Sala de Casación Civil

Magistrado ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.

 

En el curso del juicio por quiebra que sigue la sociedad mercantil CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO INMOBILIARIO SANTA RITA C.A., mediante sus apoderados abogados JOAQUIN DÍAZ CAÑABATE, RAFAEL DÍAZ CAÑABATE y MARIO PESCI FELTRI, contra PENTAFARMA MANUFACTURAS C.A., representado por los abogados JULIO BACALAO DEL CASTILLO y GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 12 de julio de 1999 mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la actora, modificando la decisión del juez de la causa en el sentido de “suprimirle la calificación de fortuita a la quiebra declarada en el proceso” y de “condenar en costas a la parte demandada”.

               Contra la sentencia de alzada anunció recurso de casación la parte demandada.

 

               Admitido dicho recurso se formalizó oportunamente. No hubo contestación.

 

               Cumplidos los trámites de ley se declaró concluida la sustanciación, y siendo la oportunidad para decidir se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe y en los términos siguientes:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

 

               Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se alega la violación del ordinal 5° del artículo 243 ibidem y de los artículos 12 y 244 del citado Código, por las siguientes razones:

 

               La sociedad mercantil actora apeló ante la instancia superior únicamente en lo relacionado con la calificación de la quiebra; es decir, por haber calificado el a-quo la quiebra como fortuita, en lugar de dolosa o al menos culposa, tal como había sido solicitada en el libelo de la demanda. Cuando decide la recurrida, si bien resuelve sobre la improcedencia de calificar la quiebra un Tribunal Civil; sin embargo, también “modifica” el fallo recurrido en lo relacionado con las costas del juicio, habiéndolas impuesto a la empresa mercantil demandada. En criterio del formalizante, la recurrida se habría excedido en los poderes y facultades que le fueron deferidos por la apelación, ya que no gozaba de competencia y jurisdicción para resolver también el punto de costas, que no le fue devuelto a la alzada como consecuencia de la forma limitada como formuló la parte actora la apelación respectiva.

 

               Para resolver, la Sala observa:

 

               La incongruencia negativa equivale siempre a una omisión de pronunciamiento. Se produce cuando el juez no resuelve sobre todo lo alegado por las partes. Según la propia Sala de Casación Civil, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones de las partes, a menos que por alguna causa legal el juez esté eximido de cumplir con ese deber. Y como lo ha establecido la propia Sala de Casación Civil, por acción o pretensión deducida debe entenderse no sólo el petitum de la demanda, sino también los hechos en que el actor fundamenta su causa de pedir, por lo que al silenciar los jueces toda consideración sobre alguno de los planteamientos básicos del libelo incurren en desacato al deber legal de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones y defensas opuestas.

 

               En la presente denuncia, confunde el formalizante el concepto de “pretensión procesal” –propio de todo libelo de demanda-, con “términos” en que quedó planteada la controversia una vez admitida la apelación, limitada ciertamente por la sociedad mercantil actora únicamente al punto relacionado con la calificación de la quiebra; es decir, por haber el tribunal de la causa calificado la quiebra como fortuita, en lugar de dolosa, o al menos culposa, tal como fuera solicitado en el libelo de la demanda. En la exégesis del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por “pretensión deducida” debe entenderse los fundamentos de derecho en que se apoya la pretensión, que todo libelo de demanda debe contener, según lo expresa el ordinal 5° del artículo 340 ibidem, así como también la locución “las excepciones o defensas opuestas”, debe interpretarse como actitudes del demandado en el acto de la contestación de la demanda, según lo expresa el encabezamiento del artículo 361 eiusdem.

 

               El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, el cual, como es notorio, no lo puede realizar la Sala de Casación Civil dentro de los ámbitos de un Recurso de Forma, y menos con la denuncia y motivación de un cargo por incongruencia negativa.

 

               Ahora, las costas procesales no forman ni puede formar parte de la pretensión deducida desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia.

 

               De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho.

 

               Por otra parte, sólo las decisiones jurisdiccionales pueden llegar a admitir la fuerza e inmutabilidad de la cosa juzgada debido a lo cual, de producirse algún error, propio de la falibilidad humana, se ocasionaría a alguna de las partes un agravio imposible de reparar.

