En el curso del juicio que por daños derivados de
accidente de tránsito sigue el ciudadano HERNANDO
RUIZ LEÓN, representado por las abogadas Luz Elena Aguilar de Ruiz y Zoila
Caballero Alvarez, contra la COMPAÑÍA
ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), representada por los
abogados Rómulo Omar López Márquez, Fanny Briceño de Toro, David Reinaldo
Rondón Rivero, Elsy Mariana Madriz Quiroz, María Rosa Gil Cano, DeliaTundidor
Castellanos, Luis Vargas Leal, Rosario Gestal García, María Grazia Boldrin,
Nélida Velásquez, Pedro Raaz Ruiz, Giuseppe Urso Cedeño, Rosita Baroni, Inés
Corina Egaña, Mariela Rivas del Belmonte, José Andrés Romero Angrisano, Saverio
Cubisino, Carlos Torrado Davoin, Amalitza Frias Ceberg, Enrique Colmenares
Paesano, Pedro Pablo Pérez Signini, José Rafael Baldodiaz, Norma Campos García,
Graciela Parilli Heredia, Enrique Calabuig R., Nancy Mago Sardi, Eloina
Santiago, Asdrúbal Silva Ortiz, Henrik García Arteaga, Tirso Carruyo González,
Gregoria Josefina Berríos Andara, Beatriz Oraa, Heidi Nava Nava, Marlon Meza
Salas, Héctor Mora Molina, Armando Parra Serrano, César Viso Rodríguez,
Yahitiana Lezama, Nicolás Cirigliano Núñez, y Alfonso José Cañizalez Cordero, y
en contra de la empresa mercantil SEGUROS
MERCANTIL S.A., representada por los abogados José Alberto Sotillo, Gustavo
Vivas López y Cristina Do Couto Alves Capela; el Juzgado Superior Sexto en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 1999,
mediante la cual confirmó la decisión del juez de la causa que lo fue el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda por daño
material.
Contra la sentencia de alzada
los representantes judiciales de los co-demandados anunciaron recurso de
casación.
Admitidos dichos recursos, fue formalizado
únicamente por la representación judicial del co-demandado Compañía Anónima
Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V). Hubo impugnación. No hubo réplica
ni contrarréplica.
Cumplidos los trámites de ley se declaró concluida
la sustanciación y siendo la
oportunidad para decidir se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que
con tal carácter suscribe, en los términos siguientes:
Por razones metodológicas, la
Sala altera el orden seguido por el formalizante y pasa a resolver la segunda
delación por defecto de actividad formulada, en los siguientes términos
Aun cuando el formalizante en
su escrito de formalización desglosa las denuncias por quebrantamientos de
forma en inmotivación del fallo por la omisión o análisis parcial de las
testimoniales rendidas en el juicio, la Sala se pronunciará en un solo texto la
globalidad de las mismas.
Al amparo del artículo 313,
ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil denuncia el formalizante, el
quebrantamiento por parte de la recurrida del artículo 243, ordinal 4º eiusdem,
al haber incurrido en el denominado vicio de inmotivación.
Señala el formalizante, que
la recurrida, no hizo mención a las preguntas y repreguntas formuladas a los
testigos Rosa Amparo Zambrano, José Luis Quiñones Suárez, Abraham Sanz Ordoñez,
Nancy del Valle González y Jorge Elieser Quintero Martínez, promovidos por la
parte actora, y de esta forma la sentencia es inmotivada ya que no puede
entenderse exactamente sobre que están declarando, y como llegó el sentenciador
a sus conclusiones en cuanto a la valoración de las pruebas testificales.
