SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000679

 

Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

         En el juicio por indemnización por daño moral y lucro cesante, iniciado ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial estado Zulia, por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ VILLASMIL LEAÑOS y TANIA PATRICIA LACERA HERRERA, representados judicialmente por los abogados en el libre ejercicio de su profesión Luis Enrique Ríos Díaz, Emilio José Guanda Montilla, Gustavo Enrique González, Javier Jesús Pérez Aranaga, Javier Parra Pirela, Ana Delia Ayala Vilchez, Renato José Ríos Peña y José Gregorio Martínez, contra las sociedades mercantiles SEGUROS LA SEGURIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada judicialmente por los abogados en ejercicio María Rivera de Fernández, Marcos Viloria, Liliana Tavares Duarte de Alfani, Alirio Páez Molina, Pilar Sánchez de Vasini, Carlos Ortiz y Graciela Pereira, TRANSPORTE RINCÓN VALERO COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada judicialmente por los abogados Denkys A. Fritz Payares, Álvaro Enrique Valbuena y Néstor Palacios Darwich, y CERVECERÍA MODELO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por el defensor ad litem Enrique González Rubio; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2014, en la cual declaró, entre otras, sin lugar el recurso de apelación intentado contra la sentencia de primera instancia, confirmándola parcialmente, con lugar la falta de cualidad de la sociedad mercantil Cervecería Modelo, C.A., sin lugar la falta de cualidad de la sociedad de comercio Seguros La Seguridad, C.A., y con lugar la solicitud por daños morales y sin lugar “…la solicitud de lucro cesante…”. No hubo condenatoria en costas.

 

         Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

 

En fecha 7 de enero de 2016, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Nro. 40.816 de fecha 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares Francisco Ramón Velázquez Estévez, Vilma María Fernández González e Yván Darío Bastardo Flores, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente Guillermo Blanco Vázquez, Magistrado Vicepresidente Francisco Ramón Velázquez Estévez, Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, Magistrada Vilma María Fernández González y Magistrado Yván Darío Bastardo Flores.

 

         Concluida la sustanciación respectiva, le correspondió la ponencia al Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

 

         De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 del referido código, “…denunciamos la infracción de ley sobre la valoración de los hechos, específicamente por la falta de aplicación de los artículos 509 eiusdem y 1.399 del Código Civil...”.

         El formalizante enuncia su delación como se muestra de seguidas:

“…Responsabilidad civil de la sociedad mercantil Cervecería Modelo compañía anónima (Polar) en el hecho ilícito.

Para el momento del arrollamiento el conductor de la gandola involucrada en el accidente ciudadano CARLOS ALBERTO RINCÓN SOTO, prestaba servicios, como chofer o trabajador subordinado para la sociedad mercantil TRANSPORTE RINCÓN VALERO COMPAÑÍA ANÓNIMA, y transportaba una carga considerable de cervezas marca POLAR con destino a una de las distribuidoras de la nombrada empresa cervecera ubicada en los Filuos, sector Nueva Lucha del Municipio Mara, y la unidad de carga (gandola), placas: 140-TAN donde se transportaba la carga de cervezas, se encontraba pintada de los colores alusivos a las empresas POLAR, es decir azul y blanco, con el logotipo de la empresa en cuestión, asimismo, su remolque con la lona protectora tenía los mismos colores azul y blanco, y el mismo logotipo.

Otro elemento importante a considerar, es que la sociedad mercantil TRANSPORTE RINCÓN VALERO COMPAÑÍA ANÓNIMA, tiene celebrado un contrato de transporte con la sociedad mercantil CERVECERÍA MODELO COMPAÑÍA ANÓNIMA, a quien le presta el servicio de manera exclusiva, ya que todas sus unidades de carga, tienen los mismos colores, signos y logotipos alusivos a la mencionada empresa, siendo el transporte de cervezas de la CERVECERÍA MODELO COMPAÑÍA ANÓNIMA, la única y principal fuente de lucro de la misma.

En materia laboral, existe la solidaridad entre los intermediarios o contratistas y los beneficiarios del servicio prestado por éstas (sic). Esto quiere decir, que la responsabilidad que pueda dimanar en cuanto a la aplicación de la normativa laboral por los trabajadores contratados o al servicio de cualquier contratista o intermediario, es solidariamente compartida por las empresas que se benefician de las mismas.

El trabajador puede, si así lo desea, reclamar los diferentes beneficios laborales indistintamente al intermediario o contratista para el que presta el servicio, o reclamárselos a la empresa beneficiaria del servicio que presta ese intermediario o contratista, lo que nos lleva a la conclusión lógica de que estos trabajadores están subordinados por la solidaridad existente, a ambos patronos, valga decir, al intermediario o contratista y a la empresa beneficiaria del servicio.

Además, la relación que existe y que se produce con ocasión del servicio de transporte que presta la sociedad mercantil TRANSPORTE RINCÓN VALERO COMPAÑÍA ANÓNIMA a la sociedad mercantil CERVECERÍA MODELO COMPAÑÍA ANÓNIMA, está íntimamente relacionado con el objeto o giro comercial de la misma, puesto que luego de elaborar y envasar las cervezas y demás productos fabricados por ésta, se le hace indispensable y necesario surtir y proveer a las distintas distribuidoras suyas ubicadas en el ámbito geográfico regional. Es allí donde entra en escena la empresa contratista de transporte que surge con ocasión de la producción de la empresa cervecera, estableciéndose plenamente la conexidad entre ambas empresas.

Sumado a lo anterior, la sociedad mercantil TRANSPORTE RINCÓN VALERO COMPAÑÍA ANÓNIMA, tiene como única y principal fuente de ingresos los provenientes del servicio de transporte que le presta a la sociedad mercantil CERVECERÍA MODELO COMPAÑÍA ANÓNIMA, es más, esta compañía se creó o nació a la vida comercial con ocasión de ese servicio, hasta el punto que la cervecera le prestó el dinero para la adquisición de un lote de gandolas y remolques, incluida en este lote la gandola causante del accidente, para comenzar a prestar sus servicios de transporte, todo lo cual evidencia indudablemente la conexidad existente entre ambas empresas, y por ende la responsabilidad solidaria con los trabajadores que presten servicios para la contratista, y la responsabilidad de ambas empresas frente a terceros por los hechos ilícitos que cometan los mismos (trabajadores) en ejercicio de sus funciones.

Todos estos elementos arriba mencionados y descritos con suficiencia inciden de manera incuestionable en la consideración de la vinculación efectiva de la relación de trabajo del ciudadano CARLOS ALBERTO RINCÓN SOTO, chofer de la gandola causante del arrollamiento, dentro de la sociedad mercantil TRANSPORTE RINCÓN VALERO COMPAÑÍA ANÓNIMA, con la sociedad mercantil CERVECERÍA MODELO COMPAÑÍA ANÓNIMA.

Así como el señalado chofer de la gandola, hubiera podido reclamar cualquier beneficio laboral a ambas empresas, tanto a la de transporte como a la empresa cervecera, estas también responden de todo daño material o moral causado por el trabajador en el ejercicio de sus funciones.

Todo lo anterior nos permite concluir, que la sociedad mercantil CERVECERÍA MODELO COMPAÑÍA ANÓNIMA en su carácter de principal o patrono del dependiente ciudadano CARLOS ALBERTO RINCÓN SOTO es responsable del hecho ilícito cometido en ejercicio de sus funciones o labores por el identificado ciudadano, por haber incurrido esta en lo que la doctrina ha denominado la culpa “in eligendo” o en la mala elección del dependiente autor directo del hecho ilícito, lo que la hace responsable por no haber previsto lo que pudo prever, con cuya conducta la empresa cervecera incurrió en la falta de previsión que es la característica sustantiva de la culpa, al confiar la unidad de carga pesada ya identificada a un conductor que manejó en forma imprudente, negligente y con inobservancia de ordenes (sic) e instrucciones internas de la empresa de transporte, para la cual prestaba servicios como chofer, y de la que se sirve la empresa cervecera, así como de las leyes y reglamentos de la materia, lo que hace procedente la reclamación por daño moral y por tanto, la responsabilidad civil de la sociedad mercantil CERVECERÍA MODELO COMPAÑÍA ANÓNIMA conforme a lo establecido en el artículo 1.191 del Código Civil.

