SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000294

 

Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores

 

 

En el juicio por cumplimiento de contrato, incoado por el ciudadano EDUARDO RODRÍGUEZ SANGUINO, representado judicialmente por el abogado en libre ejercicio de su profesión Felipe Orestes Chacón Medina, contra la ciudadana MARÍA AUXILIADORA PORRAS CHACÓN, patrocinada judicialmente por el abogado en libre ejercicio de su profesión Néstor Darío Velazco Chacón; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia interlocutoria en fecha 15 de febrero de 2016, declarando con lugar la apelación interpuesta por la demandante, sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ordenó al tribunal que ha de conocer el presente juicio fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, revocó la decisión de fecha 12 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y condenó en costas a la parte demandada.

Contra la sentencia antes descrita la parte demandada anuncio recurso extraordinario de casación en fecha 29 de febrero de 2016, del cual le fue negada su admisión mediante auto de fecha 3 de marzo de 2016, bajo el fundamento de que constituye una decisión interlocutoria que no pone fin al proceso ni impide su continuación, por lo que no procede contra ella en forma inmediata el recurso extraordinario de casación.

Visto dicho auto que negó la admisión del recurso extraordinario de casación, la parte demandada en fecha 10 de marzo de 2016, anunció recurso de hecho, el cual fue tramitado y ordenado su remisión a esta Sala mediante auto de fecha 11 de marzo de 2016, en conformidad con lo estatuido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

El día 5 de abril de 2016, fue recibido el expediente en esta Sala, y en fecha 11 de abril de 2016, fue realizado el acto público de asignación de ponencias, correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores.

Concluida la sustanciación del recurso de hecho y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

Ú N I C O

Se observa, que la decisión proferida en fecha 15 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ordenó al tribunal que corresponda conocer del juicio fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, revocó la decisión de fecha 12 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y condenó en costas a la parte demandada, por lo cual, es indudable que la misma es una sentencia interlocutoria que no toca el fondo de lo debatido en juicio, y en modo alguno pone fin al mismo, sino que por el contrario, ordena su continuación, al estado de que continúe su sustanciación.

En torno a la admisibilidad en casación contra este tipo de decisiones, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que el recurso extraordinario de casación podrá proponerse contra las siguientes decisiones:

 

 “…1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

 

2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

 

3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

 

4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

 

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

 

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación”.

 

En tal sentido, esta Sala mediante decisión Nº RH-259 de fecha 15 de mayo de 2008, expediente Nº 2008-122 caso: Centro Clínico La Sagrada Familia, C.A. contra Prevención de Emergencias, C.A. (PREME, C.A.), reiterada entre otras, en decisión N° RH-207 de fecha 9 de abril de 2014 caso: Armando Celestino Martínez contra Héctor Enrique Cachutt Machado y otra, dispuso lo siguiente:

 

“(…) De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, resulta evidente para esta Sala, que la sentencia recurrida a todas luces constituye una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, pues con la confirmatoria por parte del tribunal de la recurrida del auto dictado por el a quo en fecha 10 de octubre de 2006, que desestimó el escrito presentado en fecha 6 de octubre de 2006 por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, mediante el cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil demandante, en virtud de haber sido presentado fuera de la oportunidad procesal contemplada en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo que procesalmente corresponde es la inmediata remisión de las actuaciones al tribunal de la cognición, a los fines de la continuación del juicio, en la etapa de la evacuación de la pruebas admitidas.

 

En relación con la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias, que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, ha sido reiterado, pacífico y constante el criterio de la Sala al señalar que contra las mismas no resulta admisible de manera inmediata dicho recurso extraordinario, así, entre otras, en sentencia N° RH-00832 de fecha 6 de noviembre de 2006, Exp. N° AA20-C-2006-000380, caso: Inversora Previcrédito C.A., Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, contra Inversiones Firts Avenue L.P.G. se ratificó tal criterio al señalar lo que a continuación se transcribe:

 

‘…La decisión contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto dictado por el tribunal a quo, que en fecha 26 de octubre de 2004, fijó la caución necesaria para garantizar las resultas del acto de remate solicitado por la demandante, lo cual permite concluir que constituye una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación.

