SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

 

Exp. N° 2016-000051

 

Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA.

 

En el juicio por partición de comunidad hereditaria, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, por los ciudadanos DAVIS CASSANO SALAZAR, ALEJANDRO CASSANO SALAZAR Y MARCO ANTONIO CASSANO SALAZAR, representados judicialmente por el abogado Williams José Brito, contra los ciudadanos JORGE ALEJANDRO CASSANO MEDINA, BLANCA ANDREINA CASSANO MEDINA y DOMENICO RICARDO CASSANO MEDINA, representados judicialmente por los abogados Antonio Anato, Antonio Boanerges Anato y Jesús Antonio Anato; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 17 de septiembre de 2015, en la cual declaró: con lugar la denuncia por fraude procesal interpuesta por la parte demandada, la nulidad del proceso en el juicio de partición de comunidad hereditaria, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, y por  vía de consecuencia, se confirma la decisión apelada dictada por el a quo.

 

Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, la representación judicial de la parte demandante, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2015. No hubo formalización.

 

Por auto de fecha 14 de enero de 2015, la Presidenta de la Sala de Casación Civil haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, asignó la presente ponencia a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, en virtud de la designación de Magistrados efectuada por Asamblea Nacional mediante sesión extraordinaria de fecha 28 de diciembre de 2014.

 

En virtud de la designación de Magistrados titulares efectuada por la Asamblea Nacional el 23 de diciembre de 2015, quedó reconstituida la Sala de Casación Civil el 7 de enero de 2016 de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Guillermo Blanco Vázquez; Vicepresidente, Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, Magistrada Vilma María Fernández González y Magistrado Yván Darío Bastardo Flores.

 

Por auto de fecha 25 de febrero de 2016, mediante el método de insaculación, que se llevó a cabo en la Sala de Audiencias de la Sala de Casación Civil, le correspondió la presente ponencia a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.

 

En virtud de la inhibición producida por el Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, por auto de fecha 7 de marzo de 2016, se pasó a constituir la Sala Accidental cuyos cargos de Presidente y Vicepresidenta, recayeron en los Magistrados Dres. FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ y VILMA MARÍA FERNANDEZ GONZÁLEZ, quedando constituida la Sala Accidental por los Magistrados FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, VILMA MARÍA FERNANDEZ GONZÁLEZ, MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA E YVAN DARIO BASTARDO FLORES y suplente Dr. JOSÉ ANGEL ARMAS,  pasándose a dictar la decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:

 

 

Ú N I C O

 

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

 

“…Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier Juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...”.

 

 

Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:

“…Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo…”.

 

 

En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado el 15 de marzo de 2016, acordó practicar:

 

“...por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, más el término de la distancia, si tal fuere el caso, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que señala el auto de admisión del recurso de casación que corre inserto en el folio 236 de la segunda pieza del expediente, tomando en cuenta para ello lo previsto en los artículos 201 y 315 del Código de Procedimiento Civil…”.

 

 

El cómputo en referencia, el cual riela, al folio 255 del expediente, arrojó el siguiente resultado:

 

“…El Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, certifica que el lapso para formalizar en este juicio más el término de la distancia de dos (2) días, comenzó a correr el día 4 de diciembre de 2015, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 28 de enero de 2016, sin que hasta esta última fecha se haya recibido en Secretaría el correspondiente escrito de formalización…”.

 

 

Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento, el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de  Casación  Civil  del  Tribunal  Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Vicepresidenta,

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada Ponente,

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

Magistrado,

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

Magistrado,

 

 

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                                                JOSÉ ANGEL ARMAS

                                                                                                                                

Secretario,

 

 

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CARLOS WILFREDO FUENTES

 

 

RC N° AA20-C-2016-000051

NOTA: Publicada en su fecha, a las

 

Secretario,