SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000795

 

Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores

 

 

En la acción mero declarativa y pretensión subsidiaria de nulidad parcial de transacción, incoada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil distinguida con la denominación VENE BLIND C.A., representada judicialmente por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión Zuleva Álvarez, Fabiana Daniela Muñoz Manzo, Juan Vicente Ardila Peñuela, Pedro Javier Mata, Daniel Ardila Visconti, Marco Peñaloza Pescioni, Juan Vicente Ardila Visconti e Israel González Castillo, contra los ciudadanos GIOVANI CANALE M. y DANTE CANALE M., patrocinados judicialmente por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión Alejandro Lares Díaz, Gabriel de Jesús Goncalves, Edmundo Martínez Rivero, Johanan Ruiz y Gabriel Falcone; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 30 de junio de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la apelación de la demandante, improcedente el fraude procesal invocado por la demandante, sin lugar la acción mero declarativa, sin lugar la pretensión subsidiaria de nulidad parcial de transacción, condenó en costas a la parte demandante y confirmó el fallo apelado.

Contra la referida decisión de alzada, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación pertinente, y no hubo réplica.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, nombró nuevos Magistrados Titulares en esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y mediante acta de fecha 7 de enero de 2016, se reconstituyó esta Sala, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente: Dr. Guillermo Blanco Vásquez; Magistrado Vicepresidente: Dr. Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrada: Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba; Magistrada: Dra. Vilma María Fernández González y Magistrado: Dr. Yván Darío Bastardo Flores.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, bajo la siguiente fundamentación:

 

Expresa el formalizante:

 

“…Según y conforme al artículo 313,1 del Código de Procedimiento Civil, se hace ver la infracción a los artículos 12 y 243,5 ibídem (sic).

 

La recurrida declaró esto:

 

‘De acuerdo con lo narrado la parte actora, esta alzada pasa a analizar la acción mero declarativa que pretende la actora, al no quedar probado el hecho exterior objeto que haga incierta la voluntad de la ley, y al no encontrarse llenos los requisitos para que puede (sic) prosperar dicha acción mero declarativa, lo que a criterio de esta sentenciadora la solicitud de la acción mero declarativa no resulta ajustada a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.´ (cfr. pág. 15 de la recurrida) –subrayado fuera del original-

 

El fallo, desde ahora, tachado de arbitrario y demasiado proclive a la injusticia, pues remiso a pronunciarse sobre los hechos que, precisados en la transacción y afirmados en el escrito de la demanda, ponen de patente el por qué, pese a que la transacción alude a la terminación de un contrato de alquiler, todavía así, dejó colar otros hechos, estipulados en la demanda, forzosamente necesitaron ser evaluados críticamente por el juez para así, de esta forma, darles una calificación jurídica como un paso previo, antes de aplicar el Derecho que venga a este caso.

 

En la narrativa del fallo, la jueza hace la siguiente relación:

 

Alega la actora como hechos fundamentales a la acción deducía, los siguientes:

 

1.-Que amabas partes resolvieron celebrar una transacción el día 13 de marzo de 2012.

2.-Que en la mencionada transacción fue resuelto un contrato de alquiler que ambas partes habían suscrito sobre una parcela de terreno y sus instalaciones, situadas en la parcela B1-11, ubicada en la calle ‘6´, zona 1 de la urbanización La Urbina, Municipio Sucre del estado (sic).

3.-Que mediante dicho acuerdo la demandante se comprometió y aceptó entregar el demandado dentro de los siete meses contados a partir del 1 de marzo de 2012, el inmueble objeto de la transacción.

4.-Que efectivamente nació un nuevo contrato, pero a través de la transacción se abrió la posibilidad de proceder a su desalojo mediante particulares, ilícitos, ilegítimos y fraudulentos, sin que haya formula de juicio previo.

5.-Que solicitan que el demandado retuvo el depósito pese a que el contrato anterior fue resuelto, ya que siendo un accesorio o garantía a las obligaciones que fueron contraídas por medio de aquel contrato de alquiler, que fue extinguido por voluntad propia.

6.-Que el demandado cumpla con el nuevo contrato de arrendamiento.

7.-Que acordaron una pretensión por mero declaración para que se aclare la incertidumbre jurídica en la cual se encuentra VENE BLIND C.A.´

Sin daño a lo anterior y sólo para mostrar mejor la delación, aún a riesgo de que se nos tilde de prolijos, pensamos apropiado, copiar a plana y renglón, el tenor del escrito de la demanda:

 

(…omissis…)

 

Con la cautela de que todo es necesario, clave copiar completo parte del escrito de la demanda para que la honorable Sala, certifique de primera mano, como se pidió; qué se pidió, quien soy y que pido, contra quien, con qué derecho y a derecho y a quién pido; ahí, en esos pasajes, se advierte una traza definitiva de lo que caracteriza la mero declaración y sus requisitos; qué hechos constituyeron la médula del llamado interés en obrar, cual (sic) la incertidumbre jurídica necesitada de pronunciamiento judicial, la que descansa fundamentalmente en la interpretación que mereció el contenido y objeto de la transacción; que, de su texto, sí, es pura verdad, se extinguió un contrato de alquiler, pero que, luego en otros artículos de la transacción, se observa de su letra el pacto de otro nuevo arrendamiento por tiempo indefinido y se explica el por qué; y especialmente se hace conato en que no hay otro medio para satisfacer el derecho cuya tutela reclama, tanto porque se quiere vender el inmueble como pende la amenaza de desconocerlo y sacarla del inmueble sin juicio previo.

 

Nada de esto le importó a la alzada, se limitó a declarar:

 

‘De acuerdo con lo narrado la parte actora, esta alzada pasa a analizar la acción mero declarativa que pretende la actora, al no quedar probado el hecho exterior objeto que haga incierta la voluntad de la ley; y al no encontrarse llenos los requisitos para que puede (sic) prosperar dicha acción mero declarativa, lo que a criterio de esta sentenciadora la solicitud de a acción mero declarativa no resulta ajustada a derecho. ASÍ SE ESTABLECE´. [CFR. Pág. 15 de la recurrida] –Énfasis no comprendido en el original-

 

Es por esto que el pronunciamiento de la sentenciadora de la recurrida se alza en artificial y poco convincente porque la acción mero declarativa invita continuadamente (sic) averiguar si está colmado el llamado interés en obrar; que, con frecuencia y reiteración, según casación, consiste: (…)

(…omissis…)

 

Dijo la alzada ‘al no quedar probado el hecho exterior objeto que haga incierta la voluntad de la ley´, calcando a medias, la expresión de casación, pero utilizando palabras tan huecas y de estilo, que no sirven para tener una completa y cabal administración de justicia; no se percató la alzada, aunque transcribió trozos de la demanda, que ese hecho exterior objetivo, si está puntualizado en la demanda por lo que debió examinarla exhaustivamente para sacar conclusión jurídica, pero no refugiarse en un simple ‘no´.

 

Como quedó afirmado en este escrito, lo colocado ante el juez fue la interpretación de las clausulas de la transacción y nacimiento de otro contrato de alquiler, no obstante que, en su texto, se exprese fue extinguido el primero; lo que está dentro del plan y elementos de hechos que constan en la transacción que se equiparan a esos hechos objetivos a que se refiere la alzada; que se dejan sentir sin la necesidad de otro esfuerzo; bastará leer la demanda, ahí siguen las notas esenciales que hacen tránsito a la mero declaración, descritas escrupulosamente en la demanda que da luz a una típica hipótesis de simple declaración.

 

(…omissis…)

 

Hace notar que, el derecho reclamado no está insatisfecho sino que participa sólo un disentimiento sobre el régimen jurídico que corresponde al (sic) tal grado que ese desentendimiento, existirá antes incluso de producir lesión y que vale tanto para desnudar el llamado interés en obrar. [cfr. Carnelutti, Ob. Cit. Pág. ídem]

 

(…omissis…)

 

Y a esto, con detalle, se ocupó la demanda; de su lectura avista un conjunto de hechos que apuntaba estar delante de una incertidumbre, necesitaba de pronunciamiento, pues de lo contario, VENE BLIND objeto de un futuro desalojo sin juicio, conforme advierte, a que simple vista, la letra de la transacción y se afirma en el escrito de la demanda; desde esta visión VENE BLIND comunica en su demanda, primero la incertidumbre de una situación jurídica, o el efecto jurídico que de ese hecho deriva en su contra; que , todavía no hay lesión, pero puede sufrirse en el futuro y el litigio no había manifestado pero podría ocurrir.

…omissis…

 

Y ese hecho exterior consta auténticamente en los términos y cuerpo del contrato a interpretar, como se hizo hincapié a través de los hechos afirmados en la demanda; por eso, el tribunal atosigado en analizarlos detenidamente para saber, si, hay una urgencia para conjurar y redefinir la incertidumbre jurídica develada por hechos exteriores que frustren la voluntad de la ley, es decir; el fin de toda sentencia consiste en la aplicación del derecho y no su creación, por manera que la mero  declaración incoada, tiene por razón única ver pasar si hay o no un nuevo arrendamiento y aplicar sus consecuencias a esa situación preexistente.

 

No ha de olvidarse que la mero declaración es un medio idóneo para pedir la inexistencia de un arrendamiento (CFR Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia/ de 22-11-72) y para obtener una declaración de plena propiedad [cfr. GF n° 113, Vol. I, 3 et., pág. 450]; y se usa para fijar un derecho que de otro modo podrá llegar a ser ilusorio [cfr. GF n.° 38, 2 et., p. 1811 y otro fallo explícitamente apunta:

 

‘Es precedente en derecho, la acción mero-declarativa tendiente a que la parte demandada convenga en que los actores han poseído y poseen un inmueble, que ha prescrito su propiedad, que han invertido una determinada cantidad de dinero y que es inexistente la venta…hicieron a un tercero´[cfr. SCMT/CSJ de 25-06-1964].

 

(…omissis…)

 

Conforme a esa difundida jurisprudencia y doctrina, nuestra pretensión arreglada a derecho, sólo que la alzada le dio una vuelta de hoja al asunto y al margen de esa falencia, la desechó por improcedente, sin antes hacer un trabajo sobre los hechos afirmados en la demanda que sustentan la pretensión; y esto aplica porque no hay otra forma de administrar justicia.

 

Dicho esto, redunda en deficiente el fallo porque justamente, en tratándose de la interpretación el contenido de una transacción o de una situación jurídica, la jueza de la alzada en el imperativo de encarar los alegatos formulados por VENE BLIND  en su demanda del por qué, la transacción constituyó el título del nacimiento de otro contrato de alquiler que sustituyó el primitivo y no pasar por alto a éstos. Sólo de su estudio y ocupación esforzada, ponderada y balanceada de todas las estipulaciones que siguen a la transacción, reproducidas en el escrito de la demanda y que dan forma a su causa de pedir y título de la pretensión, hubiera en estado de concluir que ‘no está probado el hecho exterior objetivo que hace incierta la voluntad de la ley´.

 

Las reglas de interpretación, relacionadas con la cuestión de hecho, interesa en mucho, la de establecer los datos a interpretar y el averiguar su sentido, fijar el procedimiento y criterios aplicables para indagar ese sentido; las preguntas sobre qué se dijo o escribió tal cosa y en qué sentido se emplearon aquellas palabras, eso ayudará a verificar la verdadera voluntad o intención de lo que se declaró en la transacción y alegó en la demanda; hacer una interpretación objetiva del negocio o, en su defecto, en caso de oscuridad, entonces ir en persecución de la voluntad que subyace en el fondo de lo escrito; y para eso, urge examinar los hechos que afirmados a ese fin, fueron alegados por las partes; lo que no sucedió:

 

‘Así, por ejemplo, se puede solicitar al órgano jurisdiccional la determinación respecto del sentido en que debe ser interpretado una determinada cláusula contractual para su efectivo cumplimiento´. [cfr. Monroy Palacios. Las Tutela procesar de los derechos. 159] –subrayado fuera del original-

 

En este tipo de pretensión, el juez debe seguir un camino dialectico trazado por la doctrina y los códigos:

(…omissis…)

 

Según esto, la alzada debió y no hizo, hacer un balance crítico de la pretensión; viendo sus características y circunstancias del caso, analizar esos hechos afirmados en la demanda destinados a justificar la mero declaración; hacer la comparación de las afirmaciones de hecho formuladas por las partes en su (sic) escritos de demanda y contestación, realizado esto, entonces averiguar, si tales hechos han quedado establecidos a través de los medios de pruebas idóneos y efectuada su calificación jurídica, aplicar la norma, actividad que huelga; no está desarrollada en el cuerpo de la sentencia; al echar el olvido esto, sin duda cometió incongruencia.

 

Más, no será ocioso advertir que el enjuiciamiento que el juez debe llevar a cabo tiene como premisa y base de su sentencia la de conocer determinados hechos alegados por la parte en su demanda o/y (Sic) contestación, que también deberán ser comprobados debidamente y establecida su certeza han de subsumirse en la norma jurídica por medio de su calificación; esto quedó en el fracaso, porque el juez se negó a examinar la demanda, determinar los hechos que integraron su título y causa de pedir; después comprobarlos y establecida su certeza; ir a la aplicación de la norma jurídica haciendo la calificación jurídica que toque a esos hechos; esto no fue acatado para nada.

