Magistrado
ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.
En el curso del juicio por quiebra que sigue la
sociedad mercantil CORPORACIÓN PARA EL
DESARROLLO INMOBILIARIO SANTA RITA C.A., mediante sus apoderados abogados
JOAQUIN DÍAZ CAÑABATE, RAFAEL DÍAZ CAÑABATE y MARIO PESCI FELTRI, contra PENTAFARMA MANUFACTURAS C.A.,
representado por los abogados JULIO BACALAO DEL CASTILLO y GONZALO SALIMA
HERNÁNDEZ; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia
en fecha 12 de julio de 1999 mediante la cual declaró con lugar la apelación
interpuesta por la actora, modificando la decisión del juez de la causa en el
sentido de “suprimirle la calificación de fortuita a la quiebra declarada en el
proceso” y de “condenar en costas a la parte demandada”.
Contra
la sentencia de alzada anunció recurso de casación la parte demandada.
Admitido
dicho recurso se formalizó oportunamente. No hubo contestación.
Cumplidos
los trámites de ley se declaró concluida la sustanciación, y siendo la
oportunidad para decidir se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que
con tal carácter suscribe y en los términos siguientes:
Con
fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
se alega la violación del ordinal 5° del artículo 243 ibidem y de los artículos
12 y 244 del citado Código, por las siguientes razones:
La
sociedad mercantil actora apeló ante la instancia superior únicamente en lo
relacionado con la calificación de la quiebra; es decir, por haber calificado
el a-quo la quiebra como fortuita, en lugar de dolosa o al menos culposa, tal
como había sido solicitada en el libelo de la demanda. Cuando decide la
recurrida, si bien resuelve sobre la improcedencia de calificar la quiebra un
Tribunal Civil; sin embargo, también “modifica” el fallo recurrido en lo
relacionado con las costas del juicio, habiéndolas impuesto a la empresa
mercantil demandada. En criterio del formalizante, la recurrida se habría
excedido en los poderes y facultades que le fueron deferidos por la apelación,
ya que no gozaba de competencia y jurisdicción para resolver también el punto
de costas, que no le fue devuelto a la alzada como consecuencia de la forma
limitada como formuló la parte actora la apelación respectiva.
Para
resolver, la Sala observa:
La
incongruencia negativa equivale siempre a una omisión de pronunciamiento. Se
produce cuando el juez no resuelve sobre todo lo alegado por las partes. Según
la propia Sala de Casación Civil, hay omisión de pronunciamiento cuando la
sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre
alguna de las alegaciones de las partes, a menos que por alguna causa legal el
juez esté eximido de cumplir con ese deber. Y como lo ha establecido la propia
Sala de Casación Civil, por acción o pretensión deducida debe entenderse no
sólo el petitum de la demanda, sino también los hechos en que el actor
fundamenta su causa de pedir, por lo que al silenciar los jueces toda
consideración sobre alguno de los planteamientos básicos del libelo incurren en
desacato al deber legal de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones
y defensas opuestas.
En
la presente denuncia, confunde el formalizante el concepto de “pretensión
procesal” –propio de todo libelo de demanda-, con “términos” en que quedó
planteada la controversia una vez admitida la apelación, limitada ciertamente
por la sociedad mercantil actora únicamente al punto relacionado con la
calificación de la quiebra; es decir, por haber el tribunal de la causa
calificado la quiebra como fortuita, en lugar de dolosa, o al menos culposa,
tal como fuera solicitado en el libelo de la demanda. En la exégesis del
ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por “pretensión
deducida” debe entenderse los fundamentos de derecho en que se apoya la
pretensión, que todo libelo de demanda debe contener, según lo expresa el
ordinal 5° del artículo 340 ibidem, así como también la locución “las
excepciones o defensas opuestas”, debe interpretarse como actitudes del
demandado en el acto de la contestación de la demanda, según lo expresa el
encabezamiento del artículo 361 eiusdem.
El
objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida
mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la
cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado
por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen
que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos
recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la
pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como
bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre
los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto
no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por
consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido
expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que
tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la
jurisdicción, el cual, como es notorio, no lo puede realizar la Sala de
Casación Civil dentro de los ámbitos de un Recurso de Forma, y menos con la
denuncia y motivación de un cargo por incongruencia negativa.
Ahora,
las costas procesales no forman ni puede formar parte de la pretensión deducida
desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que
resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia.
De
allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto
del vencimiento total. En este sentido las costas son un accesorio del fracaso
absoluto y es deber del Juez su declaratoria sin necesidad de que se le exija y
sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho.