En efecto, señala el
formalizante lo siguiente:
“Pues bien, cuando en el fallo recurrido
se hace el análisis del testimonio rendido por la ciudadana ROSA AMPARO
ZAMBRANO CASTILLO sólo se expresa:
“…En cuanto a los estados de cuenta
correspondientes a estacionamiento y remolque (grúa) del estacionamiento Ruiz
Zambrano, desde el 05 de mayo de 1995 hasta el 26 de febrero de 1996, este Juzgado
considera que los mismos son documentos privados y que fueron ratificado (sic)
por quien lo emitió (sic), vale decir, la ciudadana Rosa Amparo Zambrano
Castillo, quedando así reconocida la factura y con pleno valor probatorio. Así
se decide”.
“Ahora bien, la declaración rendida por
esta ciudadana en el proceso está contenida desde el vuelto del folio 166 hasta
el vuelto del folio 167”.
“A esta ciudadana se le formularon seis
(6) preguntas”.
“Posteriormente fue repreguntada por la
Dra. Félida Rosa Márquez. Esta le formuló un total de ocho (8) repreguntas”.
“Pues bien, es pacífica la jurisprudencia
del más Alto Tribunal de la República, en el sentido de que todo fallo, como
requisito mínimo de motivación en cuanto al examen o apreciación del testimonio
rendido por una persona en juicio, debe contener una síntesis de cada una de
las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas, con las correspondientes
respuestas”.
“El sentenciador de la recurrida además
sostiene que los testigos fueron claros, contestes al momento de responder las
preguntas que fueron formuladas por el apoderado judicial de la parte actora”.
(omissis)
“Ahora bien, ¿CÓMO DETERMINAR SI EFECTIVAMENTE LOS TESTIGOS FUERON CLAROS EN LAS
RESPUESTAS QUE DIERON?
¿CÓMO
DETERMINAR SI EFECTIVAMENTE INCURRIERON O NO EN CONTRADICCIONES?
“No podemos saberlo, porque en el fallo
no aparece la síntesis de las preguntas, repreguntas y respuestas a los que fue
sometida. La única forma de comprobarlo consiste en revisar las actas del
expediente, con lo cual, la sentencia se coloca nuevamente en la situación del
cojo que requiere muletas para caminar. No es un instrumento autónomo e
integral”.
“La recurrida no hizo la más mínima
mención a esas preguntas, repreguntas y respuestas”.
Ahora bien, en cuanto a la
testimonial del ciudadano José Luis Quiñones Suárez, la sentencia recurrida
expresa:
“En efecto la recurrida al examinar el
testimonio del ciudadano JOSÉ LUIS QUIÑONES SUAREZ, se limitó a expresar:
“…En relación a la testimonial del ciudadano
José Luis Quiñones Suárez se observa de sus declaraciones que el ciudadano
Hernando Ruiz León realizaba transporte a la Empresa Corditran, S.A., con un
vehículo de su propiedad, por ser conteste en sus declaraciones este
Sentenciador le da pleno valor probatorio. Así se decide”. Omissis.
“No es dado al sentenciador fundamentar
su decisión en algunos de los elementos que integran una prueba, silenciando el
resto del contenido de ésta”.
“Pues bien, el testimonio rendido por
este ciudadano aparece incorporado al vuelto del folio 207 y al vuelto del
folio 208 del expediente de la causa”.
“A este testigo se le formularon nueve
(9) preguntas”.
“Además este testigo fue ampliamente
repreguntado por la Dra. FELIDA ROSA MÁRQUEZ DE VIVAS, quien le formuló un
total de nueve (9) repreguntas, las cuales el testigo respondió con amplitud”.
“En el fallo recurrido, como hemos visto,
no se hizo una síntesis de las preguntas que le fueron formuladas ni mucho
menos de las respuestas que este ciudadano dio al interrogatorio al cual fue
sometido en su oportunidad”.
“Por lo tanto, el examen de este testigo
adolece del mismo defecto en el cual incurrió la recurrida, cada vez que
examinó alguno de los testimonios rendidos en juicio, simplemente no hizo esa
síntesis de las preguntas y de las respuestas propuestas en el interrogatorio
del testigo”.