 

Tal cual previene casación, no basta con tan simplista argumentación para colmar el deber de la congruencia; necesita ver los hechos y tomarlos en cuenta; y éste es un requisito atado con el problema judicial, como tema y objeto de la sentencia; el hecho exterior objetivo que estipula el interés en obrar, no es otro que el propio contrato de transacción, especialmente las cláusulas que discutidas y acordadas por las partes que, juzgando como se expresa en la demanda, predican la existencia de otro contrato de alquiler; esto se encuentra unido de tal manera que deja fuera fraccionamiento alguno; la interpretación  exhaustiva, plena y concordada de lo alegado en la demanda, que encuentra acomodo en la transacción; tocó al juez, en estricto derecho, dilucidar esos puntos de hecho para, entonces y sólo entonces, estar en condiciones para disponer en términos absolutos que ‘al no quedar probado el hecho exterior objetivo´, según esto, le sirvió de estribo para rechazar la demanda de mero declaración, una cosa no puede marchar sin la otra.

 

Especialmente, hace violencia a la causa de pedir que, por definición, pone la proa en una dirección y propósito: el ‘título de la pretensión, es decir, la razón o fundamentó de la pretensión deducida en juicio´, que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. (cfr. SCC/TSJ  n.° 295 de 8 de mayo de 2004 y n.° 484 del 20 de diciembre de 2001).

 

Sentado esto, visible la incongruencia, con la nota de que no se ataca un criterio utilizado por la recurrida para apoyar su conclusión jurídica  [cfr. SCC/TSJ  n.° 275 de 13-07-2010; n.° 35 de 24-01-2012]; ni ataca la formalización, alguna calificación jurídica de derecho que le merecieron los hechos o consideraciones de derecho por la que la jueza arribó a una determinada solución de derecho [cfr. SCC  n.° 218/ abril de 1998], ni combate en nada los razonamientos ni enfoques jurídicos empleados por la jueza [cfr. 380 de 24.4.1998], la delación, por tanto, no es un intento o amago para refutar un desacuerdo jurídico [cfr. SCC n.° 790 de 18-12-03], ni ataca la calificación jurídica del contrato y su posible adulteración.

 

Puestas las cosas de esta manera y sin posibilidad de contrario, franco advertir que la refutación yace en que la alzada no le importaron para nada los hechos invocados por VENE BLIND, porque es tarea del juez ir en la búsqueda de esos hechos, certificar y claro, pronunciarse sobre ellos por sr una cuestión de política procesal considerarlos y desde luego,  saber, si de ellos se deriva la protección de tutela judicial exigida con la demanda, a punto de que el juez no puede ignorar la ley.

 

Deliberadamente, la formalización en el propósito de censurar ante esa honorable sede, el que la jueza no libró un fallo conforme a lo planteado en la demanda, puesto que ‘la incongruencia se agota en la determinación de los hechos [cfr. SCC 245 de 15-06-2011] y por ello, no poder hacer otra cosa, en función a su alto ministerio, que ‘verificar la existencia de los hechos´ afirmados en la demanda, de los que se deriva la incertidumbre de derecho fruto de la intercepción de las cláusulas de la transacción que permiten inferir nació otro alquiler, distinto de aquel que, por obra de esa transacción, quedó extinguido.

 

Según es debido, la alzada, sobre la base de los hechos expuestos en la demanda, con el hacer legal de establecer si esa situación jurídica resulta existente o inexistente, como proclama el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y no rehuir dicho pronunciamiento, convirtiéndose en un enterrador de causas.

 

Casación en su sólida doctrina, coloca las cosas en orden con un singular sentido de conveniencia y oportunidad, tan adecuado que da luces sobre la nobleza de la delación; a saber:

 

‘La omisión de consideración del alegato fundamental del demandante relativo al interés que hace valer en el proceso, lo cual dado el carácter de orden público de los requisitos internos que debe cumplir todo fallo, aconseja hacer uso de la facultad de casar de oficio el fallo recurrido´.

 

El fallo de casación copia los hechos que la parte demandante alegó en abono de su pretensión; después, transcribe el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y a renglón seguido el pronunciamiento del tribunal por el que declaró inadmisible la pretensión para disponer lo siguiente:

 

(…omissis…)

 

Y este fue el caso VENE BLIND, como se nota de los párrafos repetidos de la demanda, afirmó una serie de hechos que revelan su interés de obrar, que es sustancial porque, tal se hizo mérito, la transacción celebrada tuvo un carácter marcadamente constitutivo o novatorio porque liquidó un contrato de alquiler, empero dio origen a otro, redactado de forma que, de aplicar sus estipulaciones, entonces el casero con la posibilidad jurídica de desahuciarla, sin juicio previo, y, fuera de esto, adujo que los caseros, rivalizaron su derecho, ahí descansa el hecho exterior objetivo que hizo incierta la voluntad concreta de la ley.

 

Más fue del pensamiento que hizo que no sigue la prueba de ese hecho objetivo externo que produjo la vacilación del derecho amenazado por los demandados, pero ahí, se vale la alzada de una afirmación montada en el aire porque, de ninguna forma, así de enérgico, examinó el escrito de la demanda y los hechos que la informan, pero, con todo, la desestimó; bien que para llegar a dicha conclusión, no se molestó en conocer la médula de lo alegado en la demanda porque no apreció ni resolvió expresa y categóricamente, ni siquiera, uno sólo del conjunto de hechos invocados con la demanda para fundar la pretensión, más que suficiente, como señala la jurisprudencia, para mostrar una incongruencia manifiesta.

 

Y bien, en este brete, el juez en la obligación inexcusable de pronunciarse no sólo sobre la licitud o ilicitud de la pretensión sino que, para desestimarle por adelantado potencia y virtualidad, debió, ante todo, revisar el valioso material que le suministró la pretensión jurídica acomodada con la demanda, pues, como a su cargo la misión de conocer profundamente los hechos para que, como debe ser, hacer asiento y dejar sitio en su sentencia a un necesario análisis de aquellas afirmaciones a fin de pronunciarse en derecho, ‘si están llenos o no los requisitos para que puede (sic) proceder dicha acción de mero declaración´.

 

Y la recurrida va de mal en peor porque su incongruencia, porque, como se ha hecho mérito antes: dejó de decidir sobre la consecuencia jurídica que VENE BLIND, le atribuyó a los hechos invocados en su favor con su demanda. [cfr. GF n.° Vol. III. Pág. 1.160]; el problema jurídico sometido a su solución aparece, no tanto resuelto, cuanto eludido adrede.

 

Mientras que si desatiende esta regla que regula su alto suministro, sentenciará en el vacío y afincado en meras hipótesis y conjeturas, sin sustento a lo alegado, especialmente con la demanda; por lo que al declarar sin observar esa actividad, incurrirá en falta de congruencia.

 

(…omissis…)

 

Esta enseñanza redunda en el vicio porque, es tarea propia de su puesto, el de examinar puntualmente la demanda; lo que ni hizo; ya que, como hemos dicho, los dos puntos o cuestiones fundamentales del juicio que lleva a cabo el juez; el fáctico –determinar la certeza de los hechos- y el jurídico –calificación de los hechos ciertos- y saber, desde luego, la determinación de los efectos queridos por la norma en cuyo supuesto de hecho encajan los hechos calificados; al no cumplir con lo primero, imposible hacer lo segundo: aquel el antecedente y el otro, el consiguiente.

 

Quebrantados los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil porque no sentenció conforme a lo alegado en el escrito de la demanda y por vía de consecuencia, hubo infracción al artículo 243.5 del mismo Código, con vista a que no dictó un fallo arreglado a los planteamientos puestos en el escrito de la demanda, por lo que el fallo recurrido no resulta expreso, preciso y positivo, lo que acarrea su nulidad, tal cual sanciona el artículo 244 ibídem…” (Destacados de lo transcrito).-

 

         La Sala para decidir, observa:

         De la denuncia antes transcrita se desprende que el formalizante, le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia al considerar que el juez de alzada no se pronunció cabalmente sobre los fundamentos de la acción mero declarativa incoada.

         En tal sentido esta Sala pasa a transcribir lo expuesto por la juez de alzada en su decisión, que expresó lo siguiente:

 

“…SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

 

Se inició la presente causa en virtud de la acción merodeclarativa introducida el 6 de diciembre del 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada FABIANA DANIELA MUÑOZ MANZO, en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL VENE BLIND.

 

Alega la actora como hechos fundamentales a la acción deducida, los siguientes:

 

1.- Que ambas partes resolvieron celebrar una transacción el día 13 de marzo de 2012.

2.- Que en la mencionada transacción fue resuelto un contrato de alquiler que ambas partes habían suscrito sobre una parcela de terreno y sus instalaciones, situadas en la parcela B1-11, ubicada en la calle “6”, zona 1 de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del estado.

3.- Que mediante dicho acuerdo la demandante se comprometió y aceptó entregar al demandado dentro de los siete meses contados a partir del 1 de marzo de 2012, el inmueble objeto de la transacción.

4.- Que efectivamente nació un nuevo contrato, pero a través de la transacción se abrió la posibilidad de proceder a su desalojo mediante particulares, ilícitos, ilegítimos y fraudulentos, sin que haya formula de juicio previo.

5.- Que solicitan que el demandado retuvo el depósito pese a que el contrato anterior fue resuelto, ya que siendo un accesorio o garantía a las obligaciones que fueron contraídas por medio de aquel contrato de alquiler, que fue extinguido por voluntad propia.

6. Que el demandado cumpla con el nuevo contrato de arrendamiento.

7. Que acordaron una pretensión por mero declaración para que se aclare la incertidumbre jurídica en la cual se encuentra VENE BLIND C.A.

 

Junto con el libelo de demanda la parte demandante consignó los siguientes recaudos:

 

1.- Original del poder otorgado por la Sociedad Mercantil VENE BLIND, C.A., ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda.

2.- Copias simples y cerificadas de la transacción judicial.

3.- Copias de la providencia de homologación, dictada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.

4.- Copia simple del mandamiento de Ejecución, emitido por el referido tribunal al Juzgado distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas.

5.- Copias simples de publicaciones en la Pagina Web; TUINMUEBLE.COM, identificada con el número de anuncio 42255867.

(…omissis…)

 

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

 

El asunto a resolver en esta oportunidad se circunscribe a verificar la procedencia de la sentencia de fecha 22 de julio del 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la cual ejerció recurso de apelación la abogada ZULEVA ALVAREZ M. en su condición de apoderada Judicial de la parte actora en el presente juicio.

 

Así las cosas, se desprende del escrito de demanda y su reforma que la actora pretende una sentencia declarativa, donde se le reconozca el nacimiento de una relación arrendaticia a tiempo indefinido, sobre el inmueble objeto de la presente controversia, en relación con la transacción opuesta como instrumento fundamental del juicio, de manera que se aclare la incertidumbre jurídica en la que se encuentra inmersa VENE BLIND, C.A.

 

Esta sentenciadora pasa a realizar una breve síntesis de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico positivo.

 

El Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

 

‘Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente´.

 

La norma jurídica transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

 

En torno a este tema en particular, el procesalista y autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:

 

‘ …La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…´.

 

De manera que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

 

Dicho lo anterior, esta sentenciadora infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración oportuna del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

 

De acuerdo con lo narrado, esta alzada pasa a analizar la acción mero declarativa que pretende la parte actora, al no quedar probado el hecho exterior objeto que haga incierta la voluntad de la ley, y al no encontrase llenos los requisitos para que pueda proceder dicha acción mero declarativa, lo que a criterio de esta sentenciadora la solicitud de la acción mero declarativa no resulta ajustada a derecho. ASÍ SE ESTABLECE…”

 

El vicio de incongruencia ha sido definido en innumerables fallos por este Supremo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual sólo puede resolverse las cuestiones que hayan sido presentados en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados.

El sentenciador, debe, en consecuencia, pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el jurisdicente está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa y de esta manera satisfacer la exigencia legislativa (Art. 12 C.P.C.) y al mismo tiempo, ser consecuente con el Adagio Latino: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para dar cumplimiento al principio de ‘exhaustividad’ que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento. Cuando el Juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia…” (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-388 del 15/7/2009, Exp. N° 2009-218. Caso: Ana Carrillo Vs Gustavo Galvis).

Asimismo, la jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que la congruencia supone que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes (ultrapetita), menos de lo pedido por las partes (citrapetita), ni algo distinto de lo pedido por las partes (extrapetita).

         Ahora bien, de la lectura de lo transcrito de la sentencia recurrida, esta Sala no observa que exista el vicio de incongruencia delatado por el formalizante, pues la decisión se ajustó a lo alegado y probado en autos, concluyendo la juez de alzada, que “…al no quedar probado el hecho exterior objeto que haga incierta la voluntad de la ley, y al no encontrase llenos los requisitos para que pueda proceder dicha acción mero declarativa, lo que a criterio de esta sentenciadora la solicitud de la acción mero declarativa no resulta ajustada a derecho…”

         En consideración a todo lo antes expuesto, la presente denuncia por infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, es improcedente. Así se declara.-

-II-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, bajo la siguiente fundamentación:

 

Señala el formalizante:

 

“…Según el artículo 313.1 del Código de Procedimiento Civil, hay para delatar la infracción del artículo 243.4 del mismo código.

