa prueba.

En efecto, en la cláusula vigésima cuarta del contrato de arrendamiento las partes estipularon lo siguiente:

VIGESIMA (sic) CUARTA: “LA ARRENDATARIA” se obliga a contratar y cancelar por todo el tiempo de vigencia del presente Contrato (sic) de Arrendamiento (sic), una Póliza (sic) de Seguro (sic) contra Incendio (sic), a los fines de preservar el inmueble aquí arrendado y nombra (sic), como beneficiario de dicha Póliza (sic) a “LA ARRENDADORA”.

Asimismo en la cláusula vigésima octava del contrato de arrendamiento las partes expresamente acordaron lo siguiente:

VIGESIMA (sic) OCTAVA: El incumplimiento de cualesquiera de las Cláusulas (sic) previstas en este documento dará pleno derecho a “LA ARRENDADORA”, para solicitar la rescisión de este Contrato (sic) y pedir la desocupación del inmueble”.

Por lo que de acuerdo con el contrato de arrendamiento la arrendataria, hoy demandada, tenía la obligación de contratar y mantener durante todo el tiempo de vigencia del contrato una póliza de seguro contra incendio, y el incumplimiento de esa obligación contractual daba el derecho a nuestra representada de solicitar la rescisión del contrato y la desocupación del inmueble.

Ahora bien, esos hechos no fueron establecidos por la recurrida. La recurrida no estableció que, según el contrato de arrendamiento, las partes acordaron que la arrendataria tenía la obligación de contratar una póliza de seguro contra incendio, y que su incumplimiento daba lugar a la rescisión del mismo y a la obligación de desocupar el inmueble.

La omisión en el establecimiento de esos hechos, evidencia que la recurrida incurrió en el vicio de silencio parcial de pruebas que denunciamos, en infracción, por falta de aplicación, del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces analizar y juzgar, en su integridad, el material probatorio. Análisis íntegro que sólo se cumple cuando se establecen todos los hechos contenidos en la prueba que se valora, ya que al juez no le está dado escoger, por azar o capricho, algunos de los hechos que contiene una prueba.

Asimismo, el análisis parcial del referido contrato de arrendamiento revela la infracción, por falta de aplicación, del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los jueces deben atenerse, en su decisión, a lo probado en autos, es decir, que deben atenerse a todo lo probado en el juicio.

…De haberlas aplicado, hubiera analizado en su integridad el referido contrato de arrendamiento y establecido todos los hechos que contiene, adminiculándolo con las demás pruebas, lo cual la hubiera conducido a declarar, en aplicación del artículo 1159 (sic) del Código Civil, que la obligación de la arrendataria de contratar y mantener una póliza de seguro contra incendio era fundamental para el contrato, y que su incumplimiento daba lugar a que nuestra representada pudiera rescindirlo…”.

 

Denuncia el recurrente la falta de aplicación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en razón, que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de silencio parcial de prueba, por cuanto, aun cuando analizó el contrato de arrendamiento suscrito y promovido por las partes, no valoró el contenido de la cláusula vigésima cuarta, conforme a la cual la arrendataria debió contratar y cancelar una póliza de seguros contra incendio, nombrando como beneficiaria a la arrendadora, y la cláusula vigésima octava, la cual establece el incumplimiento de cualesquiera de las cláusulas contractuales da derecho a solicitar la rescisión del contrato.

En relación con el alegato del análisis parcial de la prueba con infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia Nº 668, de fecha 19 de octubre de 2005, caso: Dante Domenico Fideleo, contra Imad Naffah Naffah, expediente Nº 04-679, señaló lo siguiente:

“…En la presente denuncia el recurrente plantea la infracción por parte del juez superior del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dado que -según sus dichos la recurrida realizó “…la valoración deficiente y superficial del expediente que contiene las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito terrestre, por parte de la recurrida, y que cursan en autos a los folios setenta y cinco (75) al noventa y cinco (95) de las actas procesales...” y posteriormente en su denuncia expresa que “…el haber dejado de analizar, o analizando de forma deficiente…” y concreta exponiendo que: “…existe una incompleta valoración de las pruebas…”.

(…Omissis…)

En este orden de ideas, el alegado vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

Ahora bien de la transcripción ut supra de la recurrida, claramente se observa que el Juez (sic) Superior (sic), no sólo mencionó la prueba, sino que además de ello, la analizó y le otorgó pleno valor probatorio, motivo por el cual no incurre la Alzada (sic) en el delatado vicio de silencio de prueba señalado por el formalizante, motivo suficiente para determinar la improcedencia de la denuncia planteada, lo que conlleva a declarar sin lugar el presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…”.

 

En tal sentido, dicho vicio de silencio de pruebas se configura cuando el juzgador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, siendo que, el mismo se encuentra en el deber de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió.

         Ahora bien, respecto a lo denunciado el juzgador de alzada estableció en su fallo, lo siguiente:

“…Promovió la actora, la Exhibición (sic) de la Póliza (sic) de incendio contratada por la empresa IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA), a favor de INMOBILIARIA FORMICONI C.A.; la cual fue consignada por la contraria, y que en todo caso se trata de un contrato privado emanado de un tercero, el cual es una persona jurídica, por lo que el medio procesal idóneo para incorporarlo a las actas procesales es la prueba de informes contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; en razón a ello, y a pesar de haber sido traída a las actas procesales a través de la exhibición de documentos; el instrumento no puede ser valorado por quien aquí decide, y se desecha como material probatorio. En todo caso la suscripción de la póliza no constituye una obligación principal contractual para el arrendador, de las ya especificadas en la motiva de este fallo, por lo que su posible incumplimiento no tiene la eficacia para dar lugar a la procedencia de la acción resolutoria del contrato de arrendamiento. Así se considera.

(…Omissis…)

Ahora bien, de la revisión efectuada de material probatorio traído a las actas por ambas partes, la actora logró demostrar la existencia de la obligación por parte de la demandada, que ésta reconoció; empero no fue capaz de demostrar la morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones, además no fue capaz de demostrar que el canon establecido en la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.14.500,00) había sufrido una modificación; en adición la demandada fue capaz de demostrar que se liberó de su obligación de pagar, toda vez que lo hizo en tiempo oportuno.

En cuanto a los incumplimientos alegados por la parte actora distintos al impago de los cánones de arrendamiento, que refieren al incumplimiento de los impuestos municipales y la contratación de la póliza de seguros que exigen las cláusulas Décima (sic) Tercera (sic) y Vigésima (sic) Cuarta (sic) del contrato de arrendamiento, esa sentenciadora dejó establecido que por el carácter secundario o accesorio de ese tipo de cláusulas contractuales, su eventual incumplimiento no es suficiente para dar lugar a la procedencia de la acción resolutoria demandada, conforme a una sana interpretación del artículo 1.167 del Código Civil. Así se decide…”.

 

         De la transcripción parcial, se desprende que el juzgador de alzada ante la prueba promovida por la demandante, relativa a la exhibición de la póliza de incendio contratada por la empresa demandada a favor de la empresa accionante, al evidenciar que se trata de un documento emanado de un tercero, el cual es una persona jurídica, estimó que el medio procesal idóneo para incorporarlo al proceso es la prueba de informes contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, determinó que dicho instrumento no puede ser valorado, y en consecuencia, lo desechó como material probatorio.

         Aunado a lo anterior, el ad quem estableció que la suscripción de la póliza no constituye una obligación principal contractual para el arrendador, por cuanto, su posible incumplimiento no goza de la eficacia para dar lugar a la procedencia de la acción resolutoria del contrato de arrendamiento.

         En tal sentido, el juzgador de alzada determinó con respecto a los incumplimientos invocados por la accionante distintos al impago de los cánones de arrendamiento, como serían el incumplimiento del pago de los impuestos municipales y la contratación de la póliza de seguros que exigen las cláusulas del contrato de arrendamiento, que el carácter secundario o accesorio de este tipo de cláusulas contractuales, su eventual incumplimiento no es suficiente para dar lugar a la procedencia de la acción resolutoria demandada.

Conforme al análisis efectuado por el ad quem, esta Sala observa, que el juzgador si bien no valoró y desechó como material probatorio, el documento de la póliza de incendio contratada por la empresa demandada a favor de la empresa accionante, tal falta de valoración obedeció a una razón de derecho, a saber que dicha instrumental debió ser incorporada al proceso conforme con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

De manera que, esta Sala considera que el formalizante en el presente caso, ha debido dirigir su denuncia, a atacar esa razón de derecho con base en cuya procedencia el juzgador dejó de examinar el documento de la póliza de incendio contratada por la empresa demandada a favor de la empresa accionante, y no el delatado vicio de silencio parcial de prueba.

Por consiguiente, esta Máxima Jurisdicción estima que la presente delación por silencio parcial de prueba debe declararse improcedente. Así se decide.

 

-III-

 

         De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por errónea interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, y la falta de aplicación del artículo 1.159 eiusdem, alegando al respecto, lo siguiente:

“…la recurrida declaró que, a su juicio, los incumplimientos de ITEVECA a sus obligaciones de pagar los impuestos municipales y la contratación de la póliza de seguros, eran incumplimiento de las obligaciones secundarias o accesorias, y que no eran suficientes para producir la resolución del contrato de conformidad con lo previsto en el artículo 1167 (sic) del Código Civil.