Por
otra parte, sólo las decisiones jurisdiccionales pueden llegar a admitir la
fuerza e inmutabilidad de la cosa juzgada debido a lo cual, de producirse algún
error, propio de la falibilidad humana, se ocasionaría a alguna de las partes
un agravio imposible de reparar.
Es
por eso que para reducir al mínimo esa posibilidad, nació la teoría de los
recursos y la doble instancia para garantizar a quien se sienta perjudicado por
algún fallo, que otro Juez revisara la causa en los mismos términos en que lo
hizo la primera instancia, removerá la sentencia apelada y la reemplazará por
otra que será la fuente de la cosa juzgada y que puede confirmar, modificar o
renovar la anterior pero que, en todo caso la sustituirá.
En
el caso de autos, la primera instancia declaró la quiebra de la demandada y la
calificó como fortuita, sin condenar en costas, por considerar que no hubo vencimiento total.
La
actora apeló, pero limitó la materia trasmitida a la Alzada únicamente al hecho
de que la apelada calificó la quiebra
como fortuita y no como dolosa o, por lo menos, culposa.
La
segunda instancia, aplicando rectamente el artículo 924 del Código de Comercio,
indicó que no es competencia del Juez Mercantil hacer la calificación de la
quiebra, toda vez que, ello, compete a la jurisdicción penal, por lo cual
modificó el fallo apelado en el sentido de suprimir la calificación de la
quiebra.
De
forma y manera que el Juez de la recurrida sí limitó su decisión sólo a lo
alegado y resolvió todo lo alegado por lo cual no se configuró la incongruencia
imputada.
En
este orden de ideas se observa igualmente, que si lo relativo a las costas no
forma parte del tema debatido por las partes, sino una consecuencia del debido
pronunciamiento, su imposición o silencio indebido, no constituye el vicio de
incongruencia positiva o negativa sino mas bien una violación del artículo 274
del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, según el caso,
violación ésta cuyo examen, como es notorio, no la puede realizar la Sala de
Casación Civil, dentro de los ámbitos de un recurso de forma.
Por
las razones expuestas, se desechan por improcedentes las infracciones
contenidas en esta primera denuncia de forma.
Con
fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
se denuncia nuevamente la violación del ordinal 5°del artículo 243 eiusdem y
del artículo 244 del Código citado; cargo que se motiva de la siguiente manera:
El
Tribunal de primera instancia declaró la quiebra de la empresa demandada; pero
calificó dicha quiebra de “fortuita”, en lugar de dolosa o al menos culposa,
tal como había sido solicitada en el libelo de la demanda. La parte actora
apeló de la anterior decisión, pero únicamente en lo que se refiere a la
calificación de fortuita de la quiebra declarada, tal como consta claramente
del texto de la diligencia fechada el 25 de junio de 1998. La recurrida revocó
parcialmente el fallo apelado, en cuanto se refiere a la calificación de la
quiebra, ya que a su juicio, es sólo un Tribunal con competencia en materia
penal el órgano jurisdiccional que puede calificar la quiebra. Sin embargo, en
lugar de declarar “parcialmente” con lugar la apelación, como era de derecho,
la declaró “con lugar”, incurriendo en el vicio de “contradicción” del fallo
que puede dificultar la ejecución de la sentencia, porque la parte actora
podría “interpretar” que la quiebra fue declarada dolosa o culposa, por cuanto
su apelación se dirigió en dicho sentido.
Para
resolver, la Sala observa:
De
la motivación de esta denuncia se infiere que las infracciones que imputa el
formalizante a la recurrida no tienen ninguna relación con los dos casos
clásicos de incongruencia. En efecto, la recurrida no habría incurrido en
incongruencia positiva porque sencillamente no “extendió” su decisión más allá
de los límites del problema judicial sometido a su consideración; y tampoco
incurrió en incongruencia negativa, ya que el juez no dejó de resolver sobre
todo lo alegado por las partes. El cargo que imputa el formalizante a la
recurrida es haber incurrido en contradicción, ya que en lugar de declarar la
apelación “parcialmente” con lugar, como correspondía a la motivación empleada
para justificar el dispositivo, no lo hizo así y declaró “con lugar” la
apelación, con lo cual se crean dudas interpretativas acerca de los términos de
la ejecución de la sentencia.