 

En la recurrida está presente un pasaje clave para ilustrar la denuncia que importa a este capítulo de  la formalización; a saber:

 

¿De manera que el fin que se presente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vinculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia, lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vinculo jurídico del desconocimiento o duda de su existencia.

 

Dicho lo anterior, esta sentenciadora infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufrirá un daño o perjuicio si no se consigue la declaración oportuna del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

 

De acuerdo a lo narrado, esta alzada pasa a analizar la acción de mero declarativa que pretende la parte actora, al no quedar probado el hecho exterior objeto que haga incierta la voluntad de la ley, y al no encontrarse llenos los requisitos para que pueda (sic) para que puede (sic) proceder dicha acción mero declarativa, lo que a criterio de esta sentenciadora la solicitud de la acción mero declarativa no resulta ajustada a la ley´. [cfr. Pág. 15 de la recurrida].

 

A distancia, el fallo padece de una meridiana falta de fundamentos; y en este aspecto una sentencia muy pálida, como se ha dicho, la doctrina enumera los requisitos a tener en cuenta para que la mero declaración sea procedente en derecho, a saber: a) un estado de incertidumbre sobre la existencia o inexistencia de una relación o situación jurídica; b) que esta incertidumbre pueda ocasionar un perjuicio al actor; c) que este no tenga otro medio legal para hacer cesar la incertidumbre.

 

Ahora bien, que eso de ‘el no quedar probado el hecho exterior objeto que haga incierta la voluntad de la ley´, a qué, entonces, se está refiriendo la jueza; eso justamente, se ignora; en qué consiste, también se desconoce en todo; aquí, la recurrida hizo un uso indebido y molesto de su poder de enjuiciamiento, descrita como una actividad reglada y no sujeta a la sola discreción del sentenciador; con otro giro, no actuar según su libre arbitrio, sospecha o conocimiento; de donde se sigue, imposible lograr del examen de ese avaro contenido, alguna conclusión de aquello que la jueza denominó ‘el hecho exterior objeto que haga incierta la voluntad de la ley´.

 

Utilizando una expresión más o menos exacta, habrá de tacharse de una conclusión incierta, vaga, velada y genérica, en la que, por indefinida e indeterminada, cabe todo cuanto quepa en la imaginación misma; podría representar muchas cosas reales o inexistentes, materiales o ideales; una imagen formada sólo en la mente del juez pero no su sentencia, porque no hay premisas de hecho que la sostengan, es por lo que, en términos absolutos, en ese aspecto, la sentencia radicalmente carente de motivación, que se percibe manifiesta.

 

Con respecto a lo demás, hay otro punto enlazado con la falta de motivación, sobresaliente, que la alzada baraja dos (2) situaciones jurídicas, a) la inadmisibilidad de la pretensión de mero declaración o; b) su improcedencia; en la parte subrayan del texto de la recurrida se aprecia juega a discreción con ambos conceptos, como si fueran una misma cuestión; siendo una realidad jurídica diversa; la inadmisibilidad no toca el mérito del problema a decidir, en cambio, la improcedencia necesita constatar hechos, a cuyo fin útil el examen del material abonado por las partes en subsidio a sus mutuas peticiones, luego de esto, calificarlos jurídicamente como un anticipo para la aplicación del derecho; por todo esto, lo cierto es que, en esta situación concreta hay una autentica contradicción en los considerandos empleados por el juez que integran los motivos y razón esencial que precede y sirve de apoyo al fallo.

 

Bien se comprenderá, sale de bulto una contradicción insuperable en dichos considerandos; evento que hace incoherente al fallo y por ende cargado de una falta de motivación manifiesta, como quiera que vulnera el principio de la no contradicción. Así, pues, violado en esta parte de la sentencia, el artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil.

 

Es de remachar que, en provecho a la cuestión principal objeto de la pretensión, conviene relatar que, en materia de peticiones mero declarativas, se actúa en derecho con criterios restringidos, puesto que, conforme a la doctrina y la jurisprudencia, el juez sometido a dar únicamente una declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; de un estado jurídico o bien, la interpretación de una situación jurídica; una vez fijada esta premisa, entra a trabajar los hechos alegados en refuerzo de la pretensión contenida en la demanda para determinar si existe duda o incertidumbre jurídica acerca del derecho que corresponda a VENE BLIND;  vale decir, no se persigue sino un pronunciamiento pro tribunal de un punto de mero derecho y su finalidad, conforme a doctrina, no es ‘otra que la necesidad de que la declaración jurisdiccional origine una situación de certeza ante una posición jurídica controvertida, quedando satisfecho el derecho con esa declaración´ [cfr. Antonio M. Lorca Navarrete y Manuel Lozano-Higuero Pinto. Tratado de Derecho Procesal Civil. Parte general, pág. 37].

 

En seguimiento a lo dicho, la (sic) honorable Sala, porque la naturaleza de la delación lo tolera, comprobar mediante simple lectura que la situación jurídica, a juicio de VENE BLIND, urgía de declaración, está reseñada y, por mucho, en la demanda; en esa ruta, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil preceptúa el instituto del interés de obrar, definido en la referida norma, como se ha dicho, en un interés sustancial limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho jurídico; CHIOVENDA al respecto considera:

 

(…omissis…)

 

A propósito, solo y sin otro añadido, apenas agregar, de que en el fallo, el juez ha de ir en pos de una declaración en cuanto a que una relación jurídica existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre y dilucidarla, con el sólo embarazo de que esa sea la única vía para tutelar ese derecho que vacila, pues de concurrir otro medio procesal, naturalmente que la pretensión se vendría abajo por inadmisión.

 

Por supuesto, actuando dentro del estrecho círculo de acción que este tipo de pretensión traza y el cual no se puede rebasar, no hay más remedio para el juez que centrarse en el estrecho círculo de una mera declaración sobre la relación material preexistente alegada por el actor, y de una vez, logre el actor, por parte del tribunal, la querida protección a una posible lesión futura en trance de sufrir en su reclamado derecho o estado jurídico, sino media un oportuno reconocimiento judicial, en cuanto haga cesar la existencia de la duda jurídica, como primera manifestación de todas las cosas a fin de evitar los complejos rodeos de las acciones provocativas, hoy en desuso  por obra de las pretensión (sic) de simple declaración. Y aquí esto no sucedió porque la alzada actúo despreocupadamente.

 

Irrefutablemente, la mejor doctrina expone:

 

‘un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico´. [Lino Palacio. Derecho Procesal Civil. Tomo I, pág. 426].

 

¡Y para qué sirve la anterior argumentación? Sencillamente, constituye la dinámica y el modelo a seguir honrarla al pie de la letra,  en su lugar, usó una conclusión relámpago, por lo rápida y fugaz: ‘al no quedar probado el hecho exterior objeto que haga incierta la voluntad de la ley´, utilizada como falso antecedente lógico en que apoya su fallo para desechar la demanda, pero, si esa fue la meta fijada previamente en mente, debió y no hizo, estar asesorada con un enjundioso estudio de los hechos afirmados en la demanda, que a criterio de VENE BLIND, deben ser considerados en la sentencia, a riesgo de quede sin saberse, si existe una situación jurídica que necesite con urgencia de una declaración que disipe la duda jurídica que despertó el contrato de transacción.

 

Sin esta señal, imposible precisar, si los hechos o afirmaciones de hechos invocadas como la causa y título de pedir de la demanda cuadran en derecho dentro del concepto de ‘hecho exterior objetivo´ que maraca la incertidumbre de derecho. Siendo así, ese antecedente de que se valió la alzada, inútil para juzgar hechos posteriores; la jueza hizo empleo de una petición de principio, el antecedente hizo las veces, a un mismo tiempo; del consiguiente o consecuente de toda proposición lógica. Al  no haber aquel no habrá juicio no criterio para distinguir el valor de las costas.

 

Al pasar a la conclusión sin conocer y establecer los hechos que ayuden y favorezcan su pronunciamiento, comunica una descubierta falta de motivación, un fallo avaro de razones y motivos racionales que lo auxilien y socorran; apta para persuadir a las partes de la bondad jurídica.

 

No de balde, la doctrina tradicional de la casación bastante alrededor de este especial asunto de lo aquí se trata: ‘la motivación de la sentencia debe comprender el examen de los hechos…´. [cfr. GF n.° 86, 2 et. P. 650]

 

Y nada útil se sacará del modo como la alzada expresó y dijo las cosas, y por el contrario, persistirá firme y constante la falta de motivación, cuando, como ocurrió en la especie, el juez acuda a: ‘(…) meras afirmaciones sobre puntos de hecho…´. (ver. GF n.° 106, Vol. II, 3 et. Pág. 949)

 

Traba que después, imposibilitará al juez para: ‘…comprobar los hechos pertinentes y, a las disposiciones jurídicas que considere aplicable al litigio´. [GF n.° 109. Vol. I, 3 et. Pág. 942].

 

En fin dice casación:

 

‘La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primera están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran…´ [cfr. SCC/TSJ n.° 231, del 30 de abril del 2002].

 

Los hechos no fueron constatados en el fallo, la jueza hizo un largo análisis de las pretensiones de mero declaración, pero, en verdad se quedó corta porque con una Insalvable abreviación, circunscrita sólo a narras cuál fue el planteamiento de las peticiones de las partes, más, de ninguna manera se ocupó de establecer para el proceso los hechos alegados, y menos calificarlos en Derecho, actividad del juez consistente en atribuirle a esos hechos ya establecidos, determinadas cualidades expresadas por el derecho acuerdo a ciertos criterios valores útiles para procurarse determinadas consecuencias, configurándolas y tipificándolos objetivamente como integrantes del supuesto de la norma que venga aplicar.

 

A la alzada, quizás, esta tarea judicial le pareció una nadería; pues, ni siquiera, se atiene y detiene el fallo a los hechos alegados para fijar su certeza; no hay forma de visualizar el proceso mental de la jueza; por lo que resulta ocioso, sin ocupación y por ende falto de contenido jurídico; diremos inmediatamente que resultará difícil conformarse con tan cómoda solución; que por ligera, porque habló, pero no especificó, punto tal que, ni aún leyendo entre líneas, habrá de conocerse por donde anduvo la jueza; tanto que, a la zaga de la jurisprudencia mayor:

(…omissis…)

 

Por todo y en todo, al incurrir en falta de motivación, la alzada quebrantó el artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil porque la sentencia recurrida sin los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen su causa y razón, requisito de orden público procesal que produjo su nulidad, como estatuye con energía el artículo 244 del mismo código…”.

 

         Para decidir, la Sala observa:

         De la denuncia antes transcrita se desprende que el formalizante, le imputa a la recurrida la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación al considerar que el juez de alzada llegó a una conclusión incierta, vaga, velada y genérica, cuando estableció que: “…al no quedar probado el hecho exterior objeto que haga incierta la voluntad de la ley…”, era improcedente la acción mero declarativa.

         Ahora bien, lo expuesto como fundamento por la juez de alzada para declarar que la acción mero declarativa no resultaba ajustada a derecho, ya fue transcrito por esta Sala en la denuncia anterior, por lo cual, y en obsequio a la brevedad del fallo, dicha transcripción se da por reproducida en este acto, y en tal sentido, esta Sala observa:

La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.

Esto no significa que el juez, debe dar la razón de la razón, sino dar una razón apoyada en hechos concretos, en virtud de que al haber planteado sus motivos, aún y cuando éstos sean erróneos o exiguos, no se produce la violación del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual tampoco es el caso.

Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.

Ahora bien, confrontada por la Sala la forma mediante la cual el sentenciador de la alzada resolvió con respecto a la acción mero declarativa, se observa que no existe la inmotivación delatada, dado que el juez de alzada señaló los alegatos de las partes, las pruebas promovidas, citó la normativa legal que consideró correspondiente, señaló doctrina referente al caso y tomó su determinación al respecto.

         En consideración a todo lo antes expuesto, la presente denuncia por infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, es improcedente. Así se declara.-

-III-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, bajo la siguiente fundamentación:

 

Expone el formalizante:

 

“…Según el artículo 313.1 del Código de Procedimiento Civil, otra vez se alega, la falta de motivación, en relación al artículo 243, 4 del referido código.

 

En la recurrida, se consigue el siguiente pronunciamiento:

 

‘Coipas simples de publicaciones en la página web de TUINMUEBLE.COM, identificadas con el N.° de anuncio 42255867. Con respecto a la presente prueba, observa esta alzada que el tribunal de la causa no la valoró, por cuanto la misma es manifiestamente impertinente, argumento este que apoya esta alzada, por cuanto, dichas publicaciones nada aportan a la resolución del presente juicio´. [cfr. Pág. 12, Vuelto, de la recurrida]

 

El material probatorio merece siempre por el juez, un examen detenido que ponga de resalto la cumplida valoración que le asiste, a cuyo fin, se espera un estudio atinente a sus características, contenido y de sus posibles efectos en cuanto a los hechos que por su vía se aspiran a probar; esta es una tarea básica en el desempeño del delicado oficio de juez, [cfr. SCC 257/ 2011]; por tal motivo, ante un escrutinio acometido por la alzada en esta ocasión, casación no ha dudado de desacreditarlo por formalmente deficiente [cfr. SCC 473 de 02-07-2012] e insisten los más preclaros expositores que la motivación ‘ha de ser suficiente y especifica y no sólo generalizada´, [cfr. Hernando Morales Molina. Curso de Derecho Procesal Civil, pág. 516], en cuanto a que, (escribe MORALES, bien conviene a la transparencia de cualquier valoración probatoria:

(…omissis…)

 

Asimismo, merece la pena indicar señaladamente, que la honorable Sala de Casación Civil matiza el silencio de pruebas, cuando el juez, por ej., declara que el medio de prueba resulta impertinente a los fines de la solución del conflicto judicial; en ese caso, según lo que se ve por las apariencias, la alzada dio una razón de derecho para no hacer más estudio y parar su trabajo judicial probatorio, circunstancia esta que descartaría por anticipado la alegación del silencio de pruebas; este criterio parece exacto, pero no suficiente para explicar la bondad del fallo, y la razón de esto reside en que la jueza en este asunto, dejó de tener presente en su memoria algo muy importante para no caer en sentencia ex abrupto.

