SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. 2015-000511

 

Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

En el juicio por cumplimiento de contrato de seguros, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad de comercio CORPORACIÓN KEYDEX, C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho Ramiro Sierraalta, Leonardo Subero, Ramiro Andrés Sierraalta y Carolina Bezara Conienzy, contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, representada judicialmente por los abogados Luis González Monteverde, Jesús Escudero Estevéz, Francis Pérez Graziani, Olimar Méndez Muñoz, Jacqueline Moreau Aymard y Mercedes Suárez Berti; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo con ocasión del fallo proferido por esta Sala, en fecha 19 de junio de 2014, dictó sentencia el 11 de junio de 2015, mediante la cual declaró: 1.- sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Ramiro Sierraalta, en fecha 15 de enero de 2013, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida el 11 de ese mismo mes y año, por el juzgado a quo, confirmando el fallo apelado, 2.- parcialmente con lugar, la demandada condenando a la parte demandada a pagar a la actora la suma de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIUN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs 1.864.121,04), por concepto de indemnización de siniestro. No hubo condenatoria al pago de las costas, por no existir vencimiento total.

Contra la precitada sentencia, la representación judicial de la demandante anunció en fecha 17 de junio de 2015, recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por la alzada el 2 de julio del mismo año, presentándose la respectiva formalización ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil en fecha 7 de agosto de 2015. Hubo impugnación en fecha 29 de septiembre del citado año.

Cumplidas como fueron las formalidades de rigor, se procedió a la asignación de ponente en acto público a través del método de insaculación el 9 de julio de 2015, correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, que con tal carácter la suscribe.

Así mismo, en fecha 7 de enero de 2016, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Nro. 40.816 de fecha 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares Francisco Ramón Velázquez Estévez, Vilma María Fernández González e Yván Darío Bastardo Flores, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente Guillermo Blanco Vázquez, Magistrado Vicepresidente Francisco Ramón Velázquez Estévez, Magistrada Marisela Godoy Estaba, Magistrada Vilma María Fernández González y Magistrado Yván Darío Bastardo Flores.

Posterior a las consideraciones que anteceden y siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

DE LA FORMALIZACIÓN

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

En cuanto a las denuncias por defecto de actividad planteadas en el escrito de formalización, numeradas I y II, dada la vinculación existente entre ambas, la Sala por razones metodológicas y de economía procesal, las agrupa a los fines de resolverlas.

Para fundamentar sus denuncias, el formalizante señaló en su escrito lo siguiente:

“…Al amparo de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, venimos a denunciar como en efecto denunciamos la violación de los artículos 15 y 243, ordinal 4° eiusdem, toda vez que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación y quebrantó el principio de igualdad, lo cual acarrea su nulidad por mandato del artículo 244 del mismo código.

(…Omissis…)

…en materia de seguro, las normas rectoras son aquellas contenidas en la Ley del Contrato de Seguros…

(…Omissis…)

…la recurrida establece:

(…Omissis…)

…que el asegurado cumplió con sus obligaciones de probar la ocurrencia del siniestro y aleja toda posibilidad de duda en cuanto a la responsabilidad del demandado de pagar la indemnización.

La aseguradora no cumplió y por eso se entabló la acción

(…Omissis…)

…la demandante tenía una particular condición en el juicio, como es la de asegurado en un siniestro admitido por la demandada la cual se limitó a alegar que había emitido unos cheques.

En esas condiciones nada tenía que demostrar la asegurada, sino que era la aseguradora la que debía pagar o rechazar la cobertura mediante escrito debidamente razonado (…), o probar las circunstancias que lo exoneran del pago (…) o probar la improcedencia del reclamo…

En consecuencia, cuando la recurrida exige a la demandante una conducta probatoria ajena a la particular condición en el juicio que le otorgan las leyes (…) quebrantó el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil…

(…Omissis…)

Reiteramos que la presente causa tiene como objeto el cobro de unos daños sufridos por la actora y cubiertos por una póliza emitida por la demandada.

Pero, aun cuando la actora no tuviera la particular condición explicada antes, se observa que la sentencia carece de motivos.

En efecto, la pretensión de indemnización de daños y perjuicios esta prevista en los artículo 340 ordinal 7° y 249 del Código de Procedimiento Civil…

(…Omissis…)

Se aprecia como la ley obliga al demandado a especificar los daños y sus causas pero nunca le exige la cuantificación de esos daños.

Al contrario la ley señala que si el juez no pudiera estimarlas según las pruebas dispondrá que esta estimación la hagan peritos mediante una experticia complementaria del fallo.