 

               Es por eso que para reducir al mínimo esa posibilidad, nació la teoría de los recursos y la doble instancia para garantizar a quien se sienta perjudicado por algún fallo, que otro Juez revisara la causa en los mismos términos en que lo hizo la primera instancia, removerá la sentencia apelada y la reemplazará por otra que será la fuente de la cosa juzgada y que puede confirmar, modificar o renovar la anterior pero que, en todo caso la sustituirá.

 

               En el caso de autos, la primera instancia declaró la quiebra de la demandada y la calificó como fortuita, sin condenar en costas,  por considerar que no hubo vencimiento total.

 

               La actora apeló, pero limitó la materia trasmitida a la Alzada únicamente al hecho de que la apelada calificó  la quiebra como fortuita y no como dolosa o, por lo menos, culposa.

 

               La segunda instancia, aplicando rectamente el artículo 924 del Código de Comercio, indicó que no es competencia del Juez Mercantil hacer la calificación de la quiebra, toda vez que, ello, compete a la jurisdicción penal, por lo cual modificó el fallo apelado en el sentido de suprimir la calificación de la quiebra.

 

               De forma y manera que el Juez de la recurrida sí limitó su decisión sólo a lo alegado y resolvió todo lo alegado por lo cual no se configuró la incongruencia imputada.

 

               En este orden de ideas se observa igualmente, que si lo relativo a las costas no forma parte del tema debatido por las partes, sino una consecuencia del debido pronunciamiento, su imposición o silencio indebido, no constituye el vicio de incongruencia positiva o negativa sino mas bien una violación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, según el caso, violación ésta cuyo examen, como es notorio, no la puede realizar la Sala de Casación Civil, dentro de los ámbitos de un recurso de forma.

 

               Por las razones expuestas, se desechan por improcedentes las infracciones contenidas en esta primera denuncia de forma.

 

II

 

               Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia nuevamente la violación del ordinal 5°del artículo 243 eiusdem y del artículo 244 del Código citado; cargo que se motiva de la siguiente manera:

 

               El Tribunal de primera instancia declaró la quiebra de la empresa demandada; pero calificó dicha quiebra de “fortuita”, en lugar de dolosa o al menos culposa, tal como había sido solicitada en el libelo de la demanda. La parte actora apeló de la anterior decisión, pero únicamente en lo que se refiere a la calificación de fortuita de la quiebra declarada, tal como consta claramente del texto de la diligencia fechada el 25 de junio de 1998. La recurrida revocó parcialmente el fallo apelado, en cuanto se refiere a la calificación de la quiebra, ya que a su juicio, es sólo un Tribunal con competencia en materia penal el órgano jurisdiccional que puede calificar la quiebra. Sin embargo, en lugar de declarar “parcialmente” con lugar la apelación, como era de derecho, la declaró “con lugar”, incurriendo en el vicio de “contradicción” del fallo que puede dificultar la ejecución de la sentencia, porque la parte actora podría “interpretar” que la quiebra fue declarada dolosa o culposa, por cuanto su apelación se dirigió en dicho sentido.

 

               Para resolver, la Sala observa:

 

               De la motivación de esta denuncia se infiere que las infracciones que imputa el formalizante a la recurrida no tienen ninguna relación con los dos casos clásicos de incongruencia. En efecto, la recurrida no habría incurrido en incongruencia positiva porque sencillamente no “extendió” su decisión más allá de los límites del problema judicial sometido a su consideración; y tampoco incurrió en incongruencia negativa, ya que el juez no dejó de resolver sobre todo lo alegado por las partes. El cargo que imputa el formalizante a la recurrida es haber incurrido en contradicción, ya que en lugar de declarar la apelación “parcialmente” con lugar, como correspondía a la motivación empleada para justificar el dispositivo, no lo hizo así y declaró “con lugar” la apelación, con lo cual se crean dudas interpretativas acerca de los términos de la ejecución de la sentencia.