 

 

Del acervo probatorio

Así las cosas, en las pruebas promovidas y evacuadas, y muy especialmente, en las pruebas testimoniales de las personas que presenciaron el accidente y del personal de la empresa transportista, rendidas ante la Fiscalía Trigésima Tercera Especializada del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en la fase Preparatoria (sic) del Proceso (sic) Penal (sic) que se le siguiera al ciudadano CARLOS ALBERTO RINCÓN SOTO, encontramos:

Declaración de fecha 08 de agosto del año 2000, del Presidente de la sociedad mercantil TRANSPORTE RINCÓN VALERO COMPAÑÍA ANÓNIMA, ciudadano FERNANDO JOSÉ RINCÓN BOSCAN, la cual constituye una prueba de confesión extrajudicial de la co-demandada en cabeza de su máximo representante:

(…Omissis…)

Declaración ante la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 04 de septiembre del año 2000, del ciudadano HENRY RAMON (sic) FLORES, quien ocupaba para ese momento el cargo de jefe de talleres en la sociedad mercantil TRANSPORTE RINCÓN VALERO COMPAÑÍA ANÓNIMA:

(…Omissis…)

Copia certificada del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) Financiero (sic) otorgado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo de fecha 11 de abril de 1995, anotado bajo el N° 62, tomo 38 de los libros de autenticaciones, donde la sociedad mercantil TRANSPORTE RINCÓN VALERO COMPAÑÍA ANÓNIMA funge como la Empresa (sic) de Transporte (sic) Subarrendataria (sic), y, la sociedad mercantil CERVECERÍA MODELO COMPAÑÍA ANÓNIMA como la Arrendataria (sic):

(…Omissis…)

Copia certificada expedida por la Notaría Pública Primera de Maracaibo del documento de propiedad del vehículo de carga: Placas: 140-TAN; causante del arrollamiento de la niña , de fecha 04 de enero de 1994, anotado bajo el N° 43, tomo 1°, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (sic), y en donde la sociedad mercantil CERVECERÍA MODELO COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por el Defensor (sic) Ad-litem (sic) nombrado en este caso, Dr. ENRIQUE J. GONZALEZ (sic) RUBIO funge como acreedora prendaria o pignoraticia de la antedicha empresa:

(…Omissis…)

Contestación de la demanda del defensor ad-litem de la cervecera Dr. ENRIQUE J. GONZALEZ (sic) RUBIO:

(…Omissis…)

Estos hechos concurrentes, cuyo valor indiciario fue ignorado por el tribunal de alzada cuando examinó el material probatorio, cumplen con los requisitos de gravedad, precisión y concordancia necesarios, para considerarlos indicios suficientes que demuestran lo alegado.

Indicios y elementos de convicción

La doctrina en general, considera que ni las presunciones ni los indicios constituyen medios de pruebas autónomos (sic) o especiales, por ser estos derivación de otras pruebas u obtenerse a partir de los hechos integradores del debate procesal; por lo mismo, técnicamente no son susceptibles de rendirse ni ofrecerse como prueba.

Procesalmente hablando, lo que se hace es la aportación de los hechos o datos que han de servir como base para establecer las presunciones que permiten resolver la controversia; en otras palabras, la prueba, entendida aquí como medio para trasladar al proceso los hechos alegados por las partes, proviene de un hecho exterior y por tanto puede ser promovida en forma independiente; en cambio, la presunción, se produce en el fuero interno de juez (sic) como parte del proceso racional de formación de su convicción sobre el asunto que debe juzgar.

(…Omissis…)

Toda la argumentación fáctica y jurídica vertida en el cuerpo del libelo de la demanda continente de la pretensión indemnizatoria, en consonancia, con el acervo probatorio aportado durante el iter procesal, conducen obligatoriamente a las incontestables conclusiones que siguen, y que vienen a conformar el cúmulo de indicios y elementos de convicción que permiten realizar un razonamiento deductivo (semiótica judicial) y formarse un criterio sobre la verdad de los hechos al momento de la sentencia condenatoria correspondiente:

- El día 04 de abril del año 2000, ocurrió un accidente de tránsito donde falleciera la niña … , como consecuencia de un arrollamiento causado por un vehículo pesado: Placas: 140-TAN, conducido al momento del accidente por el ciudadano CARLOS ALBERTO RINCÓN SOTO, y que como consecuencia de éste hecho fue declarado culpable, por la comisión del delito de Homicidio (sic) Culposo (sic) por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, y condenado a un (1) año y diez (10) meses de prisión.

- Que el vehículo conducido por el ciudadano CARLOS ALBERTO RINCÓN SOTO es propiedad de la sociedad mercantil TRANSPORTE RINCON (sic) VALERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

- Que el ciudadano CARLOS ALBERTO RINCÓN SOTO para el momento del accidente era trabajador de la sociedad mercantil TRANSPORTE RINCON (sic) VALERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA y se encontraba en el ejercicio de sus funciones como chofer de la prenombrada empresa, puesto que transportaba por orden expresa de la compañía una carga considerable de cervezas marca “POLAR”, con destino a una distribuidora de la sociedad mercantil CERVECERÍA MODELO COMPAÑÍA ANÓNIMA, ubicada en los Filuos, sector Nueva Lucha del Municipio Mara del Estado (sic) Zulia.

- Que de conformidad con el artículo 1.191 del Código Civil, la sociedad mercantil TRANSPORTE RINCON (sic) VALERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA como propietaria del vehículo causante del accidente y Principal (sic) o (sic) Patrono del Dependiente (sic) o conductor del referido vehículo pesado ciudadano CARLOS ALBERTO RINCÓN SOTO, es responsable del Hecho (sic) Ilícito (sic) cometido por su trabajador en el ejercicio de sus funciones y culpable por la mala elección o vigilancia de su Dependiente (sic), y por lo tanto, fue condenada a pagar la respectiva indemnización a nuestros mandantes.

- Que la sociedad mercantil TRANSPORTE RINCON (sic) VALERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA es contratista de la sociedad mercantil CERVECERIA (sic) MODELO COMPAÑIA (sic) ANONIMA (sic) a quien le “presta servicios de transporte de manera exclusiva, siendo el transporte de cervezas su Única (sic) y Principal (sic) fuente de lucro, por lo que, su actividad es inherente o conexa con la actividad de la sociedad mercantil CERVECERÍA MODELO COMPAÑÍA ANÓNIMA.

- Que la sociedad mercantil TRANSPORTE RINCON (sic) VALERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA fue creada o fundada con el apoyo directo y con el financiamiento de la sociedad mercantil CERVECERÍA MODELO COMPAÑÍA ANÓNIMA, con el único interés o propósito de tercerizar o externalizar una actividad que es propia de su giro comercial, como es, el abastecimiento de mercancías que produce marca “POLAR” a sus distintas distribuidoras ubicadas en el ámbito regional.

- Que la sociedad mercantil TRANSPORTE RINCON (sic) VALERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA tiene una evidente relación de dependencia directa con la sociedad mercantil CERVECERÍA MODELO COMPAÑÍA ANÓNIMA, puesto que ésta (sic) última ejerce una dirección económica única y las dos sociedades actúan en el mercado con la lógica de una sola empresa.

- Que la sociedad mercantil CERVECERÍA MODELO COMPAÑÍA ANÓNIMA ejerce un control o dominación total sobre la dirección, funciones, trabajos y operatividad en general de la sociedad mercantil TRANSPORTE RINCON (sic) VALERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, al imponerle entre otras obligaciones: La (sic) dedicación en forma exclusiva al transporte de productos marca “POLAR”; el programa de rutas y secuencia de entrega de mercancías; la entrega anual de sus estados financieros auditados; a entregar mensualmente la nómina de su personal con indicación de todos los pagos hechos a sus trabajadores y la causa de los mismos; a entregar el finiquito de pago en los casos terminación de algún contrato de trabajo; a atender obligatoriamente las observaciones que le haga la sociedad mercantil CERVECERÍA MODELO COMPAÑÍA ANÓNIMA respecto a la administración del personal a su servicio; a permitir que la sociedad mercantil CERVECERÍA MODELO COMPAÑÍA ANÓNIMA realice en cualquier tiempo auditorias laborales cuando lo juzgue aconsejable, todo lo cual está recogido en los contratos celebrados entrambas empresas.

- Que la sociedad mercantil TRANSPORTE RINCON (sic) VALERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, si bien jurídicamente no es una agencia o sucursal, puesto que tiene aparentemente una personalidad jurídica propia y aparte de la sociedad mercantil CERVECERÍA MODELO COMPAÑÍA ANÓNIMA, en el fondo obra como “agencia” o “sucursal”, es decir, que ésta (sic) última como un ente controlante, impone a la primera con apariencia de sociedad independiente, un control absoluto para lograr sus fines y proteger sus intereses, por lo que resulta palmario que la sociedad mercantil TRANSPORTE RINCON (sic) VALERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA es un instrumento de la sociedad mercantil CERVECERÍA MODELO COMPAÑÍA ANÓNIMA.

- Que la sociedad mercantil TRANSPORTE RINCON (sic) VALERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA utiliza públicamente con la anuencia de la sociedad mercantil CERVECERÍA MODELO COMPAÑÍA ANÓNIMA, símbolos, signos, lemas, colores y expresiones que son propiedad exclusiva del grupo Polar.

Todo el catálogo de hechos antes detallados, permite deducir o inferir la existencia de otros no percibidos o conocidos, y que son jurídicamente relevantes para la resolución de la presente controversia, obsequiando una extraordinaria oportunidad de aplicar el mecanismo teórico que trataremos a continuación:

 

 

Del levantamiento del velo de las personas jurídicas a la co-demandada

Cervecería Modelo compañía anónima

El Levantamiento (sic) del velo resulta un instrumento eficaz en manos de los Jueces (sic), solo si se hace uso del mismo adoptando en el proceso civil una posición activa. En innumerables ocasiones el abuso de la personificación supone no solo un ataque a los derechos e intereses de terceros, sino también un ataque a la mismísima institución jurisdiccional, de forma que el perjuicio patrimonial se pretende consumar produciendo en el Juez (sic) una errónea representación mental de los supuestos de hecho que debe subsumir en las normas jurídicas, o bien directamente un error de Derecho (sic), y haciendo efectivo el daño a través de una sentencia injusta.