…en la recurrida…

(…Omissis…)

…A pesar de reconocer que se ha admitido la existencia de un siniestro cubierto por una póliza y la responsabilidad del asegurador, se deja sin explicación el reclamo del demandante con respecto a que la suma ofrecida por la aseguradora es inferior a los daños sufridos.

No se explica por qué debe aceptarse el monto ofrecido por la demandada y no el reclamado por la actora.

Mucho menos explica por qué si se demostró la existencia del siniestro debe ser la asegurada quien deba demostrar el monto de los daños y no la aseguradora la que deba demostrar sus afirmaciones.

(…Omissis…)

Esta situación es idéntica a la resuelta en este mismo caso por esa Sala de Casación Civil el 19 de junio de 2014, cuando en la sentencia RC-00396…”. (Subrayado de la formalización).

 

En el mismo sentido, también aduce:

“…Al amparo de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, venimos a denunciar como en efecto denunciamos la violación del artículo 243, ordinal 4° eiusdem, toda vez que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación y ello produce su nulidad por mandato del artículo 244 del mismo código.

Explicación de la denuncia

…la recurrida…

(…Omissis…)

No explica en ningún momento las razones por las cuales la demandante tenga que probar el siniestro ocurrido y la cuantificación de los daños si ya antes había establecido que: “…no fue un hecho controvertido la existencia de la póliza de seguros, la ocurrencia del siniestro y la responsabilidad de la parte demandada en el pago de la cobertura de la póliza

Sobre ese concepto llegó a la conclusión de que la actora no probó los daños, pero, no existió duda del siniestro ni de la responsabilidad de la demandada en su indemnización, jamás explicó el por qué la asegurada debía demostrar algo que no era controvertido y también dejó sin aclarar las razones que tuvo para proferir el monto indicado por la aseguradora en lugar de aquel demandado por la asegurada…” (Negrillas y cursivas de la formalización).

 

El formalizante, en el contexto de dos denuncias por defecto de actividad, denuncia la violación del artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

En el primer caso, el formalizante denuncia, que la recurrida carece de motivos en el particular referido a la obligación del demandado de especificar los daños y sus causas de acuerdo a la ley, así como también en cuanto a la explicación sobre por qué debe ser la asegurada quien demuestre el monto de los daños y no la aseguradora quien pruebe sus afirmaciones.

En el mismo orden de ideas, el formalizante denuncia que el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical, no explica las razones por las cuales la demandante tenga que probar el siniestro ocurrido y la cuantificación de los daños, cuando no existían dudas sobre estos conceptos no controvertidos, dejando igualmente de precisar, las razones que lo condujeron a preferir el monto indicado por la demandada en lugar del que fuera solicitado por la asegurada.

Con relación a los señalamientos delatados por el formalizante, la alzada expresó lo siguiente:

“…Establecida como fue la controversia, y visto (sic) los medios probatorios producido por las partes, se observa que no fue un hecho controvertido la existencia de la póliza de seguros, la ocurrencia del siniestros (sic) ni la responsabilidad de la parte demandada en el pago de la cobertura de la póliza, sobre el cual, se solicita el cumplimiento del contrato con ocasión del siniestro ocurrido sobre bienes propiedad de la demandante, pues ambas partes están contestes en tales hechos…

En este sentido, lo controvertido se circunscribió únicamente a las siguientes circunstancias; la parte actora alegó el incumplimiento de la demandada, en pagar los daños sufridos por el siniestro ocurrido, los cuales cuantificó en la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.704.324,58).

La parte demandada, por su parte, invoca haber obrado como un diligentisimus pater familia, y haber dado cumplimiento a su obligación luego de haber recibido en físico los informes finales; y haber emitido en fecha once (11) de julio de dos mil once (2011), dos cheques el primero por el siniestro Nº 95-1000114-2010-8 a favor de la (Sic) aseguradora por la cantidad de SETECIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 713.585,45), y el segundo por el siniestro Nº 95-1000114-2010-9, a favor de la asegurada por la suma de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.150.535,59), los cuales no habían sido retirados de caja por la demandante.

En este sentido, tenemos que establece el artículo 21, numeral 2 de la Ley del Contrato de Seguro, entre las obligaciones de las empresas de seguros: “Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro”. Y el último aparte del artículo 37 del mismo texto legal establece: “El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.”

Ahora bien, con las pruebas analizadas anteriormente, pasa entonces, este Tribunal a determinar si en el presente caso, la demandante sociedad mercantil CORPORACIÓN KEYDEX C.A., probó el siniestro ocurrido y la cuantificación de los daños, (…); los cuales, de acuerdo con informe del siniestro realizado por su personal y por la empresa designada para hacer los ajustes de los daños se habían contabilizado en la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.704.324,58).