 

Sin duda, porque hay otra tarea prioritaria en estos casos; el juez en el apuro de explicar circunstanciadamente, las razones del hecho para dar en el clavo y no cobijarse en una mera afirmación, como veremos, sucedió en la especie, esto reafirma que el vicio a delatar, será el de falta de motivación, porque para que el pensamiento del juez sea conocido, indemorable que se convierta, de interior que es, en exterior a él. Esta regla fue ignorada por la alzada; pues, apuntó y no dio.

 

Y en esta dirección se anota la doctrina de la jurisprudencia:

(…omissis…)

 

Semejantemente, en la especie, la información que se encuentra en esa página WEB con un subido valor para el destino de la controversia, pues fue un alegato de VENE BLIND el de que los demandados rivalizaron su derecho porque están ofreciendo en venta el inmueble que ocupa como arrendataria [cfr. Pág. 8 del escrito de la demanda].

 

Por ese exclusivo, motivo, un medio de prueba determinante a la causa, pero la alzada, le arrebató algún valor, -que si lo tiene- a través de una anómala investigación probatoria sobre los hechos que se pretenden traer al proceso, cuyo vehículo no fue otro que lo declarado en esa página WEB; ese intento no llegó a su término y estropeados los efectos que de ese medio probatorio se esperaban en la esperanza de dar por ciertas las afirmaciones básicas para pedir tutela judicial; y, de paso, se privó a VENE BLIND de sacar utilidad a dicho medio  probatorio, como se verá a continuación.

 

Cambiando lo que haya de cambiarse de la sentencia prohijada aquí, cabe perfectamente, con la única diferencia de que la alzada afirmó dogmatica y dictatoríamente que:

 

‘(…) …observa esta alzada que el tribunal de causa no la valoró, por cuanto la misma es manifiestamente impertinente, argumento éste que apoya esta alzada, por cuanto, dichas publicaciones nada aportan a la resolución del presente juicio´.

 

No se agencian las razones que, con vocación de futuro, persuadan a esta representación del buen juicio y nobleza del fallo, hecho a buena ley, una decisión sin casta ni abolengo y por consiguiente, desasistida de fundamentos, al grado que se ignora, cuál (sic) el contenido especifico del documento para saber a ciencia cierta, si los hechos ahí declarados, tienen o no relación con la confrontación entre lo alegado por VENE BLIND y el objeto o tema de las publicaciones en referencia.

 

Y esta es una verdad consolidada; el establecimiento del hecho consiste en el convencimiento declarado en el proceso, de que en un determinado suceso, evento o acontecimiento, particular y concreto, es cierto y existe y que coincide en todo con el otro supuesto, abstracto e ideal previsto en la ley; y, en la especie, esto no sucedió. La alzada no se ocupó, como se infiere del texto de la recurrida, de la determinación de la certeza de los hechos controvertidos; esa laguna propicia una falta de motivación.

 

Y si esa certeza deviene de lo que se obtenga de los medios probatorios, al seguir tan flaco razonamiento, imposible saber, si el medio servía o no para de (sic) su apreciación por el juez, establecer hechos que interesaban a la controversia.

 

En el rigor procesal, será impertinente el medio que no esté conectado con los hechos debatidos y que constituirán, para el supuesto de entenderse probados, en serios elementos para formar convicción sobre lo debatido; siendo así, la jueza en la necesidad de fijar que hechos de los que se declaran en las publicaciones están fuera de propósito para el exacto conocimiento de la causa; al no expresar nada al respecto, irremediablemente, el fallo padece de notoria falta de motivación.

 

Hace falta la cuestión, todavía prohijar doctrina del tribunal Supremo español, en punto tan vital:

 

‘… [n]o respetó el derecho de éste a exigir que la declaración de impertinencia de la prueba se razone en términos que hagan posible su control, pues aquella resolución inadmitió, sin fundamentación de tipo alguno, la prueba documental propuesta por la defensa, de tal modo que el actual demandante se vio entonces privado, sin conocer las razones para ello, de unas posibilidades probatorias que consideró –y considera- relevantes y pertinentes para su defensa. Este tan irregular modo de proceder del Tribunal de instancia –justamente censurado por el Tribunal Supremo en los considerandos 2°, 3° y 4° de su Sentencia de 9 de abril de 1985-, constituyó, pues, entonces lesión del derecho fundamental del hoy demandante…´[STC 40/186].

 

Y la opinión de jurista va de la mano con lo anterior:

…omissis…

 

Esto complica y embaraza cualquier queja a protesta sobre el fallo; habría que adivinar; porque esa forma de sentenciar, vale como un acertijo, un eclipse en la inteligencia del juez, imposible captar de su lectura, si hizo buena o falsa aplicación de las normas; o si, por lo demás, incurso en un error de diagnóstico sobre el alcance de las mismas; o bien, en grande dificultad para orientar control en cuanto a si la alzada cayó en un error en el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas y, en definitiva, si cometió una suposición falsa con decisiva influencia sobre lo dispositivo, todo gracias a esa ausencia de información de hecho que haga tránsito a una cabal motivación; sin que arrastra más especializada: ‘requiere que el órgano jurisdiccional motive sus sentencias, ante todo para permitir el control de la actividad jurisdiccional´. [cfr. Navarrete y Lozano –Higuero. Ob. Pág. 528].

 

A raya con lo dicho, en cierto modo y no por casualidad, algo semejante ocurre con la siguiente doctrina, que es secular:

 

(…omissis…)

 

Se explota la ocasión para articular el mismo vicio y caben los mismos reparo anteriores, porque cuadra sobre el análisis probatorio rematadamente malo de la transacción, de cuyo contenido, VENE BLIND  sacó la consecuencia de que nació un nuevo contrato de arrendamiento en sustitución de aquel que fue extinguido, conforme expresa con rotundidad la demanda; siguió la alzada con el mismo modelo de actuación, a saber:

 

‘2) copias simples y certificadas de la transacción judicial celebrada… …, a la cual se adminiculan, copias de la providencia de homologación dictada por el Tribunal… …; copia simple del mandamiento del mandamiento (sic) de ejecución, emitido por… …, con respecto a esta prueba, por tratarse de documentos que por sus características encuadra en los denominados documentos públicos judiciales, y al no haber sido impugnados se tiene como fidedignos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil y concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, desprendiéndose de dichas pruebas la transacción celebrada entre las partes el… …13 de marzo de 2013, la homologación impartida en fecha 25 de abril de 2012…ASÍ SE ESTABLECE´. [cfr. Pág. 12 y 13 de la recurrida].

 

En ambos casos, no circulan razones de peso para desechar de plano esas publicaciones y el contenido de la transacción; infracción basada en una falta de actividad del juez a la hora de valorar esos medios de pruebas y la denuncia no conduce a una refutación o desacuerdo con la jueza con algo que tenga que hacer con la valoración que le mereció esa prueba. Pues, sencillamente no la hizo. [cfr. SCC n.° 388 de 08-072011 (sic) y 689 de 21-11-2013]; haciendo de esta manera:

 

‘caso omiso y de forma absoluta al deber de explanar con sus propias palabras los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar tal decisión. Esta omisión por parte de la recurrida impide ejercer el control sobre la legalidad del fallo´. [cfr. SCC  182 de 09-04-2008].

 

Y lo más grave. Ni por lo menos, interpretó las pruebas, evento que convierte en relevante las falta de motivación, al no parar en mientes, lo que la doctrina de los mejores especialistas comunica a todos los demás, a saber:

 

(…omissis…)

 

Y se remata con otra decisión del mismo cuño:

 

(…omissis…)

 

Sea lo que fuere del todo, el razonamiento que concierne al juicio de hecho, se lleva a cabo por medio de la verificación de las afirmaciones de hecho de las partes, que resultaron controvertidas. El juez compruebe si esas afirmaciones coinciden con la realidad; y para esa finalidad, hecha a mano a las pruebas; porque a través de éstas, ciertamente se materializa en el proceso, si un determinado acontecimiento o suceso ocurrió en la realidad; porque, la materia prima de este crítico y racional razonamiento estriba en la información que las partes comunican al juez; éstas los introducen; posteriormente el juez selecciona cual de esa información considera aceptable, a partir de la escogencia previa de las fuentes de prueba confiables; y entra de lleno en el desarrollo sobre el juicio de hecho y traslada ese proceso mental a papel, esto es, a la sentencia. 

 

Si esto es así, indiscutible la necesidad de que el juez ponga en la sentencia ese recorrido mental, pues constituye el momento clave ‘en que el inter discursivo del juez se exterioriza y ofrece a la sociedad´ [cfr. Carlos de Miranda Vázquez. El juicio de hecho en la mente del juzgador: ¿cómo razona?, en la prueba judicial, pág. 244].

Fuerza es concluir que:

 

(…omissis…)

 

Y para cumplir tal actividad, útil emplear un lenguaje fiel, cierto y accesible que dirija la ruta de las reflexiones dl magistrado, que sea además completas, rigurosas y exactas, de suerte que comprenda las afirmaciones de hecho controvertidas, a fin de comenzar con el juicio de hecho y pasar, al análisis individualizado y detallado de las fuentes de prueba utilizadas por las partes y los medios de que se valieron; y eso último comporta un estudio de ‘critología´ jurídica para desechar las inútiles, ilegales e irrelevantes, previo análisis de su confiabilidad y cuales se conservan como eficaces para la demostración de la certeza de la cuestión de hecho.

 

Y bien, ese reposado trabajo falló en la alzada; se quedó a medio camino y no avanzó, ya que recurrió la alzada a una fórmula sincopada y automática sin que se encuentren premisas en que sostener sus conclusiones. Yendo contrario a la doctrina constitucional:

(…omissis…)

 

Contemplada así la cuestión, el fallo, en ese aspecto esencial y crítico, le aflige el padecimiento de falta de motivación en infracción al artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil al sentenciar por impulso y se dejó llevar con las primeras impresiones que recibió de los medios y recurrió a un atajo mental; porque en la memoria inmediata de la jueza, no tuvo otra vía que simplificar la solución de problema judicial, especialmente, en lo que al material probatorio convenía, y realizó, como ha sido expuesto, una evaluación en función a datos incompletos y parciales; condenada a una falta de información o la incertidumbre acerca de las consecuencias de su proceder porque se negó a indagar que declaraban las pruebas, a pesar de que ellas le expresaban datos adicionales que permitirían una evaluación más fiable y correcta; sesgo cognitivo que la condijo, como se verá en otra parte de la formalización, a sacar una conclusión incorrecta. Atajo  mental que la hizo incurrir en el llamado por los teóricos, el riesgo del anclaje y ajuste.

 

Se ha perdido toda convicción sobre la verdad y la especie ofrece un caso clínico del vicio, tal relata la doctrina…” (Destacados de lo transcrito).

 

         De la denuncia antes transcrita se desprende que el formalizante, le imputa a la recurrida la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación, al considerar que, cuando analizó las pruebas referidas a copias simples de publicaciones en la página web de TUINMUEBLE.COM., las desechó, y su forma de decidir fue inmotivada.

 

         Al respecto cabe señalar, lo expuesto en torno a este medio de prueba por parte de la juez de alzada, que dispuso lo siguiente:

 

“…Junto con el libelo de demanda la parte demandante consignó los siguientes recaudos:

 

(…omissis…)

 

5.- Copias simples de publicaciones en la Pagina Web; TUINMUEBLE.COM, identificada con el número de anuncio 42255867.

 

(…omissis…)

 

3). Copias simples de publicaciones en la página web de TUINMUEBLE.COM, identificadas con el Nº de anuncio 42255867. Con respecto a la presente prueba, observa esta alzada que el tribunal de la causa no la valoró, por cuanto la misma es manifiestamente impertinente, argumento éste que apoya esta alzada, por cuanto, dichas publicaciones nada aportan a la resolución del presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE…”.

 

         De lo antes expuesto se observa, que la juez de alzada desechó las copias simples promovidas como pruebas por la parte demandante, al considerarlas manifiestamente impertinente.

Ahora bien, como ya se expresó en este fallo, la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.

Esto no significa que el juez, debe dar la razón de la razón, sino dar una razón apoyada en hechos concretos, en virtud de que al haber planteado sus motivos, aún y cuando éstos sean erróneos o exiguos, no se produce la violación del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual tampoco es el caso.

Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.