En tal virtud, al establecer la recurrida que los incumplimientos de ITEVECA se refieren a obligaciones secundarias o accesorias que no producen la resolución del contrato, y declarar en consecuencia la improcedencia de la demanda por resolución, sobre la base del artículo 1167 (sic) del Código Civil, infringió, por errónea interpretación, esa norma.

En efecto, la recurrida desconoció los alcances y efectos de esa norma, en cuanto a que ésta no califica el tipo de incumplimiento que puede dar lugar a la solicitud de resolución del contrato, estableciendo diferencias o requisitos que la norma no prevé.

Asimismo, la recurrida desconoció que las partes establecieron una serie de obligaciones contractuales, cuyo incumplimiento de cualquiera de ellas daba lugar a la resolución del contrato. Por lo que la recurrida debió aplicar el artículo 1159 (sic) del Código Civil, que consagra el principio de la autonomía de la voluntad, y conforme al cual el contrato es ley entre las partes y debe cumplirse en los términos en que fue pactado, infringiendo en consecuencia esa norma por falta de aplicación.

Las infracciones denunciadas fueron determinantes en el dispositivo del fallo, pues la recurrida, en fundamento del artículo 1167 (sic) del Código Civil, declaró que los incumplimientos de ITEVECA eran de obligaciones accesorias que no daban lugar a la resolución del contrato.

Para decidir, la recurrida ha debido aplicar el artículo 4 del Código Civil, conforme al cual, a la Ley (sic) debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. De haber aplicado dicha norma, la recurrida hubiera interpretado correctamente el artículo 1167 (sic) del Código Civil, conforme al sentido que aparece evidente del significado de sus palabras, y así, hubiera declarado que basta el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones pactadas en el contrato para que la parte afectada pueda solicitar su resolución; con ello, la recurrida hubiera aplicado el artículo 1167 (sic) del Código Civil, y hubiera decidido que los incumplimientos de ITEVECA sí daban lugar a la procedencia de la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con nuestra representada…”.

 

El recurrente delata “…al establecer la recurrida que los incumplimientos de ITEVECA se refieren a obligaciones secundarias o accesorias que no producen la resolución del contrato, y declarar en consecuencia la improcedencia de la demanda por resolución, sobre la base del artículo 1167 (sic) del Código Civil, infringió, por errónea interpretación, esa norma…”.

         De igual modo, el formalizante denuncia “…la recurrida debió aplicar el artículo 1159 (sic) del Código Civil, que consagra el principio de la autonomía de la voluntad, y conforme al cual el contrato es ley entre las partes y debe cumplirse en los términos en que fue pactado, infringiendo en consecuencia esa norma por falta de aplicación…”.

         Ahora bien, esta Sala, en relación con el vicio de error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, se evidencia cuando el juez aplica la norma adecuada al caso, pero yerra en cuanto al sentido y las consecuencias que le reconoce; esto, en otras palabras significa, que el sentenciador subsume acertadamente los hechos planteados en la controversia, a los abstractamente establecidos en la norma, pero se equivoca en cuanto a las consecuencias jurídicas que se derivan de la misma. (Sentencia N° 420 de fecha 9 de julio de 2014).

En tal sentido, la norma contenida en el artículo 1.159 del Código Civil, cuya falta de aplicación se denuncia dispone lo siguiente:

“…Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley…”.

En este orden de ideas, el artículo 1.167 del Código Civil, denunciado por errónea interpretación señala lo siguiente:

“…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.

 

El artículo precedentemente transcrito establece opciones a los contratantes en caso de que una de las partes no ejecuta la obligación, pues la otra, a su elección, podrá reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo. (Sentencia N° 760 de fecha 2 de diciembre de 2014).

         En relación con la acción resolutoria del contrato prevista en la referida normativa, esta Máxima Jurisdicción considera oportuno mencionar la doctrina sentada en relación a dicha acción, la cual ha determinado:

“…La doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber:

1-  Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmática y a los contratos sinalagmáticos imperfectos.

2-  Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.

Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicará las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.

En cuanto al incumplimiento, para determinar la aptitud del mismo para provocar la resolución, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que si la obligación que se cumple es de índole principal, osea, es de las obligaciones capaces de determinar el consentimiento de la parte en la celebración del contrato, entonces el incumplimiento dará lugar a la resolución. Si se trata de incumplimiento de obligaciones secundarias no determinantes del consentimiento de la otra parte, no procederá la resolución del contrato, sino de otros medios (acción por cumplimiento, con los dalos y perjuicios correspondientes)…”. (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. UCAB, 1989, p. 513 y 514).

 

Ahora bien, respecto de lo denunciado por el formalizante, el juzgador de alzada, estableció en su decisión, lo siguiente:

“…Ahora bien, de la revisión efectuada de material probatorio traído a las actas por ambas partes, la actora logró demostrar la existencia de la obligación por parte de la demandada, que ésta reconoció; empero no fue capaz de demostrar la morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones, además no fue capaz de demostrar que el canon establecido en la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.14.500,00) había sufrido una modificación; en adición la demandada fue capaz de demostrar que se liberó de su obligación de pagar, toda vez que lo hizo en tiempo oportuno.

En cuanto a los incumplimientos alegados por la parte actora distintos al impago de los cánones de arrendamiento, que refieren al incumplimiento de los impuestos municipales y la contratación de la póliza de seguros que exigen las cláusulas Décima (sic) Tercera (sic) y Vigésima (sic) Cuarta (sic) del contrato de arrendamiento, esa sentenciadora dejó establecido que por el carácter secundario o accesorio de ese tipo de cláusulas contractuales, su eventual incumplimiento no es suficiente para dar lugar a la procedencia de la acción resolutoria demandada, conforme a una sana interpretación del artículo 1.167 del Código Civil. Así se decide…”.

 

         De la transcripción ut supra, se desprende que el ad quem en el caso in comento determinó que la demandante demostró la existencia de la obligación por parte de la demandada, no obstante, no demostró la morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones, así como, que el canon establecido en la cantidad de catorce mil quinientos bolívares (Bs.14.500,00) había sufrido una modificación; evidenciando de ese modo, que la demandada demostró que se liberó de su obligación de pagar, toda vez que lo hizo en tiempo oportuno.

         Asimismo, el juzgador estableció con respecto a los incumplimientos invocados por la demandante, relativos al incumplimiento de los impuestos municipales y la contratación de la póliza de seguros que exigen las cláusulas del contrato de arrendamiento, que tales cláusulas contractuales son de carácter secundario o accesorio, razón por la cual, estimó que su eventual incumplimiento no es suficiente para dar lugar a la procedencia de la acción resolutoria demandada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.

         Acorde con el razonamiento del ad quem, esta Sala constata, que contrario a lo aseverado por el formalizante, el juzgador aplica lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, para declarar lo relativo a los efectos de los contratos, asimismo, evidencia que en modo alguno incurrió en la errónea interpretación del artículo 1.167 eiusdem, por cuanto, las obligaciones invocadas por la demandante como incumplidas, según su razonamiento, no son capaces de dar lugar a la resolución del contrato, en razón que dichas obligaciones son de carácter secundario las cuales no son determinantes del consentimiento de la otra parte, es decir, subsumió acertadamente los hechos planteados en la controversia, a los establecidos en la norma aplicando de ese modo las consecuencias jurídicas que se derivan de la misma.

         De modo que, esta Sala considera pertinente indicar que si el formalizante estima que tales obligaciones no son secundarias, la delación debió estar dirigida a atacar tal razonamiento, y no respecto a la aplicación de las referidas normativas.

         Por consiguiente, esta Máxima Jurisdicción declara improcedente la infracción por falta de aplicación del artículo 1.159 del Código Civil, y la errónea interpretación del artículo 1.167 eiusdem. Así se decide.

 

-IV-

 

         De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia que el juzgador de alzada incurre en la infracción correspondiente al primer caso de suposición falsa, con la consecuente infracción del artículo 1.363 del Código Civil, y el artículo 12 de nuestra ley adjetiva civil, con fundamento en lo siguiente:

“…solicitamos de esta Sala descienda a conocer del establecimiento de hechos efectuado por la recurrida al analizar el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 27 de mayo de 1999, anotado bajo el N° 8, Tomo (sic) 43 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, por haber sido denunciado el primer caso de suposición falsa, y la infracción del artículo 1363 (sic) del Código Civil, norma que contiene la regla de valoración del documento privado, así como del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que contiene una regla general para el establecimiento de los hechos y de las pruebas.

En este sentido, acusamos a la recurrida de haber efectuado una incorrecta interpretación del referido contrato de arrendamiento, incurriendo en lo que la doctrina de esta Sala ha denominado “desviación ideológica” la cual debe denunciarse bajo el primer supuesto de suposición falsa.

(…Omissis…)

…la recurrida interpretó que de acuerdo con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento las partes “debían llegar a un consenso con respecto al monto” del canon de arrendamiento para que procediera su aumento, es decir, que si entre las partes no había acuerdo, como ocurrió en este caso, el canon no podía modificarse.

(…Omissis…)

De tal manera que al interpretar la recurrida que de no existir acuerdo entre las partes debía mantenerse el mismo canon de arrendamiento, y que por tanto las consignaciones efectuadas por la demandada eran válidas, desnaturalizó los términos del contrato, ya que llegó a una conclusión que no es compatible con su texto, incurriendo en el primer caso de suposición falsa denunciado.

