Sala de Casación Civil

Magistrado Ponente Dr. Franklin Arrieche G.

 

               En el curso del juicio por cumplimiento de contrato que sigue la FUNDACIÓN ANDRÉS BELLO PARA EL DESARROLLO CIENTÍFICO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, mediante sus apoderadas abogadas Irmaisabel Lovera de Sola y Belkis J. López, contra el ciudadano RUBÉN CHARLITA MUÑOZ, el MOVIMIENTO PRO-DESARROLLO DE LA COMUNIDAD y la UNIVERSIDAD POPULAR ALEJANDRO OROPEZA CASTILLO, representados por los abogados César A. Rodríguez Palencia y Carlos Alberto Pérez; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva con fecha 6 de agosto de 1999, en la que declaró con lugar la demanda modificando el fallo apelado dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

               Contra la anterior sentencia, anunció recurso de casación uno de los apoderados judiciales de los demandados.

 

               Admitido dicho recurso, se formalizó oportunamente, hubo contestación, más no réplica.

 

               Cumplidos los trámites de Ley se declaró concluida la sustanciación y siendo la oportunidad para decidirlo se pasa a hacerlo  bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, en los términos siguientes:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

 

               Se alega la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 12, 15, 215, 228, 244 y 342 ibídem, con base en la siguiente motivación:

 

               Alegan los recurrentes, que en el acto de informes, los apoderados judiciales de los co-demandados Rubén Charlita Muñoz y movimiento Pro Desarrollo de la Comunidad, solicitaron la reposición de la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia ordenara compulsar la demanda contra la Universidad Popular Alejandro Oropeza Castillo, “....ya que habiendo sido también demandada no fue citada, violándose en esta forma su legítimo derecho a la defensa, previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 215 eiusdem que exige la citación del demandado para la validez del juicio. Igualmente aducen, que la recurrida carece de pronunciamiento alguno sobre esta petición de tanta jerarquía, porque compromete el derecho a la defensa y al debido proceso”.

 

               Para resolver, la Sala observa:

 

               No tiene razón el formalizante, ya que la recurrida sí resolvió en forma expresa la existencia jurídica de la llamada Universidad Popular Alejandro Castillo, al entrar a decidir sobre la alegada falta de cualidad pasiva de la citada Universidad, en donde expresó: “...que la citada Universidad no existe jurídicamente, como se evidencia de oficio nº 01688, de fecha 18 de marzo de 1998, emanado del Consejo Nacional de Universidades, Oficina de Planificación del Sector Universitario, y de la declaración ratificatoria de su contenido, efectuada por su firmante José Antonio Pimentel, la cual rindió ante el Tribunal de la causa con fecha de 7 de mayo de 1998, así como de la afirmación del co-demandado Rubén Charlita Muñoz, en el acto en que se practicaba la inspección judicial, en cuya ocasión expresó que era cierto que en el inmueble propiedad de Movimiento Pro-Desarrollo de la comunidad, construido por expresa disposición del Sr. Presidente de la República, existe el nombre de “Universidad Popular,” que es la forma utilizada por el citado Movimiento para su campaña de formación normativa cívica, con el fin de responder a los objetivos de la institución....”. En consecuencia, sí resolvió la recurrida en forma expresa, positiva y precisa a la solicitud de reposición formulada por el recurrente en el acto de informes.

 

               Por las razones expuestas, se desechan por improcedentes las infracciones contenidas en esta denuncia.

 

II

 

               Se aduce la violación de los artículos, 12, 15, 206, 208, 211, 215 y 228 del Código de Procedimiento Civil, porque la recurrida no ordenó reponer la causa al estado de que se ordenara la citación de la “Universidad Popular Alejandro Oropeza Castillo,“ asunto éste sobre el cual no se pronunció el juez de primera instancia. Según el recurrente, en el caso de autos se demandó a Rubén Charlita Muñoz, el Movimiento Pro Desarrollo de la comunidad y la Universidad Popular Alejandro Oropeza Castillo, habiéndose ordenado la citación de los dos primeros y no de la última.