…luego de analizadas y valorados los medios de prueba promovidos por cada una de las partes, no se puede evidenciar de los mismos, que aun cuando la demandante manifiesta haber sufrido daños en virtud del siniestro (…), causándole ese hecho serios daños que habían sido cuantificados en la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.704.324,58), los cuales estaban cubiertos por la póliza suscrita con la demandada; no es menos cierto, que en principio no se podría condenar a la parte demandada a resarcir un daño, cuando no existe prueba de cuales fueron los daños causados y si la cantidad que se demanda es la correspondiente a los daños ocasionados como consecuencia del siniestro, pues no quedó demostrado el incumplimiento de la demandada, al no haberse demostrado los daños, ni el monto a ser indemnizado por la aseguradora, como hechos ocurridos.

(…Omissis…)

aunque este Juzgador considere que no quedó probado el monto de los daños ocasionados, de la indemnización demandada y de la condena a pagar por el Tribunal de la primera instancia, no le es posible declarar sin lugar la demanda, por existir la confesión parcial de la demandada, por el monto a que fue condenada al emitir los cheques que suman dicha cantidad, además el único apelante fue el demandante; sin que mediara recurso de apelación, ni de adhesión a la apelación por parte de la demandada, en razón de lo cual, en virtud del principio de la reforma en perjuicio, lo peor que puede pasarle al apelante es que se le confirme el fallo del a-quo con la condenatoria en cosas de la segunda instancia.

De allí que este sentenciador debe, confirmar la sentencia recurrida en lo que se refiere a la declaratoria parcialmente con lugar y a la indemnización de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIUN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.864.121,04), ordenada por el a-quo por concepto de indemnización por el siniestro ocurrido…

(…Omissis…)

En este sentido, al haber el juzgado de la causa, condenado a pagar a la parte demandada la cantidad UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIUN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.864.121,04), con base a su aceptación de indemnizar el siniestro, la cual, calificó como un convenimiento parcial, donde fue reconocida la obligación de indemnizar a la actora, la cantidad antes mencionada, por el siniestro, así como emitir a tal efecto a su favor dos (2) cheques, los cuales la demandante no había querido retirar; y cuya cantidad no puede modificar, este Juzgado en razón del principio de la reforma en perjuicio, como fue apuntado, considera quien aquí decide que es IMPROCEDENTE la indexación o corrección monetaria, solicitada sobre dicha cantidad, puesto que de acuerdo con lo señalado no hubo retardo en el pago de la indemnización. Así se decide.

Por lo que, es forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la acción; que da inicio a estas actuaciones y debe también ser declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante. En consecuencia, la sentencia recurrida debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes…” (Negrillas y subrayado de la Sala)

 

De la recurrida se precisa que el juzgador de alzada conociendo de la apelación ejercida por la actora determinó, que no era un hecho controvertido la existencia de la póliza de seguros suscrita entre la actora y la compañía aseguradora demandada, así como que tampoco se encontraba en discusión la ocurrencia del siniestro ni la responsabilidad de la parte demandada en el pago de la cobertura de la póliza.

De igual forma, señaló la recurrida que la demandada obró diligentemente en el cumplimiento de su obligación, aun cuando la demandante no había cumplido con la carga probatoria necesaria que le conminaba a demostrar la cuantificación alegada en su demanda, por lo cual, no quedó probado el monto alegado; sin embargo, al existir la confesión parcial de la empresa aseguradora, en relación al acto de emisión de los cheques “condenado a pagar” por el monto de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIUN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.864.121,04), se reconoce la intención de la accionada en cumplir con su obligación.

La Sala para decidir, observa:

Ahora bien, en atención al vicio delatado por el formalizante, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Toda sentencia debe contener:… 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”.

Con respecto a este requisito intrínseco de la sentencia, es necesario destacar que el mismo cumple una doble finalidad, por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia a pesar de ser un acto de autoridad no puede consistir en un simple mandamiento en el cual no se expresen las razones por las cuales se ha dictado en tal y cual sentido, pues debe contener prueba de su legalidad; y por otra parte, que exista expresión en su contenido de la forma en la cual los jueces han cumplido su obligación de examinar las actas del proceso, indicando cual fue el proceso intelectual que ha seguido el juez para llegar a sus conclusiones.

Así tenemos, que la exigencia de la motivación en las decisiones judiciales es un componente esencial de un debido proceso y materializa el derecho fundamental a una tutela judicial del derecho o interés por el cual se actúa jurisdiccionalmente en la búsqueda de la justicia y en protección del justiciable.