(…Omissis…)

En el caso que nos ocupa, quedó demostrado que existen dos sociedades mercantiles, TRANSPORTE RINCON (sic) VALERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA y CERVECERÍA MODELO COMPAÑÍA ANONIMA (sic), que actúan como una unidad o grupo, aunque en sus relaciones frente a terceros se presenten como sociedades independientes, debido a la personalidad jurídica que les es inherente a cada una, diluyendo así la unidad en una de ellas y la responsabilidad que como un todo les corresponde; en consecuencia, la sociedad mercantil TRANSPORTE RINCON (sic) VALERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA absorbe las obligaciones ante terceros, sin comprometer la unidad patrimonial y por ende a la sociedad mercantil CERVECERÍA MODELO COMPAÑÍA ANÓNIMA llegado el evento de que las obligaciones fuesen incumplidas por la primera de las nombradas.

Si se le exigiere en éste (sic) caso, responsabilidad y se condenare de forma simultánea a las dos sociedades y no únicamente a la sociedad mercantil TRANSPORTE RINCON (sic) VALERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, como persona jurídica formalmente obligada, queda claro que la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufriría menoscabo alguno, porque la evasión de la responsabilidad civil por parte de la sociedad mercantil CERVECERÍA MODELO COMPAÑÍA ANÓNIMA, en el resultado dañoso que surgió como consecuencia del arrollamiento de la niña … , provino de un fraude a la ley orquestado por ambas sociedades, y tal fin societario es ilícito; por lo que, surge una obligación indivisible de indemnizar el daño causado en la esfera moral patrimonial de los accionantes, ...sin importar cuál sector del grupo (cuál compañía) las asume, por lo que la personalidad jurídica de las sociedades responsables en concreto se desestima, y se hace extensible a otras, cuya individualidad como personas jurídicas no las protege. (ibídem)

Así las cosas, y siguiendo las orientaciones recogidas en la sentencia recién citada y de la que nos hemos auxiliado a lo largo del desarrollo de éste tema, la Sala Constitucional aisló las características que permiten calificar a los grupos económicos como tales, del modo que a renglón seguido se transcribe:

(…Omissis…)

Aplicando los criterios antes transcritos o realizando una suerte de examen de indicios sobre lo alegado y probado durante decurso procesal en el caso sub litis, se obtuvo la certidumbre de que las sociedades mercantiles TRANSPORTE RINCON (sic) VALERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA y CERVECERÍA MODELO COMPAÑÍA ANÓNIMA, obraban concertadamente y reiterativamente en sentido vertical, proyectando de esa forma sus actividades hacia los terceros; que existía un controlante o director, la sociedad mercantil CERVECERÍA MODELO COMPAÑÍA ANÓNIMA, que efectivamente ejercía el control sobre la sociedad mercantil TRANSPORTE RINCON (sic) VALERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA imponiéndole directrices.

Asimismo, quedó demostrado fehacientemente que la sociedad mercantil CERVECERÍA MODELO COMPAÑÍA ANÓNIMA ejercía un control o dirección directo sobre la citada empresa de transporte, y que la misma, constituía un instrumento que recibía del controlante la dirección y las órdenes necesarias para el cumplimiento del fin para el cual fue constituida; además, pudo demostrarse que ésta unidad conformada por las prenombradas sociedades mercantiles actuaban comercialmente no de manera ocasional para el negocio que les era común, sino de forma permanente y a la vez con una intención evasiva y con subrepción.

Es menester indicarle a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en el inventario de pruebas que aportáramos y consignáramos en su oportunidad ante el Juzgado (sic) de la causa, existen un conjunto de documentos administrativos y públicos que fueron coordinadamente analizados en los informes que presentáramos ante el mismo, que evidencian los actos jurídicos y consecuencialmente los nexos entre ambas sociedades mercantiles, con los cuales hemos dado fiel cumplimiento a las exigencias que jurisprudencialmente ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y en éste (sic) sentido, nos permitimos citar otra extracción de la sentencia No. 903 de fecha 14 de mayo de 2.004, caso TRANSPORTE SAET, S.A., que a la letra dice:

(…Omissis…)

Así mismo (sic), dentro de las pruebas documentales trasladadas y obtenidas de la Fiscalía Trigésima Tercera Especializada del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia en la fase preparatoria del Proceso (sic) Penal (sic), y que fueran debidamente consignadas por nosotros en la oportunidad procesal correspondiente, se encuentran las declaraciones del Presidente (sic) y del Jefe (sic) de talleres de la sociedad mercantil TRANSPORTE RINCÓN VALERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, que constituyen confesiones extrajudiciales sobre los nexos que unían a ambas empresas, y en consecuencia, la existencia del grupo, las cuales no fueron desvirtuadas por las co-demandadas. Al respecto la recién citada sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

 

(…Omissis…)

Otro elemento devastador, y que compromete decididamente la responsabilidad de las y empresas en cuestión, es la utilización pública en todas las unidades de la sociedad mercantil TRANSPORTE RINCON (sic) VALERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, de signos, logotipos, colores, lemas o distintivos alusivos a la mercancía que transportan y que pertenecen a la principal sociedad mercantil CERVECERÍA MODELO COMPAÑÍA ANÓNIMA, lo cual, se constituye en un elemento inequívoco del grado de subordinación y dominio que ejerce la empresa dominante sobre la empresa dominada; y en este sentido nos permitimos transcribir un extracto de la sentencia No. 558, de fecha 18 de abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional, caso: Administración y Fomento Eléctrico, que a la letra dice:

(…Omissis…)

De los hechos por nosotros alegados en el escrito libelar, y de la aportación de los elementos de convicción trasladados al proceso provenientes de hechos exteriores y de los promovidos y evacuados en forma independiente, surgen decididamente, datos que sirven como base para establecer los indicios y las presunciones que permiten resolver adecuadamente la presente controversia; en otras palabras, existen un conjunto de hechos y un cohesionado cúmulo probatorio que conducen racionalmente a producir en el fuero interno del juzgador, la formación de su convicción sobre el asunto que debe sentenciar; esto significa, con el debido respeto, que la Sala de Casación Civil puede obtener por inducción una conclusión lógica sobre el hecho desconocido cuyo esclarecimiento se intenta y una vez escudriñada la realidad sobre las formas, penetrar el substrato de las imbricadas relaciones societarias de las personas jurídicas involucradas TRANSPORTE RINCON (sic) VALERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA y CERVECERÍA MODELO COMPAÑÍA ANÓNIMA, y así, levantar el velo societario para descubrir la verdadera relación jurídica entre     ambas empresas oculta tras esa máscara de aparente legalidad que las disfraza, cual es, que constituyen una unidad o grupo.

Por tanto encontramos, que si la sociedad mercantil TRANSPORTE RINCON (sic) VALERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA fue condenada al resarcimiento del daño moral por el hecho ilícito cometido por su dependiente ciudadano CARLOS ALBERTO RINCÓN SOTO, quien conducía el vehículo pesado propiedad de la antedicha empresa: Placas: 140-TAN, para el momento de la ocurrencia del accidente que dio nacimiento a ésta reclamación, tal y como fuera procesalmente demostrado con suficiencia, forzosamente, la sociedad mercantil CERVECERÍA MODELO COMPAÑÍA ANÓNIMA debe ser condenada al resarcimiento del daño moral por el hecho ilícito del referido dependiente.

En consecuencia, la personalidad jurídica de las sociedades responsables en concreto, debe desestimarse, y como su individualidad como personas jurídicas no las protege en el caso que nos ocupa, la responsabilidad civil debe hacerse extensible a las dos; es decir, ambas empresas son culpables por la mala elección o falta de vigilancia del prenombrado trabajador e indivisiblemente co-responsables de la obligación de indemnizar el daño causado en el patrimonio moral y emocional de nuestros representados, y así solicitamos expresamente sea declarado…”. (Destacado de la transcripción).

 

         Para decidir, la Sala observa:

         El recurrente delata la infracción de los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.399 del Código Civil por falta de aplicación, lo cual -a su juicio- son normas de valoración de los hechos.

         En un extenso relato, el formalizante expone con detalle los hechos alegados por su representada en el libelo de demanda y las pruebas promovidas, haciendo énfasis en demostrar la cualidad que -en su criterio- tiene la codemandada Cervecería Modelo, Compañía Anónima para sostener el juicio, por cuanto tanto esa empresa como Transporte Rincón Valero, Compañía Anónima “…actúan como una unidad o grupo, aunque en sus relaciones con los terceros se presenten como sociedades independientes…”, y por tanto ambas son corresponsables frente a la obligación de la  indemnización reclamada.

         Así concluye que “…De los hechos por nosotros alegados en el escrito libelar, y de la aportación de los elementos de convicción trasladados al proceso provenientes de hechos exteriores y de los promovidos y evacuados en forma independiente, surgen decididamente, datos que sirven como base para establecer los indicios y las presunciones que permiten resolver adecuadamente la controversia; en otras palabras, existe un conjunto de hechos y un cohesionado cúmulo probatorio que conducen racionalmente a producir en el fuero interno del juzgador, la formación de su convicción sobre el asunto que debe sentenciar…”.