A su vez expresa el
formalizante, en relación a la testimonial del ciudadano Abrahan Sanz Ordonez,
que la sentencia recurrida expresa lo siguiente:
“Al examinar el testimonio rendido en el
proceso por el ciudadano ABRAHAM SANZ ORDOÑEZ, el fallo recurrido se limitó a
expresar:
“…Las facturas marcadas “Q” y “R” las
mismas son documentos privados emanado de un tercero y para que surtan efectos
deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, en el caso
en referencia, dichos documentos fueron ratificados mediante las declaraciones
del tercero, ciudadano Abraham Sanz Ordoñez, quien fue la persona que elaboró
un avalúo e los daños materiales y realizó dicho presupuesto, sobre el costo de
las reparaciones del vehículo propiedad de la parte demandante, por lo que se
les da pleno valor probatorio. Así se decide”.
“De modo que el sentenciador de la
recurrida se limitó a mencionar el testimonio rendido por este ciudadano, en
otras palabras, también en este acto hizo un análisis parcial de la prueba”.
“Ni sintetizó las preguntas o las
respuestas a las cuales fue sometido el testigo, ni tampoco las respuestas que
este dio al ser interrogado”.
“Por cierto que este testigo depuso con
gran amplitud, lo cual puede ser constatado si se examinan los folios 171
vuelto y 172 vuelto del expediente de la causa. Se le formularon un total de
tres (3) preguntas pero fue repreguntado en forma más extensa, se le formularon
siete (7) repreguntas”.
“Pues bien, el fallo recurrido no
sintetiza ni las preguntas ni las repreguntas a las cuales fue sometido este
testigo, y menos aún, la respuestas que este dio”.
“En otras palabras, se hizo un examen parcial
del testimonio rendido por este ciudadano, mediante expresiones vagas e
imprecisas, proscritas por la legislación venezolana”. (omissis)
“Es sabido que todo fallo en el cual se
haga el análisis de un testigo sin hacer esa síntesis de las preguntas y
respuestas dadas por el testigo, incurre en inmotivación”.
De la misma manera, el
formalizante expresa que la sentencia recurrida con relación a la testimonial
de Nancy del Valle González expresa lo siguiente:
“En el curso de la causa rindió declaración
como testigo una ciudadana llamada NANCY DEL VALLE GONZÁLEZ. Su declaración
aparece a los folios 224 y 225 del expediente”.
“Pues bien, a esta ciudadana se le
formularon un total de doce (12) preguntas, las cuales respondió en algunos
casos con una simple afirmación y en otros con un desarrollo relativamente
amplio”
“Ahora bien, cuando en el fallo recurrido
se analiza la declaración rendida por esta ciudadana, el sentenciador de la
recurrida se limitó a expresar:
“Las facturas presentadas por la parte
actora como son: “E”, “F”, “G”, “H”, “Y”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, esta
Superioridad le da pleno valor probatorio por cuanto fueron emitidas con todas
las formalidades administrativas (sic) de Ley y los cuales debían ser
ratificados mediante la prueba testimonial, lo cual ocurrió en el caso en
estudio, toda vez que la ciudadana Nancy del Valle González, quien es la
encargada del Departamento de Operaciones de la Agencia de Aduana Corditran,
S.A., y para cuya empresa efectuaba transporte el ciudadano Hernando Ruiz León,
parte actora. De las declaraciones testimoniales se desprende que dicho
ciudadano prestaba sus servicios de transporte con un vehículo de propiedad y
que por ese servicio se le efectuaba pagos de fletes a fin de mes y el pago
mensual era de quinientos (500.000,oo) a setecientos (700.000,oo) mil bolívares
y esa cantidad variaba según los transportes o fletes realizados, ratificando
los documentos emitidos por ella, como son los marcados 151, 154, 158, 163, M,
N, O, viéndose imposibilitado de seguir prestando tal servicio y devengar las
sumas anteriormente indicadas para su sustento por la colisión que tuvo lugar
el día y la hora indicada anteriormente. Dándole pleno valor probatorio a
dichos documentos y testimonios”.