De lo anterior se deduce que sólo pueden ser consideradas admisibles aquellas decisiones fundamentadas en juicios, criterios o razones claramente identificables, las que por ser visibles, puedan examinarse desde una perspectiva externa al autor de la decisión; en palabras sencillas, que sea posible para el interesado conocer las razones que consideró el juez para dictar la sentencia, de modo que pueda establecer en cuales términos o condiciones ha sido reconocido o protegido su derecho o interés y también si fuere el caso, su posibilidad de que pueda ejercer los medios de impugnación que el legislador pone a su alcance, si no está de acuerdo con lo establecido en el fallo.

Al efecto, esta Sala de forma reiterada ha establecido que la inmotivación en el fallo consiste en la falta absoluta de fundamentos de hecho y de derecho, y que ésta puede manifestarse de distintas maneras, a saber: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones ofrecidas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción opuestas por las partes y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, d) que todos los motivos sean falsos. (Vid. Sentencia N° 255 de fecha 16 de junio de 2011, caso: Freddy Dugarte Chocrón contra Proyectos y Construcciones Albric C.A).

Ahora bien, en el caso concreto el formalizante denuncia que la decisión de alzada no cumplió con el requisito de la motivación para acordar su decisión, habida cuenta que dicho vicio ya había sido resuelto por este Máximo Jurisdicente en fecha 19 de junio de 2014, mediante sentencia N° 000396-2014, la cual ordenó al juzgado superior que resultara competente, lo siguiente:

“…De modo que, al aplicar este criterio al caso de especie, necesariamente debe la Sala considerar inmotivada la sentencia recurrida, por cuanto dicho fallo no contiene, como ya fue suficientemente determinado; las razones por las cuales el ad quem estableció, por concepto de indemnización de daños, un monto menor al exigido en la demanda, dejando a la parte actora sin posibilidad de conocer los parámetros que sustentan la procedencia parcial de su petición en tal sentido.

En consecuencia, el denunciado quebrantamiento del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse procedente…

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de julio de 2013.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.” (Negrillas de la Sala).

 

De lo precedente se evidencia que el juez superior que correspondiera decidir el caso, debía de manera clara e inequívoca, establecer las motivaciones suficientes que permitieran a la actora la posibilidad de conocer las razones de la declaratoria parcial del fallo que condenaban a la empresa aseguradora, a cumplir con su obligación a través de un pago menor al demandado por la asegurada.

Así las cosas, y de una apreciación minuciosa de la hoy recurrida, esta Sala se percató que el nuevo juzgador de alzada no compensó razonadamente la pretensión de la actora en franco desacato a lo indicado por este Máximo Jurisicente, contrayéndose solo a observar la presunta obligación que emanaba de la actora para probar los daños alegados y soportar el monto demandado, incurriendo nuevamente en el vacío de fundamentar el porqué, la empresa aseguradora podía liberarse de la obligación convenida y entregando una suma menor a la cobertura prevista en el contrato, máxime cuando el sentenciador de alzada conocía de la previsión legal establecida en el artículo 21, numeral 2, de la Ley del Contrato de Seguros, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.553, Extraordinaria de fecha 12 de noviembre de 2001, vigente para el momento en que ocurriera el siniestro demandado en el juicio.

Visto lo anterior, es obligación de esta Sala de Casación Civil en su labor pedagógica que cumple como integrante del Máximo exponer del Poder Judicial venezolano, establecer consideraciones pertinentes sobre el Contrato de Seguros en la República Bolivariana de Venezuela y en el caso concreto, a los fines de dar respuesta a la justicia con arreglo a la equidad en el proceso, y evitar multiplicidad de recursos injustificables, que desgasten al aparato judicial y los justiciables.

En tal sentido, es oportuno destacar que la actividad aseguradora se encuentra enmarcada dentro del derecho mercantil, y para satisfacer las necesidades propias de los contratos en esa especial materia, el legislador venezolano erigió un innovador instrumento denominado Ley del Contrato de Seguros (12/01/2001) vigente para el momento, con el fin de regular la relación contractual entre las partes como la consensualidad, plazos de caducidad, la interpretación del contrato, obligaciones de las partes, derechos del asegurado, responsabilidad de las partes involucradas en la relación directa o indirectamente entre otras.

Una de las características fundamentales del contrato de seguros es la indemnización, la cual busca el asegurado, una vez ocurrido el siniestro, para obtener el reintegro o restitución, de su patrimonio de inmediato, hasta las cantidades ofrecidas en la cobertura. (Vid Rodríguez, Gladys, (2011). “Ley del Contrato de Seguro y de la Actividad Aseguradora”. Ediciones Paredes. Caracas-Venezuela. p 33).