         Ahora bien, en el presente caso la motivación por la cual el juez desechó los medios de pruebas por considerarlos impertinentes, no es la motivación más amplia que pueda existir, pero es una motivación que existe aunque sea exigua, por lo cual, no se verifica el requisito de falta absoluta de fundamentos, para que se declare la inmotivación delatada.

         Lo antes expuesto, denota que el juzgador de alzada no incurrió en el denunciado vicio de inmotivación, dado que el formalizante con esta denuncia lo que pretende es discutir el valor y la eficacia de las pruebas señaladas promovidas por ella en esta causa, cuestión que se escapa de la esfera del vicio de inmotivación, y que en dado caso, debe ser atacado por el formalizante, mediante la correspondiente denuncia por infracción de ley, por silencio parcial o total de pruebas, o mediante una delación sobre el establecimiento o valoración de las pruebas, por infracción de ley, en el sub-tipo de casación sobre los hechos. Así se establece.

         En consideración a todo lo antes expuesto, la presente denuncia por infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, es improcedente. Así se declara.-

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la comisión del vicio de silencio parcial de pruebas, bajo la siguiente fundamentación:

 

Expresa el formalizante:

 

“…Según el artículo 313,2 del Código de Procedimiento Civil por la sentenciadora de la recurrida de cometer, sin atenuaciones un paliativos, el extremado vicio de silencio de pruebas.

 

El modo y el enfoque de la sentenciadora de alzada en cuanto a lo que ella consideró una eficaz apreciación probatoria, no deja opción sino a la utilizar esta especial delación porque se necesita; Y, en ese entendimiento, importancia copiar una (sic) pasaje de la recurrida de suma importancia para justificar el porqué de la infracción:

 

‘De manera que el fin que se presente con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe por parte de un Órgano Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vinculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vinculo jurídico del desconocimiento o duda de su existencia.

 

Dicho lo anterior, esta sentenciadora infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de el proponente sufrirá un daño o perjuicio si no se consigue la declaración oportuna del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

 

De acuerdo a lo narrado, esta alzada pasa a analizar la acción de mero declarativa que pretende la parte actora, al no quedar probado el hecho exterior objeto que haga incierta la voluntad de la ley, y al no encontrarse llenos los requisitos para que pueda para (sic) que (sic) puede (sic) proceder dicha acción mero declarativa, lo que a criterio de esta sentenciadora la solicitud de la acción mero declarativa resulta ajustada a la ley´. [cfr. Pág. 15 de la recurrida]

 

Al poner la alzada la expresión ‘al no quedar probado el hecho exterior objeto que haga incierta la voluntad de la ley, y al no encontrarse llenos los requisitos para que pueda proceder dicha acción mero declarativa, está resolviendo de modo negativo.

 

Y la única de manera de destruir ese deleznable criterio de la sentencia, precisa de una delación por silencio de pruebas para enfrentar aquel parecer de que ‘al no quedar probado el hecho exterior objeto que haga incierta la voluntad de la ley´; claro, como el agua, de que la alzada se negó a valorar íntegramente la transacción judicial celebrada entre VENE BLIND y los señores CANALE, por cierto, calificando el instrumento que la contiene como fundamental. [cfr. Pág. 14, cara, de la recurrida].

 

Casación apoya este modo de actuación en sede de casación:

(…omissis…)

 

Dentro  de este orden de ideas, sobra decir que, la valoración que, a ese medio de prueba dispensó la alzada, puede calificarse de mentirosa, por consiguiente, insuficiente y deficiente, lo que bloquea todo control a fin de repudiarle alguna calidad jurídica; de la que carece; tanto que no resulta ni defectuosa o errónea; ya que la forma como razonó ese punto hará imposible entrar a los mecanismos reflexivos del juez para saber, como se advirtió en otra delación por manifiesta falta de motivación, si la alzada incurrió en mala valoración o bien, quebrantó una norma jurídica relacionada con el establecimiento o de valoración probatoria, o si subtipos o hipótesis legales, previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; en sencillo se conformó con este esmirriado pronunciamiento:

 

‘2) copias simples y certificadas de la transacción judicial celebrada… …, a la cual se adminiculan, copias de la providencia de homologación dictada por el Tribunal… …; copia simple del mandamiento del mandamiento (sic) de ejecución, emitido por… …, con respecto a esta prueba, por tratarse de documentos que por sus características encuadra en los denominados documentos públicos judiciales, y al no haber sido impugnados se tiene como fidedignos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil y concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, desprendiéndose de dichas pruebas la transacción celebrada entre las partes el… …13 de marzo de 2013, la homologación impartida en fecha 25 de abril de 2012…ASÍ SE ESTABLECE´. [cfr. Pág. 12 y 13 de la recurrida].

 

Ese fue todo el sentir, sin abundar más, que dio sobre el contrato de transacción, entonces, ha sido mencionado que tal medio de prueba corre a los autos y que certifica, entre las partes, se avinieron a una transacción, pero, con todo, ello no cubre una eficiente y cabal valoración probatoria, ya que centró su interpretación en cuanto a su valor procesal, pero hizo mutis, en lo relativo a su contenido y los hechos materiales que se desprenden de lo declarado por las partes; esto es lo importante para esta causa.

 

Esa función exclusiva del juez tiene por papel fundamental la de medir su capacidad para influir en la convicción a fin de conocer el mérito que puede deducirse de su contenido; y asume el dato que le proporciona con el objetivo de calibrar su fuerza probatoria.

 

La alzada acudió a un diagnostico fallido, que el Derecho no acepta, porque se le puede motejar de falso, inexacto; la (sic) pruebas constituyen el puente de paso para el establecimiento de los hechos, por ser los vehículos que transportan al ánimo del juez la entera convicción para aplicar el derecho que corresponda con el propósito de resolver la controversia; esos hechos, ya establecidos, deben ser valorados jurídicamente, al atribuir aquellas cualidades fijadas por el Derecho de común acuerdo a singularidades valores y cumplido esto, extraer de esos hechos, especiales consecuencias, que implica configurarlos y tipificándolos objetivamente como integrantes del supuesto de la norma.

 

Y ¿cuáles serán estos hechos? Sólo los que han sido afirmados por las pares oportunamente y controvertidos, y serán éstos el objeto directo de las pruebas, pues, si éstas los abonan, no queda al juez sino establecerlos; en esto los jueces sobreaños, atributo expresamente reconocido por la ley.

 

Este es un punto que pertenece por tanto a la cuestión de hecho, cuya fijación pertenece a los poderes impenetrables de la instancia y únicos autorizados para constatarlos, pero si no se hace esta delicada tarea, entonces se quita todo medio para hacer el control de legalidad; necesita el fallo que los hechos afirmados sean examinados exhaustivamente, lo que no se hizo y dio lugar alegar incongruencia en la primera delación por defecto de actividad, o bien, razonar explícitamente que hechos de los abonados por las partes en sus escritos de demanda y contestación, han quedado confirmados para el proceso y como, o (sic) través de qué medios tienen la calidad y fuerza para que se reputen ciertos.

 

En esto consiste la valoración probatoria que, por definición, estriba en aquel proceso intelectual realizado por el juez para medir la potencia probatoria del medio de prueba y extraer la especial aptitud que tiene un hecho para que otro hecho ó el mismo hecho quede demostrado, con la mira puesta en saber cuál (sic) la capacidad para influir en la convicción del juez y así, de ese modo, logra conocer del examen de su mérito qué podrá deducirse de su contenido.

 

Y bien, esto se logra por intermedio del examen integro de todo el arsenal probatorio aportado por las partes; y no sólo de cada una de tales pruebas sino que, el estudio meditado de los mismos debe ser cabal, extendiendo a cada medio, una completa gestión y diligencia probatoria y no parar.

 

En el primer caso, el juez comete silencio de pruebas absoluto y en el segundo, silencio parcial de pruebas; y esto cabe en la especie porque la sentenciadora aludió a la transacción contenida en las copias certificadas y que por su vía se llegó a probar la existencia de las misma; lo que no dice nada porque, es un hecho admitido por las partes.

 

A decir verdad, y esto lo que interesa por ser el núcleo en que descansa la delación VENE BLIND alegó que del contenido de la transacción se evidencia el nacimiento de otro contrato de alquiler y a ese fin con gran fuerza de expresión, realiza en su demanda, la importancia manifiesta que tiene para el éxito de la pretensión, lo estipulado en las clausulas Tercera, Cuarta, Sexta y Séptima, pues de la interpretación de su letra fue que resultó posible, para mi representada, arribar al convencimiento propio de la existencia de ese nuevo contrato de alquiler; entonces, básico para la alzada analizar de conjunto esas clausulas para estar en condiciones optimas de resolver con justicia el problema judicial.

 

(…omissis…)

 

Efectivamente, la delación crítica y crucial, pues visto que le conflicto gira sobre la interpretación jurídica de la transacción, accidente que propició la interposición de una pretensión por simple declaración, en virtud a lo que se ha expuesto con reiteración, entonces, luce destacado la valoración completa y no mutilada del instrumento donde consta la transacción, material valioso para desentrañar la común intención de las partes, (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) es de ir a la letra del contrato y luego de conocida esa voluntad concreta, estarse a ella más que lo literal de las palabras que siguen al instrumento donde consta el contrato; atenerse a la fidelidad, a la voluntad, a la que siguen al instrumento donde consta el contrato; atenerse a la fidelidad, a la voluntad,  a la intención; y los móviles de los contratantes, pero sin detenerse en esa letra, aunque las expresiones usadas sean, de primera mirada, claras y precisa; pues no hay que olvidar que si la voluntad común es diferente y se conoce, a ella hay (sic) plegarse más que el tenor literal, que superficialmente interpretada puede desfigurar la verdadera voluntad y propósito querido de las partes.

 

VENE BLIND siguiendo su propio criterio, tomó el contenido de la transacción; estudió letra por letra el contrato; comparó estipulaciones al parecer contradictorias; y con todo y eso, extrajo la verdadera intención de las partes; y la invocó expresamente; pero, sin que esto le sirviera de impedimento, la alzada lo pasó por alto y se refugió en una consideración de índole procesal  más no se atuvo al contenido de la transacción, que fue lo relevante.

 

De ahí que, si tal tarea no avanzó por culpa de la alzada; obligará a VENE BLIND caminar a tientas; puesto que esos hechos aprovechan a la controversia, al no ser constatados por el juez, pese a que siguen en la transacción, en general ponen de relieve, un silencio de pruebas parcial, ya que nombró el medio, más no le impartió la completa valoración que toca; ni la interpretó debidamente como escalón que se debe subir para dar cumplimiento a ese proceso o actividad intelectual propia de la apreciación probatoria; que son extremos lógicos que abrazan la función judicial de la apreciación probatoria; este es un punto capital en torno a este hacer en manos exclusivas del juez, que jamás pudo descuidarse ni desdeñarse.

 

Conviene traer a colación, opinión del Prof. LUIS LORETO, que bien calza en la especie:

 

(…omissis…)

 

Ese trabajo que se refiere el jurista, falto de fuerza y energía en el caso, pues la conducta remisa de la sentenciadora, dejó sin cuidado su noble oficio y lo renunció por delatado, ya que se contentó con mencionar la transacción pero no la valoró cabalmente en conexión con los alegatos de hechos afirmados en la demanda por VENE BLIND y con esto se viene ese preciso y puntual trabajo probatorio.

 

Por de pronto, quebrantado el artículo 509 del Código de Procedimiento (sic), norma jurídica del establecimiento de los hechos, cuya delación habilitará a la honorable sala abdicar por el momento, su ordinaria competencia de contralora de la aplicación de la ley y, por excepción interferir en el conocimiento de realidades procesales y, en esa mira, examinar documentos, actas y actuaciones judiciales para estar en posición, primero de leer la demanda, a objeto de ver lo elementos básicos, la causa y el título de la pretensión, con vista a que VENE BLIND adujo que la transacción encubre un nuevo contrato de alquiler;  y fijar atención la honorable Sala en el contenido de la transacción, especialmente las ya aludidas cláusulas que, de una pacífica y quieta lectura de su letra,  aparece revelada la voluntad querida de las partes de celebrar un nuevo arrendamiento y compararas con las otras que están en la transacción, útiles para fijar la intención común de las partes; sin necesidad de acudir a afanosos y áridos razonamientos dogmáticos; según esto, la transacción es una pieza eficiente de índole probatoria que mereció un análisis preocupado y extremoso por la parte de la jueza por tratarse, por lo demás, en el instrumento fundamental de la pretensión deducida.

 

En complemento a las ideas expuestas, significativo añadir que la transacción es un medio probatorio regular, conducente y pertinente a la causa; fue promovida en tiempo procesal útil; y se infiere del (sic) el tenor de la recurrida, no da pie ni pista para convencerse, trascendente y crucial para la suerte de la controversia,  pues de haber sido integro y concienzudo el experimento probatorio, la decisión hubiere sido otra.