“Por lo tanto, no es posible, mediante la
simple lectura del fallo recurrido, establecer cuales fueron las preguntas que
se le formularon a esta ciudadana y tampoco cuales fueron las respuestas que
dio”.
“La jurisprudencia de este Alto Tribunal,
tiene establecido pacíficamente, que LA
SENTENCIA DEBE SER UN INSTRUMENTO AUTÓNOMO E INTEGRAL, DEBE BASTARSE A SI
MISMA, DE TAL MANERA QUE LA EVIDENCIA DE SU JUSTICIA Y LEGALIDAD DEBE CONSTAR
EN EL PROPIO TEXTO DEL FALLO”.
“Cuando se requiere recurrir a otros
elementos o actas del expediente, extraños a la sentencia misma, para integrar
su sentido, el fallo es carente de la debida fundamentación o motivación”.
Asimismo, el formalizante
expresa que en la sentencia recurrida en relación a la testimonial del
ciudadano Jorge Eliecer Quintero Martínez, testigo promovido por la parte
actora, ésta se silencio por completo, y al efecto manifiesta:
“El ciudadano JORGE ELIECER QUINTERO
MARTÍNEZ fue promovido como testigo por la actora en el escrito respectivo,
bajo el acápite SEGUNDO del Capítulo III, titulado PRUEBA DE TESTIGOS (folio
84). Este testigos efectivamente declaró, como puede constatarse mediante el
examen de los folios 240 y 241 del expediente de la causa, a pesar de que
estaba inhabilitado para serlo conforme a lo establecido en el Artículo 478
del Código de Procedimiento Civil,
puesto que era el chofer contratado por la parte actora, señor HERNANDO RUIZ
LEON, para conducir el vehículo que supuestamente le pertenecía e involucrado
en el accidente de tránsito. Ello se corrobora sin lugar a dudas de la simple
lectura de las preguntas y repreguntas TERCERA y CUARTA de su deposición que
aparece en los citados folios”.
“Pero lo importante ahora es que no es
dado al sentenciador examinar unas pruebas y fundamentar en ellas su fallo y
silenciar otras, porque naturalmente esas otras podrían alterar totalmente el
resultado obtenido mediante un examen parcial de pruebas”.
“Por ese motivo, el Artículo 509 del
Código de Procedimiento Civil le ordena al juez examinar la totalidad de las
pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en el curso de la causa”.
“Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, tiene establecido
pacíficamente que el silencio de una prueba constituye infracción del Ordinal
4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto esa norma
ordena fundamentar o motivar el fallo de conformidad con los hechos y con el
derecho aplicable”.
“Cuando una sentencia silencia una
prueba, en cuanto a esa prueba respecta, es absolutamente inmotivada”.
Para decidir la Sala observa:
Respecto al análisis de los
testigos Rosa Amparo Zambrano, José
Luis Quiñones, Abraham Sanz Ordoñez, Nancy del Valle González y Jorge Eliecer
Quintero Martínez, la recurrida expresó lo siguiente:
“En cuanto a los estados de cuenta
correspondiente a estacionamiento y
remolque (grúa) del Estacionamiento Ruiz Zambrano, desde el 05 de mayo de 1995
hasta el 28 de febrero de 1996, este Juzgado considera que los mismos son
documentos privados y que fueron ratificados por quien los emitió, vale decir,
la ciudadana Rosa Amparo Zambrano Castillo, quedando así reconocida la factura
y con pleno valor probatorio. Así se decide”.