 

               La impugnación sostiene que la recurrida declaró en punto previo la inexistencia de la “Universidad Popular Alejandro Oropeza Castillo,” por lo cual resulta innecesario citar a una “entelequia”; inexistencia que también reconoce el propio co-demandado Rubén Charlita Muñoz, en el momento de practicar el día 14 de mayo de 1998, una inspección judicial, en el inmueble sede del Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad. Cita en su apoyo jurisprudencia de Casación, en la que se establece que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir verdaderos vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio y el daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

               Para resolver, la Sala observa:

 

               La regla general acerca de la legitimación para solicitar la declaración de nulidad del acto viciado, la expresa el Código de Procedimiento Civil en estos términos: “No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte...”. En primer lugar, el juez no puede, por regla general, decretar la nulidad de oficio, sino a instancia de parte. El vicio no puede ser alegado sino por aquella parte que ha sufrido realmente el daño, esto es, por la parte gravada por el acto, en frase apropiada de Carnelutti, que es al mismo tiempo, la parte que puede convalidarlo, pues está legitimado para invalidar un acto quien está legitimado para convalidarlo y viceversa. Este concepto sobre la legitimación para invalidar el acto a la parte que ha sufrido el perjuicio, esto es, a la parte gravada por el acto, no es sino una consecuencia lógica de la necesidad de un interés para obrar, el cual surge precisamente con el gravamen que el acto viciado produce a la parte. Es esta la opinión de la doctrina nacional y extranjera con respaldo en la jurisprudencia.

 

               Existen excepciones a las reglas anteriores en el contenido del artículo 212 del Código de procedimiento Civil, en los siguientes casos: a) cuando se trate de quebrantamiento de leyes de orden público; b) cuando a la parte contra quien obra la falta no se la hubiere citado para el juicio o para su continuación, y c) cuando dicha parte no hubiera concurrido al proceso y no pudiera pedir la nulidad. Según la doctrina, en tales casos se explica la obligación del juez de declarar ex oficio la nulidad del acto viciado. Las mencionadas excepciones tienen una evidente justificación, las leyes de orden público no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares. La nulidad del acto viciado, no podrá decretarse cuando a la parte contra quien obra la falta no se la hubiere citado para el juicio o para su continuación, porque es considerada una suprema necesidad de la justicia la garantía del contradictorio provocado por actos válidos y regulares, lo que no se cumple en un juicio iniciado o continuado sin citación, o gravando al contumaz con la carga de los actos nulos, contra los cuales, por su ausencia, no ha podido reclamar.

 

               En el caso de autos, cabe hacerse la siguiente pregunta: ¿Es acaso Rubén Charlita Muñoz el Rector o el Representante autorizado para comprometer la presunta “Universidad Popular Alejandro Oropeza Castillo,”? Ciertamente, de autos no consta que haya acreditado esa legitimación necesaria para invalidar el acto viciado, esto es, no es la parte gravada por el presunto acto viciado. En consecuencia, no tendría interés para obrar, interés éste que nace, según la mas autorizada doctrina, precisamente con el gravamen que el acto viciado produce a la parte. Por otro lado, ya la recurrida había establecido en punto previo la inexistencia jurídica de la citada “Universidad Popular Alejandro Oropeza Castillo,” por lo cual tampoco se cumpliría en el caso de autos con una de las también citadas excepciones, es decir aquella que se presenta cuando a la parte contra quién obra la falta no se la hubiere citado para el juicio o para su continuación o cuando dicha parte no hubiera concurrido al proceso y no pudiese ella pedir la nulidad. Estas circunstancias descartan igualmente la posibilidad de que el juez, de oficio, proceda a declarar la  nulidad procesal y reponga la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido.

 

               Por las razones expuestas, se desechan por improcedentes las infracciones contenidas en esta denuncia.

 

 

III

 

               Se aduce la comisión del vicio de silencio de pruebas y se alega la violación del ordinal 4º del artículo 243 del código de Procedimiento Civil y de los artículos 12, 15 y 509 ibídem, ya que la recurrida guardó silencio sobre un legajo de pruebas consignadas en segunda instancia junto con el escrito de informes. Según el recurrente, en esta oportunidad fueron agregados al proceso veinte (20) documentos, emanados de distintos funcionarios de la República, con los cuales los demandados pretendían llamar la atención de la recurrida “sobre la existencia legal de la Universidad Popular Alejandro Oropeza Castillo,” sin embargo, a pesar de estas consignaciones, la recurrida omitió en su fallo todo pronunciamiento sobre los mismos, ya para apreciarlos o para desecharlos.

 

               La impugnación sostiene que si la propia recurrida declaró en punto previo la inexistencia de la Universidad Popular Alejandro Oropeza Castillo, resultaría un contrasentido, por decir lo menos, que se procedieran a examinar y juzgar documentos destinados a demostrar su existencia. Si la propia recurrida efectuó un pronunciamiento previo acerca de la inexistencia legal de la citada Universidad, quedó ciertamente relevada de la obligación de examinar un material probatorio destinado precisamente a demostrar la existencia de la referida Universidad que, naturalmente, es un hecho de contenido y sentido opuesto y contrario a lo ya decidido de manera clara y diáfana por el sentenciador de la recurrida.