         Por ello considera que esta Sala “…puede obtener por inducción una conclusión lógica sobre el hecho desconocido cuyo esclarecimiento se intenta una vez escudriñada la realidad sobre las formas, penetrar el substrato de las imbricadas relaciones societarias de las personas jurídicas involucradas TRANSPORTE RINCÓN VALERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA y CERVECERÍA MODELO COMPAÑÍA ANÓNIMA, y así, levantar el velo societario para descubrir la verdadera relación jurídica entrambas (sic) empresas oculta tras esa máscara de aparente legalidad que las disfraza, cual es, que constituyen una unidad o grupo…”.

         Así conviene la Sala en señalar que, de las normas delatadas, específicamente la del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la obligación que tienen los jueces de analizar y juzgar todas las pruebas promovidas por las partes, incluso aquellas que no fuesen idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, cuya violación devendría en el vicio de silencio de pruebas.

         Por lo que la Sala ha establecido, que el vicio de silencio de pruebas se verifica cuando el sentenciador ignora por completo un medio probatorio, o cuando haciendo mención del mismo, no expresa su mérito probatorio, quebrantando con ello su obligación de valorar todas las pruebas debidamente promovidas y evacuadas por las partes en las oportunidades procesales para ello.

         En este orden de ideas, no evidencia la Sala que el formalizante acuse que el sentenciador de alzada hubiere silenciado total o parcialmente alguna prueba en concreto.

         De igual forma se acusa la infracción del artículo 1.399 del Código Civil por falta de aplicación, observando la Sala que la plantea sin cumplir la técnica que para este tipo de delaciones se ha exigido; no obstante ello, la Sala en uso de su criterio flexibilizante y en aplicación de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257, comprende que lo que trata de denunciarse es que sobre la base de las presunciones que emanan de los elementos que constan en autos, específicamente los referidos a la relación contractual existente entre las sociedades mercantiles Cervecería Modelo, C.A. y Transporte Rincón Valero, se pueda -en palabras del formalizante- “…levantar así el velo societario…” a fin de establecer que ambas son corresponsables “…de la obligación de indemnizar el daño causado en el patrimonio moral y emocional de nuestros representados…”, teniendo, en consecuencia, la empresa Cervecería Modelo cualidad pasiva, y en este sentido pasará a examinarla. Así se decide.

         Ahora bien, la Sala autorizada como está por la denuncia del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se permite descender a las actas procesales, para lo cual ha observado:

         Consta en las actas que conforman el presente expediente -folios 151 al 154 de la primera pieza- copia certificada del acta constitutiva de la empresa codemandada Transporte Rincón Valero, C.A. de donde se evidencia que tal constitución data de fecha 2 de noviembre de 1993, y de la cual puede evidenciarse, específicamente en el denominado capítulo I, que la misma tiene como objeto “…toda actividad de lícito de comercio relacionado con el transporte de todo tipo de mercancía a nivel nacional, así como la explotación de otras operaciones mercantiles similares o conexas con el objeto principal…”.

         A los folios 264 al 267 de la primera pieza, riela copia simple de documento de compra venta de cuatro camiones marca Mack tipo chuto, de distintos años, y cuatro remolques, dos tipo estaca, uno tipo jaula y otro tipo cisterna, compra venta esta celebrada entre las sociedades de comercio Transporte Neros Compañía Anónima y Transporte Rincón Valero Compañía Anónima, habiendo sido pactado el precio en la cantidad de Diecinueve Millones de Bolívares (Bs. 19.000.000,00).

         En ese mismo contrato de compra venta el ciudadano Fernando José Rincón Boscan, actuando en su carácter de presidente de la aludida empresa codemandada, declaró que su representada “…ha recibido en dinero efectivo y por cuanto debe y pagará a Cervecería Modelo Compañía Anónima… la cantidad de Dieciocho Millones Ochocientos Bolívares (Bs. 18.800.000,oo), suma ésta que mi representada ha invertido en operaciones de legítimo carácter mercantil como es el pago del precio de los bienes que mi representada adquiere conforme a este documento…”.

         Así las cosas, las sociedades mercantiles Transporte Rincón Valero y Cervecería Modelo, convinieron en que tal préstamo debía ser cancelado en treinta y siete cuotas mensuales y consecutivas a razón de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) cada una, devengándose intereses a la rata del doce (12%) anual sobre los saldos deudores los cuales debían liquidarse y pagarse mensualmente junto con cuotas de amortización al capital; pactándose de igual manera que la falta de pago oportuna de dos cuotas de amortización o de los intereses haría perder a la deudora el beneficio del término pudiendo exigirse el cumplimiento de la totalidad de lo debido.

          Asimismo consta a los folios 269 al 272 de la primera pieza copia fotostática de un contrato denominado como “contrato de subarrendamiento” por las partes, a saber, Cervecería Modelo, C.A. y Transporte Rincón Valero. En tal contrato hacen referencia en su cláusula primera a un contrato de arrendamiento financiero celebrado entre la empresa Cervecería Modelo, C.A. y la sociedad de comercio Arrendadora Mercantil, C.A. en donde acordaron el arrendamiento financiero de unos “…vehículos automotores de carga (camiones)…”, dejando constancia que la empresa sub arrendataria (Transporte Rincón Valero, C.A.) declaró conocer, incluso con sus anexos, que se consideraron parte integrante de tal convención.

         De otro lado dejaron establecido en la cláusula segunda que el objeto de ese contrato de sub arrendamiento, nació en virtud de la solicitud que formulara la empresa Transporte Rincón Valero, C.A. de sub arrendar un camión identificado en el anexo “A” N° 2, solicitud esta aprobada por la empresa arrendataria (denominada así en el propio contrato bajo comentario), por lo que la sub arrendadora cedía a la empresa de transporte en sub arrendamiento el camión “…conforme a los términos y condiciones generales previstos en el contrato de arrendamiento, en el anexo “A” y los particulares establecidos en el presente contrato…”.

         Es de destacar que en la cláusula quinta denominada “Obligaciones y Garantías Específicas de la Empresa de Transporte Subarrendataria” se acordó que la empresa de transporte sub arrendataria “…se dedicará en forma exclusiva al transporte de productos marca “POLAR” o a aquellos otros que LA ARRENDATARIA le indique periódicamente…” debiendo cumplir “…con el programa de rutas y secuencia de entrega en los diferentes puntos geográficos que periódicamente le indique LA ARRENDATARIA…”.

           De igual forma se ha observado que en la cláusula décima primera se estableció la obligación irrevocable para la empresa de transporte sub arrendataria de comprar el camión “…mediante la compra de la opción exclusiva de comprarlo (sic) que tiene la arrendataria de acuerdo al “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO” dentro de los treinta días calendarios siguientes a la fecha de terminación o resolución de este contrato…”.

         Por otra parte, consta a los folios 286 al 287 de la primera pieza, “Anexo III”, suscrito entre las empresas Cervecería Modelo, C.A. y Transporte Rincón Valero, C.A. denominado contrato de transporte, en el cual, según su cláusula primera la empresa transportista “…se obliga a acarrear los productos de “LA COMPAÑÍA” entre el establecimiento industrial y esta última situada en… en un todo conforme con las guías que al efecto le serán entregadas por “LA COMPAÑÍA”, con la carga respectiva. El acarreo de la mercancía será llevado a cabo por “El Transportista”, de acuerdo con las especificaciones estipuladas en este convenio y con las disposiciones del Código de Comercio que regulan el contrato de transporte…”.

         De otro lado, dispone la citada convención la obligación que tiene la empresa de transporte de responder por las reclamaciones que le formulen sus empleados, obreros y terceros “…por causa de la ejecución de este contrato…” debiendo reembolsar y compensar a la compañía por cualquier daño que pueda sufrir y por cualquier acto u omisión del porteador, de sus representantes, empleados y obreros, incluyendo las demoras inexcusables por la realización y cumplimiento del transporte de los productos o por la pérdida de la mercancía objeto del acarreo “…que hubiere impedido la entrega de la misma a la destinataria, conforme a los términos y condiciones del transporte objeto de este contrato…”.

         Asimismo contemplaron expresamente la obligación que tiene la empresa transportista de cumplir “…respecto a sus propios trabajadores, todas las disposiciones legales que le sean aplicables…” como la inscripción en el seguro social obligatorio, el pago de contribuciones al Instituto Nacional de Cooperación Educativa “…y, en general, dar efectivo y fiel cumplimiento a todas las obligaciones que deriven de los contratos de trabajo que haya celebrado “EL TRANSPORTISTA" y de las normas legales que les conciernen…”, debiendo igualmente responder de todos los créditos laborales.

         Convinieron también que la compañía puede realizar con su propio personal, a la empresa de transporte, las auditorías laborales que considere convenientes en cualquier época y con la periodicidad que juzgue conveniente, obligándose por tanto la empresa de transporte a proveerle el material y todas las informaciones que requieran para efectuar su cometido.

         Se obligó la empresa transportista a entregar mensualmente a la compañía Cervecería Modelo, C.A. “…la nómina de su personal, con indicación de todos los pagos hechos a los trabajadores de “EL TRANSPORTISTA” y la causa de los mismos, así como copia debidamente firmada por el interesado del finiquito del pago, en los casos de terminación del contrato de trabajo…”; aunado a ello la transportista se obliga a atender las observaciones que le haga la compañía en relación a la administración del personal a su servicio.

         En su cláusula décima primera, la transportista se obliga a cumplir con el transporte de la mercancía el cual será hecho sin demora “…dentro del tiempo que empleen normalmente los vehículos similares en recorridos análogos y las entregas deberán ser hechas tan pronto como los productos lleguen al lugar de su destino, sin retardo indebido…”.