“Las facturas presentadas por la parte
actora como son: “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, esta
superioridad le da pleno valor probatorio por cuanto fueron emitidas con todas
las formalidades administrativas de Ley y los cuales debían ser ratificados
mediante la prueba testimonial, lo cual ocurrió en el caso en estudio, toda vez
que la ciudadana Nancy del Valle González, quien es la encargada del
Departamento de Operaciones de la Agencia de Aduana Corditran S.A.y para cuya
empresa efectuaba transporte el ciudadano Hernando Ruiz León, parte actora. De
las declaraciones testimoniales se desprende que dicho ciudadano prestaba sus
servicios de transporte con un vehículo (sic) de propiedad y que por ese
servicio se le efectuaba pagos de fletes a fin de mes y el pago mensual era de
quinientos (500.000,oo) a setecientos (700.000,oo) mil bolívares y esa cantidad
variaba según los transportes o fletes realizados, ratificando los documentos
emitidos por ella, como son los marcados 151, 154, 158, 163, M, N, O, viéndose
imposibilitado de seguir prestando tal servicio y devengar las sumas
anteriormente indicadas para su sustento por la colisión que tuvo lugar el día
y la hora indicada anteriormente. Dándole pleno valor probatorio a dichos
documentos y testimonios. Así se decide”.
“En relación a la testimonial del ciudadano
José Luis Quiñones Suárez se observa de sus declaraciones que el ciudadano
Hernando Ruiz León realizaba transporte a la Empresa Corditran S.A. con un
vehículo de su propiedad, por ser conteste en sus declaraciones este
Sentenciador le da pleno valor probatorio. Así se decide”.
“Es importante señalar que la prueba
testimonial, la encontramos establecida en el artículo 508 del Código de
Procedimiento Civil, y este Juzgador le da la importancia que tiene en nuestro
Derecho Procesal por ser un principio universal, en el caso en estudio se
observa que las declaraciones de los testigos fueron claros y al momento de
responder a las preguntas realizadas se pudo constatar el daño ocasionado y que
se trata de una relación de causa a efecto entre el agente del daño en función
de la causa y el daño experimentado en función de efecto, y en virtud que
nuestra norma procesal consagra vías de impugnación de la prueba testimonial,
que puedan llegar a desvirtuar los testimonios traídos en este proceso por la parte demandada, los
cuales no fueron agotados, es por lo que tales pruebas son apreciadas por este
Sentenciador. Así se decide”.
“Las facturas marcadas “Q” y “R” las
mismas son documentos privados emanado de un tercero y para que surtan plenos
efectos deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, en
el caso en referencia, dichos documentos fueron ratificados mediante las
declaraciones del tercero, ciudadano Abraham Sanz Ordoñez quien fue la persona
que elaboro un avalúo de los daños materiales y realizó dicho presupuesto.
Sobre el costo de las reparaciones del vehículo propiedad de la parte
demandante, por lo que se les da pleno valor probatorio. Así se decide”.
El artículo 243, ordinal 4º del
Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de expresar en el fallo
las razones de hecho y de derecho en que funda el dispositivo. Las primeras
están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento de las
pruebas que los demuestren; y las segundas, por aplicación a éstos de los
preceptos legales y principios doctrinarios pertinentes.
De acuerdo con la doctrina
pacífica de la Sala –que hoy se reitera- “el vicio de inmotivación por silencio
de prueba se produce cuando el juez contrariando lo dispuesto por el artículo
509 del Código de Procedimiento Civil: a) omite en forma absoluta toda
consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba
en su totalidad; y b) no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción
y evacuación de las mismas, prescinde de su análisis, contraviniendo la
doctrina, de que el examen se impone así la prueba sea inócua, ilegal o
impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si
previamente no emite su juicio de valoración”. (Sent. 26/5/94, caso: Joaquín
Ramón Manzano Padrón c/ Nestor Luis Viloria y otra, reiterada entre otras, en
sent. de 23/10/96, caso Mariela del Valle Salazar de León c/ Mily Master C.A.).