No
tiene razón el formalizante. Según el artículo 244 del Código de Procedimiento
Civil, la sentencia puede resultar de tal modo contradictoria porque no pueda
ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido. La exposición del citado vicio en
la doctrina nacional ha seguido hasta ahora las orientaciones fundamentales de
la doctrina italiana y española, de cuyas legislaciones se tomaron las
definiciones más características, entre las cuales destaca como principal la
que coloca como elemento configurativo del vicio, la “contradicción entre
dispositivo y dispositivo”, tal como lo expone Borjas. Fiel a esta orientación,
la doctrina nacional posterior a Borjas, entre ellas Marcano Rodríguez, Cuenca
y Rengel Romberg, han mantenido idéntico punto de vista para definir el vicio
de contradicción. La propia Sala de Casación Civil ha expresado, en fallo de 18
de octubre de 1925, que una sentencia no adolece realmente de este vicio, sino
cuando los mandatos de su dispositivo son de tal modo opuestos entre sí, que
sea imposible ejecutarlos simultáneamente, por excluirse los unos o los otros,
de manera que el ejecutor no encuentre en absoluto qué partido tomar.
Aplicados
los anteriores conceptos doctrinarios al caso sub-litis, el dispositivo de la
sentencia recurrida es perfectamente claro y preciso, al disponer que “se
modifica el fallo apelado en el sentido de suprimirle la calificación de
fortuita a la quiebra declarada en el presente juicio”; y es también claro y
preciso en referencia al segundo punto del mismo dispositivo, al expresar que,
“igualmente se modifica el fallo apelado en el sentido de condenar en costas
del juicio a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo
274 del Código de Procedimiento Civil”. En el caso concreto, las dos partes del
dispositivo no se “destruyen recíprocamente”, como si hubiera acontecido si
decide el juez, al mismo tiempo, que se condena y se absuelve en las costas del
juicio. Por tanto, si el dispositivo es claro y expreso, poco importa que en la
parte motiva se deslicen impropiedades y aun expresiones que puedan inducir a
dudas, pues al menos de influir ellas directamente en lo resolutivo, es esta la
única parte en que puede existir contradicción. Como bien lo afirma Cuenca, el
núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica en que contiene varias
manifestaciones de voluntad, dentro de una misma declaración de certeza, que se
excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una
implique la inejecución de otra. En el caso concreto, nada de esto ha
acontecido, pues el dispositivo es claro, preciso y fácilmente ejecutable.
Por
las razones expuestas, se desecha por improcedente la denuncia de violación
contenida en este segundo capítulo del Recurso de Forma.
De
conformidad con lo señalado en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, se alega la infracción en la recurrida del artículo 274
ibidem, por falsa aplicación, de acuerdo con la siguiente motivación:
Los
dos principales petitorios de la parte actora fueron los siguientes: a) que se
declarara la quiebra de la empresa demandada “PENTAFARMA MANUFACTURAS C.A.; y,
b) que dicha quiebra fuera además calificada de dolosa o, cuando menos,
culposa, tal como fue solicitado en el libelo de la demanda. El dispositivo de
la sentencia recurrida estableció lo siguiente: que el Tribunal de la causa no
podría calificar la quiebra de “fortuita”, como realmente lo hizo, por
corresponder dicha calificación a un tribunal con competencia en la materia
penal. Esta declaración la realiza el Tribunal de la recurrida como
consecuencia de la apelación de la empresa demandante limitada únicamente a la
calificación de “fortuita” de la quiebra, efectuada por el Tribunal de la
causa. Por consiguiente, de los dos petitorios contenidos en el libelo de la
demanda, la parte actora es satisfecha únicamente en el primero de ellos; es
decir, la declaratoria de quiebra de la empresa demandada. Respecto del segundo
petitorio, no tiene éxito la empresa
mercantil actora ya que la recurrida decidió que es de la competencia de
un Tribunal Penal la calificación de la quiebra. No hubo vencimiento total a
favor de la actora y en contra de la empresa demandada. Por consiguiente,
incurrió en falsa aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
en lo relacionado con la condenatoria en costas de la empresa demandada, ya que
este artículo parte de la base de condenar en costas “a la parte que fuera
vencida totalmente en un proceso”, lo cual no aconteció según las explicaciones
anteriormente expuestas.
Para
resolver, la Sala observa:
Nuestra doctrina ha consolidado el principio
esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de
la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum
quantum appellatum. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la
doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban
estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del
gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos
recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite
dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra
parte, si ésta, a su vez, no había apelado.