En efecto, el hecho falso establecido por la recurrida, valiéndose de la suposición falsa denunciada, fue que las partes debían llegar a un consenso con respecto al monto del canon de arrendamiento y que de no existir ese consenso se mantenía el mismo canon. La falsedad de ese hecho se produjo pues, porque la recurrida desnaturalizó las menciones realmente contenidas en ese contrato, incurriendo así en una tergiversación subsumible en la primera hipótesis de suposición falsa, bajo la figura de la desviación ideológica.

El contrato de arrendamiento, al haber quedado reconocido por las partes que lo suscribieron, es un documento privado que de acuerdo con el artículo 1363 (sic) del Código Civil, goza de pleno valor probatorio. En consecuencia, la recurrida estaba obligada a valorarlo como tal y a darle fe al contenido de sus declaraciones, concretamente, al contenido de su cláusula segunda. Al no hacerlo, infringió por falta de aplicación, ese artículo 1363 (sic) del Código Civil, norma que regula la valoración de la prueba de instrumentos privados y según la cual las declaraciones contenidas en dichos instrumentos hacen plena fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Asimismo, infringió la recurrida por falta de aplicación, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, norma que impone a los jueces el deber de ceñirse a todo lo probado en autos, es decir, de ajustarse al contenido de la prueba, y según el cual “en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces (sic) se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

(…Omissis…)

Las infracciones denunciadas fueron determinantes en el dispositivo del fallo ya que la recurrida hizo derivar, del hecho falso establecido por vía de la suposición falsa denunciada (primer caso), una consecuencia jurídica errónea, cual es, que no debía ajustarse el canon de arrendamiento y que por tanto las consignaciones efectuadas por ITEVECA eran válidas, y por tanto no habría incumplido sus obligaciones contractuales, declarando sin lugar la demanda por resolución de contrato.

Ahora bien, si la recurrida hubiera analizado correctamente la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, atendiendo a las menciones realmente contenidas en la misma, no hubiera establecido -falsamente- el hecho de que sólo procedía el aumento del canon de arrendamiento si había consenso entre las partes. Por el contrario, la recurrida hubiera establecido que la intención de las partes es que se aplicaran aumentos anuales al canon de arrendamiento, considerando para ello los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela, y de esta forma hubiera declarado que las consignaciones efectuadas por la demandada no eran válidas, y por tanto hubiera declarado con lugar la demanda…”.

 

El formalizante arguye que el ad quem incurrió en el primer caso de suposición falsa por tergiversación del contrato, siendo que al interpretar la cláusula segunda del contrato dilucidó que de no existir acuerdo entre las partes debía mantenerse el mismo canon de arrendamiento, y que por tanto, las consignaciones efectuadas por la demandada eran válidas, desnaturalizando de ese modo los términos del contrato.

Asimismo delata que el juzgador “…infringió por falta de aplicación, ese artículo 1363 (sic) del Código Civil, norma que regula la valoración de la prueba de instrumentos privados y según la cual las declaraciones contenidas en dichos instrumentos hacen plena fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones…”.

De igual modo, delata “…infringió la recurrida por falta de aplicación, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, norma que impone a los jueces el deber de ceñirse a todo lo probado en autos…”.

Respecto a la desnaturalización de los contratos, entendida esta como un vicio enmarcado dentro del primer caso de falso supuesto, esta Sala en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, caso: Miriam del Carmen Moreno y otros, contra Asociación Civil Ávila, señaló:

“...En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala:

‘La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.’

“Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada.

El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato.

En aplicación de la doctrina transcrita, la Sala establece que la desviación ideológica cometida por el juez en la interpretación de los contratos, sólo puede ser atacada mediante el primer caso de suposición falsa...”. (caso: Carlos Rodríguez Palomo, c/ Inversiones Visil C.A.). (Subrayado de la Sala).

 

Reiteradamente se ha indicado que el error en la interpretación de los contratos, se verifica cuando el juez se aparta de la voluntad expresada por las partes. (Sentencia N° 389 de fecha 31 de mayo de 2012).

Ahora bien, el contenido de la cláusula segunda del contrato, dispone:

“…SEGUNDA: Los cánones de arrendamientos mensuales que pagará “LA ARRENDATARIA”, durante el plazo de este Contrato (sic) por el inmueble arrendado, serán los siguientes: Durante los seis (6) primeros meses del primer año, osea, desde el 01-01-99 hasta el 30-06-99 TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000,00) mensuales y el resto de los otros seis (6) meses para cumplir el primer año, o sea, desde el 01-07-99 hasta el 31-12-99 TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) mensuales y el resto de los cuatro (4) años que faltan para cumplirse el tiempo total del contrato, el canon de arrendamiento será el monto del valor que por metro cuadrado paguen los otros arrendatarios de galpones propiedad de INMOBILIARIA FORMICONI, C.A. (IFCA), que se encuentran ubicados adyacentes al inmueble objeto del presente contrato; en el segundo, tercero, cuarto y quinto año de vigencia del presente contrato, las partes se pondrán de acuerdo para un aumento del canon de arrendamiento, tomando para dicho aumento, expresamente acordado por las partes, la inflación indicada para ese momento por el Banco Central de Venezuela…”.

 

De lo anterior se observa que la cláusula segunda del contrato, establece el monto de los cánones de arrendamiento mensualmente durante el plazo del contrato, fijándose el monto de dichos cánones en el período comprendido desde del 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre del mismo año, y el resto de los cuatro (4) años las partes se podrán de acuerdo para un aumento de dicho canon, tomando en cuenta para tal aumento la inflación indicada por el Banco Central de Venezuela.

Al respecto, el juzgador de alzada en su fallo expresó lo siguiente:

“…De una revisión del medio de prueba promovido, se evidencia que la sociedad mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA), en fecha 12 de junio de 2012, consignó el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de junio y julio de 2012, a razón de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.14.500.000,00), cada mes, por lo que ese pago resulta tempestivo; aun cuando este medio de prueba debe adminicularse con el resto del material probatorio, que a continuación se estima.

Se observa entonces de las sumas antes especificadas que la cantidad consignada ante el Juzgado (sic) de Municipio (sic) por el procedimiento de consignación arrendaticia, se corresponde con el monto último convenido entre partes, toda vez que según la cláusula segunda del contrato, para el período de vigencia del contrato las partes debían llegar a un consenso con respecto al monto, lo que no se evidencia de actas, sino que por el contrario del material probatorio evacuado denota la inconformidad de ambas con las propuestas recíprocas.

(…Omissis…)

Ahora bien, de la revisión efectuada de material probatorio traído a las actas por ambas partes, la actora logró demostrar la existencia de la obligación por parte de la demandada, que ésta reconoció; empero no fue capaz de demostrar la morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones, además no fue capaz de demostrar que el canon establecido en la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.14.500,00) había sufrido una modificación; en adición la demandada fue capaz de demostrar que se liberó de su obligación de pagar, toda vez que lo hizo en tiempo oportuno…”.

 

         De la precedente transcripción, se desprende que el ad quem en el sub iudice evidenció que la demandada consignó el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio y agosto de 2012, a razón de catorce mil quinientos bolívares (Bs.14.500,00) cada mes.

En tal sentido, el juzgador estableció que tales cantidades consignadas ante el juzgado de municipio por el procedimiento de consignación arrendaticia, se corresponde con el monto último convenido entre partes, ello de conformidad con la cláusula segunda del contrato, siendo que, para el período de vigencia del contrato las partes debían llegar a un consenso con respecto al monto, situación esta que no se constató en autos, por cuanto, del material probatorio evacuado se denota la inconformidad de las partes con las propuestas recíprocas.

         Por consiguiente, el ad quem determinó que en la presente causa la demandante no demostró la morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones por parte de la demandada, así como, no mostró que el canon establecido en la cantidad de catorce mil quinientos bolívares (Bs.14.500,00) había sufrido una modificación; en adición la demandada fue capaz de demostrar que se liberó de su obligación de pagar, toda vez que lo hizo en tiempo oportuno.

Acorde con lo determinado por el juzgador de alzada en su fallo, esta Máxima Jurisdicción evidencia que el establecimiento de los hechos por el juzgador es compatible con lo establecido por las partes en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, siendo que, al determinarse en dicha cláusula que las partes se pondrán de acuerdo para un aumento de dicho canon, el ad quem procedió a determinar que las cantidades consignadas por el procedimiento de consignación arrendaticia, se corresponde con el monto último convenido entre las partes, es decir, que el juzgador no se apartó de la voluntad expresada por las partes en dicho contrato, no desnaturalizó la voluntad contractual.

         En consecuencia, esta Sala declara improcedente la infracción correspondiente al primer caso de suposición falsa, con la consecuente infracción del artículo 1.363 del Código Civil, y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

-V-

 

         De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por errónea interpretación del artículo 281 eiusdem, alegando al respecto lo siguiente:

“…la recurrida aun cuando expresamente declaró que confirmaba sólo “Parcialmente” la sentencia apelada, declaró a su vez que condenaba en costas a la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y que además, la condenaba al pago de dichas costas procesales supuestamente de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

…sólo procede la condenatoria en costas del recurso cuando la sentencia es confirmada en todas sus partes, es decir, que si la sentencia no es confirmada en todas sus partes, sino por el contrario es modificada, aunque sólo sea parcialmente, tal y como ocurrió en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas.