 

               Para resolver, la sala observa:

 

               En el acto de informes fueron consignados por el recurrente veintiún (21) documentos, de los cuales catorce (14) pudieran calificarse de auténticos, porque proceden de funcionarios públicos de alta jerarquía (Presidente de la República, Ministros del Gabinete Ejecutivo, Universidad Central de Venezuela, Gobernación del Distrito Federal), los cuales, según el recurrente, “todos absolutamente todos reconocen a la Universidad Popular “Alejandro Oropeza Castillo,” por tanto, su existencia desde el punto de vista legal, académico y social es inobjetable.” Sin embargo, las universidades Nacionales adquirirán personería jurídica con la publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del Decreto del Ejecutivo Nacional por el cual se crean. Y en relación con las Universidades Privadas, éllas requieren para su funcionamiento la autorización del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Universidades vigente para la fecha en que acontecieron los hechos que dieron lugar a este proceso. Por otra parte, no señala esta Ley ningún otro procedimiento supletorio con el fin de comprobar la existencia legal de Universidades en el país.

 

               Ya antes se expresó que la recurrida, resolvió en punto previo, al entrar a decidir sobre la alegada falta de cualidad pasiva de la Universidad Popular Alejandro Oropeza Castillo, que la citada Universidad no existe jurídicamente, como se evidencia de oficio Nº 01688, de fecha 18 de marzo de 1998 (f.90), suscrito por  el Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, en donde se informa que la “Universidad Popular Alejandro Oropeza Castillo”, no forma parte del sub-sistema de educación Superior de nuestro país, al no gozar de la autorización de funcionamiento acordada por el Consejo Nacional de Universidades, debido a lo cual, no figura tampoco en el folleto “Oportunidades de estudio en las Instituciones de Educación Superior de Venezuela”, editado por la Oficina de planificación del Sector Universitario (O.P.S.U.), que constituye el registro oficial de la oferta de carreras de pregrado de las Universidades e Institutos y Colegios Universitarios.” Por consiguiente, como bien lo afirma la impugnación, resultaría un contrasentido, por lo menos, que se obligara a la recurrida “analizar y juzgar” pruebas referidas a una parte ciertamente inexistente en el proceso. Por lo demás, cabe también objetar el interés procesal del Sr. Rubén Charlita Muñoz para tratar de invocar una representación que ciertamente no tiene.

 

               Por las razones expuestas, se desechan por improcedentes los alegatos de infracción contenidos en esta denuncia.

IV

 

               Se aduce la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y las de los artículos 12 y 17 ibídem, porque en el caso la actora accionó contra Rubén Charlita Muñoz, el movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad y la Universidad Popular “Alejandro Oropeza Castillo”, sin embargo, en la parte dispositiva del fallo recurrido, en el considerando tercero, declara con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato intentó la Fundación Andrés Bello contra Rubén Charlita Muñoz y el Movimiento Pro-desarrollo de la comunidad, todos identificados en autos, pero nada dice sobre la Universidad Popular “Alejandro Oropeza Castillo,” produciéndose así el vicio de “absolución de instancia”(sic), ya que dejó abierta la posibilidad de que la acción pueda proponerse nuevamente contra la citada Universidad.

 

               Según la impugnación, el recurrente no llegó a explicar en la formalización en qué consiste el vicio de incongruencia negativa que aduce. Y confunde dos institutos procesales definidos de manera diferente por  la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En todo caso, la recurrida no habría incurrido en el vicio de incongruencia, porque el considerando tercero es expreso, positivo y preciso, en relación a la condenatoria de los demandados de restituir el inmueble objeto de la presente controversia. Respecto al vicio de absolución de instancia, no sólo no existe, sino que el dispositivo es claro y preciso al ordenar restituir a la demandante el lote de terreno dado en comodato, con lo cual queda descartado que la controversia se mantenga en el futuro a la espera de nuevos elementos probatorios.

 

               para resolver, la sala observa:

               Cuando la ley estatuye que la decisión debe dictarse con “arreglo a la acción deducida y a la excepciones y defensas opuestas,” le ordena al juez que debe expresar en el fallo cómo quedó constituida en cada caso la relación jurídico procesal creada por la demanda y por la contestación. Con base de la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse el vicio de incongruencia del fallo, que puesta en relación con las dos reglas que emergen consecuentes en esta materia, puede dar lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los limites del problema judicial que le fue sometido; o a la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En el caso de esta denuncia, como bien lo dice la impugnación, el recurrente no expresó en cual de las dos formas de incongruencia incurrió la recurrida.