 

Se ha incurrido en una (sic) análisis parcial de la transacción, circunstancia que infringe el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 509 ibídem (sic), pues no basta mencionar la prueba de autos sino menester, además, que la jueza la valore relacionándolas con los hechos establecidos para el proceso, única forma que le abre la vía para emitir una decisión que cumpla con el mandato y deber legal previsto en el referido artículo 509 ib., [cfr. SCC n.° 202/julio 1997]

 

En la especie, al no analizar la transacción, jamás podrán establecerse los hechos como sucedieron históricamente, para luego aplicar sobre ellos el derecho (cfr. SCC 386 de 10-12-97], pues hay silencio de pruebas no sólo cuando se omite su valoración, sino cuando prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, en ese caso, el juez incurre en grave error de juzgamiento, [SC/TSJ de 17 de julio de 2007, H.A. Blackman], ya que es consecuente doctrina de casación, la de efectuar  una apreciación general del contenido de la prueba [SCC/CSJ de 08-08-1995, expediente. 94-606]; y muy especialmente, si el silencio, de evidencia relevante, pues resulta ser un materia suficiente al juzgador para alcanzar una determinación concluyente, que en el caso no se logrará porque premisa menor, por obra del vicio, quedó desguarnecida [SCC/TSJ 45 de 27-02-07].

 

La expresión fáctica utilizada por la alzada para valorar la prueba, lejos de arrojar un análisis cabal de la prueba, constituye una frase que no se compadece con el contenido integral de la transacción, puesto que esta contiene estipulaciones, que no fueron valoradas, dirigidas a demostrar la existencia de un nuevo contrato, como se alegó con la demanda, esto busca establecer hechos que compongan en substrato y la sustancia de la pretensión, amén de ligero, analizada deprisa y sin cuidado; al punto de no sentenciar conforme a lo probado, en infracción, por falta de aplicación, del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

 

Para el Recurso de Apelación alegar la delación conviene citar:

 

‘…La Sala dejó sentado en sentencia de fecha 21 de junio de 200, que la falta de análisis y pronunciamiento sobre las pruebas no constituye un defecto de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegando la violación de la regla de establecimiento de las pruebas contenida (sic) en el artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examine de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo del dispositivo del fallo; extremo este que ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o  examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. (caso: (sic) Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Claely C.A)´. (Resaltado de la Sala). [cfr. SCC n.° 52 4/2/14].

 

La infracción interesa, y por mucho, a la justa decisión del conflicto judicial sometido al tribunal porque, la sentencia hubiera sido otra, la de condenar a los demandados y no absolverlos y todo porque no le asignó subjetivamente el valor judicial que le asiste, al poner la alzada todos sus sentidos e inteligencia para conocer el exacto alcance del contenido de la prueba incorporada con útil y necesaria en socorro a la pretensión deducida por VENE BLIND. Y no se atuvo a lo probado, en infracción por falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.” (Destacados de lo transcrito).

 

         De la denuncia antes transcrita se desprende que el formalizante, le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por silencio parcial de pruebas, al haberse analizado parcialmente la transacción objeto de litigio.

         Al respecto cabe señalar, lo expuesto por la juez de alzada en torno a la transacción objeto de este litigio, sobre lo cual dispuso lo siguiente:

 

“…En fecha 16 de abril del 2013, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

 

Junto con el escrito de promoción de pruebas fueron consignados los siguientes documentos:

 

1.- la reforma del libelo de la demanda, mediante la cual la parte actora en este juicio VENE BLIND C.A., interpone contra los ciudadanos Giovanni Canale y Dante Canale, una acción mero declarativa y la nulidad parcial de transacción.

 

2.- El escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por sus representados presentados por VENE BLIND en fecha 3 de abril del 2013.

 

3.- Transacción judicial celebrada entre Vene Blind C.A, y el demandado el 13 de marzo de 2012, por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción del área Metropolitana de Caracas, acompañada por Vene Blind al libelo de demanda que dio origen a este juicio.

 

4.- Copia certificada del auto de homologación de la transacción marcada “1” al escrito de promoción de pruebas presentado con ocasión a la incidencia de oposición a la medida cautelar decretada por el tribunal de la causa, homologación impartida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a solicitud de ambas partes.

 

5.-Mandamiento de ejecución librado en fecha 22 de enero de 2013 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas , el cual se acompañó en copia certificada marcada ‘2” al escrito de promoción de pruebas presentado con ocasión a la incidencia de oposición a la medida cautelar decretada por el tribunal de la causa, mediante la cual ordenó la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento al que se le puso fin a través de la transacción.

 

Seguidamente, en fecha 18 de Abril de 2013, el a-quo admitió dichas pruebas salvo su apreciación en la definitiva.

(…omissis…)

 

De la Controversia:

 

Como quedo establecido en la sección narrativa, la presente causa surge de la interposición de la demanda por la Sociedad Mercantil VENE BLIND C.A, en contra de los ciudadanos Giovani Canale y Dante Canale.

 

Tal es el caso que la parte actora señaló en su escrito libelar que celebró una transacción entre las partes, en fecha 13 de marzo de 2012, con la finalidad de dar por extinguida la relación arrendaticia, que ambas partes habían suscrito sobre una parcela y sus instalaciones, asimismo Vene Blind C.A se comprometía a devolver el inmueble en un plazo de (7) siete meses contados desde el 1 de marzo del 2012. Ahora bien, la figura de la transacción fue el mecanismo utilizado por las partes para garantizar el hecho de dar por terminado un juicio previo.

 

En este orden de ideas se hace necesario evaluar y emitir pronunciamiento en cuanto a las pruebas aportadas por las partes, en base al principio de la comunidad de la prueba; quien decide pasa a analizar las probanzas que fueran primitivamente ofrecidas por las partes y a su vez debidamente evacuadas, siendo así para decidir se observa:

 

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

 

1). Original de poder otorgado por la Sociedad Mercantil VENE BLIND, C.A., ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 04 de Diciembre de 2012, bajo el Nº 37, Tomo 160 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, con respecto a dicha prueba al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. ASÍ SE ESTABLECE.

 

2). Copias simples y certificada de la transacción judicial, celebrada en fecha 13 de Marzo de 2012, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 15, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, a la cual se adminiculan, copias de la providencia de homologación dictada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que constan a los folios 25 al 27 y 224 al 226 del presente expediente, copia simple del mandamiento de ejecución emitido por el referido Tribunal al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 22 de Enero de 2013, con respecto a esta prueba, por tratarse de documentos que por sus características encuadran en los denominados documentos públicos judiciales, y al no haber sido impugnadas se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil y concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, desprendiéndose de dichas pruebas la transacción celebrada entre las partes el día 13 de marzo de 2013, la homologación impartida en fecha 25 de abril de 2012 del juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Libertador y el mandamiento de ejecución emitido por el referido Tribunal al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 22 de Enero de 2013. ASÍ SE ESTABLECE.

 

(…omissis…)

 

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

 

(…omissis…)

 

3). Copias simples y certificada de transacción judicial, celebrada en fecha 13 de Marzo de 2012, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 15, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, a la cual se adminiculan, copias de la providencia de homologación dictada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que constan a los folios 25 al 27 y 224 al 226 del presente expediente, copia simple del mandamiento de ejecución emitido por el referido Tribunal al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 22 de enero de 2013, estas pruebas fueron ya valoradas supra, por lo que se hace inoficiosa su valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

 

(…omissis…)

 

Ahora bien, ciertamente se observa de las actas procesales, que las partes han celebrado un negocio jurídico como lo es la transacción y lo han hecho de mutuo y común acuerdo, en la cual además de poner fin al juicio, dieron por terminada la relación arrendaticia que los unía, otorgándosele un plazo a la parte demandada para facilitarle el cumplimiento de su obligación de devolver el inmueble, dicha transacción celebrada por las partes fue homologada por el tribunal de la causa y contra ese auto de homologación ninguna de las partes ejerció recurso alguno, quedando definitivamente firme y adquiriendo la autoridad y fuerza de cosa juzgada. ´

 

Como se evidencia del documento ut supra transcrito, las partes intervinientes en la presente causa, han hecho uso de uno de los denominados medios de auto composición de la litis, como lo es la transacción. Dicha Institución se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, así:

 

‘Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual´.

 

Por su parte, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.714 del Código Civil, establecen:

 

‘Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada´.

 

‘ Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución´.

 

‘Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción´.

 

Establecido lo anterior, juzga quien aquí decide que nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal -transacción- que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, lo que ha ocurrido en el sub lite, haciéndose procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes.

 

De manera que a través de la transacción celebrada por las partes de mutuo acuerdo, y dar por terminada la relación arrendaticia y ponerle fin al juicio previo, no quedando las partes nada a deberse a excepción del plazo de la entrega o devolución del inmueble, la restitución del depósito, los intereses, indemnización, servicios e impuestos que genere tal transacción en los términos expuesto, cuya entrega debía realizarse dentro de los siete (7) meses siguientes al 01 de Marzo de 2012, las partes declararon estar totalmente de acuerdo, dan por concluido el presente juicio, por cuanto el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones del Código Civil, esto es, versa sobre materias en las cuales no está prohibida la celebración de transacciones . ASÍ SE ESTABLECE

 

Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandante solicita la Nulidad Parcial de dicha transacción judicial, ya que a su decir las cláusulas tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima, contienen estipulaciones que contrarían al orden público y preparan el terreno para hacerlos desalojar mediante la aplicación de particulares ilícitos, ilegítimos y fraudulentos, sin que se haya interpuesto un juicio previo para resolver o hacer ejecutar, el nuevo contrato que nació y de modo sucesivo a que los co-demandados cumplan con el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, que dio origen a otro contrato con tiempo indeterminado sobre tal bien.

 

Ahora bien, esta alzada pasa a dar una breve síntesis en lo que respecta a la nulidad de los contratos;

 

La existencia de todo contrato debe reunir ciertas condiciones o requisitos como lo son el consentimiento de las partes que no es otra cosa que la conformidad de voluntades entre los contratantes, entre la oferta y su aceptación, el cual viene a constituir el principal requisito de los contratos. El segundo requisito o condición es el objeto que pueda ser materia de contrato, el cual debe ser posible, lícito y determinado o determinable y finalmente la causa que debe ser lícita y concebida como la función económica social que el contrato cumple de acuerdo con la común intención de las partes.

 

Ahora bien, el artículo 1.142 del Código Civil, establece que los contratos pueden ser anulados, por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento.

 

Sostiene el tratadista patrio Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, página 583 lo siguiente:

 

‘…La ausencia de uno de estos elementos produce en principio, y de acuerdo con la doctrina clásica, la inexistencia o la nulidad absoluta del contrato, que puede ser invocada por cualquiera de las partes y por los terceros interesados y aún por el juez, de oficio, por tratarse de una cuestión de naturaleza jurídica. A falta de uno de estos elementos, la doctrina clásica dice que hay nulidad absoluta del contrato, inclusive para algunos autores, inexistencia del contrato. Pero la cuestión no es tan sencilla, pues la doctrina contemporánea considera que el carácter relativo o absoluto de la nulidad del contrato no depende tanto de sus elementos estructurales, del estado del acto sino que hay que tomar en consideración otros aspectos, entre ellos el interés protegido por la sanción de nulidad…´

 

En ese sentido la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2.004 con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, dejó sentado lo siguiente:

 

‘…omissis… No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía´. López Herrera, Francisco: ‘La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela´, Caracas 1952, p. 13).

 

De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho…Por consiguiente, la nulidad absoluta es la ‘...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...´. (Ob. cit. p. 93). Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).

 

Por su parte, la nulidad relativa es ‘ ...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...´. (Ob. cit. p. 146). Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598).

 

En razón de lo expuesto, en el caso de marras esta Juzgadora aprecia que de la pretensión de nulidad de transacción solicitada por la parte demandante, al no quedar demostrado en autos que las cláusulas tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima contienen algún tipo de estipulación que contraríen el orden público en el contrato de transacción en el cual las partes celebraron de mutuo acuerdo y quedando las mismas satisfechas, cumpliendo con los requisitos establecidos por la ley, en cuanto a los elementos constitutivos y de validez de los contratos, es por lo que esta alzada considera que el tribunal de la causa actuó ajustado a derecho puesto que las cláusulas, no contienen ningún tipo de estipulación que contraríen el orden público. ASÍ SE ESTABLECE

 

Por los razonamientos de hecho y de derecho arriba analizados, y en virtud de que no quedó demostrada la existencia de la relación jurídica entre la SOCIEDAD MERCANTIL VENE BLIND, C.A; y los ciudadanos GIOVANI CANALE y DANTE CANALE, esta juzgadora considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Julio de 2014, compartiendo así el criterio establecido, la cual es confirmada por este Tribunal de Alzada, en los términos establecidos por el Tribunal de la causa, en consecuencia, es forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Zuleva Álvarez M, en su carácter de co- apoderada judicial de la parte actora, en fecha 31 de julio de 2014, y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE…”.

 

Ahora bien, es criterio de esta Sala, que mediante una denuncia de fondo por silencio de prueba es posible evidenciar si el juzgador valoró total o parcialmente las pruebas promovidas, de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido para que esta Máxima Jurisdicción Civil, pueda establecer si la valoración agregada a las pruebas por el sentenciador superior fue realizada de conformidad con la ley, la denuncia debe estar apoyada en la infracción por parte del ad quem, de una regla de valoración de la prueba, según lo preceptuado en el artículo 320 eiusdem.

