Magistrado Ponente Dr. Franklin Arrieche G.

 


                   En el curso del juicio que por daños derivados de accidente de tránsito sigue el ciudadano HERNANDO RUIZ LEÓN, representado por las abogadas Luz Elena Aguilar de Ruiz y Zoila Caballero Alvarez, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), representada por los abogados Rómulo Omar López Márquez, Fanny Briceño de Toro, David Reinaldo Rondón Rivero, Elsy Mariana Madriz Quiroz, María Rosa Gil Cano, DeliaTundidor Castellanos, Luis Vargas Leal, Rosario Gestal García, María Grazia Boldrin, Nélida Velásquez, Pedro Raaz Ruiz, Giuseppe Urso Cedeño, Rosita Baroni, Inés Corina Egaña, Mariela Rivas del Belmonte, José Andrés Romero Angrisano, Saverio Cubisino, Carlos Torrado Davoin, Amalitza Frias Ceberg, Enrique Colmenares Paesano, Pedro Pablo Pérez Signini, José Rafael Baldodiaz, Norma Campos García, Graciela Parilli Heredia, Enrique Calabuig R., Nancy Mago Sardi, Eloina Santiago, Asdrúbal Silva Ortiz, Henrik García Arteaga, Tirso Carruyo González, Gregoria Josefina Berríos Andara, Beatriz Oraa, Heidi Nava Nava, Marlon Meza Salas, Héctor Mora Molina, Armando Parra Serrano, César Viso Rodríguez, Yahitiana Lezama, Nicolás Cirigliano Núñez, y Alfonso José Cañizalez Cordero, y en contra de la empresa mercantil SEGUROS MERCANTIL S.A., representada por los abogados José Alberto Sotillo, Gustavo Vivas López y Cristina Do Couto Alves Capela; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 1999, mediante la cual confirmó la decisión del juez de la causa que lo fue el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda por daño material.

 

                   Contra la sentencia de alzada los representantes judiciales de los co-demandados anunciaron recurso de casación.

 

                   Admitidos dichos recursos, fue formalizado únicamente por la representación judicial del co-demandado Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V). Hubo impugnación. No hubo réplica ni contrarréplica.

 

                   Cumplidos los trámites de ley se declaró concluida la sustanciación  y siendo la oportunidad para decidir se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, en los términos siguientes:

 

RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

 

                   Por razones metodológicas, la Sala altera el orden seguido por el formalizante y pasa a resolver la segunda delación por defecto de actividad formulada, en los siguientes términos

 

                   Aun cuando el formalizante en su escrito de formalización desglosa las denuncias por quebrantamientos de forma en inmotivación del fallo por la omisión o análisis parcial de las testimoniales rendidas en el juicio, la Sala se pronunciará en un solo texto la globalidad de las mismas.

 

                   Al amparo del artículo 313, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil denuncia el formalizante, el quebrantamiento por parte de la recurrida del artículo 243, ordinal 4º eiusdem, al haber incurrido en el denominado vicio de inmotivación.

 

                   Señala el formalizante, que la recurrida, no hizo mención a las preguntas y repreguntas formuladas a los testigos Rosa Amparo Zambrano, José Luis Quiñones Suárez, Abraham Sanz Ordoñez, Nancy del Valle González y Jorge Elieser Quintero Martínez, promovidos por la parte actora, y de esta forma la sentencia es inmotivada ya que no puede entenderse exactamente sobre que están declarando, y como llegó el sentenciador a sus conclusiones en cuanto a la valoración de las pruebas testificales.

 

                   En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

 

“Pues bien, cuando en el fallo recurrido se hace el análisis del testimonio rendido por la ciudadana ROSA AMPARO ZAMBRANO CASTILLO sólo se expresa:

 

“…En cuanto a los estados de cuenta correspondientes a estacionamiento y remolque (grúa) del estacionamiento Ruiz Zambrano, desde el 05 de mayo de 1995 hasta el 26 de febrero de 1996, este Juzgado considera que los mismos son documentos privados y que fueron ratificado (sic) por quien lo emitió (sic), vale decir, la ciudadana Rosa Amparo Zambrano Castillo, quedando así reconocida la factura y con pleno valor probatorio. Así se decide”.

 

“Ahora bien, la declaración rendida por esta ciudadana en el proceso está contenida desde el vuelto del folio 166 hasta el vuelto del folio 167”.