         Por su lado, en la cláusula décima tercera se dispone que  la compañía tendrá derecho a inspeccionar en cualquier momento “…las modalidades del transporte relativas a las condiciones en que el mismo se presta, tales como las etapas de sus recorridos, las horas y maneras de entregar la mercancía, la custodia y manejo de la misma y otras semejantes…”, debiendo el portador “…atender con toda prontitud las exigencias que “LA COMPAÑÍA” le haga para mejorar el servicio dentro de las normas de seguridad requerida (sic) en cada caso…”.

            Ahora bien, conforme a lo antes narrado, la Sala observa que existe entre las empresas codemandadas, Cervecería Modelo, C.A. y Transporte Rincón Valero, C.A. una relación derivada de unos contratos donde pactan la prestación del servicio de transporte, de los cuales se desprende de forma inequívoca el control que tiene la primera de las nombradas sobre todas y cada una de las operaciones que efectúa la compañía de transporte para el acarreo y distribución de los productos por ella elaborados.

         Igualmente observa la Sala que la empresa de transporte recibió de la empresa cervecera un crédito a plazos para la adquisición de unos camiones, así como de unas unidades de remolque, préstamo por la cantidad de dieciocho millones ochocientos mil bolívares (Bs. 18.800,00), constituyéndose a favor de la empresa acreedora prenda mercantil sobre los mencionados bienes, camiones estos utilizados para desempeñar la actividad de transporte prevista en los contratos aludidos.  

         Es patente además que a través de esta serie de contratos la empresa Cervecería Modelo, C.A. busca primordialmente que sus productos sean distribuidos de manera “eficiente” desde su planta hasta los sitios de consumo masivo, tal y como reza textualmente del contrato de subarrendamiento -folio 269-, lo cual constituye sin duda la finalidad de la empresa productora de cerveza.

         Lo anterior se evidencia de las cláusulas acordadas en los aludidos contratos pues, Cervecería Modelo se asegura que la distribución se realice conforme a los parámetros por ella establecidos, incluso en cuanto a tiempo, y unidades de producto a ser colocados.

         Todos estos elementos conllevan a concluir como la empresa Cervecería Modelo, C.A. es la empresa controlante de toda la operación de acarreo y distribución de los productos de consumo masivo, hasta el consumidor final. De hecho, un elemento determinante que sustenta tal afirmación deviene de lo establecido por las partes en el denominado contrato de subarrendamiento, en el cual en su cláusula quinta –De las obligaciones y garantías específicas de la empresa de transporte subarrendataria (folios 269 vto al 270)-  expresamente señala que “…LA EMPRESA SUBARRENDATARIA” se dedicará en forma exclusiva al transporte de productos marca “POLAR” o a aquellos otros que “LA ARRENDATARIA” le indique periódicamente…”.

          En virtud de lo anterior, resulta pertinente examinar, de qué manera el referido entramado contractual, diseñado con la finalidad de realizar la distribución de los productos de la empresa Cervecería Modelo, C.A., se sirvió de una pluralidad de relaciones contractuales enlazadas por la causa –debido a que sirven a un fin económico social común-, así como de la intermediación formal de una persona jurídica denominada Transporte Rincón Valero, C.A., para colocar en el mercado los productos de la primera, sin perder el control efectivo de la operación económica, y al mismo tiempo, obtener las ventajas del fraccionamiento de la operación mediante diversas relaciones contractuales y sujetos interpuestos, en aras de disminuir los riesgos patrimoniales de la misma.

         Esto se evidencia con meridiana claridad en el caso de autos, ya que al materializarse el siniestro que dio lugar a la demanda, la empresa creadora del riesgo y receptora de los mayores beneficios económicos de la actividad, alega no ser imputable por los daños causados, dado que no ostenta la propiedad del vehículo, y porque el conductor no tenía una relación jurídica directamente con Cervecería Modelo, C.A., sino con la sociedad mercantil Transporte Rincón Valero, C.A., que funcionaría aquí –según la lógica del argumento-, no ya como ejecutor material de la distribución dirigida y organizada por Cervecería Modelo, C.A., sino como un ente con personalidad jurídica propia y distinta, con patrimonio separado e independencia financiera, que recibe con exclusividad el impacto económico del daño causado a terceros.

         Esto deja claro, que en el caso concreto, se pretende invocar la personalidad jurídica que el ordenamiento reconoce a las sociedades mercantiles (artículo 201 del Código de Comercio), y la intangibilidad patrimonial que resulta para los socios, en virtud de la separación de sus conjuntos patrimoniales y los de la sociedad -lo que privilegia la responsabilidad limitada frente a terceros-, con una finalidad distinta a la que el ordenamiento jurídico tutela a través de tales instituciones, ya que las mismas sirven de incentivo a la asunción de riesgos limitados en las actividades económicas, más no pueden servir -en perjuicio de las víctimas-, como impedimentos formales para imputar a los beneficiarios la responsabilidad por los daños derivados de tales iniciativas.

         Esto nos lleva a considerar el carácter relativo de los derechos subjetivos, en el ámbito del Derecho privado patrimonial, ya que el ejercicio de los mismos está condicionado por el principio de buena fe enunciado en el artículo 1.160 del Código Civil, que implica un deber de corrección en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes, tomando en consideración los intereses no sólo del titular de los mismos, sino de su contraparte en la relación jurídica de que se trate, y cuyo incumplimiento, al igual que el desvío de los fines para los cuales se le hayan conferido tales derechos, daría lugar a un ejercicio abusivo de estos. (artículo 1.185 del Código Civil).

         En el caso de autos, puede juzgarse con un criterio objetivo -es decir, sin que prejuzgue sobre la intención de los sujetos intervinientes de causar daños-, que la intermediación de la sociedad mercantil Transporte Rincón Valero, C.A. en la distribución de los productos de Cervecería Modelo, C.A., se invoca en el proceso como una limitación a la víctima para obtener la reparación de los daños, por parte de quien crea, organiza y dirige la actividad económica creadora de los riesgos materializados en el siniestro, lo que le imprime a la personalidad jurídica interpuesta un carácter abusivo en cuanto la finalidad pretendida, que excede los límites fijados por la buena fe en el ejercicio de las facultades concedidas por el ordenamiento jurídico a sus titulares. Asimismo, es constatable el efecto lesivo que tal ejercicio abusivo comporta para los intereses legítimos de terceros receptores del daño, ya que éstos, se verían impedidos de obtener una reparación por parte de la empresa controlante de la actividad que incorpora al tráfico jurídico el riesgo materializado en el siniestro.

         De lo anterior se sigue que, constatado el ejercicio abusivo de un derecho -en este caso, el aprovechamiento de la personalidad jurídica de una sociedad mercantil, con fines de intermediación-, que tiene efectos lesivos de intereses jurídicos tutelados -en el asunto de autos, el derecho de obtener la reparación del daño por quien ha creado el riesgo-, el ordenamiento jurídico reacciona en aras de tutelar el interés prevalente de la víctima, tal como claramente se desprende del artículo 1.185 del Código Civil cuando establece que “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

         En este sentido, debe observarse que el principio general contenido en la norma, es que el interés lesionado debe quedar indemne frente al ejercicio abusivo del derecho por parte de sus titulares, lo cual sólo se podría lograr en casos como el de autos, declarando la inoponibilidad de la personalidad jurídica de la sociedad mercantil interpuesta, frente a las víctimas del daño, abriendo el camino para imputar los daños directamente a la sociedad controlante, lo que constituye una reparación in natura del interés lesionado mediante el ejercicio abusivo de la forma societaria, conocido en la doctrina y jurisprudencia patrias como “levantamiento del velo corporativo”.

         Esta solución que fundamentamos de forma general en el artículo 1.185 del Código Civil, ha sido también adoptada por nuestra legislación en multiplicidad de normas. Como ejemplo de ello tenemos lo establecido en leyes especiales, específicamente lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.491 de fecha 19 de agosto de 2010, el artículo 23 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010, y el artículo 114 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Impuesto Sobre la Renta publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario en fecha 30 de diciembre de 2015. 

         En consecuencia, en el caso de autos debe declararse inoponible a la parte accionante la personalidad jurídica de la sociedad mercantil Transporte Rincón Valero, C.A., la cual fungía como un mero intermediario formal, y por lo tanto, debe considerarse como dueño, principal o director respecto del conductor del vehículo (dependiente) a la empresa Cervecería Modelo, C.A., siendo improcedente la defensa de falta de cualidad esgrimida en el presente juicio.

         Ahora bien, con respecto a la responsabilidad del dueño, principal o director por el hecho ilícito del dependiente, esta Sala estima pertinente referirse a lo contemplado en la norma del artículo 1.191 del Código Civil, la cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 1.191.- Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado…”.

 

         La norma antes citada, establece de forma inequívoca la atribución de responsabilidad a los dueños, principales o directores del daño causado por el hecho ilícito en que hubieren incurrido sus dependientes o sirvientes en el ejercicio de las funciones que le hayan encomendado.

         Este tipo de responsabilidad, constituye un caso de responsabilidad objetiva, pues el comitente no puede desvirtuar que no tuvo culpa, ni alegar que una causa extraña no imputable impidió que el dependiente o sirviente incurriera en el hecho ilícito, de manera que, basta con que se verifique la responsabilidad de este y la comprobación del daño para que surja la responsabilidad del principal.