En el caso que se analiza, el
formalizante afirma que no hubo una valoración adecuada de las testimoniales
rendidas por los testigos Rosa Amparo Zambrano de Castillo, Abraham Sanz
Ordoñez, Luis Quiñones Suárez, Nancy del Valle González y Jorge Eliecer
Quintero, promovidos por la parte actora, ya que a los mismos se le efectuaron
un número de preguntas así como de repreguntas, y el Juez de alzada se limitó a
dar un resumen del testimonio de cada uno de ellos, y en el caso del testigo
Jorge Eliecer González silenció por completo su testimonio.
De una revisión de las actas
del expediente, específicamente del escrito de promoción de pruebas, la Sala
pudo constatar que a la ciudadana Rosa Amparo Zambrano de Castillo, en la
oportunidad de la evacuación de las mismas (folios 166 y 167 del expediente) le
fueron formuladas seis (6) preguntas por la parte promovente y ocho (8)
repreguntas; al testigo Abraham Sanz Ordoñez, se le formularon tres preguntas
por la parte promovente y siete (7) repreguntas (folios 171 y 172 del
expediente); al testigo Luis Quiñones Suarez, se le formularon seis (6)
preguntas por la parte promovente y nueve repreguntas (folios 207 y 208 del
expediente); a la testigo Nancy del Valle González se le formularon doce (12)
preguntas por la parte promovente (folios 224 y 225 del expediente); y al
testigo Jorge Eliecer Quintero, se le formularon doce (12) preguntas por la
parte promovente (folios 240 y 241 del expediente); de su parte, la sentencia
recurrida se limitó a expresar sus conclusiones de la manera indicada por el
recurrente, sin el análisis previo de las declaraciones de los ciudadanos antes
mencionados, es decir, valoró la prueba, pero sin referirse al contenido de las
preguntas y repreguntas formuladas que aparecen en autos, por lo cual es
imposible saber cuales testigos cayeron en contradicciones, y en el caso del
ciudadano Jorge Eliecer Quintero Martínez, silenció por completo su testimonio.
Respecto a la falta de
análisis de las testimoniales rendidas por los testigos en juicio, esta Sala de
Casación Civil ha reiterado entre otras, en su fallo de 15 de julio de 1999, lo
siguiente:
“Como claramente se evidencia de la
transcripción anterior, el juez de la recurrida, en lugar de proceder, como sin
duda era su insoslayable deber, a examinar integralmente, esto es, de modo
cabal y exhaustivo, la totalidad de las respuestas dadas a las preguntas como a
las repreguntas hechas a los mencionados testigos, por contraste, se limita,
indebidamente, a sólo analizar algunas de las declaraciones rendidas por los
referidos deponentes, concluyendo el parcial examen de los testigos,
estableciendo la siguiente aseveración: “Los cuatro (4) testigos, restantes,
fueron repreguntados por los apoderados de la parte querellada, sin haber
incurrido en contradicciones que desvirtuaran sus dichos”.
“Es pues evidente que, en su fallo, la
recurrida en casación ha incurrido en el vicio consistente en “englobar con
fórmulas claramente insuficientes las conclusiones que demuestran el análisis
del material probatorio, para encubrir o disfrazar las fallas del examen
integral que está obligada a realizar” (Márquez Añez, Leopoldo; Motivos y
Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, pág. 74 y 75)”.
“Y es precisamente en consideración a
todo lo precedentemente expuesto, que resulta plenamente atinente traer a
colación la siguiente cita jurisprudencial:”
“En la situación de especie,
como ya se ha dicho, considera, por lo consiguiente, la Sala que hubo una
apreciación incompleta, parcial e imprecisa de la mencionada prueba de testigo
que deja sin cabal fundamentación al fallo en uno de sus aspectos esenciales,
como es la muy importante labor crítica de valoración de los elementos de
convicción que obra en los autos”.