 

“A esta ciudadana se le formularon seis (6) preguntas”.

 

“Posteriormente fue repreguntada por la Dra. Félida Rosa Márquez. Esta le formuló un total de ocho (8) repreguntas”.

 

“Pues bien, es pacífica la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República, en el sentido de que todo fallo, como requisito mínimo de motivación en cuanto al examen o apreciación del testimonio rendido por una persona en juicio, debe contener una síntesis de cada una de las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas, con las correspondientes respuestas”.

 

“El sentenciador de la recurrida además sostiene que los testigos fueron claros, contestes al momento de responder las preguntas que fueron formuladas por el apoderado judicial de la parte actora”.

(omissis)

 

“Ahora bien, ¿CÓMO DETERMINAR SI EFECTIVAMENTE LOS TESTIGOS FUERON CLAROS EN LAS RESPUESTAS QUE DIERON?

 

¿CÓMO DETERMINAR SI EFECTIVAMENTE INCURRIERON O NO EN CONTRADICCIONES?

 

“No podemos saberlo, porque en el fallo no aparece la síntesis de las preguntas, repreguntas y respuestas a los que fue sometida. La única forma de comprobarlo consiste en revisar las actas del expediente, con lo cual, la sentencia se coloca nuevamente en la situación del cojo que requiere muletas para caminar. No es un instrumento autónomo e integral”.

 

“La recurrida no hizo la más mínima mención a esas preguntas, repreguntas y respuestas”.

 

 

                   Ahora bien, en cuanto a la testimonial del ciudadano José Luis Quiñones Suárez, la sentencia recurrida expresa:

 

“En efecto la recurrida al examinar el testimonio del ciudadano JOSÉ LUIS QUIÑONES SUAREZ, se limitó a expresar:

 

“…En relación a la testimonial del ciudadano José Luis Quiñones Suárez se observa de sus declaraciones que el ciudadano Hernando Ruiz León realizaba transporte a la Empresa Corditran, S.A., con un vehículo de su propiedad, por ser conteste en sus declaraciones este Sentenciador le da pleno valor probatorio. Así se decide”. Omissis.

“No es dado al sentenciador fundamentar su decisión en algunos de los elementos que integran una prueba, silenciando el resto del contenido de ésta”.

 

“Pues bien, el testimonio rendido por este ciudadano aparece incorporado al vuelto del folio 207 y al vuelto del folio 208 del expediente de la causa”.

 

“A este testigo se le formularon nueve (9) preguntas”.

 

“Además este testigo fue ampliamente repreguntado por la Dra. FELIDA ROSA MÁRQUEZ DE VIVAS, quien le formuló un total de nueve (9) repreguntas, las cuales el testigo respondió con amplitud”.

 

“En el fallo recurrido, como hemos visto, no se hizo una síntesis de las preguntas que le fueron formuladas ni mucho menos de las respuestas que este ciudadano dio al interrogatorio al cual fue sometido en su oportunidad”.

 

“Por lo tanto, el examen de este testigo adolece del mismo defecto en el cual incurrió la recurrida, cada vez que examinó alguno de los testimonios rendidos en juicio, simplemente no hizo esa síntesis de las preguntas y de las respuestas propuestas en el interrogatorio del testigo”.

 

 

                   A su vez expresa el formalizante, en relación a la testimonial del ciudadano Abrahan Sanz Ordonez, que la sentencia recurrida expresa lo siguiente:

 

“Al examinar el testimonio rendido en el proceso por el ciudadano ABRAHAM SANZ ORDOÑEZ, el fallo recurrido se limitó a expresar:

 

“…Las facturas marcadas “Q” y “R” las mismas son documentos privados emanado de un tercero y para que surtan efectos deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, en el caso en referencia, dichos documentos fueron ratificados mediante las declaraciones del tercero, ciudadano Abraham Sanz Ordoñez, quien fue la persona que elaboró un avalúo e los daños materiales y realizó dicho presupuesto, sobre el costo de las reparaciones del vehículo propiedad de la parte demandante, por lo que se les da pleno valor probatorio. Así se decide”.

 

“De modo que el sentenciador de la recurrida se limitó a mencionar el testimonio rendido por este ciudadano, en otras palabras, también en este acto hizo un análisis parcial de la prueba”.

 

“Ni sintetizó las preguntas o las respuestas a las cuales fue sometido el testigo, ni tampoco las respuestas que este dio al ser interrogado”.