 

Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación ejercido contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio, ni impiden su continuación, el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil prevé:

 

‘Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinario.’

 

Por tanto, dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio, es por lo que dicha decisión interlocutoria no tiene acceso a sede de casación de inmediato, sino en forma refleja, ya que de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir…’.

 

En atención al anterior criterio jurisprudencial supra transcrito, y dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio, ni impide su continuación, ésta no tiene acceso a la sede casacional de manera inmediata, sino en forma refleja, de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir…’. 

 

Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, esta Sala evidencia que la decisión recurrida en casación es una interlocutoria, que en modo alguno pone fin al juicio, sino que por el contrario ordena su continuación, por efecto de haber declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ordenando al tribunal que ha de conocer el presente juicio fije la oportunidad para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, puesto que de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso extraordinario de casación contra la sentencia definitiva, que deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, en virtud de que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir. (Cfr. Fallo RH-256 del 2 de julio de 2010, caso: Janneth Plazas Pardo contra Luís José Carrión Aguilera, reiterado en sentencia N° RH-045 del 3/3/2015, Exp. N° 2014-776. Caso: PRODUCTORES SAGITARIO C.A. (PROSATA) contra INMOBILIARIA ESPARTANA., C.A.).

Siendo ello así, la Sala observa, que como lo señaló el juzgado de instancia, la sentencia impugnada se corresponde con una decisión de las llamadas interlocutorias, que resolvió una cuestión incidental del procedimiento, mediante la cual se ordenó la continuación del juicio y no pone fin al mismo, por lo que conforme al principio de casación diferida, concentrada o ad laterae, el ejercicio del recurso extraordinario de casación en contra esta es extemporáneo en esta etapa del juicio, ya que será, en la oportunidad del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia definitiva, cuando se conocerá el que se interponga contra la o las interlocutorias, y ello cuando se hayan cumplido las siguientes condiciones: Que el gravamen producido por la interlocutoria no hubiere sido reparado por la definitiva; y que se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. (Cfr. Decisión de esta Sala N° RH-130 del 2/3/2016, Exp. N° 2016-048. Caso: Adriana Cascarano Osorio contra Inversiones La Casa de tus Sueños C.A.; reiterada en sentencia Nº RH-301, de fecha 16 de mayo de 2016, expediente N° 2016-189, caso: Gloria Palomino Bermúdez de Aquije y Gloria Estella Aquije de Álvarez contra Luis Omar Camacho Chacón, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo).

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas esta Sala declara, que el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente asunto, en esta etapa del juicio es inadmisible, toda vez que va en contra de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, sino que por el contrario, simplemente ordenó su continuación, y hace que la decisión impugnada no se subsuma en ninguno de los supuestos de sentencias recurribles en casación a que se refiere el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que mal podría tener acceso a casación de manera inmediata, sino en forma diferida, de conformidad con el principio de concentración procesal, estatuido en el penúltimo aparte del artículo antes citado, todo lo cual conlleva a establecer que no resulta admisible en esta oportunidad procesal el recurso extraordinario de casación anunciado, y por vía de consecuencia la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide.

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la demandada, contra el auto de fecha 3 de marzo de 2016, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado contra la decisión de fecha 15 de febrero de 2016, del referido juzgado.

Se CONDENA a la demandada recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese de la remisión al juzgado superior de origen.

         Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

__________________________

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Vicepresidente,

 

 

________________________________________________

FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrada,

 

 

________________________________

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Magistrada,

 

 

_______________________________

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrado-Ponente,

 

 

___________________________

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Secretario,

 

 

_________________________

CARLOS WILFREDO FUENTES

 

 

Exp. AA20-C-2016-000294

 

Nota: Publicada en su fecha a las (   )

 

 

Secretario,