         Sobre la responsabilidad del principal respecto del daño causado por su dependiente, esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia N° 632 de fecha 15 de octubre de 2014, caso: Adolfredo Pulido Mora, contra C.A. Editora El Nacional y otras, en el expediente N° 13-369, en la cual disertó:

“…Luego, a propósito de un recurso de nulidad resuelto por la Sala en sentencia N° 340 de fecha 2 de noviembre de 2001, caso: María Ysmelda Méndez Carreño contra Expresos la Guayanesa, C.A., reiterada en la mencionada sentencia N° 151 de fecha 12 de marzo de 2012, por desacato del criterio fijado por la Sala en relación con el alcance del artículo 1.191 del Código Civil, se estableció lo siguiente:

“…La sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, estableció lo siguiente:

‘...La responsabilidad civil extracontractual por hecho ajeno, y en particular la del dueño o dependiente, es una responsabilidad especial u objetiva, en la cual existe una presunción, en este caso iure et de iure, de culpabilidad que afecta al principal o dueño, esto en función de que por parte de éste existe ‘una obligación de resultado la cual es, obtener mediante el constante ejercicio de la autoridad que el dependiente en el cumplimiento de su encargo recibido no incurra en culpa. Se explica así por qué cuando la víctima prueba la culpa del dependiente, prueba la culpa del principal.’ (José Mélich Orsini, Responsabilidades Civiles Extracontractuales, pág. 123 y s.s.).

Lo que determina la responsabilidad del principal por los ilícitos cometidos por sus dependientes será, por una parte, la existencia de un vínculo de autoridad o dependencia, en función del cual aquél se vea en la posición de vigilante de los actos que éste desempeñe, en tanto esa persona se encuentra bajo su cargo por su escogencia y es su obligación vigilarlo. Y por otra parte, por la circunstancia de que el dependiente al cometer el ilícito de que se trate se halle en el ejercicio de las funciones que le fueran encomendadas, o que sean del normal desarrollo de sus labores.

Por otra parte, cabe observar que el régimen de la culpa se ve alterado en estos tipos de responsabilidad especial, en los cuales no se requiere su demostración en cabeza del imputable, sino que la Ley la presume, pero esta presunción debe cumplir para su procedencia con ciertos requisitos establecidos por la propia Ley. En el caso de la responsabilidad del dueño o principal, tenemos que debe demostrarse la condición de dependiente del sujeto que ocasiona el daño, por una parte, y por otra, debe dejarse establecida la culpa de éste, ya que si bien es cierto que en estos supuestos existe una presunción de culpa, esto sólo se refiere al principal o dueño, más no al agente directo del daño, es decir, al dependiente, por ello, sí se exige la carga por parte de la víctima de demostrar la culpa de éste, luego de lo cual operará la presunción legal, dejándose establecida la culpa del principal o dueño, la cual en efecto no exige prueba.

En el sentido apuntado se cita la opinión del profesor José Mélich Orsini, que sobre el particular comenta:

‘...Para poder accionar contra el principal, tanto en virtud del artículo 1.191 C.C. como en virtud del artículo 1.186 del C.C. se requiere demostrar conforme el derecho común que el dependiente incurrió en culpa. Esta condición es requerida de modo expreso por ambas disposiciones. Conforme al sistema seguido por nuestro Código Civil (artículo 1.186) para que pueda afirmarse la culpa del dependiente es necesario además que ésta sea imputable...’’”. (Negrillas y subrayado de la sentencia).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y que en esta oportunidad se reitera, se evidencia que la responsabilidad civil extracontractual por hecho ajeno, y en particular la del dueño o principal, es una responsabilidad especial u objetiva, en la cual existe una presunción iure et de iure, pues la culpabilidad que afecta al principal o dueño, nace en función de que por parte de éste existe una obligación de resultado (esto quiere decir, que entre el dueño y el dependiente, existe un vínculo en el cual el dueño encarna la autoridad y se comporta como vigilante de los actos que aquél desempeña por encontrarse precisamente bajo su cargo, por tanto si aquél que se halla bajo la dirección del dueño en el cumplimiento normal de sus labores incurre en ilícito nace en principio una responsabilidad de tipo objetiva.

De tal manera que lo que determina la responsabilidad del principal por los ilícitos cometidos por sus dependientes son dos circunstancias: 1° la existencia de un vínculo de autoridad o dependencia; y 2° el hecho de que el dependiente al cometer el ilícito de que se trate se halle en el ejercicio de las funciones que le fueran encomendadas o que sean del normal desarrollo de sus labores.

También se advierte de la jurisprudencia previamente invocada, que el régimen de la culpa se ve alterado en estos tipos de responsabilidad especial, en los cuales no se requiere su demostración en cabeza del imputable, sino que la ley la presume, pero esta presunción debe cumplir para su procedencia con dos requisitos, a saber: 1° la condición de dependiente del sujeto que ocasiona el daño; y 2° dejarse establecida la culpa de éste, pues si bien opera una presunción de culpa, esto sólo se refiere al principal o dueño, más no al agente directo del daño, pues respecto de este último debe quedar acreditado directamente la misma; cumplidas estas condiciones operará la presunción legal, dejándose establecida la culpa del principal o dueño, la cual en efecto no exige prueba.

Ahora bien, en el presente caso, resulta ineludible explicar, en primer orden el alcance de la expresión “…el hecho ilícito de sus sirvientes o dependientes en el ejercicio de las funciones en que los han empleado…”, contenida en el supra artículo 1.191 del Código Civil.

Efectivamente, como quiera que se está examinando las previsiones de la legislación ordinaria civil, no es correcto circunscribir la expresión “dependientes o sirvientes” a la existencia inequívoca de una relación de dependencia en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, pues para descubrir la ratione de la norma, es preciso indagar en sus orígenes, máxime cuando la previsión del Código Civil es mucho anterior a la legislación laboral ordinaria y cuya inspiración la obtiene del código napoleónico e italiano, en cuanto a este régimen de responsabilidades especiales y con incorporación de un componente de ilicitud que obtiene más tarde con el modelo franco italiano.

Al respecto, cabe precisar que la doctrina ha explicado que los cimientos de esta responsabilidad, se encuentra en el artículo 1.384, párrafo 5° del Código Civil Francés que dispone “…Los amos y los comitentes –son responsables- del daño causado por sus domésticos y comisionados (encargados) en las funciones en las que los hayan empleado…”. (Vid. Mazeud, León y Tunc, André. Tratado Teórico Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. Tomo Primero Volumen II. Quinta Edición.  Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires. Págs. 581).

Sobre el particular, resulta importante destacar las aplicaciones diarias que los tribunales franceses han tenido que hacer respecto de los principios contenidos en la norma, lo que permite descubrir en la actualidad su verdadero alcance. Así, sostiene la doctrina que las soluciones dadas por la jurisprudencia “…a las múltiples cuestiones que se han planteado derivan de la idea de que el encargado no es otra cosa que la “prolongación” del comitente, cuando el encargado obra, todo ocurre con respecto a terceros, como si obrara el mismo comitente; quien dice ‘comisión’ dice con eso mismo ‘sustitución’, ‘subrogación’; jurídicamente la persona del comisionado y la del comitente no forman sino una. He ahí porque responde el comitente del hecho de su encargado, como respondería de su propio hecho, sin que sea posible librarse mediante una prueba en contrario cualquiera de esa responsabilidad; cuando los requisitos de la responsabilidad estén reunidos en la persona del encargado, lo están por eso mismo en la del comitente”. (Vid. Mazeud, León y Tunc, André. Tratado Teórico Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. Tomo Primero Volumen II. Quinta Edición.  Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires. Págs. 581).

Asimismo, la doctrina afirma que a esa concepción es a la que se han sumado los redactores del proyecto de Código franco italiano de las obligaciones y de los contratos; por su parte el artículo 80 dispone “…Los amos y los comitentes son responsables por el daño causado por el hecho ilícito de sus domésticos y comisionados [encargados] en las funciones en las que los hayan empleado”. (Ibídem pág. 581)

Ciertamente, cuando se examinan las personas civilmente responsables se advierte que el artículo en cuestión se refiere a los amos declarados responsables de los daños causados por sus domésticos o mejor referirse a los comitentes sujetos a reparar los daños causados por sus comisionados [encargados], en cualquier caso cuando se refriere a amos quiere significar una categoría de comitentes. Ahora bien, cuando se revisan las expresiones comitentes y comisionados [encargados] deben entenderse categorías muy amplias, de las cuales surgen frecuentemente las siguientes interrogantes ¿en qué casos tiene una persona el carácter de comitente y otra el de comisionado [encargado]?, ¿en qué casos existe un vínculo de comisión o encargo entre dos personas?; la respuesta que la doctrina y la jurisprudencia ha dado a estas dos interrogantes ha delimitado la esfera de aplicación del referido artículo, 1.384 párrafo 5° del Código Civil Francés. (Idem, pág. 589).  