 

“Por cierto que este testigo depuso con gran amplitud, lo cual puede ser constatado si se examinan los folios 171 vuelto y 172 vuelto del expediente de la causa. Se le formularon un total de tres (3) preguntas pero fue repreguntado en forma más extensa, se le formularon siete (7) repreguntas”.

 

“Pues bien, el fallo recurrido no sintetiza ni las preguntas ni las repreguntas a las cuales fue sometido este testigo, y menos aún, la respuestas que este dio”.

 

“En otras palabras, se hizo un examen parcial del testimonio rendido por este ciudadano, mediante expresiones vagas e imprecisas, proscritas por la legislación venezolana”. (omissis)

 

“Es sabido que todo fallo en el cual se haga el análisis de un testigo sin hacer esa síntesis de las preguntas y respuestas dadas por el testigo, incurre en inmotivación”.

 

 

 

                   De la misma manera, el formalizante expresa que la sentencia recurrida con relación a la testimonial de Nancy del Valle González expresa lo siguiente:

 

“En el curso de la causa rindió declaración como testigo una ciudadana llamada NANCY DEL VALLE GONZÁLEZ. Su declaración aparece a los folios 224 y 225 del expediente”.

 

“Pues bien, a esta ciudadana se le formularon un total de doce (12) preguntas, las cuales respondió en algunos casos con una simple afirmación y en otros con un desarrollo relativamente amplio”

 

“Ahora bien, cuando en el fallo recurrido se analiza la declaración rendida por esta ciudadana, el sentenciador de la recurrida se limitó a expresar:

 

“Las facturas presentadas por la parte actora como son: “E”, “F”, “G”, “H”, “Y”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, esta Superioridad le da pleno valor probatorio por cuanto fueron emitidas con todas las formalidades administrativas (sic) de Ley y los cuales debían ser ratificados mediante la prueba testimonial, lo cual ocurrió en el caso en estudio, toda vez que la ciudadana Nancy del Valle González, quien es la encargada del Departamento de Operaciones de la Agencia de Aduana Corditran, S.A., y para cuya empresa efectuaba transporte el ciudadano Hernando Ruiz León, parte actora. De las declaraciones testimoniales se desprende que dicho ciudadano prestaba sus servicios de transporte con un vehículo de propiedad y que por ese servicio se le efectuaba pagos de fletes a fin de mes y el pago mensual era de quinientos (500.000,oo) a setecientos (700.000,oo) mil bolívares y esa cantidad variaba según los transportes o fletes realizados, ratificando los documentos emitidos por ella, como son los marcados 151, 154, 158, 163, M, N, O, viéndose imposibilitado de seguir prestando tal servicio y devengar las sumas anteriormente indicadas para su sustento por la colisión que tuvo lugar el día y la hora indicada anteriormente. Dándole pleno valor probatorio a dichos documentos y testimonios”.

 

“Por lo tanto, no es posible, mediante la simple lectura del fallo recurrido, establecer cuales fueron las preguntas que se le formularon a esta ciudadana y tampoco cuales fueron las respuestas que dio”.

 

“La jurisprudencia de este Alto Tribunal, tiene establecido pacíficamente, que LA SENTENCIA DEBE SER UN INSTRUMENTO AUTÓNOMO E INTEGRAL, DEBE BASTARSE A SI MISMA, DE TAL MANERA QUE LA EVIDENCIA DE SU JUSTICIA Y LEGALIDAD DEBE CONSTAR EN EL PROPIO TEXTO DEL FALLO”.

 

“Cuando se requiere recurrir a otros elementos o actas del expediente, extraños a la sentencia misma, para integrar su sentido, el fallo es carente de la debida fundamentación o motivación”.

 

 

 

                   Asimismo, el formalizante expresa que en la sentencia recurrida en relación a la testimonial del ciudadano Jorge Eliecer Quintero Martínez, testigo promovido por la parte actora, ésta se silencio por completo, y al efecto manifiesta:

 

“El ciudadano JORGE ELIECER QUINTERO MARTÍNEZ fue promovido como testigo por la actora en el escrito respectivo, bajo el acápite SEGUNDO del Capítulo III, titulado PRUEBA DE TESTIGOS (folio 84). Este testigos efectivamente declaró, como puede constatarse mediante el examen de los folios 240 y 241 del expediente de la causa, a pesar de que estaba inhabilitado para serlo conforme a lo establecido en el Artículo 478 del  Código de Procedimiento Civil, puesto que era el chofer contratado por la parte actora, señor HERNANDO RUIZ LEON, para conducir el vehículo que supuestamente le pertenecía e involucrado en el accidente de tránsito. Ello se corrobora sin lugar a dudas de la simple lectura de las preguntas y repreguntas TERCERA y CUARTA de su deposición que aparece en los citados folios”.