         En el presente caso, de la lectura de lo transcrito de la decisión recurrida se desprende, que contrario a lo señalado por el formalizante, la juez de alzada si realizó un análisis completo de la transacción judicial objeto de litigio, señalando en torno a dicha prueba que:

 

“…por tratarse de documentos que por sus características encuadran en los denominados documentos públicos judiciales, y al no haber sido impugnadas se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil y concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, desprendiéndose de dichas pruebas la transacción celebrada entre las partes el día 13 de marzo de 2013, la homologación impartida en fecha 25 de abril de 2012 del juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Libertador y el mandamiento de ejecución emitido por el referido Tribunal al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 22 de Enero de 2013…”.

 

Concluyendo posteriormente, que no está demostrado en autos que las cláusulas tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima, contengan algún tipo de estipulación que contraríen el orden público en el contrato de transacción, cumpliendo con los requisitos establecidos por la ley, en cuanto a los elementos constitutivos y de validez de los contratos.

         Por lo cual, la Sala no observa el vicio de silencio parcial de pruebas denunciado, y en consecuencia desecha la presente denuncia de infracción de ley. Así se declara.-

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 1360, 1361 y 1363 del Código Civil, artículo 4° del Decreto Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, y artículos 254 y 429 del Código de Procedimiento Civil, todos por falta de aplicación, bajo la siguiente fundamentación:

 

Señala el formalizante:

 

“…Según el artículo 313,2 en conexión con el artículo 320 del mismo Código, delato la infracción de los artículos 1.360, 1.361 y 1.363 del Código Civil, por falta de aplicación; y la del artículo 4 del Decreto-Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, por falta de aplicación y también, la falta de aplicación de los artículo 254 y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 

La sentenciadora de la recurrida al acometer el estudio de la diversa prueba electrónica abonada por esta representación, relató lo siguiente:

 

‘Copias simples de publicaciones en la página web de TUINMUEBLE.COM, identificadas con el N.° de anuncio 42255867. Con respecto a la presente prueba, observa esta alzada que el tribunal de causa no la valoró, por cuanto la misma es manifiestamente impertinente, argumento este que apoya esta alzada, por cuanto, dichas publicaciones nada aportan a la resolución del presente juicio´. [cfr. Pág. 12, vuelto, de la recurrida] –subrayado fuera del original-

 

Ya, en otro sitio, se combatió este pronunciamiento por carecer de eficiente motivación porque esa declaración debe contar Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una seria justificación, a riesgo de quebrantar el derecho a la defensa del interesado en el medio de prueba, aquí, se hace un trabajoso esfuerzo para hacer lo mismo, pero sobre el mérito que le dio la alzada a esas ‘copias simples de publicaciones de la página web´, pese a que esa deficiente apreciación presta poca ayuda al servicio de la delación, al utilizar la alzada tan fútil y reprochable argumento para solapar la sobria misión de averiguación probatoria. Algo como para salir del paso sin poner el cuidado y el interés en lo que se hace.

 

Antes de ocuparnos de plano en la fundamentación de la delación, vale realzar que, el recurrente en estos caso (sic): entre otros requisitos de rica formalidad, viene constreñido a explicar las razones en que apoya la denuncia, especialmente, señalar el error de juicio cometido por el juez en cuanto a desconocer la ley, al dejar de aplicarla o hacerlo falsamente o tergiversar el espíritu y el alcance de la norma jurídica.

 

Nociones y principios de orden práctico y claridad aconsejan aislar el texto del fallo donde se halla error judicial; y centrar ataque contra el pronunciamiento que lo abarca porque ‘las denuncias deben versar sobre punto que hayan sido objeto de decisión en la recurrida´. [cfr.SCC de 04-12-1974, caso Mercantil Corozopando] sin ir a otros considerandos del fallo, extraños al exclusivo tema de crítica en sede de casación porque es una posición de la jurisprudencia que el recurrente:

 

‘…(…)… tiene que precisar en qué consiste la infracción denunciada, vinculando la materia de las normas cuya violación se achaca al fallo con los hechos que impliquen esas violaciones, a fin de poder enfrentar el fallo atacado´.

 

Y como casación aceptará los hechos como han sido establecidos en la recurrida, sin entrar en la apreciación que de los mismos hagan los sentenciadores [cfr. Memoria 1932, pág. 220] y divulgar la correlación indispensable entre los hechos y el precepto que el recurrente tuvo en mente´(SCC 925 de 25-11-1998); entonces, en la especie, la formalización hará trabajo directo sobre la decisión copiada antes, en dirección a combatirla en Derecho para ver si, el (sic) definitiva, el medio probatorio resultó impertinente, como aseveró la recurrida; este será el tema de la delación, sin preocuparse en otros requisitos probatorios sobre su legalidad, conducencia, utilidad, ausencia de prohibición legal, si se cumplieron las formalidades para su validez, y si fue oportunamente promovida y evacuada porque la alzada no se ocupó de estos asuntos.

 

Se hará empeño en atacar esas declaraciones formuladas por la alzada, con relación a la impertinencia del citado medio de prueba sin querer extender jurisdicción de la honorable a realizar una nueva fijación de los hechos que consideró demostrado  y con obediencia a la técnica procesal requerido (sic) exponer a la honorable Sala, por esta vía de casación sobre los hechos, de que, por el contrario el medio de la prueba calificado de impertinente, si es relevante porque la cuestión de hecho que VENE BLIND quiere transmitir al proceso sin discusión, a lomo de este medio, lo que ha sido el objeto y tema de prueba en este juicio amén de que ese hecho que consta en el medio fue controvertido.

 

Según la alzada esas publicaciones ‘nada aportan a la resolución del presente juicio´, muy incierta esa aseveración, que encierra a la vez un hecho y una conclusión. A ese fin, cooperará la cita del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica que da el fuero suficiente a la honorable Sala para que escudriñe el escrito de la demanda y de este modo fiscalizar la forma cómo descansan los hechos que informan el proceso y cual el planteamiento del conflicto judicial; y con esos datos a la mano, certificar si el juez manejó bien ese asunto del que debió ocuparse y resolverse por la honorable, si el juez ofreció una solución o dio una respuesta a la altura de las circunstancias; como quiera que la alzada las calificó de impertinentes por ser irrelevantes con los hechos fundamentales de la pretensión o de la excepción, significó que no tocó su mérito ni vio sus resultados derivados de su contenido, pues, como pregona la doctrina de la jurisprudencia:

(…omissis…)

 

De donde, esta representación con la carga de comunicar a la honorable Sala sobre qué alegó a favor VENE BLIND y ahí, en su demanda, elocuentemente afirmó:

 

‘Desde otra vertiente, los Caseros rivalizan ese derecho, en vista que la incertidumbre jurídica que alienta la transacción, ha de ser borrada por el Juez; en la especie, el interés de obrar la patentiza en orden a que los señores ‘CANALE´ actualmente están ofreciendo el inmueble en arrendamiento de modo público, como se infiere de los recaudos anexos marcados ‘C´… …en alquiles-distrito capital-caracas-sucre- (…)

 

Y con vista a que el medio de prueba electrónico fue promovido a ese señalado objetivo, de todo lo que precede, fácil comprender que la prueba está conectada con un hecho alegado con la demanda que integra un extremo de su pretensión y al tener esa calidad, entonces, pertinente y conducente sobre todo porque fue controvertido;  por lo que, la sentencia de las alzada realizó una desatinada tarea probatoria y apartó un medio de prueba útil para la solución de la controversia y que fue el puente de paso para abstenerse de valorar su mérito por carecer de relevancia con las cuestiones fundamentales de las controversia y sin más, las rechazó de plano (…)

 

Aquí, el juez debió, y no lo hizo, adelantar una simple actividad de confrontación entre lo afirmado en la demanda y el objeto de la prueba; si se está en línea con esto, dará inmediato acceso al proceso al medio probatorio por pertinente; y luego, mediante un delicado oficio sobre el merito de la misma, en estado de verificar, si ese hecho afirmado por VENE BLIND, fue adquirido par ale proceso, pues, el juez deberá valorar, si a la postre, tal hecho resulta relevante o no, pues en opinión de casación:

 

(…omissis…)

 

Esta es la situación del caso bajo examen. La jueza no le negó el valor porque sean ‘insuficientes o ineptos para constituir determinada evidencia´, lo que implicaba conocer de su real contenido; y por eso motivo, no les quitó su fuerza probatoria que, como instrumentos privados, les corresponde a los documentos electrónicos promovidos por VENE BLIND, precisamente porque se desembarazó de hacerlo, en orden a que los desechó por impertinentes, pero sí, fue más allá de la facultad legal que le proporciona la ley en materia de valoración probatoria, circunstancia que la llevó a realizar una defectuosa apreciación, porque, a su criterio irrelevantes por las razones repetidas; bien que, a la inversa, si van a demostrar hechos litigiosos.

 

Lisa y llanamente, la alzada se prevalió de un argumento jurídico que, al final, aparece como inexacto, porque los hechos a probar, si guardan relación con lo controvertido, y según la doctrina sobre el particular:

 

(…omissis…)

 

Y no hay diferencia con la opinión de los especialistas, que, por definición, conceptúan la impertinencia así:

 

(…omissis…)

 

Concluyentemente, el estudio de los autos demostrará que el medio ‘guarda relación con la cuestión sometida al proceso relación; con otro giro, el hecho litigioso hallado de la demanda es el mismo el hecho que se pretende probar con las publicaciones.

 

Y en ese sentido de lo conveniente, sufrirá los mismos efectos que el de un documento en soporte papel y por eso, es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto ley sobre Mensajes de Datos o documentos electrónicos y páginas web con la capacidad probatoria que la ley consiente a los documentos escritos; como quiera que para documentar algún hecho ocurrido en Internet, se podrá utilizar todos los medios de pruebas pertinentes, medio de prueba (legal o libre), siempre qué contribuya a formar el convencimiento del juez y haya sido obtenido en forma lícita, sin que después sea posible dudar de la verdad que expresa.

 

Resta decir en exceso, que en el caso de la especie, ‘con las Copias simples de publicaciones en la página web de TUINMUEBLE.COM, identificadas con el N.° de anuncio 42255867 mi representada busca certificar un hecho que interesa a la solución del conflicto, pero que la alzada tachó, anticipadamente, de ‘impertinentes´; por tanto, nada, aportan a la resolución del presente juicio´, a despecho de que si son relevantes.

 

Nos enseña casación:

Del artículo precedentemente transcrito se evidencia, que la información contenida en un mensaje de datos reproducida en un formato impreso (como en el presente caso), posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así, debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, habrá de tomarse en cuenta respecto de los mensajes de datos impresos, que al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte´. [cfr. SCC/tsj n.° 274 de 30-05-2013]

Vemos que, desde hace tiempo, la jurisprudencia de casación, por esa misma razón, dejó asentado que por documento electrónico cabe incluir a todo documento producido por medios electrónicos, subsumiendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros. [cfr. SCC/TSJ  de 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Industrial de Materiales C.A. contra Rockwell] y le ha asignado la calidad de prueba atípica o innominada, como equivalente a otro documento que actúa como vehículo para su traslado de los datos que contiene al expediente; tanto que el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas conceptúa como mensaje de datos ‘…toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.´

Esta Ley estatuye que la información vertida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, asistido del mismo poder para averiguar la verdad, al que la Ley atribuye a las copias o reproducciones fotostáticas, en cuyo caso, rige el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica expresa para el valor probatorio de las copias de documentos. [cfr. SCC N.° 439 de 29-07-2013, 110 de 21-03-113 y 274 de 30-05-2013].

Consiguientemente, casación recomienda a los jueces y magistrados, su obligación legal de revisar cuidadosamente el material probatorio individualmente y colectivamente [cfr. SCC 318 de 03-05-2014], como herramienta para lograr la creencia de que determinado suceso, evento o acontecimiento, particular y concreto es cierto y existe y que coincide en todo con el supuesto, abstracto o ideal previsto en la ley; única manera de concluir que en determinado medio de prueba deviene en impertinente. [cfr. SCC 18 de 14-02-2013]

Efectivamente, una cosa es la verdad formal del documento y otra la verdad de los hechos materiales manifestados por los interesados o por los concurrentes en su formación [cfr. Memoria 1942] y aún así, si el juez decida que ellos ‘no dicen o que no se desprende de los mismo lo que se quiso probar sino otra cosa´ [GF n.° 8, pág. 156]; en estos supuestos no se desconoce el mérito probatorio de los documentos.

En razón de esto, al no extender la alzada critica probatoria sobre lo declarado en esos documentos electrónicos porque, el medio fue calificado de impertinente, entonces, si desconoció abiertamente su valor probatorio al no darle un alcance al ‘hecho material de las declaraciones ´expresadas en esos documentos electrónicos; que, en un todo, consiste la especial tarea que le encomienda la ley. No le interesó para nada esas mismas declaraciones que siguen formuladas en el cuerpo del documento en cuanto a la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae; violó la fuerza probatoria de tales declaraciones ignoradas por la alzada.

Representativo en este contexto, mayor crédito merece y gozan, el que las copias de las publicaciones valen como fieles y fidedignas y por eso, el ‘juez en lugar de desembarazarse de examinar lo que ahí declarado, antes que nada, interpretar su contenido, a cuyo objeto, debió y no hizo, al menos hacer un resumen del contenido de las publicaciones y establecer qué efectos imparte con relación a los hechos controvertidos y establecer, el objeto de la prueba divorciado y desarticulado o no con lo discutido y alegado, pero, no automáticamente utilizando como escudo una fórmula sincopada; y menos de la forma como lo expreso en el fallo; la ley en esto intolerante.

