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SALA DE CASACIÓN CIVIL
ACCIDENTAL
Exp. N° 2016-000051
Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA.
En el juicio por
partición de comunidad hereditaria, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera
instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, por los ciudadanos DAVIS
CASSANO SALAZAR, ALEJANDRO CASSANO SALAZAR Y MARCO ANTONIO CASSANO SALAZAR,
representados judicialmente por el abogado Williams
José Brito, contra los ciudadanos JORGE ALEJANDRO CASSANO MEDINA,
BLANCA ANDREINA CASSANO MEDINA y DOMENICO RICARDO CASSANO MEDINA, representados judicialmente por los abogados
Antonio Anato, Antonio Boanerges
Anato y Jesús Antonio Anato;
el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada
Circunscripción Judicial,
dictó sentencia definitiva en fecha 17 de septiembre de 2015, en la cual
declaró: con lugar la denuncia por fraude procesal interpuesta por la parte
demandada, la nulidad del proceso en el juicio de partición de comunidad
hereditaria, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte
demandante, y por vía de consecuencia, se confirma la decisión apelada
dictada por el a quo.
Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, la
representación judicial de la parte demandante, anunció recurso extraordinario
de casación, el cual fue admitido mediante
auto de fecha 4 de diciembre de 2015. No hubo formalización.
Por auto de fecha 14 de enero de 2015, la Presidenta de
la Sala de Casación Civil haciendo uso de las facultades que le confiere el
artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, asignó la
presente ponencia a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, en virtud de
la designación de Magistrados efectuada por Asamblea Nacional mediante sesión
extraordinaria de fecha 28 de diciembre de 2014.
En virtud de la designación de Magistrados titulares efectuada por la
Asamblea Nacional el 23 de diciembre de 2015, quedó reconstituida la Sala de
Casación Civil el 7 de enero de 2016 de la siguiente manera: Presidente,
Magistrado Guillermo Blanco Vázquez; Vicepresidente, Magistrado Francisco Ramón
Velázquez Estévez; Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, Magistrada Vilma
María Fernández González y Magistrado Yván Darío
Bastardo Flores.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2016, mediante el método de
insaculación, que se llevó a cabo en la Sala de Audiencias de la Sala de
Casación Civil, le correspondió la presente ponencia a la Magistrada Marisela
Valentina Godoy Estaba.
En virtud de la inhibición producida por el Magistrado GUILLERMO BLANCO
VÁZQUEZ, por auto de fecha 7 de marzo de 2016, se pasó a constituir la Sala
Accidental cuyos cargos de Presidente y Vicepresidenta, recayeron en los
Magistrados Dres. FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ y
VILMA MARÍA FERNANDEZ GONZÁLEZ, quedando constituida la Sala Accidental por los
Magistrados FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, VILMA MARÍA FERNANDEZ GONZÁLEZ,
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA E YVAN DARIO BASTARDO FLORES y suplente Dr.
JOSÉ ANGEL ARMAS, pasándose a dictar la decisión procesal bajo la
ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo,
previa las siguientes consideraciones:
Ú N I C O
El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé
en su parte pertinente, lo siguiente:
“…Admitido
el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr,
desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para
efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la
declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de
cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la
sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la
República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes
recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que
admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del
expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano
de cualquier Juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se
expresan los siguientes requisitos...”.
Concordadamente, el
artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:
“…Se
declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización
no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los
requisitos exigidos en el mismo artículo…”.
En el caso sub-iudice,
esta Sala, por auto fechado el 15 de marzo de 2016,
acordó practicar:
“...por
Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio,
más el término de la distancia, si tal fuere el caso, contados a partir del día
siguiente al último de los diez (10) días de despacho que señala el auto de
admisión del recurso de casación que corre inserto en el folio 236 de la
segunda pieza del expediente, tomando en cuenta para ello lo previsto en los
artículos 201 y 315 del Código de Procedimiento Civil…”.
El cómputo en referencia, el cual riela, al folio 255 del expediente, arrojó el siguiente
resultado:
“…El
Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo
con lo expresado en el auto precedente, certifica que el lapso para formalizar
en este juicio más el término de la distancia de dos (2) días, comenzó a correr
el día 4 de diciembre de 2015, día siguiente al
último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso
de casación, y venció el día 28 de enero de 2016, sin que hasta esta última
fecha se haya recibido en Secretaría el correspondiente escrito de
formalización…”.
Como consecuencia de la precedente consideración, le es
aplicable al caso in comento, el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que no fue presentado el
correspondiente escrito de formalización. Por consiguiente, el presente recurso
de casación admitido por el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser
declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en
el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia
de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de
la República y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el
recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 17 de
septiembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San
Juan de Los Morros.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo. Particípese de
dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo
326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil
dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Presidente de
la Sala,
______________________________________
FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ
ESTÉVEZ
Vicepresidenta,
_________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada
Ponente,
__________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Magistrado,
_____________________________
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Magistrado,
__________________
JOSÉ ANGEL ARMAS
Secretario,
__________________________
CARLOS
WILFREDO FUENTES
RC N° AA20-C-2016-000051
NOTA: Publicada en su fecha, a las
Secretario,