 

“Pero lo importante ahora es que no es dado al sentenciador examinar unas pruebas y fundamentar en ellas su fallo y silenciar otras, porque naturalmente esas otras podrían alterar totalmente el resultado obtenido mediante un examen parcial de pruebas”.

 

“Por ese motivo, el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil le ordena al juez examinar la totalidad de las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en el curso de la causa”.

“Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, tiene establecido pacíficamente que el silencio de una prueba constituye infracción del Ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto esa norma ordena fundamentar o motivar el fallo de conformidad con los hechos y con el derecho aplicable”.

 

“Cuando una sentencia silencia una prueba, en cuanto a esa prueba respecta, es absolutamente inmotivada”.

 

 

 

                   Para decidir la Sala observa:

 

                   Respecto al análisis de los testigos Rosa Amparo Zambrano,  José Luis Quiñones, Abraham Sanz Ordoñez, Nancy del Valle González y Jorge Eliecer Quintero Martínez, la recurrida expresó lo siguiente:

 

“En cuanto a los estados de cuenta correspondiente a estacionamiento  y remolque (grúa) del Estacionamiento Ruiz Zambrano, desde el 05 de mayo de 1995 hasta el 28 de febrero de 1996, este Juzgado considera que los mismos son documentos privados y que fueron ratificados por quien los emitió, vale decir, la ciudadana Rosa Amparo Zambrano Castillo, quedando así reconocida la factura y con pleno valor probatorio. Así se decide”.

 

“Las facturas presentadas por la parte actora como son: “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, esta superioridad le da pleno valor probatorio por cuanto fueron emitidas con todas las formalidades administrativas de Ley y los cuales debían ser ratificados mediante la prueba testimonial, lo cual ocurrió en el caso en estudio, toda vez que la ciudadana Nancy del Valle González, quien es la encargada del Departamento de Operaciones de la Agencia de Aduana Corditran S.A.y para cuya empresa efectuaba transporte el ciudadano Hernando Ruiz León, parte actora. De las declaraciones testimoniales se desprende que dicho ciudadano prestaba sus servicios de transporte con un vehículo (sic) de propiedad y que por ese servicio se le efectuaba pagos de fletes a fin de mes y el pago mensual era de quinientos (500.000,oo) a setecientos (700.000,oo) mil bolívares y esa cantidad variaba según los transportes o fletes realizados, ratificando los documentos emitidos por ella, como son los marcados 151, 154, 158, 163, M, N, O, viéndose imposibilitado de seguir prestando tal servicio y devengar las sumas anteriormente indicadas para su sustento por la colisión que tuvo lugar el día y la hora indicada anteriormente. Dándole pleno valor probatorio a dichos documentos y testimonios. Así se decide”.

 

“En relación a la testimonial del ciudadano José Luis Quiñones Suárez se observa de sus declaraciones que el ciudadano Hernando Ruiz León realizaba transporte a la Empresa Corditran S.A. con un vehículo de su propiedad, por ser conteste en sus declaraciones este Sentenciador le da pleno valor probatorio. Así se decide”.

 

“Es importante señalar que la prueba testimonial, la encontramos establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y este Juzgador le da la importancia que tiene en nuestro Derecho Procesal por ser un principio universal, en el caso en estudio se observa que las declaraciones de los testigos fueron claros y al momento de responder a las preguntas realizadas se pudo constatar el daño ocasionado y que se trata de una relación de causa a efecto entre el agente del daño en función de la causa y el daño experimentado en función de efecto, y en virtud que nuestra norma procesal consagra vías de impugnación de la prueba testimonial, que puedan llegar a desvirtuar los testimonios traídos  en este proceso por la parte demandada, los cuales no fueron agotados, es por lo que tales pruebas son apreciadas por este Sentenciador. Así se decide”.