 

               No tiene razón el formalizante. Según el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia puede resultar de tal modo contradictoria porque no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido. La exposición del citado vicio en la doctrina nacional ha seguido hasta ahora las orientaciones fundamentales de la doctrina italiana y española, de cuyas legislaciones se tomaron las definiciones más características, entre las cuales destaca como principal la que coloca como elemento configurativo del vicio, la “contradicción entre dispositivo y dispositivo”, tal como lo expone Borjas. Fiel a esta orientación, la doctrina nacional posterior a Borjas, entre ellas Marcano Rodríguez, Cuenca y Rengel Romberg, han mantenido idéntico punto de vista para definir el vicio de contradicción. La propia Sala de Casación Civil ha expresado, en fallo de 18 de octubre de 1925, que una sentencia no adolece realmente de este vicio, sino cuando los mandatos de su dispositivo son de tal modo opuestos entre sí, que sea imposible ejecutarlos simultáneamente, por excluirse los unos o los otros, de manera que el ejecutor no encuentre en absoluto qué partido tomar.

 

               Aplicados los anteriores conceptos doctrinarios al caso sub-litis, el dispositivo de la sentencia recurrida es perfectamente claro y preciso, al disponer que “se modifica el fallo apelado en el sentido de suprimirle la calificación de fortuita a la quiebra declarada en el presente juicio”; y es también claro y preciso en referencia al segundo punto del mismo dispositivo, al expresar que, “igualmente se modifica el fallo apelado en el sentido de condenar en costas del juicio a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”. En el caso concreto, las dos partes del dispositivo no se “destruyen recíprocamente”, como si hubiera acontecido si decide el juez, al mismo tiempo, que se condena y se absuelve en las costas del juicio. Por tanto, si el dispositivo es claro y expreso, poco importa que en la parte motiva se deslicen impropiedades y aun expresiones que puedan inducir a dudas, pues al menos de influir ellas directamente en lo resolutivo, es esta la única parte en que puede existir contradicción. Como bien lo afirma Cuenca, el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica en que contiene varias manifestaciones de voluntad, dentro de una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una implique la inejecución de otra. En el caso concreto, nada de esto ha acontecido, pues el dispositivo es claro, preciso y fácilmente ejecutable.

 

               Por las razones expuestas, se desecha por improcedente la denuncia de violación contenida en este segundo capítulo del Recurso de Forma.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Ú N I C O

 

               De conformidad con lo señalado en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se alega la infracción en la recurrida del artículo 274 ibidem, por falsa aplicación, de acuerdo con la siguiente motivación:

 

               Los dos principales petitorios de la parte actora fueron los siguientes: a) que se declarara la quiebra de la empresa demandada “PENTAFARMA MANUFACTURAS C.A.; y, b) que dicha quiebra fuera además calificada de dolosa o, cuando menos, culposa, tal como fue solicitado en el libelo de la demanda. El dispositivo de la sentencia recurrida estableció lo siguiente: que el Tribunal de la causa no podría calificar la quiebra de “fortuita”, como realmente lo hizo, por corresponder dicha calificación a un tribunal con competencia en la materia penal. Esta declaración la realiza el Tribunal de la recurrida como consecuencia de la apelación de la empresa demandante limitada únicamente a la calificación de “fortuita” de la quiebra, efectuada por el Tribunal de la causa. Por consiguiente, de los dos petitorios contenidos en el libelo de la demanda, la parte actora es satisfecha únicamente en el primero de ellos; es decir, la declaratoria de quiebra de la empresa demandada. Respecto del segundo petitorio, no tiene éxito la empresa  mercantil actora ya que la recurrida decidió que es de la competencia de un Tribunal Penal la calificación de la quiebra. No hubo vencimiento total a favor de la actora y en contra de la empresa demandada. Por consiguiente, incurrió en falsa aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en lo relacionado con la condenatoria en costas de la empresa demandada, ya que este artículo parte de la base de condenar en costas “a la parte que fuera vencida totalmente en un proceso”, lo cual no aconteció según las explicaciones anteriormente expuestas.

 

               Para resolver, la Sala observa:

 

                Nuestra doctrina ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

 

               Cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna  de éllas puede pretender que en ésto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante. En el caso de autos, la apelación fue limitada por la parte actora únicamente a la calificación de “fortuita” de la quiebra ya declarada, porque la parte apelante aspiraba que la misma fuera calificada como dolosa o, al menos, culposa, tal como fuere solicitada en el libelo de la demanda.