En tal virtud, al haber condenado la recurrida a nuestra representada al pago de las costas procesales, aun cuando la sentencia apelada fue modificada infringió por errónea interpretación dicha norma.

La infracción denuncia (sic) fue determinante en el dispositivo del fallo, pues en él se encuentra dicha condenatoria en costas.

Para decidir, la recurrida ha debido aplicar el artículo 4 del Código Civil, conforme al cual a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador. De haber aplicado dicha norma, la recurrida hubiera interpretado el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, conforme a su real sentido y no le hubiera dado un alcance que no tiene.

En tal sentido, la recurrida de haber interpretado correctamente el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hubiera condenado en costas a nuestra representada…”.

 

El recurrente delata la infracción por errónea interpretación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en razón, de que “…sólo procede la condenatoria en costas del recurso cuando la sentencia es confirmada en todas sus partes, es decir, que si la sentencia no es confirmada en todas sus partes, sino por el contrario es modificada, aunque sólo sea parcialmente, tal y como ocurrió en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas…”.

Ahora bien, el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes…”.

Ante lo denunciado, la Sala considera pertinente invocar lo establecido por el juzgador de alzada en el dispositivo de su fallo, el cual es del siguiente tenor:

“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado en fecha 30 de abril y 26 de mayo de 2014, por el abogado JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, actuando como apoderado judicial de la parte actora-reconvenida; sociedad mercantil INMOBILIARIA FORMICONI, C.A.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 22 y 27 de mayo de 2014 por los abogados JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN y RENE (sic) JOSÉ RUBIO MORAN, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada-reconviniente; sociedad mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A. (ITEVECA).

TERCERO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 23 de abril de 2014; en el juicio que por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la sociedad mercantil INMOBILIARIA FORMICONI, C.A., en contra de la sociedad de comercio IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A. (ITEVECA); todos identificados. En consecuencia se declara:

SIN LUGAR la acción por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la INMOBILIARIA FORMICONI, C.A., en contra de la sociedad de comercio IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A. (ITEVECA);

CON LUGAR la reconvención intentada por la sociedad de mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A. (ITEVECA); contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA FORMICONI, C.A., todos antes identificados.

CONDENA en costas a la parte actora-reconvenida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Condena en costas a INMOBILIARIA FORMICONI, C.A. como apelante perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).

 

En tal sentido, esta Sala en decisión N° 112 de fecha 11 de marzo de 2015, caso: Edgar Jesús Urbáez Reyes, contra Promociones El Turbio Proturca, C.A., estableció con respecto a la condenatoria en costas, lo siguiente:

“…una vez que se ha dictado sentencia definitiva el juzgador está en la obligación de condenar al vencido por el pago de las costas sin necesidad de solicitud de parte.

Para ello es fundamental distinguir entre las costas del juicio, que impone el juez de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a la parte que ha sido vencida totalmente en el proceso; y las costas del recurso, que proceden ante la confirmatoria total del fallo apelado y cuya condena se le aplica a la parte que resulte totalmente vencida en el ejercicio de la apelación, en virtud de lo previsto en el artículo 281 del referido Código (sic) Adjetivo (sic), siempre y cuando no haya vencimiento total en el proceso porque de ser así, la condena en costas del proceso obviamente incluye las del recurso.

De allí que, conforme con el criterio antes expuesto, si la demanda es declarada con o sin lugar, la condenatoria al pago de las costas recaería sobre la parte vencida totalmente, dando aplicación con ello a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y si la decisión es apelada y el tribunal la confirma en todas sus partes, deberá aplicarse igualmente el artículo 274 del referido Código (sic) adjetivo, y en consecuencia, dicho Juzgado (sic) deberá imponer el pago de las costas del proceso a la parte vencida totalmente, tal como ocurrió en el caso concreto.

En efecto, declarada con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta y sin lugar la reconvención por resolución, la condenatoria en costas del juicio necesariamente debe recaer sobre el demandado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, pronunciamiento que, claro está, incluye la condena en costas del recuso.

Al respecto, conviene señalar que las costas del recurso establecidas en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, proceden contra quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes, siempre y cuando no haya vencimiento total en el proceso, verbigracia, cuando la demanda se declara parcialmente con lugar o inadmisible in limini litis. En estos supuestos no procede la condenatoria en costas del proceso, pero sí del recurso.

Sin embargo, en este caso la alzada condenó a la demandada en las costas del recurso, a pesar de haber sido vencida totalmente tanto en la demanda como en la reconvención, con lo cual incurrió en la falsa aplicación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, error que no es determinante porque sí fue condenada en las costas del proceso y ella incluye las del recurso…”.

 

Ahora bien, esta Sala observa, en el sub iudice que el juzgador de alzada declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandante-reconvenida, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada-reconviniente, confirma parcialmente la decisión proferida por el a quo, y en consecuencia, declara sin lugar la demanda, con lugar la reconvención, condena a la accionante-reconvenida al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, con la imposición de las costas del recurso a la demandante-reconvenida conforme al artículo 281 eiusdem.

         De modo que, esta Máxima Jurisdicción evidencia, que en el caso in comento se configura un vencimiento total, siendo que resultaron improcedente las pretensiones de la demandante, por lo que, en el caso in comento efectivamente resulta procedente la condenatoria en costas establecida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, el ad quem al condenar a la accionante al pago de las costas del recurso de conformidad con el artículo 281 eiusdem, incurrió en la errónea interpretación de dicha normativa, error este que no es determinante porque el juzgador ordenó la condena en las costas del proceso, las cuales incluyen las del recurso.

Por consiguiente, esta Máxima Jurisdicción declara improcedente la infracción por errónea interpretación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

-VI-

 

         De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia que el juzgador de alzada incurre en la infracción correspondiente al tercer caso de suposición falsa, con la consecuente infracción del artículo 1.363 del Código Civil, y el artículo 12 de nuestra ley adjetiva civil, con fundamento en lo siguiente:

“…solicitamos de esta Sala que descienda a examinar el contrato de arrendamiento promovido por INMOBILIARIA FORMICONI, C.A., el cual constituye un instrumento fundamental de la demanda, por haber sido denunciado el tercer caso de suposición falsa, es decir, por haber establecido el juez de la recurrida un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, y por haber sido denunciada la infracción del artículo 1363 (sic) del Código Civil, que regula la valoración del instrumento privado, así como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que contiene una norma general para el establecimiento de los hechos y las pruebas.

Imputamos a la recurrida haber incurrido en esa segunda hipótesis del tercer caso de suposición falsa, ya que estableció un hecho -falso- con base sobre una prueba -contrato de arrendamiento- que falseó, debido q que no tomó en consideración otros hechos contenidos en esa prueba que neutralizan o desvirtúan su conclusión sobre aquél.

INMOBILIARIA FORMICONI, C.A., acompañó como instrumento fundamental de su demanda y ratificó en la oportunidad de promover pruebas, el contrato de arrendamiento celebrado con ITEVECA, (…). En dicho contrato, específicamente en su cláusula Décima (sic) Sexta (sic), las partes establecieron lo referente a la duración del contrato, estipulando que su vigencia era de “cinco (5) años”. Pues bien, la recurrida expresó que, a los fines de determinar la duración del derecho a la prórroga legal cuyo reconocimiento solicitó ITEVECA mediante acción merodeclarativa planteada por la vía reconvencional, se hacía necesario dilucidar sobre la “…duración total de la relación arrendaticia y precisar el contenido y alcance de la cláusula DÉCIMA SEXTA del contrato de arrendamiento…”, estableciendo, además, que según la referida cláusula Décima (sic) Sexta (sic) la vigencia del contrato de arrendamiento “…es de cinco (05) años, desde el 01-01-1999 hasta el 31-12-2004 y será prorrogable automáticamente por cinco (05) años, después de haber transcurrido el lapso anteriormente establecido…”, hecho del cual dedujo -falsamente- que la última de las prórrogas “…operó a partir del 01 de enero de 2010 con vencimiento el día 31 de diciembre de 2014…”.

(…Omissis…)

Ahora bien, ese hecho: que la última de las prórrogas operó a partir del 01 de enero de 2010, con vencimiento el día 31 de diciembre de 2014, es falso y la inexactitud del contrato de arrendamiento que le sirvió a la recurrida para establecerlo deriva de ese mismo instrumento.

(…Omissis…)

Como se nota en dicha cláusula contractual existe un error, evidentemente material, sobre la fecha en la que culminaban los primeros cinco (5) años de duración del contrato, ya que cinco años constados desde el “01-01-99”, vencían el 31-12-2003, y no como por error se expresó, el “31-12-2004”. En todo caso, esa cláusula contractual prueba sin lugar a dudas que la vigencia del contrato era de cinco (5) años contados a partir del 1 de enero de 1999; además, prueba que las sucesivas prórrogas del contrato serían por periodos (sic) iguales de cinco (5) años cada uno.