 

“Las facturas marcadas “Q” y “R” las mismas son documentos privados emanado de un tercero y para que surtan plenos efectos deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, en el caso en referencia, dichos documentos fueron ratificados mediante las declaraciones del tercero, ciudadano Abraham Sanz Ordoñez quien fue la persona que elaboro un avalúo de los daños materiales y realizó dicho presupuesto. Sobre el costo de las reparaciones del vehículo propiedad de la parte demandante, por lo que se les da pleno valor probatorio. Así se decide”.

 

 

                   El artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de expresar en el fallo las razones de hecho y de derecho en que funda el dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento de las pruebas que los demuestren; y las segundas, por aplicación a éstos de los preceptos legales y principios doctrinarios pertinentes.

 

                   De acuerdo con la doctrina pacífica de la Sala –que hoy se reitera- “el vicio de inmotivación por silencio de prueba se produce cuando el juez contrariando lo dispuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: a) omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba en su totalidad; y b) no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las mismas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina, de que el examen se impone así la prueba sea inócua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no emite su juicio de valoración”. (Sent. 26/5/94, caso: Joaquín Ramón Manzano Padrón c/ Nestor Luis Viloria y otra, reiterada entre otras, en sent. de 23/10/96, caso Mariela del Valle Salazar de León c/ Mily Master C.A.).

                   En el caso que se analiza, el formalizante afirma que no hubo una valoración adecuada de las testimoniales rendidas por los testigos Rosa Amparo Zambrano de Castillo, Abraham Sanz Ordoñez, Luis Quiñones Suárez, Nancy del Valle González y Jorge Eliecer Quintero, promovidos por la parte actora, ya que a los mismos se le efectuaron un número de preguntas así como de repreguntas, y el Juez de alzada se limitó a dar un resumen del testimonio de cada uno de ellos, y en el caso del testigo Jorge Eliecer González silenció por completo su testimonio.

 

                   De una revisión de las actas del expediente, específicamente del escrito de promoción de pruebas, la Sala pudo constatar que a la ciudadana Rosa Amparo Zambrano de Castillo, en la oportunidad de la evacuación de las mismas (folios 166 y 167 del expediente) le fueron formuladas seis (6) preguntas por la parte promovente y ocho (8) repreguntas; al testigo Abraham Sanz Ordoñez, se le formularon tres preguntas por la parte promovente y siete (7) repreguntas (folios 171 y 172 del expediente); al testigo Luis Quiñones Suarez, se le formularon seis (6) preguntas por la parte promovente y nueve repreguntas (folios 207 y 208 del expediente); a la testigo Nancy del Valle González se le formularon doce (12) preguntas por la parte promovente (folios 224 y 225 del expediente); y al testigo Jorge Eliecer Quintero, se le formularon doce (12) preguntas por la parte promovente (folios 240 y 241 del expediente); de su parte, la sentencia recurrida se limitó a expresar sus conclusiones de la manera indicada por el recurrente, sin el análisis previo de las declaraciones de los ciudadanos antes mencionados, es decir, valoró la prueba, pero sin referirse al contenido de las preguntas y repreguntas formuladas que aparecen en autos, por lo cual es imposible saber cuales testigos cayeron en contradicciones, y en el caso del ciudadano Jorge Eliecer Quintero Martínez, silenció por completo su testimonio.

 

                   Respecto a la falta de análisis de las testimoniales rendidas por los testigos en juicio, esta Sala de Casación Civil ha reiterado entre otras, en su fallo de 15 de julio de 1999, lo siguiente:

 

“Como claramente se evidencia de la transcripción anterior, el juez de la recurrida, en lugar de proceder, como sin duda era su insoslayable deber, a examinar integralmente, esto es, de modo cabal y exhaustivo, la totalidad de las respuestas dadas a las preguntas como a las repreguntas hechas a los mencionados testigos, por contraste, se limita, indebidamente, a sólo analizar algunas de las declaraciones rendidas por los referidos deponentes, concluyendo el parcial examen de los testigos, estableciendo la siguiente aseveración: “Los cuatro (4) testigos, restantes, fueron repreguntados por los apoderados de la parte querellada, sin haber incurrido en contradicciones que desvirtuaran sus dichos”.

 

“Es pues evidente que, en su fallo, la recurrida en casación ha incurrido en el vicio consistente en “englobar con fórmulas claramente insuficientes las conclusiones que demuestran el análisis del material probatorio, para encubrir o disfrazar las fallas del examen integral que está obligada a realizar” (Márquez Añez, Leopoldo; Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, pág. 74 y 75)”.