 

               En relación con la materia de la calificación de la quiebra, el dispositivo revocatorio de la recurrida fue el siguiente: “se modifica el fallo apelado en el sentido de suprimirle la calificación de fortuita a la quiebra declarada en el presente juicio”. Y la justificación de dicho dispositivo, contenida en la parte motiva de la decisión, es de la siguiente manera: “el tribunal de la causa no podía calificar de fortuita la quiebra porque contradice la norma contenida en el artículo 924 del Código de Comercio, ya que la calificación requerida por la parte actora sólo está a cargo de un Tribunal ordinario en materia criminal, único con competencia material para desechar la solicitud de calificación formulada por el hoy apelante y en consecuencia único Tribunal con competencia para calificar la quiebra declarada por un juez de Comercio”.

 

               La condena en costas es una condena accesoria. Siendo el objeto del proceso la pretensión que se hace valer en la demanda, el dispositivo de la sentencia ha de corresponderse con aquélla, cualquiera que sea su naturaleza, y acogerla o rechazarla, según resulte fundada o infundada la pretensión. La ley procesal –ex artículo 274 denunciado-, ordena al juez condenar al pago de las costas a la parte totalmente vencida, dando origen así a la accesoriedad de la condena en costas, por la relación de medio a fin en que las costas se encuentran con la pretensión reconocida en la sentencia. La jurisprudencia de casación ha sentado la doctrina de que el vencimiento total, por lo que hace al demandado, surge cuando la sentencia acoge todos y cada uno de los pedimentos formulados en el libelo de la demanda, lo que ciertamente no ha acontecido en el caso sub-litis, ya que en relación a la parte demandada no fue acogida en la sentencia el petitorio de la actora destinado a obtener la calificación de culposa o dolosa de la quiebra declarada. Por consiguiente, como bien lo afirma el recurrente, en el caso concreto, la empresa demandada no fue totalmente vencida por lo que la alzada habría incurrido en el vicio de falsa aplicación del denunciado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.

 

 

CASACIÓN SIN REENVIO

 

               El Tribunal Supremo de Justicia podrá casar un fallo sin reenvío, cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. En estos casos, el Tribunal Supremo de Justicia hará pronunciamiento expreso sobre las costas del juicio de acuerdo con las disposiciones del Titulo VI, Libro Primero de este Código. El fallo dictado que no requiriese decisión de reenvío, se remitirá directamente al Tribunal al cual corresponda la ejecución junto con el expediente respectivo. En el caso de autos, la decisión de la Sala de Casación Civil, hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, en virtud del carácter vinculante para el Reenvío del presente fallo; en consecuencia, el Tribunal Supremo de Justicia procede a casar sin reenvío y decide que la empresa mercantil PENTAFARMA MANUFACTURAS C.A. no fue vencida totalmente en este proceso y, por tanto, no le pueden imponer las costas del proceso, como ilegalmente lo decidió la recurrida.

 

 

 

 

D E C I S I Ó N

 

               Por las razones expuestas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 12 de julio de 1999, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.  En consecuencia, CASA SIN REENVIO el fallo recurrido y declara: CON LUGAR la apelación formulada por la parte actora contra el fallo dictado en fecha 25 de junio de 1998, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia  en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y, en consecuencia, se modifica el fallo apelado en el sentido de suprimir la calificación de fortuita a la quiebra declarada en el presente juicio. Igualmente, declara que no existe condenatoria en costas contra la empresa mercantil PENTAFARMA MANUFACTURAS C.A., ya que no resultó totalmente vencida por las razones contenidas en la presente decisión. Queda así modificado el fallo apelado.

 

Publíquese y regístrese. Se ordena la remisión de este expediente al Tribunal de la causa, que lo es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del  Área Metropolitana de Caracas a los fines de la ejecución del presente fallo. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen.

 

               Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala-Ponente,

 

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

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ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ

 

                                                                                          

Magistrado,

 

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    CARLOS OBERTO VELEZ

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

Exp. No. 99-922