(…Omissis…)

Así, el contrato de arrendamiento analizado en su integridad prueba de manera irrefutable que las partes contrataron por un periodo (sic) original de cinco (5) años, contados a partir del 1 de enero de 1999, prorrogables por periodos (sic) iguales de cinco (5) años. En consecuencia, quedó probado de las actas del expediente que: El periodo (sic) original de cinco (5) años comenzó el día 1 de enero de 1999 y terminó el 31 de diciembre de 2003; que la primera prórroga inició el 1 de enero de 2004 y finalizó el 31 de diciembre de 2008; y que la segunda y última prórroga concedida a la arrendataria empezó el 1 de enero de 2009 y culminó el 31 de diciembre de 2013

 

 

(…Omissis…)

La suposición falsa denunciada determinó el dispositivo del fallo, ya que allí se declaró con lugar la reconvención de ITEVECA. En efecto, si la recurrida no hubiera establecido -falsamente- que del contrato de arrendamiento se desprendía el hecho de que la última de las prórrogas “…operó a partir del 01 de enero de 2010, con vencimiento el día 31 de diciembre de 2014…”, no hubiera declarado que para la fecha en que se produjo el fallo (14 de agosto de 2014) “…el tiempo de duración del contrato no ha culminado…”, ni tampoco que, al reconocer procedente la pretensión declarativa propuesta por la vía reconvencional, “…la prórroga legal aplicable al contrato de arrendamiento al cual refiere este proceso…”, tiene una duración de tres (3) años “…que deberá computarse a partir del 01 de Enero (sic) de 2015…”, con lo cual extendió con un (1) año adicional el lapso de la prórroga legal. Contrariamente a ello, hubiera declarado que había suficiente prueba en autos de que la última prórroga de la relación arrendaticia inició el 1 de enero de 2009 y culminó el 31 de diciembre de 2013, y por ende, en aplicación del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hubiera declarado que, previa verificación de los extremos de Ley (sic), el lapso de prórroga legal de tres (3) años a favor del arrendatario en el presente caso se debe computar desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2016, y por consiguiente, no hubiera concedido un (1) año adicional de prórroga a favor de la demandada-reconviniente…”.

 

El formalizante delata que el ad quem incurrió en el tercer caso  de  susposición  falsa,  “…ya  que estableció  un  hecho  -falso- con base sobre una prueba -contrato de arrendamiento- que falseó, debido que no tomó en consideración otros hechos contenidos en esa prueba que neutralizan o desvirtúan su conclusión sobre aquél…”.

Sin embargo del desarrollo de la denuncia, la Sala puede constar que la misma está dirigida a delatar el error en la interpretación del contrato al argüir que “…según la referida cláusula Décima (sic) Sexta (sic) la vigencia del contrato de arrendamiento “…es de cinco (05) años, desde el 01-01-1999 hasta el 31-12-2004 y será prorrogable automáticamente por cinco (05) años, después de haber transcurrido el lapso anteriormente establecido…”, hecho del cual dedujo -falsamente- que la última de las prórrogas “…operó a partir del 01 de enero de 2010 con vencimiento el día 31 de diciembre de 2014…”.

Así como, “…la recurrida no hubiera establecido -falsamente- que del contrato de arrendamiento se desprendía el hecho de que la última de las prórrogas “…operó a partir del 01 de enero de 2010, con vencimiento el día 31 de diciembre de 2014…”, no hubiera declarado que para la fecha en que se produjo el fallo (14 de agosto de 2014) “…el tiempo de duración del contrato no ha culminado…”.

 

Respecto a la técnica para delatar el error en la interpretación de los contratos, esta Sala estableció en sentencia N° 701 de fecha 28 de octubre de 2005, caso: María Luisa Díaz Gil Fortoul, contra Constructora Hermanos Ruggiero, C.A., ratificada en sentencia N° 599 de fecha 31 de julio de 2007, Francisca Paula Baptista Pérez, Ronnis Robersi y Alennis Zohelis Pérez Jiménez, lo siguiente:

“...la Sala estima que, en realidad, lo pretendido por el formalizante es que este Alto Tribunal califique el contrato que motivó el juicio como una promesa de venta, pues hace afirmaciones generales sobre la concurrencia de elementos que en su criterio, permiten tipificar como tal a la referida estipulación contractual.

Sin embargo, para ello era necesario que el formalizante planteara adecuadamente que el juez que dictó la recurrida cometió un error de derecho al calificar el referido contrato, o por el contrario, si ese error ocurrió en la interpretación del mismo, lo que es soberanía de los jueces de instancia, y sólo podría ser controlado por la Sala si hubo desviación ideológica, lo que en todo caso debe ser denunciado con fundamento en el primer caso de suposición falsa, previsto en el antepenúltimo párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, en sentencia de fecha 7 de noviembre de 2003; (Exp. Nº 00-090, caso Crisol Publicidad C.A. c/ Diario El Universal C.A.), la Sala reiteró su pacífica doctrina sobre el particular y estableció:

"…La Sala de Casación Civil ha señalado en pacífica doctrina que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, a menos que el juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, situación que puede denunciarse a través del primer caso de suposición falsa. En efecto, al respecto ha señalado la Sala lo siguiente:

"Constituye doctrina reiterada en esta Corte, que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta Sala sólo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo que el juez califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error este de derecho".

En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala:

"La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, solo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error este de derecho, o por suposición falsa"...”. (Subrayado de la Sala).

 

De manera que, al evidenciarse que en el sub iudice se denuncia el tercer caso de suposición falsa, para cuestionar la interpretación que el ad quem le otorgó al contenido de la cláusula décima sexta del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, y habiendo esta Sala indicado reiteradamente que la interpretación del contrato puede ser controlada a través del primer caso de suposición falsa, no del tercero, en el particular de desviación ideológica, y no como erróneamente lo delató el formalizante.

Por consiguiente, es evidente la falta de técnica para formalizar este tipo de denuncia, al pretender el recurrente delatar el error en la interpretación de los contratos mediante el tercer caso de suposición falsa, lo cual es razón suficiente para desechar la presente denuncia.

En consecuencia, esta Máxima Jurisdicción ante la ausencia de técnica para el conocimiento de la presente denuncia, es por lo que, se declara improcedente. Así se decide.

-VII-

 

         De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia que el juzgador de alzada incurre en la infracción correspondiente al tercer caso de suposición falsa, con la consecuente infracción del artículo 1.363 del Código Civil, y el artículo 12 de nuestra ley adjetiva civil, invocando lo siguiente:

“…solicitamos de esta Sala descienda a examinar el contrato de arrendamiento, consignado por nuestra representada adjunto a su demanda y lo compare o confronte con la solicitud que ITEVECA presentó el 12 de julio de 2012 ante el Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia y con la cual se dio inicio al procedimiento de consignación judicial de los cánones de arrendamiento, y la cual está contenida en las copias del respectivo expediente que fueron igualmente promovidas por nuestra representada; todo ello con ocasión de haber sido denunciado el tercer caso de suposición falsa, es decir, por haber establecido el juez de la recurrida un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, y por haber sido denunciada la infracción del artículo 1363 (sic) del Código Civil, que regula la valoración del instrumento privado, así como del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que contiene una norma general para el establecimiento de los hechos y las pruebas.

(…Omissis…)

Imputamos a la recurrida haber incumplido en la primera hipótesis del tercer caso de suposición falsa, ya que estableció un hecho -falso- con base sobre una prueba -contrato de arrendamiento- que falseó, debido a que la inexactitud de esa prueba resulta de su confrontación con otra prueba del expediente que la sentencia no mencionó: la solicitud que dio inicio al trámite de consignación arrendaticia efectuada por ITEVECA a favor de INMOBILIARIA FORMICONI C.A., contenida en las copias del expediente que cursa ante el Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, que nuestra representada promovió oportunamente.

En efecto, INMOBILIARIA FORMICONI, C.A., promovió el contrato de arrendamiento (…). En dicho contrato, específicamente en su cláusula décima sexta, las partes establecieron lo referente a la duración del contrato. Pues bien, la recurrida expresó que, a los fines de determinar la duración del derecho a la prórroga legal cuyo reconocimiento solicitó ITEVECA mediante acción merodeclarativa planteada por vía reconvencional, se hace necesario dilucidar sobre la “…duración total de la relación arrendaticia y precisar el sentido y alcance de la cláusula DÉCIMA SEXTA del contrato de arrendamiento…” estableciendo, además, que según la referida cláusula Décima (sic) Sexta (sic) la vigencia del contrato “…es de cinco (5) años, desde el 01-01-1999 hasta el 31-12-2004 y será prorrogable automáticamente por cinco (5) años, después de haber transcurrido el lapso anteriormente establecido…”, hecho del cual dedujo falsamente que la última de las prórrogas “…operó a partir del 01 (sic) de enero de 2010, con vencimiento el día 31 de diciembre de 2014…”.

(…Omissis…)

Ahora bien, ese hecho: que la última de las prórrogas operó a partir del 01 (sic) de enero de 2010, con vencimiento el día 31 de diciembre de 2014, es falso y la inexactitud del contrato de arrendamiento que le sirvió a la recurrida para establecerlo resulta de su confrontación o comparación con otra prueba que también reposa en el expediente por haber sido oportunamente promovida por nuestra representada. En efecto, nuestra representada promovió copias del expediente judicial contentivo del procedimiento de consignación arrendaticia que se sigue ante el Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, el cual contiene la solicitud presentada el día 12 de julio de 2012 y en cuya página 2 constan las siguiente declaraciones de ITEVECA:

“…En este sentido, el referido contrato de arrendamiento ha venido experimentando prórrogas sucesivas cada cinco (5) años, a partir del primer vencimiento que se verificó el día 31 de Diciembre (sic) de 2003; siendo la última de esas prórrogas efectiva a partir del dia (sic) 01 de Enero (sic) de 2009, con vencimiento el día 31de Diciembre (sic) de 2013…”.