En efecto, lo primero que afirma la doctrina es que debe descartarse la utilidad para el concepto “de alguna remuneración”, o de un contrato válido, es decir, poco importa que el comitente le abone o no una retribución al encargado, y por otro lado, el comitente no tiene necesidad de estar unido por un contrato a su encargado. De tal modo, que el hecho de estar retribuido no es un requisito determinante de la cualidad de comisionado; a este respecto la doctrina es del criterio que hay que ir más lejos, aun cuando esa persona no recibiere absolutamente nada como contrapartida por sus servicios, pues a pesar de ello podría potencialmente poseer también el carácter de encargado. (Idem. Pág. 591):

Tampoco importa que el comitente y el encargado hayan celebrado un contrato válido para que el segundo se sitúe bajo la autoridad del primero. Pues, tal como lo ha escrito con tal exactitud Demogue, la comisión o encargo “no es un contrato per se, sino una situación de hecho”. Por lo tanto, desde el mismo instante en que los jueces estimen que existen de hecho los requisitos necesarios para que haya comitente y comisionado o encargado deben aplicar el artículo 1.384, párrafo 5° del Código en cuestión. Piénsese a la inversa, también resultaría inexacto decidir que toda persona unida mediante un contrato a otra, incluso por un mandato, es encargada de aquella primera en los términos unívocos de esta responsabilidad definitiva, sería una proposición absoluta e inexacta. En estos casos, la jurisprudencia y la doctrina cuando se refieren al comitente hablan de subordinación, pues están de acuerdo en exigir un vínculo de este tipo entre el comitente y el encargado. Así, lo ha expresado literalmente la Corte Francesa cuando establece “…declara la Corte de Casación en una fórmula repetida múltiples veces que la responsabilidad por los hechos del encargado, puesta a cargo del amo o el comitente, supone que este último ha tenido el derecho de darle al encargado órdenes o instrucciones acerca de la manera de cumplir con las funciones en las que estaba empleado; que ese derecho es el que origina la autoridad y la subordinación sin las que no existe verdadero comitente, esto es lo determinante…”. (Ibidem. Pág. 592).

En cualquier caso, la jurisprudencia francesa admite que la interpretación corriente de la palabra subordinación es quien tiene el poder de dirección; desde el instante en que una persona derive de una situación de derecho o de hecho el poder de dar órdenes a otra, posee el carácter de comitentes, use o no ese poder. Añade la Corte, que el poder de dar órdenes debe ser relativo a las funciones en las que los comitentes hayan empleado a sus encargados. No resulta suficiente que le hayan sido confiadas algunas funciones por una persona a otra. Hace falta además que esas funciones dependan de la esfera de actividad propia del comitente, por eso Lalou explica quien posee autoridad y dirección debe obrar por su propia cuenta, eso no es otra cosa que la aplicación del fundamento general de la responsabilidad del comitente: el comitente responde de los actos de su encargado, porque este último no es sino la “prolongación” de su persona, así pues se precisa que el comisionado haya sido encargado de cumplir un acto que le incumbía al comitente. (Idem. Pág. 601).

Por su parte, el autor Mélich Orsini revisando la jurisprudencia francesa agrega “…el poder de dar órdenes o instrucciones subsiste como criterio definitivo aun cuando ninguna orden haya sido dada efectivamente, porque no sería posible admitir que uno escapare a su responsabilidad por el solo hecho de ser negligente en emplear la autoridad de la cual es depositario; y más aún para la comprobación de la existencia del poder de dirección no es obstáculo que el principal en el caso concreto no pudiere impartir tales órdenes por desconocer el oficio del dependiente, pues de todos modos éste se encontraría bajo su autoridad en cuanto al ejercicio de las funciones que ejerce por encomienda suya”. (Vid. Mélich O., José. Responsabilidades Civiles Extracontractuales. Ediciones Amon, 1981, Pág. 145)

También, se afirma que la función o encargo conferido por el principal y de donde deriva para él ese poder de dar órdenes o girar instrucciones al dependiente no necesita tener carácter permanente, basta una relación temporal y aun ocasional. Pues se afirma, ese requisito atinente a que el daño debe haber sido causado en el ejercicio de las funciones encomendadas o relacionadas con el principal, se encuentra estrechamente vinculado con esa relación de dependencia, es decir, la relación de dependencia no se da, sino cuando el dependiente está en ejercicio de las funciones que le han sido encomendadas, porque sólo para el ejercicio de tales funciones es para lo que está sometido a la dirección, orden o instrucción del dueño. Cualquier otra autoridad que pudiere en el caso específico corresponder a una persona sobre el “agente inmediato del daño” y que no sea para la realización de funciones o incumbencias de dicha persona, sino que se derive de otras razones, excluye la posibilidad de hablar de responsabilidad del principal por el hecho del dependiente y obliga a considerar la cuestión a la luz de los criterios propios de otros casos de responsabilidad por hecho ajeno, inclusive Savatier afirma que el criterio para saber si el acto cumplido en ejercicio de las funciones compete a la responsabilidad del principal parte por determinar si la función ha sido una especie de fin o el medio necesario del acto dañoso (Idem. Pág. 152 y 155).

En suma, relación de dependencia quiere significar sujeción, sometimiento, subordinación, relación o vínculo que puede derivar o no de una relación de dependencia laboral strictu sensu entre el dueño y el subordinado o dependiente, en cualquier caso para que exista dicha subordinación no es conditio sine qua non la existencia de una remuneración o un contrato de trabajo, pues lo determinante es que pese en cabeza del principal el poder de dirección respecto de la labor que se ejecuta, dirección que puede ser ejercida o no, y sin que pueda excusarse el principal por ser negligente en emplear la autoridad de la cual es depositario”; además la expresión de que aquellos cometieren el ilícito civil “en el ejercicio de las funciones en que los han empleado” implica que dichas funciones competen y dependen de la esfera de actividad propia del comitente e incumben de manera directa e incuestionable al principal, en consecuencia, en términos de Savatier si el acto ejercido se traduce en una competencia natural, fin, medio, vehículo, canal del acto dañoso, sin lugar a dudas se configura la responsabilidad objetiva del dueño o principal…”.

 

         Según la jurisprudencia citada supra, la responsabilidad civil extracontractual por hecho ajeno, en particular la del dueño o principal, es una responsabilidad que no admite prueba en contrario siendo por tanto una presunción iure et de iure, responsabilidad que deviene de la autoridad que desempeña el principal respecto a su dependiente, entendiéndose a aquél como vigilante de los actos que este desempeña por encontrarse precisamente bajo su cargo, por lo que si se encuentra bajo la dirección del dueño en el cumplimiento de sus funciones e incurre en un ilícito civil nace la responsabilidad por imperio de la ley.

         Refiere la jurisprudencia bajo comentario que para que opere tal responsabilidad especial, es menester la verificación previa de dos circunstancias a saber: 1) la condición de dependiente del agente del daño, y 2) que quede establecida la culpa de este, en virtud que la presunción de culpa iure et de iure solo procede contra el principal o dueño, si es demostrada a su vez la culpa directa e inequívoca del dependiente o sirviente, caso en el cual operará tal presunción legal dejándose en consecuencia establecida la culpa del principal o dueño, la cual no exige prueba.

         Por otra parte, aclara la decisión jurisprudencial bajo comentario que no es requisito sine qua non que la relación de dependencia sea entendida en el marco de una relación laboral en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo. Tampoco dicha relación debe necesariamente pactarse o tenerse una contraprestación o remuneración a cambio del encargo, pues basta que la función o encargo conferido por el principal de donde dimana para este su poder de ordenar o girar instrucciones al dependiente, la que además no necesita tener carácter permanente, pues basta tener una relación temporal y aun ocasional.

         De forma tal que, la relación entre el dueño o principal y dependiente o sirviente no tiene que ser necesariamente laboral, por lo que no es menester demostrar las características de este tipo de relación, basta entonces solo con que se demuestre la relación de dependencia entre el dependiente y entre el que da las órdenes -principal- la culpa y el daño de aquél para que surja la presunción a la que se ha hecho referencia, en consecuencia la responsabilidad objetiva del dueño o principal.

         En el caso que nos ocupa,  ha quedado establecido por el sentenciador de alzada, que el agente del daño en este caso fue el ciudadano Carlos Alberto Rincón Soto quien arrolló a la niña -cuyo nombre se omite de conformidad con lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-, con un vehículo pesado               -gandola- propiedad de la codemandada Transporte Rincón Valero, C.A., en el ejercicio de las funciones -manejo y distribución- que le fueron encomendadas.

         Al respecto la recurrida estableció:

“…Por consiguiente, una vez determinados los requisitos de procedencia para la reparación del Daño Moral (sic) y sobre los requisitos necesarios para la existencia del Hecho Ilícito (sic) en el caso in comento, en aplicación del Artículo 1.185 del Código Civil, es de establecer si tales supuestos se encuentran enmarcados en el presente proceso y en tal sentido:

1. Acto ilícito, doloso o culposo: La ilicitud en un sentido amplio se puede definir como lo prohibido por la ley a causa de oponerse a justicia, equidad, razón o buenas costumbres; Lo (sic) ilícito puede violar la ley positiva, la moral o la religiosa, pero sólo en el primer caso surgen efectos de trascendencia para el Derecho (sic), que puede acoger asimismo normas morales y religiosas, tal como lo define el autor MANUEL OSORIO, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales.