 

               Según la propia Sala de casación Civil, cuando la sentencia deja en suspenso el juicio so pretexto de no ser suficiente el mérito de autos para absolver o condenar, o cuando da por terminada la instancia por falta de elementos para decidir, el juez incurre en el vicio de absolver la instancia (sent. 6-12-1942). En el caso de autos, es claro y preciso el considerando “tercero” de la parte dispositiva de la sentencia recurrida pues al propio tiempo que declara con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, ordena a Rubén Charlita Muñoz y al Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad, a “restituir  el lote de terreno dado en comodato por su propietario la “Fundación Fondo Andrés Bello para el Desarrollo Científico de la Universidad Central de Venezuela.” Por consiguiente, no sólo nada quedó en suspenso, sino que la recurrida encontró suficientes méritos en el curso del proceso para condenar a los demandados. Esta clase de dispositivo, bajo ningún respecto, mantiene abierta la controversia entre las partes, en espera de nuevos elementos probatorios a presentarse ulteriormente.

 

               Por las razones expuestas, se desechan por improcedentes las infracciones alegadas en esta denuncia.

 

V

 

               Se aduce la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la de los artículos 12, 154, y 509 ibídem, porque la recurrida al hacer el examen de las posiciones juradas absueltas por Rubén Charlita Muñoz expuso únicamente lo siguiente: “de las disposiciones juradas formuladas y respondidas de la parte demandada, sólo para reiterar los mismos hechos que ya se encontraban demostrados en el proceso,” omitiendo en esta forma cuáles fueron las posiciones y las contestaciones que diera la parte demandada a dichas posiciones, para enlazar esta prueba con los hechos y otros elementos que existen en el expediente.

 

               La anterior afirmación es falsa, según la impugnación, ya que la recurrida examinó el acta que contiene las dieciocho (18) posiciones formuladas al demandado. Además, examinó la cuestión atinente a la falta de cualidad de los demandados y dejó establecido que la Universidad Popular “Alejandro Oropeza Castillo” no existe legalmente. Luego, examinó el título de propiedad del terreno objeto de la controversia, para inferir de él la titularidad que del mismo ostenta el actor. Posteriormente, examinó también un documento autenticado ante notario, otorgado por la compañía Anónima Metro de Caracas y la co-demandada Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad, de cuyo análisis comprobó que las bienhechurías que existen en los terrenos de la zona rental, actualmente propiedad del actor, habían sido edificadas por el co-demandada Movimiento Pro-desarrollo para la Comunidad y que serían demolidas por la Compañía Metro de Caracas, previo el compromiso de edificar unas semejantes.

                   Para resolver, la Sala observa:

 

               La recurrida transcribió en la parte narrativa las posiciones que le fueron formuladas al Sr. Rubén Charlita Muñoz y sus respectivas contestaciones, para inferir de ella la prueba de “que el Movimiento Pro-Desarrollo para la comunidad ha venido ocupando terrenos que se conocen como Zona Rental de la Plaza Venezuela, sin haber pagado suma alguna por tal ocupación, como se evidencia en la respuesta dada a la oposición quinta; y también quedó establecido que las construcciones originalmente levantadas por el Movimiento Pro Desarrollo de la Comunidad, fueron demolidas por la C.A. Metro de Caracas, según la respuesta dada a la posición sexta. Luego agrega la alzada la frase que transcribe la formalización: de las posiciones juradas formuladas y respondidas por la parte demandada, sólo sirvieron para reiterar los mismos hechos que ya se encontraban demostrados en el proceso.

 

               Precediendo a este análisis de las posiciones juradas, ya la recurrida había revisado y valorado el material probatorio aportado por las partes entre los que se encuentra el título de propiedad de los terrenos en donde se encuentra ubicado el sector en el que se ha venido situando el movimiento Pro-Desarrollo de la comunidad; el documento autenticado ante notario, de fecha 29 de agosto de 1991, suscrito entre el citado Movimiento y la C.A. Metro de Caracas, del cual se desprende que el movimiento Pro-Desarrollo para la comunidad debía entregar al Metro de Caracas las Instalaciones existentes en un sector de la Zona Rental de la Plaza Venezuela, para que fueran demolidas por esta Compañía y  luego la citada Compañía construiría unas semejantes; y los títulos supletorios consignados por la demandada, de fecha 12 de noviembre 1979 y 28 de mayo de 1968, relacionados con las edificaciones existentes para el año de 1991, las que posteriormente fueron demolidas por la C.A. Metro de Caracas. El análisis concordado de las pruebas permite entender la frase de la recurrida, transcrita parcialmente por el formalizante: “de las posiciones juradas formuladas y respondidas por la parte demandada, sólo sirvieron para reiterar los mismos hechos que ya se encontraban demostrados en el proceso”. A juicio de la sala, existe motivación suficiente para sostener el dispositivo de la sentencia.