Cuando
la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno
determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene
jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues
la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de éllas puede pretender que en ésto se le
revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la
medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y
consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante. En el caso de
autos, la apelación fue limitada por la parte actora únicamente a la
calificación de “fortuita” de la quiebra ya declarada, porque la parte apelante
aspiraba que la misma fuera calificada como dolosa o, al menos, culposa, tal
como fuere solicitada en el libelo de la demanda.
En
relación con la materia de la calificación de la quiebra, el dispositivo
revocatorio de la recurrida fue el siguiente: “se modifica el fallo apelado en
el sentido de suprimirle la calificación de fortuita a la quiebra declarada en
el presente juicio”. Y la justificación de dicho dispositivo, contenida en la
parte motiva de la decisión, es de la siguiente manera: “el tribunal de la
causa no podía calificar de fortuita la quiebra porque contradice la norma
contenida en el artículo 924 del Código de Comercio, ya que la calificación
requerida por la parte actora sólo está a cargo de un Tribunal ordinario en
materia criminal, único con competencia material para desechar la solicitud de
calificación formulada por el hoy apelante y en consecuencia único Tribunal con
competencia para calificar la quiebra declarada por un juez de Comercio”.
La
condena en costas es una condena accesoria. Siendo el objeto del proceso la
pretensión que se hace valer en la demanda, el dispositivo de la sentencia ha
de corresponderse con aquélla, cualquiera que sea su naturaleza, y acogerla o
rechazarla, según resulte fundada o infundada la pretensión. La ley procesal
–ex artículo 274 denunciado-, ordena al juez condenar al pago de las costas a
la parte totalmente vencida, dando origen así a la accesoriedad de la condena
en costas, por la relación de medio a fin en que las costas se encuentran con
la pretensión reconocida en la sentencia. La jurisprudencia de casación ha
sentado la doctrina de que el vencimiento total, por lo que hace al demandado,
surge cuando la sentencia acoge todos y cada uno de los pedimentos formulados
en el libelo de la demanda, lo que ciertamente no ha acontecido en el caso
sub-litis, ya que en relación a la parte demandada no fue acogida en la
sentencia el petitorio de la actora destinado a obtener la calificación de
culposa o dolosa de la quiebra declarada. Por consiguiente, como bien lo afirma
el recurrente, en el caso concreto, la empresa demandada no fue totalmente
vencida por lo que la alzada habría incurrido en el vicio de falsa aplicación
del denunciado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se
resuelve.
El
Tribunal Supremo de Justicia podrá casar un fallo sin reenvío, cuando su
decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo.
En estos casos, el Tribunal Supremo de Justicia hará pronunciamiento expreso
sobre las costas del juicio de acuerdo con las disposiciones del Titulo VI,
Libro Primero de este Código. El fallo dictado que no requiriese decisión de
reenvío, se remitirá directamente al Tribunal al cual corresponda la ejecución
junto con el expediente respectivo. En
el caso de autos, la decisión de la Sala de Casación Civil, hace innecesario un
nuevo pronunciamiento sobre el fondo, en virtud del carácter vinculante para el
Reenvío del presente fallo; en consecuencia, el Tribunal Supremo de Justicia
procede a casar sin reenvío y decide que la empresa mercantil PENTAFARMA
MANUFACTURAS C.A. no fue vencida totalmente en este proceso y, por tanto, no le
pueden imponer las costas del proceso, como ilegalmente lo decidió la
recurrida.
Por las razones expuestas, la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON
LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia de
fecha 12 de julio de 1999, dictada por el Juzgado Superior Sexto
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas. En
consecuencia, CASA SIN REENVIO el fallo recurrido y declara: CON
LUGAR la apelación formulada por la parte actora contra el fallo dictado en
fecha 25 de junio de 1998, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
esta Circunscripción Judicial y, en consecuencia, se modifica el fallo apelado en el sentido de suprimir la
calificación de fortuita a la quiebra declarada en el presente juicio.
Igualmente, declara que no existe condenatoria en costas contra la empresa
mercantil PENTAFARMA MANUFACTURAS C.A., ya que no resultó totalmente vencida
por las razones contenidas en la presente decisión. Queda así modificado el
fallo apelado.
Publíquese y
regístrese. Se ordena la remisión de este expediente al Tribunal de la causa,
que lo es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas a los fines de la ejecución del presente
fallo. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Civil, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de
dos mil. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
_____________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El
Vicepresidente,
_________________________
ANTONIO RAMIREZ
JIMENEZ
Magistrado,
_________________________
CARLOS
OBERTO VELEZ
La
Secretaria,
_____________________
DILCIA
QUEVEDO