Del análisis del expediente y lo alegado por el actor, así como de los elementos probáticos aportados por las partes se desprende, que el empleado de la sociedad mercantil Transporte Rincón Valero, C.A., ciudadano Carlos Alberto Rincón Soto, arrolló a la menor de edad –cuyo nombre se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- con un vehículo pesado: Placas: 140-TAN; Serial de carrocería: R609SXV16537; Serial del Motor: ET673552529; Marca: Mack; Modelo: 1.976; Año: 76; Color original: Amarillo; Color actual: Azul y blanco, con el logotipo de Empresas Polar; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga, propiedad de la antes mencionada sociedad mercantil, provocando la muerte de la misma.

En este sentido, se demostró la ilicitud de las actuaciones realizadas por el ciudadano Carlos Alberto Rincón Soto, debido a que el ciudadano se desvió de la ruta asignada por el empleador, incumpliendo normas de carácter privado; aunado a esto, se evidencia de la sentencia emanada del circuito penal, inserta en los folios ciento ochenta (180) al ciento ochenta y dos (182), mediante la cual se declaró la privación de libertad del mencionado ciudadano, por lo que no hay lugar a dudas del hecho ilícito en el cual se incurrió. ASI SE DECIDE.-

2. Daño: El segundo elemento constitutivo de la responsabilidad extracontractual, está constituido por el daño. Es evidente que para que se pueda hablar de resarcimiento, ha de haberse producido un daño entendido este como toda pérdida, disminución o menoscabo económico o moral sufrido por un sujeto de derecho.

En el presente caso se pretendió demostrar la responsabilidad civil de la codemandas (sic), a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha cuatro (4) de abril del dos mil (2000), en el cual se causó la muerte de la menor de edad –cuyo nombre se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-, hecho este ocurrido y demostrado mediante las actas policiales traídas al expediente, y quedando precisado el hecho de que el ciudadano era empleado y se encontraba en ejercicio de sus funciones como empleado de la empresa Transporte Rincón Valero, C.A..

Por lo que, es evidente para esta Sentenciadora que la muerte de la misma fue causada con el vehículo propiedad de la sociedad mercantil Transporte Rincón Valero, C.A, y por lo que tal como se explano (sic) en la doctrina y jurisprudencia antes mencionada e igualmente como lo estipula nuestro Código Civil, los parientes de la victima tienen derecho a reclamar la indemnización por daños morales por la perdida (sic) de un ser querido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil. Así se Decide (sic).-

3. Relación de causalidad: El otro elemento necesario para concretar la obligación de resarcimiento, es la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el resultado dañoso.

Respecto a este Tercer requisito es de señalar, que una vez determinado por esta Superioridad (sic) que producto de los actos generados por el empleado de la empresa codemandada Transporte Rincón Valero, C.A., murió la menor de edad –cuyo nombre se omite por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-, e igualmente se pudo constatar de las actas policiales la relación de causalidad entre el daño producido, como lo es muerte de la menor antes mencionada, a causa del arrollamiento con el vehículo propiedad de la sociedad mercantil Transporte Rincón Valero, C.A y conducido por un empleado de la misma empresa, es por lo que haciendo una concatenación de los medios probatorios evacuados y valorados en el presente proceso es que quedó demostrada la relación de causalidad entre el daño producido y el acto ilícito culposo generador del daño emanado por el empleado de la Sociedad Mercantil (sic) demandada. ASI SE DECIDE…”.. (Destacado de la transcripción).

 

De igual manera ha quedado demostrada la relación de dependencia existente entre el ciudadano Carlos Alberto  Rincón Soto y las sociedades mercantiles codemandadas          -Cervecería Modelo, C.A. y Transporte Rincón Valero, C.A., lo que consecuencialmente conlleva a establecer que tales compañías son a su vez corresponsables por el hecho dañoso del referido ciudadano quien en el ejercicio de las funciones que le fueran encomendadas por aquellas, ocasionó el accidente de tránsito que produjo el fallecimiento de la niña cuyo nombre se omite por prohibición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

         Como consecuencia de ello, al quedar demostrada la culpa del ciudadano Carlos Alberto Rincón Soto, el daño y la relación de causalidad, surge la presunción de responsabilidad a la que hemos hecho referencia y como corolario de ello, deben las empresas codemandadas Transporte Rincón Valero, C.A. y Cervecería Modelo, C.A. como principales, así como Seguros La Seguridad, Compañía Anónima, como responsable solidaria, indemnizar por daño moral a los demandantes ciudadanos Alberto José Villasmil Leaños y Tania Patricia Lacera Herrera por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000.00) tal y como fue acordado por el tribunal de la alzada en la sentencia recurrida. Así se establece.

         Como consecuencia de lo antes expresado se declara procedente la presente denuncia por infracción del artículo 1.399 del Código Civil, en virtud que esta Sala ha encontrado que del cúmulo de hechos indiciarios supra señalados es posible establecer mediante presunción judicial la verdadera naturaleza de la relación existente entre las empresas codemandadas Cervecería Modelo, C.A. y Transporte Rincón Valero, C.A. y su carácter de responsables en relación con el hecho ilícito cometido por su dependiente ciudadano Carlos Alberto Rincón Soto. Así se decide.

 

         Ahora bien, el constituyente de 1999 consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente; Aspectos que integran la definición de la tutela judicial efectiva según la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (Sentencia SCC, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional estableció que todos los jueces de la República deben velar por la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, obligándolos siempre a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental (Sentencia SC Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008).

 En tal sentido,  los jueces en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, deben procurar la determinación de los derechos de las partes,  prevaleciendo la justicia por encima de cualquier tecnicismo o apariencia de derecho, buscando siempre aplicar una justicia lo más cercana a la realidad posible.

 

         Por ello, cuando los juzgadores se encuentren en un caso en el que se alegue el uso abusivo de la forma societaria o en fraude a la ley, los jueces deben observar los siguientes lineamientos: Analizar el conjunto de relaciones que unen a las diferentes personas jurídicas y naturales actuantes; Verificar si de esas relaciones se evidencia que se utilizó la forma societaria para lesionar intereses de terceros o en fraude a disposiciones de orden público; Atender a ciertos hechos indiciarios que permitan establecer la procedencia del levantamiento del velo corporativo, como por ejemplo cuando se verifique una o más sociedades donde una de ellas tenga un solo socio, el control de una de las empresas sobre otra u otras, la insuficiencia del capital social, la no producción de dividendos, la ausencia de giro independiente, el control accionario entre dos o más empresas del grupo, el funcionamiento en establecimientos comunes y dependientes unos de otros, la confusión patrimonial, cuando existan contratos conexos o enlazados por el objeto o por la causa; En fin todos aquellos elementos que puedan conllevar a deducir la falta de independencia de una o varias de las sociedades frente a otra empresa o persona natural.

 

 

 

CASACIÓN SIN REENVÍO

 

         En el presente caso, se ha declarado procedente la denuncia por infracción de ley planteada en el escrito de formalización, por lo que se casará el fallo recurrido. Así las cosas, y no obstante lo referido, esta Sala encuentra que en el asunto bajo examen están satisfechos los requisitos contenidos en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, lo que resultaría contrario al principio de utilidad de la casación, la celeridad jurídica y la tutela judicial efectiva.

En este orden de ideas, la materia objeto de la casación declarada, versa sobre hechos soberanamente establecidos, pues, quedó determinado plenamente por el juez de la instancia superior la ocurrencia de un accidente de tránsito que generó daños morales, más, sin embargo, declaró procedente la falta de cualidad pasiva de la sociedad mercantil Cervecería Modelo, C.A., lo cual constituyó una infracción de ley, siendo que ha quedado demostrada y establecida la relación de la referida empresa con la codemandada Transporte Rincón Valero, C.A. y el agente del daño ciudadano Carlos Alberto Rincón Soto.

Por ello, existen razones suficientes para casar sin reenvío el fallo recurrido y corregir de forma inmediata la infracción delatada, dado que el ad quem estableció el daño moral, tal como quedó establecido en líneas superiores.

En razón de lo anterior, esta Sala, declara: 1) con lugar la demanda por daño moral proveniente de accidente de tránsito, que provocó el fallecimiento de la niña -cuyo nombre se omite de conformidad con lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-; 2) se modifica en los términos expuestos en el presente fallo la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 30 de mayo de 2014; 3) Se condena a las codemandadas a la indemnización por daño moral, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.191 del Código Civil, y a Seguros la Seguridad, C.A. quien es solidariamente responsable por los daños causados conforme a la estatuido en el artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre, vigente para la época de la ocurrencia del accidente de tránsito, quienes deberán pagar la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00); 4) No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

 

         Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia proferida en fecha 30 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. 2) SE CASA SIN REENVÍO la sentencia recurrida, en consecuencia: 1) Se declara parcialmente con lugar la demanda por daño moral y lucro cesante; se modifica en los términos expuestos la imposición de la condena en cabeza de la codemandada Cervecería Modelo, Compañía Anónima; y se ratifica la condena impuesta a las sociedades de comercio Transporte Rincón Valero y Seguros La Seguridad, C.A.; 2) en consecuencia, se condena al pago por concepto de daño moral a las mencionadas sociedades mercantiles por la cantidad de QUNIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00); 3) No hay condenatoria en las costas del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

         Queda de esta manera CASADA Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en las costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

            Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial estado Zulia. Particípese de tal remisión al juzgado superior.

         Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrada,

 

 

 

 

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MARISELA GODOY ESTABA

 

Magistrada,

 

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Magistrado,

 

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Secretario,

 

 

 

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CARLOS WILFREDO FUENTES

 

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2015-000679

 

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

Secretario,