 

               Por las razones expuestas, se desechan por improcedentes las infracciones contenidas en esta denuncia.

 

RECURSO DE INFRACCIÓN DE LEY

Única

 

               Se aduce la comisión del tercer caso de suposición falsa, pues la recurrida dio por demostrado la existencia de un contrato de comodato con pruebas cuya inexistencia resulta de actos o instrumentos del expediente mismo, y en consecuencia, se denuncia la infracción de los artículos 12, 254, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil.

 

               Según el formalizante, la recurrida no concordó el contenido del artículo 1.724 del Código Civil, que se refiere al contrato de comodato, invocado como fundamento de la acción con los que a su juicio comprobaron su existencia. Por consiguiente, dio por probada la existencia del citado contrato con la definición del contrato mismo, y menos aun, podía establecer también en esa forma la obligación de desalojo del terreno.

 

               En criterio de la impugnación, a primera vista pareciera que el recurrente intentó denunciar la violación del artículo 506 del Código de procedimiento Civil, sobre distribución de la carga de la prueba. Descartada la denuncia por inobservancia de normas jurídicas, el formalizante no cumple con la exigente técnica para denunciar en forma correcta un caso de suposición falsa. Finalmente, según el impugnante, tampoco cumplió el formalizante con denunciar las normas que contienen las reglas de valoración de la prueba documental.

 

               Para resolver, la Sala observa:

 

               Conforme a reiterada jurisprudencia de la sala de Casación Civil, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. En el caso de esta denuncia, no identifica el formalizante ese “hecho” positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente, ya que el cargo que formula se refiere a la falta de concordancia entre el artículo 1.724 del Código Civil y los hechos que comprueban la existencia del contrato de comodato.

 

               Ha sido constante y reiterada la jurisprudencia de la Sala, en el sentido de exigir para la procedencia de la denuncia de un caso de suposición falsa, que el formalizante demuestre que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, su censura en Casación no sería procedente, por resultar francamente inútil. En el caso de esta denuncia, no expresó el formalizante que el caso de suposición falsa alegado haya sido determinante de lo dispositivo de la sentencia.

 

               Cuando se trata del tercer (3º) caso de suposición falsa, se advierte la necesidad de que el juez de por probado un hecho positivo, afirmativo y concreto; y luego, que ese hecho resulte inexistente de acuerdo con actas e instrumentos del expediente mismo. Ninguno de estos extremos concurre en el caso concreto, ya que el juez dio por probado el contrato de comodato después de un análisis exhaustivo de las distintas pruebas aportadas por las partes, con lo cual estableció una conclusión de naturaleza jurídica que, aunque fuere errónea, no puede ser impugnada por la vía de la suposición falsa. Por lo demás, el recurrente no expresó en su escrito de formalización cuál es el acto o instrumento que prueba la inexistencia del presunto hecho afirmado por el juzgador.

 

               Finalmente, la denuncia del caso de suposición falsa alegada ha sido hecha en forma vaga e imprecisa, ya que se la hace consistir en una falta de concordancia entre el artículo 1.274 del Código Civil y los hechos alegados que le sirven de fundamento, cuando lo cierto es que la “inexactitud” del hecho debe resultar de “actas e instrumentos del expediente mismo”, que no fueron ciertamente mencionadas por el recurrente en su escrito de formalización. Por consiguiente, para que se verifique el caso de suposición falsa alegado, se requiere que la inexistencia del hecho establecido aparezca claramente de actas o instrumentos del expediente mismo, circunstancias que no resultaron demostradas en el cuerpo de esta denuncia.

 

               Por las razones expuestas, se desechan por improcedentes las infracciones alegadas en esta denuncia.

 

 

D E C I S I Ó N

 

               Por las consideraciones precedentemente expuestas, este  Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Civil, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto contra la sentencia definitiva de fecha 6 de agosto de 1999, dictada por el Juzgado superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. De conformidad con lo establecido por los artículos 320 y 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso al recurrente.

 

               Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Tribunal de la causa, o sea, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del  Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Tribunal Superior de origen, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

               Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a lo (1) días del mes de junio de dos mil. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

                                                 _____________________________

                                                        FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

                                                                     Magistrado,

 

 

                                                         _________________________

                                                            CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

__________________

DILCIA QUEVEDO

 

Exp. N° 99-952

 

                            La Secretaria,