En consecuencia, la naturaleza jurídica de este especial contrato estipulado de manera consensual, persigue de manera inequívoca para el asegurado, garantizar a través de la relación con la empresa aseguradora y el pago de una prima, resguardar su patrimonio en casos de siniestros.

De igual forma, el usuario de la actividad aseguradora, es decir el contratante asegurado, es considerado de manera especial por nuestro legislador como débil jurídico de esta actividad, por ende la Ley in commento, garantiza que la interpretación del contrato de seguros, se haga a favor del tomador o asegurado, por lo cual, el juzgador de alzada tenía la obligación en atención a lo previsto en el artículo 4 de la Ley del Contrato de Seguro, de garantizar una motivación equilibrada para satisfacer el derecho demandado por el asegurado, de ser el caso.

Ahora bien, atendiendo a la delación planteada por el formalizante, precisa esta Sala pertinente señalar lo que la doctrina nacional ha desarrollado en relación con las obligaciones que nacen entre las partes dentro del contrato de seguros, en tal sentido los autores Kimlen Chang y Emilio Negrón, en su libro Seguros en Venezuela, desarrollan la clasificación de estas obligaciones en tres grupos, 1ro.- Los constituidos por las obligaciones precontractuales, 2do.- Las responsabilidades durante la vigencia del contrato y antes de la ocurrencia del siniestro, y el 3ero.- Las obligaciones que se dan cuando ocurre el siniestro, siendo estas últimas el caso que nos ocupa.

En tal sentido, ocurrido el siniestro, para el asegurado nace la obligación de dar aviso en el plazo establecido en la póliza, informar de la existencia de otros seguros, presentar los informes y otros documentos necesarios para que la aseguradora pueda liquidar el siniestro, de igual forma, tomar las medidas necesarias para evitar que el siniestro sea mayor, no realizar modificaciones al bien siniestrado y no realizar ninguna actividad que interfiera en el derecho a la subrogación que tiene la aseguradora.

Por su parte, la aseguradora, debe evaluar inmediata e ineludiblemente el daño y pagar la indemnización en los términos señalados en el contrato de seguros, y sobre dicho cumplimiento, se origina la única forma en que pueda considerarse la aseguradora, liberada o absuelta de su obligación, y siendo el caso que la prestadora del servicio de seguros considere que no debe pagar o realizar un pago inferior a la cobertura contratada, deberá demostrar la causa que la exonera de dicha responsabilidad, como efectivamente lo contempla la Ley especial en su artículo 21, numeral 2° “…Pagar la suma asegurada o la indemnizada que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro…”, exoneración esta, que no fue determinada por la recurrida para acordar la condenatoria contra la empresa aseguradora. (Vid. CHANG, Kimlen y otro. (2012) “Seguros en Venezuela”. Ediciones Vadell hermanos. Caracas – Venezuela. p.p. 233 y ss.).

Finalmente, considera esta Sala que sobre este vacío generado por el juez superior, nace la posibilidad de elusión por parte de la accionada en contra de la demandante, al intentar indemnizar al asegurado con un valor inferior al acordado en la póliza, por lo cual, el juzgador se encuentra en la obligación de valorar en su justa medida, las razones de hecho y de derecho, así como, los medios e instrumentos probatorios aportados por las partes, de cara a la discrecionalidad que le otorga la Ley, para determinar las circunstancias del siniestro, deberes y obligaciones que nacen del tomador en relación a comunicar el siniestro en el tiempo oportuno y la entrega de los informes pertinentes, y de la empresa aseguradora, de indemnizar el monto acordado en el contrato, o en caso contrario demostrar en base a evaluaciones, datos estadísticos, estudios técnicos, fundamentos científicos y cualquier otra prueba que evacue al efecto, en base a la cual apoyó su decisión, argumentos estos que debe considerar el juzgador, a los fines de atender a un pronunciamiento justo con arreglo a la equidad.

Vistas las anteriores consideraciones, no queda otra alternativa para esta Sala que declarar procedente las denuncias de infracción de los artículos 15 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por haber encontrado esta Sala con lugar la infracción concerniente a la falta de motivación prevista en el artículo 243, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

 

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la decisión proferida en fecha 11 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ANULA la decisión de alzada recurrida, y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte sentencia sin incurrir nuevamente y de manera reiterada en el defecto de actividad detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Por la naturaleza de lo decidido, no es procedente la condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de Sala Ponente,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Vicepresidente,

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrada,

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Magistrada,

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Magistrado,

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Secretario,

 

 

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CARLOS WILFREDO FUENTES

 

Exp. AA20-C-2015-000511

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,