Dicha solicitud prueba que ITEVECA manifestó expresamente, pues estaba en conocimiento de ello, que el plazo original del contrato venció el 31 de diciembre 2003, y que la última de las prórrogas fue efectiva “…a partir del día 01 (sic) de Enero (sic) de 2009, con vencimiento el día 31 de diciembre de 2013…”.

Así el contrato de arrendamiento, confrontado con la solicitud presentada el 12 de junio de 2012 por ITEVECA para iniciar el procedimiento de consignación arrendaticia, prueba de manera irrefutable que las partes contrataron por un periodo (sic) de cinco (5) años, contados a partir del 1 de enero de 1999, prorrogable por periodos (sic) iguales de cinco (5) años, y, en consecuencia, quedó probado de las actas del expediente que: el período original de cinco (5) años comenzó el día 1 de enero de 1999 y terminó el 31 de diciembre de 2003; que la primera prórroga inició el 1 de enero de 2004 y finalizó el 31 de diciembre de 2008; y que la segunda y última prórroga concedida a la arrendataria empezó el 1 de enero de 2009 y culminó el 31 de diciembre de 2013.

Sin embargo, la recurrida estableció que la última prórroga del contrato vencía el día 31 de diciembre de 2014, hecho éste que es falso y que estableció el juez valiéndose de la suposición falsa que acusamos, siendo que la duración del contrato original y de sus prórrogas se estableció en cinco (5) años. En efecto, si la fecha de inicio del contrato fue el 1 de enero de 1999, la fecha de culminación de la segunda prórroga se verificó el día 31 de diciembre de 2013 y no el 31 de diciembre de 2014, como falsamente lo estableció la recurrida.

(…Omissis…)

La referida solicitud de ITEVECA, de consignación de cánones de arrendamiento, presentado ante el Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es calificable de documento privado reconocido. Esa prueba demuestra que es falso el hecho de que “la última de las prórrogas operó a partir del 01 (sic) de enero de 2010, con vencimiento el día 31 de diciembre 2014”, pues en ese documento ITEVECA declara que la segunda y última prórroga que le fue concedida, como arrendataria, por nuestra representada, inició el día 1 de enero de 2009 y culminó el 31 de diciembre de 2013. Así, esa prueba documental demuestra la falsedad del hecho establecido por el juez de alzada valiéndose de la suposición falsa que acusamos.

(…Omissis…)

La suposición falsa denunciada determinó el dispositivo del fallo, ya que allí se declaró con lugar la reconvención de ITEVECA: En efecto, si el juez de la recurrida no hubiera establecido -falsamente- que del contrato de arrendamiento se desprendía el hecho de que la última de las prórrogas “…operó a partir del 01 (sic) de enero de 2010, con vencimiento el día 31 de diciembre de 2014…”, no hubiera declarado que para la fecha en que se produjo el fallo (14 de agosto de 2014) “…el tiempo de duración del contrato no ha culminado…”, ni tampoco que, al reconocer procedente la pretensión declarativa propuesta por la vía reconvencional, “…la prórroga legal aplicable al contrato de arrendamiento al cual refiere este proceso…”, tiene una duración de tres (3) años “…que deberá computarse a partir del día 01 (sic) de Enero (sic) de 2015…”, con lo cual extendió con un (1) año adicional el lapso de la prórroga legal. Contrariamente a ello, hubiera declarado que había suficiente prueba en autos de que la última prórroga de la relación arrendaticia inició el 1 de enero de 2009 y culminó el 31 de diciembre de 2013, y por ende, en aplicación del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hubiera declarado que, previa verificación de los extremos de Ley (sic), el lapso de prórroga legal de tres (3) años a favor del arrendatario en el presente caso se debe computar desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2016, y por consiguiente, no hubiera concedido un (1) año adicional de la prórroga a favor de la demandada reconviniente…”. (Negrillas del texto).

 

El formalizante delata que el juzgador de alzada incurrió en el tercer caso de suposición falsa, en razón, “…que el contrato de arrendamiento, confrontado con la solicitud presentada el 12 de junio de 2012 por ITEVECA para iniciar el procedimiento de consignación arrendaticia, prueba de manera irrefutable que las partes contrataron por un periodo (sic) de cinco (5) años, contados a partir del 1 de enero de 1999, prorrogable por periodos (sic) iguales de cinco (5) años, y, en consecuencia, quedó probado de las actas del expediente que: el período original de cinco (5) años comenzó el día 1 de enero de 1999 y terminó el 31 de diciembre de 2003; que la primera prórroga inició el 1 de enero de 2004 y finalizó el 31 de diciembre de 2008; y que la segunda y última prórroga concedida a la arrendataria empezó el 1 de enero de 2009 y culminó el 31 de diciembre de 2013”.

Por consiguiente, “…la recurrida estableció que la última prórroga del contrato vencía el día 31 de diciembre de 2014, hecho éste que es falso y que estableció el juez valiéndose de la suposición falsa que acusamos, siendo que la duración del contrato original y de sus prórrogas se estableció en cinco (5) años. En efecto, si la fecha de inicio del contrato fue el 1 de enero de 1999, la fecha de culminación de la segunda prórroga se verificó el día 31 de diciembre de 2013 y no el 31 de diciembre de 2014, como falsamente lo estableció la recurrida…”.

Ahora bien, el tercer caso de suposición falsa, implica un error de percepción a través del cual el sentenciador afirma un hecho que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos del expediente o incluso cuando la afirmación falsa se refiere a una parte del documento en relación con otra parte del mismo. (Sentencia N° 173 de fecha 14 de abril de 2011, expediente N° 2010-627).

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 364, del 30 de mayo de 2006, caso: Banco Fivenez, S.A.C.A., Banco Universal, contra Corporación Confortel Internacional, C.A., expediente N° 02-729, estableció lo siguiente:

“…Contrariamente a lo que sostiene la impugnación, el vicio de suposición falsa por prueba inexacta, no solamente se produce cuando el Juez (sic) afirma o establece un hecho que resulta falso en relación con otras actas u otros instrumentos del expediente, sino que ésta puede producirse también cuando la afirmación falsa se refiere a una parte del documento, cuyo análisis se hace en forma inexacta en relación con otra parte del mismo documento que se analizó; o lo que es lo mismo decir, que en este caso de suposición falsa, no es necesario buscar el error en la confrontación o comparación de unas pruebas con otras; sino que puede detectarse al analizar la prueba misma o el acta donde se denuncia la infracción…”.

 

En relación con lo delatado por el formalizante, el juzgador de alzada estableció en su fallo, lo siguiente:

“…Promovió la actora, copia simple en treinta y cuatro (34) folios útiles, del expediente que cursa ante el Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de consignación arrendaticia efectuada por IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA ITEVECA C.A. a favor de INMOBILIARIA FORMICONI C.A.; siendo esta promoción hecha en dos de sus particulares, la cual se valora de conformidad con dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil. De lo que se evidencia que efectivamente la sociedad mercantil demandada, inició un procedimiento de jurisdicción voluntaria a los fines de consignar el canon de arrendamiento a su arrendadora, ahora hoy demandada.

(…Omissis…)

En este orden, resulta pertinente considerar que, la acción que formuló la demandada-reconviniente, se fundamenta en el temor de ser desalojada anticipadamente del inmueble, e indicio de ello lo constituye la última comunicación, de fecha 07 (sic) de mayo de 2012, recibida por la sociedad de comercio IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A. (ITEVECA), mediante la cual hace de su conocimiento que requiere la entrega del inmueble, siendo que el tiempo de duración del contrato no ha culminado, haciéndose necesario para determinar la duración de su derecho a la prórroga legal correspondiente, dilucidar sobre la base de la duración total de la relación arrendaticia y de precisar el sentido y alcance de la cláusula DÉCIMA SEXTA del contrato de arrendamiento, de que sea evaluada la conducta comportada por los contratantes desde el vencimiento del primer período de duración del arrendamiento (5 años), y la continuidad de la relación contractual, mediante sucesivas prórrogas de cinco (5) años de duración cada una, desde el 01 (sic) de enero de 1999, siendo la última de esas prórrogas la que operó a partir del 01 (sic) de enero de 2010, con vencimiento el día 31 de diciembre de 2014, llegada como fuere la fecha de la terminación contractual. En razón de lo cual la demandada postula por vía de reconvención su interés a que la prórroga legal aplicable según lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tenga una extensión de Tres (3) años contados a partir del día 01 (sic) de enero de 2015, vale decir, con vencimiento el día 31 de diciembre de 2017.