“En efecto, si el tribunal de la
recurrida realmente consideraba que “Los cuatro (4) testigos restantes fueron
repreguntados por los apoderados de la parte querellada, sin haber incurrido en
contradicciones que desvirtuaran sus dichos”, tal conclusión para reputarse
efectivamente como tal y no una mera petición de principio, sin lugar a dudas,
ha debido ser el resultado del examen
explícito que en la sentencia se hiciera del contenido de esas repreguntas”.
“Por tanto, en razón de su mencionado
proceder, es irrevocable a toda duda, que respecto a la recurrida resulta
igualmente atinente reiterar el siguiente criterio emanado de esta Sala de
Casación Civil, mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 1991:”
“En efecto, al examinar el
dicho de los testigos no puede el juez limitarse a señalar el valor que da la
prueba y los hechos que de ella se establecen, sino que deberá referirse al
contenido de las preguntas o repreguntas formuladas, para que sus aseveraciones
al respecto se consideren fundamento de lo apreciado, y no meras peticiones de
principio, que dan por demostrado lo que se debe demostrar”.
“Como consecuencia de lo precedentemente
expuesto, es indudable que el sentenciador de la recurrida infringió la
prescripción normativa inserta en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, en cuanto que
en dicho fallo no consta debidamente la motivación sobre la cuestión de hecho
implicada en la controversia, que como enseña la más calificada doctrina en la
materia, “comprende e impone el examen (integral) de los medios probatorios
presentados por las partes”. (Márquez Añez, Leopoldo; ob, cit. Pág. 73)”
“Y precisamente en consideración a lo
antes establecido, resulta pertinente señalar, igualmente con apoyo en nuestra más
calificada doctrina en la materia, que “si no consta la motivación sobre la
cuestión de hecho, o la motivación sobre la cuestión de derecho, se configura
una ‘falta de fundamentos’ o ’inmotivación’, que obstaculiza el control del
dispositivo, pues no podrán en su momento ni el juez de la apelación, ni la
casación, verificar la legalidad de lo decidido. Por ello, nuestro sistema
procesal (...) consagra como motivo de casación por quebrantamiento de forma,
la circunstancia de que la sentencia no llene los requisitos de dicho artículo
(...) A través de esos medios se impide que se convierta en sentencia el fallo
insuficiente desde el punto de vista de sus requisitos intrínsecos, y muy
especialmente cuando falta el requisito de la motivación, cuyo incumplimiento
infringe un principio de orden público procesal, pues bajo la doctrina de
nuestra Corte Suprema la motivación ‘es una garantía contra la arbitrariedad
judicial’, y presupuesto indispensable ‘de una sana administración de
justicia’. Con estas enfáticas declaraciones, nuestra Corte Suprema ha
orientado su doctrina sobre la motivación de los fallos dentro de la más
genuina tradición legislativa nacional, poniendo de relieve sus signos
teleológicos más distintivos”. (Márquez Añez, Leopoldo; ob. cit. Pá. 35)”.
En consecuencia, por
aplicación de esta doctrina al caso de autos, la Sala encuentra que en la
sentencia recurrida si hubo el vicio alegado por el formalizante, con la
infracción del artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Por tanto
se declara con lugar esta denuncia.
Por haber encontrado esta Sala procedente una
infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias
contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de
conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.
En mérito de las precedentes
consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación
formalizado por el representante judicial de la Compañía Anónima Nacional
Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), contra la sentencia definitiva dictada en
fecha 21 de septiembre de 1999, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, en consecuencia se repone
la causa al estado de que el tribunal que resulte competente dicte nueva
decisión sin incurrir en el vicio de actividad que dio lugar a la nulidad del
fallo.
Publíquese y regístrese. Bájese el expediente al
Tribunal Superior de origen, de conformidad con el artículo 322 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de
Despacho del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a
los ocho ( 08 ) días del mes
de junio de dos mil. Años: 190° de la
Independencia y 141° de la Federación.
El Presidente de la
Sala-Ponente,
______________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
___________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
__________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
___________________
DILCIA QUEVEDO
Exp. N° 99-1035
La
Secretaria,