 

“Y es precisamente en consideración a todo lo precedentemente expuesto, que resulta plenamente atinente traer a colación la siguiente cita jurisprudencial:”

 

“En la situación de especie, como ya se ha dicho, considera, por lo consiguiente, la Sala que hubo una apreciación incompleta, parcial e imprecisa de la mencionada prueba de testigo que deja sin cabal fundamentación al fallo en uno de sus aspectos esenciales, como es la muy importante labor crítica de valoración de los elementos de convicción que obra en los autos”.

 

“En efecto, si el tribunal de la recurrida realmente consideraba que “Los cuatro (4) testigos restantes fueron repreguntados por los apoderados de la parte querellada, sin haber incurrido en contradicciones que desvirtuaran sus dichos”, tal conclusión para reputarse efectivamente como tal y no una mera petición de principio, sin lugar a dudas, ha debido  ser el resultado del examen explícito que en la sentencia se hiciera del contenido de esas repreguntas”.

 

“Por tanto, en razón de su mencionado proceder, es irrevocable a toda duda, que respecto a la recurrida resulta igualmente atinente reiterar el siguiente criterio emanado de esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 1991:”

 

“En efecto, al examinar el dicho de los testigos no puede el juez limitarse a señalar el valor que da la prueba y los hechos que de ella se establecen, sino que deberá referirse al contenido de las preguntas o repreguntas formuladas, para que sus aseveraciones al respecto se consideren fundamento de lo apreciado, y no meras peticiones de principio, que dan por demostrado lo que se debe demostrar”.

 

“Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, es indudable que el sentenciador de la recurrida infringió la prescripción normativa inserta en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, en cuanto que en dicho fallo no consta debidamente la motivación sobre la cuestión de hecho implicada en la controversia, que como enseña la más calificada doctrina en la materia, “comprende e impone el examen (integral) de los medios probatorios presentados por las partes”. (Márquez Añez, Leopoldo; ob, cit. Pág. 73)”

 

“Y precisamente en consideración a lo antes establecido, resulta pertinente señalar, igualmente con apoyo en nuestra más calificada doctrina en la materia, que “si no consta la motivación sobre la cuestión de hecho, o la motivación sobre la cuestión de derecho, se configura una ‘falta de fundamentos’ o ’inmotivación’, que obstaculiza el control del dispositivo, pues no podrán en su momento ni el juez de la apelación, ni la casación, verificar la legalidad de lo decidido. Por ello, nuestro sistema procesal (...) consagra como motivo de casación por quebrantamiento de forma, la circunstancia de que la sentencia no llene los requisitos de dicho artículo (...) A través de esos medios se impide que se convierta en sentencia el fallo insuficiente desde el punto de vista de sus requisitos intrínsecos, y muy especialmente cuando falta el requisito de la motivación, cuyo incumplimiento infringe un principio de orden público procesal, pues bajo la doctrina de nuestra Corte Suprema la motivación ‘es una garantía contra la arbitrariedad judicial’, y presupuesto indispensable ‘de una sana administración de justicia’. Con estas enfáticas declaraciones, nuestra Corte Suprema ha orientado su doctrina sobre la motivación de los fallos dentro de la más genuina tradición legislativa nacional, poniendo de relieve sus signos teleológicos más distintivos”. (Márquez Añez, Leopoldo; ob. cit. Pá. 35)”.

 

 

 

 

                   En consecuencia, por aplicación de esta doctrina al caso de autos, la Sala encuentra que en la sentencia recurrida si hubo el vicio alegado por el formalizante, con la infracción del artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Por tanto se declara con lugar esta denuncia.

 

                   Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

 

D E C I S I Ó N

 

                   En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado por el representante judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de septiembre de 1999, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se repone la causa al estado de que el tribunal que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio de actividad que dio lugar a la nulidad del fallo.

 

                   Publíquese y regístrese. Bájese el expediente al Tribunal Superior de origen, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala   de  Despacho  del Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los  ocho  (  08 ) días del mes de  junio de dos mil. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

 

                                                                       El Presidente de la Sala-Ponente,

 

 

                                                                    ______________________________

    FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

                                                                                           Magistrado,

 

 

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                                                                                   CARLOS OBERTO VÉLEZ

La Secretaria,

 

 

___________________

DILCIA QUEVEDO

 

 

Exp. N° 99-1035

 

 

 

                                      La Secretaria,