No existiendo ningún acción típica mediante la cual pueda la demandada cristalizar su interés declarativo, precisando esta sentenciadora que ciertamente la cláusula Décima (sic) Sexta (sic) del contrato de arrendamiento presenta una redacción que en principio pudiera considerar que en el contrato de arrendamiento solamente se estipuló una sola prórroga de cinco (5) años de duración, ya que en esta cláusula se expresa: "La vigencia de este contrato es de cinco (05) años, desde el 01-01-1.999 hasta el 31-12-2.004 y será prorrogable automáticamente por cinco (05) años, después de haber transcurrido el lapso anteriormente establecido…", sin que se ingresara al tenor de tal redacción las locuciones adverbiales "sucesivamente" o "prórrogas sucesivas"; siendo que esta sentenciadora verifica en las actas que la conducta de las partes contratantes extendió el contrato de arrendamiento a más de una sola prórroga de cinco (5) años, y valorando lo que la propia parte actora confiesa en el escrito presentando en esta segunda instancia, cuando al referirse al contrato de arrendamiento expresa: "el mismo se prorroga, por cinco años", considera procedente, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y 1.160 del Código Civil, reconocer la procedencia de la pretensión declarativa propuesta por vía reconvencional, en el sentido de que la prórroga legal aplicable al contrato de arrendamiento al cual refiere este proceso, cuyo origen se remonta al 01 (sic) de Enero (sic) de 1999, con una duración inicial de cinco (5) años, y prórrogas quinquenales sucesivas, siendo la última de esas prórrogas la que operó a partir del 01 (sic) de enero de 2010, con vencimiento el día 31 de diciembre de 2014, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tiene una duración de Tres (sic) (3) Años (sic), que deberá computarse a partir del día 01 (sic) de Enero (sic) de 2015, en el entendido de que ese derecho está sujeto a los requisitos legales de procedencia establecidos en la citada norma. Así se decide…”.

 

         El ad quem ante la pretensión de la demandada por vía de reconvención, a los fines de solicitar su derecho a la prórroga legal correspondiente, determinó en concordancia con la cláusula décima sexta del contrato de arrendamiento, que siendo el primer período de duración del referido contrato de arrendamiento por cinco (5) años, comprendido dicho período desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2004, el cual tuvo unas prórrogas quinquenales sucesivas, siendo la última de esas prórrogas la que operó a partir del 1 de enero de 2010, con vencimiento el 31 de diciembre de 2014, que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la exigida prórroga legal aplicable al referido contrato de arrendamiento tiene una duración de tres (3) años, la cual deberá computarse a partir del 1 de enero de 2015, declarando de ese modo, procedente la reconvención propuesta.

         Ahora bien, ante las defensas invocadas por el formalizante y lo determinado por el juzgador de alzada, esta Sala, al tratarse de una delación por suposición falsa, desciende a la actas que integran el expediente y, observa que entre los folios 153 al 241 de la segunda pieza, riela copia del expediente que cursa ante el Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de consignación arrendaticia efectuada por la empresa demandada Impresora Técnica de Venezuela (ITEVECA) C.A., a favor de la empresa demandante Inmobiliaria Formiconi, C.A., en la cual consta, lo siguiente:

“…Conforme consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el 27 de Mayo (sic) de 1999, (…) la sociedad mercantil IMPRESORA TECNICA (sic) DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA) inició una relación arrendaticia, en calidad de arrendataria, con la sociedad mercantil INMOBILIARIA FORMICONI C.A., (…) en calidad de arrendadora, sobre un inmueble constituido por un GALPON (sic) INDUSTRIAL (…). Acompaño copia certificada del referido documento, con el objeto de demostrar el contrato de arrendamiento invocado; y para su fácil identificación, se distingue con la mención “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”.

Según se dispuso en la cláusula “DECIMO (sic) SEXTA” del referido contrato de arrendamiento la duración de ese contrato se convino originalmente por un plazo de CINCO (05) AÑOS, contado a partir del 1 de Enero (sic) de 1999; plazo éste que igualmente se convino con carácter prorrogable, por períodos sucesivos de CINCO (5) AÑOS, acordando las partes contratantes como condición determinante la extinción de esas prórrogas convencionales, la circunstancia de que alguna de las partes hubiere comunicado o hecho constar por escrito su voluntad en contrario a la otra parte, con una anticipación mínima de Ciento (sic) Veinte (sic) (120) días. Se convino además en el referido contrato estipulaciones del señalado contrato, y que cualquier modificación se explicitaría en forma escrita conforme a lo pautado en la cláusula contractual DECIMO (sic) QUINTA.

(…Omissis…)

En ese sentido, el referido contrato de arrendamiento ha venido experimentando prórrogas sucesivas cada cinco (5) años, a partir del vencimiento que se verificó el día 31 de Diciembre (sic) de 2003; siendo la última de esas prórrogas efectiva a partir del día 01 (sic) de Enero (sic) de 2009, con vencimiento el día 31 de Diciembre (sic) de 2013; y de común acuerdo, durante las prórrogas las partes contratantes han venido estableciendo ajustes sucesivos a la cuantía del canon, tomando como referencia las pautas de inflación…

(…Omissis…)

Es evidente que en esas circunstancias sobreviene sobre la sociedad mercantil IMPRESORA TECNICA (sic) DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA) un fundado temor a la pérdida de sus derechos, por la actuación maliciosa de la prenombrada arrendadora de abstenerse de cobrar los cánones de arrendamiento mensuales, para propiciar una situación de falso incumplimiento contractual; y, es por ello que, con el fin de preservar la solvencia inquilinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, con la cualidad de arrendataria antes indicada, procedo en este acto a CONSIGNAR, como en efecto CONSIGNO, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JUNIO y JULIO DE 2012…”. (Negrillas y mayúsculas del texto).

 

         De la transcripción ut supra, se desprende que la demandada acudió ante el juez de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de llevar a cabo la consignación arrendaticia, alegando al respecto que ante la celebración del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, el cual de conformidad con lo previsto en su cláusula décima sexta se convino por un plazo de cinco (5) años, contados a partir del 1 de enero de 1999, el cual experimentó prórrogas sucesivas de cinco (5) años, y siendo que, a partir del primer vencimiento el cual se verificó el 31 de diciembre de 2003, y la última de esas prórrogas fue efectiva a partir del 1 de enero de 2009, con vencimiento el 31 de diciembre de 2013, es por lo que, ante la renuencia de la arrendadora de presentar para el cobro los recibos de los cánones de arrendamiento, y con el propósito de preservar su solvencia inquilinaria, procedió a consignar ante dicha instancia dichos cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio y julio de 2012, así como, los cánones que sucesivamente se vayan causando.

         En tal sentido, esta Sala observa, que tal documental fue valorado por el juzgador de alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.357 del Código Civil.

         Ahora bien, esta Máxima Jurisdicción acorde con lo establecido por el ad quem en su fallo no observó que este falseara ningún hecho, simplemente estableció sus conclusiones de acuerdo con las pruebas cursantes en autos, por lo que, no incurrió en el tercer caso de suposición falsa, en razón, que al analizar el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, específicamente la cláusula décima sexta, determinó que siendo el primer período de duración del referido contrato de arrendamiento por cinco (5) años, comprendido dicho período desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2003, el cual tuvo unas prórrogas quinquenales sucesivas, siendo la última de esas prórrogas la que operó a partir del 1 de enero de 2010, con vencimiento el 31 de diciembre de 2014, la prórroga legal aplicable al referido contrato de arrendamiento tiene una duración de tres (3) años, la cual deberá computarse a partir del 1 de enero de 2015.

         De modo que, considera esta Sala, que tal percepción del ad quem no resulta desvirtuada con la copia del expediente que cursa ante el Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo que, de la misma se desprende que ante la celebración del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, el cual de conformidad con lo previsto en la cláusula décima sexta se convino por un plazo de cinco (5) años, contados a partir del 1 de enero de 1999, el cual experimentó prórrogas sucesivas de cinco (5) años, motivo por el cual, efectivamente resulta procedente la pretensión declarativa propuesta por vía reconvencional, como es la prórroga legal arrendaticia.

Como consecuencia de lo anteriormente expresado, la Sala declara la improcedencia de la denuncia examinada. Así se decide.

 

-VIII-

 

         De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la falta de aplicación de los artículos 12 y 509 ibídem, con fundamento en lo siguiente:

“…le imputamos a la recurrida el haber analizado parcialmente la documental contentiva de la solicitud de ITEVECA presentó el 12 de julio de 2012 ante el Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y con la cual dio inicio el procedimiento de consignación judicial del Estado (sic) Zulia y con la cual dio inicio al procedimiento de consignación judicial de los cánones de arrendamiento, y la cual está contenida en las copias del respectivo expediente que fueron promovidas por nuestra representada y valoradas por la recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 (sic) del Código Civil.

A pesar de haberla valorado, la recurrida dejó de establecer hechos trascendentales contenidos en esa prueba que fue llevada a los autos por nuestra representada. En efecto, en la página 2 de la referida solicitud consta que ITEVECA, afirmó que el contrato de arrendamiento suscrito con nuestra representada “ha venido experimentando prórrogas sucesivas cada cinco (5) años, a partir del primer vencimiento que se verificó el día 31 de Diciembre (sic) de 2003; siendo la última de esas prórrogas efectiva a partir del día 01 (sic) de Enero (sic) de 2009, con vencimiento el día 31 de Diciembre (sic) de 2013…”, es decir, que la demandada manifestó expresamente que el plazo original del contrato venció el día 31 de diciembre de 2003, y que la última de las prórrogas fue efectiva a partir del día 01 (sic) de Enero (sic) de 2009, con vencimiento el día 31 de Diciembre (sic) de 2013.

Ahora bien, ese hecho, es decir, que la última de las prórrogas del contrato venció el 31 de diciembre de 2013, es determinante en la controversia, y no fue establecido por la recurrida al examinar la referida prueba.

Por lo tanto, al dejar de establecer este hecho, la recurrida incurrió en el silencio parcial de pruebas que acusamos.

El análisis parcial que efectuó la recurrida de la referida prueba produjo la infracción, por falta de aplicación, del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual, los jueces están obligados a analizar y juzgar, en su integridad, el material probatorio.

Asimismo, tal análisis parcial, y la falta de establecimiento del referido hecho contenido en la solicitud consignada por la demandada ante el tribunal de consignaciones de los cánones de arrendamiento, produjo la infracción por falta de aplicación, del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los jueces deben atenerse, en su decisión, a lo probado en autos, es decir, que deben tomar en cuenta todo lo probado en el juicio.

(…Omissis…)

Por ende, de haber establecido ese hecho -que la última prórroga del contrato de arrendamiento venció el día 31 de diciembre de 2013-, la recurrida no hubiera declarado, que la prórroga legal otorgada a la demandada “deberá computarse a partir del día 01 (sic) de enero de 2015”, y por tanto no le hubiera concedido a ésta un año más de prórroga legal…”. (Negrillas y subrayado del texto).

 

El recurrente delata la infracción por falta de aplicación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en razón, que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de silencio parcial de pruebas, al haber realizado un examen parcial de la copia del expediente que cursa ante el Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, promovida oportunamente por la demandante.

         Invocando que tal análisis parcial de la referida documental, fue determinante en el dispositivo del fallo, en razón, que “…de haber establecido ese hecho -que la última prórroga del contrato de arrendamiento venció el día 31 de diciembre de 2013-, la recurrida no hubiera declarado, que la prórroga legal otorgada a la demandada “deberá computarse a partir del día 01 (sic) de enero de 2015”, y por tanto no le hubiera concedido a ésta un año más de prórroga legal…”.

         Ahora bien, el ad quem estableció sobre la referida prueba documental lo siguiente:

“…Promovió la actora, copia simple en treinta y cuatro (34) folios útiles, del expediente que cursa ante el Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de consignación arrendaticia efectuada por IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA ITEVECA C.A. a favor de INMOBILIARIA FORMICONI C.A.; siendo esta promoción hecha en dos de sus particulares, la cual se valora de conformidad con dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil. De lo que se evidencia que efectivamente la sociedad mercantil demandada, inició un procedimiento de jurisdicción voluntaria a los fines de consignar el canon de arrendamiento a su arrendadora, ahora hoy demandada…”.

 

De lo precedentemente transcrito, se observa, que el juzgador de alzada ciertamente tal y como se estableció en la séptima denuncia del presente capítulo por infracción de ley, analizó íntegramente la copia del expediente que cursa ante el Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.357 del Código Civil.

En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción observa en la presente delación que las defensas invocadas por el recurrente no se corresponden con el delatado vicio de silencio parcial de pruebas, por cuanto, este invoca que el juzgador “…A pesar de haberla valorado, la recurrida dejó de establecer hechos trascendentales contenidos en esa prueba que fue llevada a los autos…”, lo cual, hace evidenciar que el juzgador emitió el correspondiente mérito probatorio, es decir, dicha instrumental no fue silenciada.

De modo que, considera esta Sala que si el formalizante no compartía la valoración otorgada por el ad quem a la referida copia del expediente que cursa ante el Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ha debido plantear la presente delación a través de una denuncia por error en el establecimiento y valoración de la prueba, y no el vicio de silencio parcial de pruebas.

En consecuencia, esta Máxima Jurisdicción declara improcedente la infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 14 de agosto 2014.

Se condena a la recurrente al pago de las costas.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ

 

Vicepresidente,

 

 

 

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LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ

 

Magistrada-Ponente,

 

 

 

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

Magistrada,

 

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

Magistrada,

 

 

 

________________________

MARISELA GODOY ESTABA

 

Secretario,

 

 

 

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CARLOS WILFREDO FUENTES

 

 

 

Exp.: N° AA20-C-2015-000023

 

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

Secretario,

 

 

 

Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, expresa su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de las Magistradas y el Magistrado integrantes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara “…SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia …”, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto y fundamenta su opinión jurídica en los siguientes términos:

 

El asunto planteado a la Sala, versa sobre una acción por resolución de contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble destinado al uso comercial, la cual fue declarada sin lugar. Por su parte, la demandada reconvino a la accionante por vía de una acción mero declarativa, para el establecimiento de la prórroga legal, siendo ésta declarada con lugar por la recurrida. 

 

Ahora bien, de la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora de la Sala, precedentemente consignada, disiento específicamente del análisis y la solución jurídica aportada a la tercera y séptima delación por infracción de ley, por las razones infra señaladas:

 

Con respecto a la primera de las mencionada (tercera denuncia por infracción de ley), planteada en el escrito de formalización por el demandante, es menester precisar que ciertamente el supuesto incumplimiento por parte de la demandada a la contratación de la póliza de seguro, pudiera ser apreciada como una obligación secundaria y, por tanto, incapaz para pedir la resolución del contrato de arrendamiento, pues como se señala en la disentida, así lo indica la doctrina autoral calificada; sin embargo, tal aserto tiene cabida -siempre que las partes no hubieren pactado algo distinto-, excepción que se verifica en el sub iudice.

 

En ese sentido, es necesario explicar que en la convención cuya resolución se demanda, las partes expresamente estipularon que el incumplimiento a cualesquiera de sus cláusulas –entre ellas la de contratación de la póliza de seguro-, sería suficiente para reclamar su resolución, lo cual obedece al principio de autonomía de la voluntad o libertad contractual de las partes, cuando con ello no se lesionen normas jurídicas imperativas.

 

Sobre el particular, la Sala en decisión N° 136, de fecha 13 de marzo de 2008, expediente N°04-087, en el recurso de interpretación propuesto por el ciudadano Edgar López, estableció lo siguiente:

“…En materia contractual rige el principio de la autonomía de la voluntad y así, las normas que rigen la relación contractual son de carácter supletorio de la voluntad de las partes expresadas en el contrato; sin embargo, cuando una determinada ley establece la imperatividad de sus normas, impone un límite a ese principio de la autonomía de la voluntad, cuyo efecto es la obligatoriedad de su observancia en el contrato de que se trate. Cuando la norma imperativa está destinada a velar por los intereses de una de las partes por considerarla el débil jurídico, se atenúa la aplicación de ese carácter imperativo siempre que su inobservancia favorezca a la parte en cuya protección se estatuye la norma…”. (Resaltado propio).

 

En el caso concreto, estimo que tal convención (contratación por parte de la demandada de una póliza de seguro) no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por la cual el hecho que su incumplimiento de lugar a la resolución del contrato, como en efecto se plantea, es perfectamente viable y se circunscribe dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes.

Así las cosas, considero que el ad quem incurrió en la infracción delatada, al haber quebrantado el artículo 1.159 del Código Civil, por falta de aplicación.

 

Luego, tal como expresé supra, con relación a la séptima denuncia por infracción de ley, en la cual se discute el lapso correspondiente a la prórroga legal arrendaticia, es preciso tener en cuenta que la vigencia del contrato cuya resolución se pretende es de cinco (5) años, siendo que la fecha de inicio del primer contrato fue desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2003, por lo que consideró erróneo y máxime teniendo en cuenta sus implicaciones –como hace la recurrida- indicar que lo fue hasta el 31 de diciembre de 2004.

 

En tal sentido, la primera prórroga inició el 1 de enero de 2004 y finalizó el 31 de diciembre de 2008.

 

A continuación, la segunda prórroga comenzó el 1 de enero de 2009 y culminó el 31 de diciembre de 2013 y, en consecuencia, la prórroga legal arrendaticia por un lapso de tres (3) años) empezó el 1 de enero de 2014 y concluye el 31 de diciembre de 2016.

Por ello, estimo erróneo el período de prórroga legal arrendaticia determinado por el ad quem, ya que es inexacto afirmar, como hace el tribunal superior, que dicho lapso debe computarse a partir del 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2017, tal y como lo denuncia el formalizante.

 

Así las cosas, estimo que asiste la razón al recurrente en el planteamiento de la denuncia, siendo que el juez de la recurrida deliberadamente concede a la accionada un (1) año más de lo legalmente previsto por concepto de prórroga legal, producto del falso supuesto delatado, al dar por demostrado un hecho, vale decir, la fecha de culminación de la prórroga legal, con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, este es, el expediente contentivo de las consignaciones arrendaticias efectuadas por la demandada, cuya transcripción pertinente consta en la solución jurídica de la delación in commento.

 

Como corolario de lo expresado, por una parte, considero que en el caso concreto la falta de contratación de una póliza de seguro por parte de la demandada, constituye un incumplimiento al contrato que permite solicitar su resolución, toda vez que los sujetos contratantes previeron que la inobservancia a cualesquiera de las clausulas acordadas sería motivo para pedir la resolución del mismo, previsión que no está prohibido en la ley, ni es contraria al orden público y, de otro lado, estimo que el período correspondiente a la prórroga legal arrendaticia, es de tres (3) años, contados a partir del 1 de enero de 2014 y concluye el 31 de diciembre de 2016.

 

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, observo que el juez de alzada incurrió en las infracciones supra evidenciadas, delatadas por el formalizante, en consecuencia, manifiesto mi desacuerdo con la solución jurídica tomada en esta oportunidad por la mayoría sentenciadora de la Sala. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora de la Sala. Fecha ut supra

Presidente de la Sala,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ

 

Vicepresidente,

 

 

 

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LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ

 

Magistrada-Ponente,

 

 

 

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

Magistrada,

 

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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MARISELA GODOY ESTABA

 

 

Secretario,

 

 

 

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CARLOS WILFREDO FUENTES

 

 

 

 

Exp.: N° AA20-C-2015-000023