Incurrió la alzada en violación, por falta de aplicación, de los artículos 1.360, 1361 y 1363 del Código Civil por cuando (sic) si el documento electrónico en sus consecuencias, no va a la zaga de un instrumento privado, siendo así, al tener por impertinente ese medio electrónico, claramente hizo un examen defectuoso del mismo al no extender conocimiento y valoración al ‘hecho material de todas y cada una de las declaraciones contenidas en el texto de las (sic)  publicación web.

Y se eligió este tipo de delación porque la alzada dijo algo sobre el valor que le mereció la prueba escaso pero expresó cual fue el criterio de apreciación y por tal motivo se descartó invocar el silencio de pruebas, mas, si denunció una falta de motivación, pero aquí, en abundancia, presenta una delación por mala valoración, siguiendo la opinión de casación:

‘Constata la Sala que en el presente caso no se encuentra presente el vicio delatado en razón de que efectivamente en ad quem no ignoró ni tampoco dejó de analizar el contrato y la experticia referidos; se evidencia que si los analizó y de hecho les atribuye valor probatorio.

Ahora bien, si lo que el recurrente observó fue una defectuosa apreciación de las probanzas señaladas debió haber encaminado su denuncia por la vía de deficiencia en la valoración de la prueba mediante la casación sobre los hechos y no por el silencio de ellas´. [cfr. SCC n.° 233 de 23-03-2004].

Con otras palabras, la falta de aplicación del artículo 1.363 del Código Civil, pues si bien toma en cuenta las publicaciones, pero sólo con ánimo de desecharlas por impertinentes y por eso, según la alzada, nada aportan a la resolución de la controversia; pero al coartar, con ese tipo de pronunciamiento, el alcance de los hechos materiales que de las declaraciones contenidas en ella se acreditan, es igual a una valoración a esta norma jurídica, con vista a que se reconoce la existencia de un hecho; el que los señores CANALE, ofrecían el inmueble que posee VENE BLIND, como inquilino, en venta a terceros, hecho que, según ésta, rivaliza su derecho y lo amenaza, entendido esto, conforme a la opinión de la alzada, como un elemento para proponer con éxito la mero declaración; afortunadamente ésta representación, con especial cuido en prevención a todo, así lo alegó con la demanda, desde luego que el medio a la vista de consecuencia le negó el valor que le asigna los artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil, por tanto, va de suyo una falta de aplicación de esos artículos.

No obsta a la cuestión tratada, que, sin estorbo a que falta una firma autógrafa, todavía así la ley no se opone a su producción, todo documento privado debe estar suscrito por el autor, lo que, ordinariamente hace decaer la fuerza del instrumento; pero, en el caso del documento electrónico, necesariamente al no existir un registro de firmas electrónicas, su producción en copia, no es está prohibido, dado que el referido artículo 4, con todo, le da un valor específico, en realidad su no impugnación delata que el autor del documento es aquél que figura en el documento impreso que, en copia, se insertó al expediente.

El continuado criterio que la jurisprudencia viene sosteniendo, encuentra amparo en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, autoriza tener por fidedigna la información reproducida en formato impreso, con fuerza igual a las copias o reproducciones fotostática, en caso, como expresa casación, de que no siga impugnación a esa impresión, la ley lo subsidia porque esa copia se alzará en fiel y exacta del original, y si así fuera el caso, la prueba suministrada deberá ser valorada en su totalidad; lo que malamente hizo la alzada, porque la conducta omisa de los demandados dará por verdadera la autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje.

Moderna opinión nos da la razón:

‘Normalmente esta cuestión no da demasiados problemas, simplemente porque las partes reconocen los documentos como auténticos al no impugnarlos expresamente´[cfr. Jorge Nieva Fenol. La valoración de los diferentes medios de pruebas, pág. 320].

 

Y hace poco, la Corte Interamericana de Derechos Humanos hizo acopio de esta opinión:

 

(…omissis…)

 

Entonces, es bien sabido que el artículo 4 ibídem, consagra el equivalente del instrumento electrónico a un documento privado, por obra del principio de la ‘equivalencia funcional´, lo que robustece la delación de los artículos 1.360, 1.361 y 1.363 del Código Civil, con el agravante para los demandados que las publicaciones en cuestión, no fueron impugnadas, bien que, en aplicación del artículo 4 ibídem, son validos a los fines probatorios, por suerte que la alzada la dejó de aplicar; y por su (sic) supuesto, también dejó de aplicar, el artículo 429 ídem.

 

Transcendente la delación, pues de haber aplicado las normas dichas, la controversia hubiere tomado otro giro al existir la plena prueba de eso que llamó la alzada ‘un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley, en infracción, por falta de aplicación, del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil…”.-

 

Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 1360, 1361 y 1363 del Código Civil, artículo 4° del Decreto Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, y artículos 254 y 429 del Código de Procedimiento Civil, todos por falta de aplicación, en torno a la valoración de las pruebas referidas a copias simples de publicaciones en la página web de TUINMUEBLE.COM.

Al respecto cabe señalar, lo expuesto en torno a este medio de prueba por parte de la juez de alzada, que dispuso lo siguiente:

 

“…Junto con el libelo de demanda la parte demandante consignó los siguientes recaudos:

 

(…omissis…)

 

5.- Copias simples de publicaciones en la Pagina Web; TUINMUEBLE.COM, identificada con el número de anuncio 42255867.

 

(…omissis…)

 

3). Copias simples de publicaciones en la página web de TUINMUEBLE.COM, identificadas con el Nº de anuncio 42255867. Con respecto a la presente prueba, observa esta alzada que el tribunal de la causa no la valoró, por cuanto la misma es manifiestamente impertinente, argumento éste que apoya esta alzada, por cuanto, dichas publicaciones nada aportan a la resolución del presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE…”.

 

De lo antes expuesto se observa, que la juez de alzada desechó las copias simples promovidas como pruebas por la parte demandante, al considerarlas manifiestamente impertinente.

Por su parte, el formalizante alega que no son impertinentes y que tienen relación directa con lo alegado en el libelo de la demanda, con vista a que se reconoce la existencia de un hecho: el que los señores CANALE ofrecían el inmueble que posee VENE BLIND como inquilino, en venta a terceros.

Al respecto, señala el artículo 4° de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, lo siguiente:

 

“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley.

 

Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

 

La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.

 

De la norma antes transcrita se desprende, que la información contenida en un mensaje de datos reproducida en un formato impreso, posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así, debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones previstas en el antes referido artículo, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda; dentro de los cinco (5) días siguientes de producida la contestación de la demanda, o dentro de los cinco (5) días siguientes de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En consecuencia no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 274, de fecha 30 de mayo de 2013, expediente N° 2012-594, caso: ORIÓN REALTY C.A., contra FRANKLIN DEL VALLE RODRÍGUEZ ROCA).-

         Ahora bien, observa esta Sala que el supuesto previsto en el artículo 4° de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se refiere a Los Mensajes de Datos, tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, más no a las copias simples o impresiones de publicaciones de una página web, y en consecuencia no se corresponden con mensajes de datos que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, que requieren la existencia de un emisor del mensaje y un receptor, como serían los correos electrónicos, los certificados electrónicos digitales de verificación o recepción de operaciones y mensajes de textos, emitidos vía internet, por teléfonos móviles celulares u otros equipos electrónicos como las denominadas tabletas.

         Por lo cual el supuesto abstracto de la norma no se corresponde con lo expuesto por el formalizante en su denuncia, lo que determina la improcedencia de la misma, al no tener la debida correspondencia lógica entre lo alegado y lo expresamente regulado en la ley, lo que también imposibilita el entrar a conocer sobre la infracción delatada de los artículos 1360, 1361 y 1363 del Código Civil y artículos 254 y 429 del Código de Procedimiento Civil, al depender dichas normas de la procedencia de la infracción del artículo 4° del Decreto Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece.-

         En consideración a todo lo antes expuesto, esta Sala desecha la presente denuncia de infracción de ley. Así se declara.-

-III-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción del artículo 16 eiusdem, por errónea interpretación, bajo la siguiente fundamentación:

 

Señala el formalizante:

 

“…Según el artículo 313,2 del Código de Procedimiento Civil, atribuyo a la recurrida, la errónea aplicación del artículo 16 del mismo código.

 

En la recurrida, la jueza se expresó de esta guisa:

 

‘Esta sentenciadora pasa a realizar una breve síntesis de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico positivo:

 

‘El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil´:

 

(…omitido…)

 

´la norma… transcrita… se refiere a las… acciones mero declarativas o…de mero certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma… no podrá proponerse cuando el interesado puede conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una acción distinta´.

(…omitido…)

 

‘De manera que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte del Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vinculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir del desconocimiento o duda de su existencia. Dicho lo anterior, esta sentenciador (sic) infiere  que uno de los requisitos para interponer la acción de mero declaración, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o lesión si no se consigue la declaración oportuna del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción, completa de su interés mediante una demanda diferente

 

‘De acuerdo a lo narrado, esta alzada pasa analizar la acción mero declarativa que pretende la parte actor (sic), al no quedar probado el hecho exterior objeto que haga incierta la voluntad de la ley, al no encontrarse lleno los requisitos para que pueda proceder dicha acción mero declarativa, lo que a criterio de esta sentenciadora la solicitud de la acción mero declarativa no resulta ajustada a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.´ [cfr. Pág. 14 de la recurrida].

 

Muy imperfecto el fallo. Para empezar, la sentenciadora de la alzada expone dice sin convencimiento: ‘pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.´. Más hasta ahí llegó, después de esto enmudeció porque nada declaró sobre tópico del Derecho de alto grado de influencia en cuanto al motivo permanente en discusión de esta causa.

 

Se le olvidó debió aportar algún pronunciamiento al respecto, en vista que la doctrina secular de la casación nos indica que, en esa situación, el juez ha de ‘examinar la pretensión deducida, en sus características, antes de resolver sí les (sic) aplicable o no, la prohibición sancionada en el artículo 16 ibídem´.´ [cfr. SCC/CS n.° 366/1997; este vicio fue reprochado abiertamente en otra parte de esta formalización.

 

Y más tarde la jueza explica ‘…al no quedar probado el hecho exterior objeto que haga incierta la voluntad de la ley, al no encontrase lleno los requisitos para que pueda proceder dicha acción mero declarativa, fue por lo que, a criterio de esa sentenciadora, al solicitud de la acción mero declarativa no resultaba ajustada a derecho; se no (sic) antoja indescifrable este considerando usado por la alzada.

 

Antes de todo, ese hecho exterior a que hace alusión, por cierto, no explica qué es y en qué consiste desde el punto de vista jurídico; algo dicho al azar y sin preparación; ha sido un concepto malamente usado por la jueza. Y menso aún, sea un elemento material que convierta en inadmisible la pretensión, como se derciva religiosamente de su decisión; y por otro lado, no recordó que la incertidumbre que rodea a una cuestión debe ser profundamente estudiada en la sentencia, traducida en razones reales y sustanciales; una evidencia de hostilidad al derecho alegado por quien ejerce la acción; debe militar en estos casos, una manifiesta prudencia jurídica; tendiente alcanzar la certeza sobre una concreta conducta o determinado estado con relación a los intereses y bienes jurídicos de un sujeto de derecho; quien buscará alivio en el tribunal para estar a salvo, en prevención a todo lo que pueda suceder, de daños irreparables; este es el desiderátum constante de la pretensión meramente declarativa.

 

Toda reflexión sobre el particular predica que en las pretensiones de simple declaración no existe ni se reclama la comisión de un perjuicio directo en un derecho digno de proteger y, por supuesto, reparar a tiempo; la misión de  estas especiales pretensiones arranca en que habrá ocasiones en que reina la incertidumbre y el juez interviene para otorgar la certeza a la situación controvertida; por eso, previenen actos ilegítimos que afecten el ciudadano, quien deberá encarar graves y grandes responsabilidades, aguardando que se consumen lesiones en los bienes, derechos e intereses jurídicos ampliamente garantizados por el derecho para luego, sí, sancionarlos. No se requiere daño actual, sino un interés sustancial en la incertidumbre, o con otra forma de decirlo, no requiere la pretensión el evento de la violación actual del derecho o de estas frente a una lesión ya producida, sino la de detener una declaración judicial, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye. [Puig Brutau. Fundamentos de derecho civil, tomo III, Derecho de cosas, pág. 144]

 

Se vuelve atrás para conseguir espacio con el objetivo de parafrasear a Carnelutti, debido a que ayuda a desentrañar la difícil definición y descripción de la mero declarativa, cual es su esencial rol y el porqué de ese importante papel que juega en la jurisdicción.

 

Nos dice, el jurista, más o menos esto [cfr. Sistema de derecho procesal. Tomo I, pág. 173/174]; el juez no crea el derecho sino que lo declara sobre determinado estado jurídico, al establecer imperativamente, mediante un juzgamiento oportuno, que descubre para el derecho, la eficacia jurídica del hecho, luego el objeto de la mero declaración de ese hecho, no desde el punto de vista material sino de su cualidad y nace, cuando afirmándose una incertidumbre acerca del régimen jurídico de un conflicto de intereses, se pida al juez su ese; esto estimula un calificado interés relacionado con la certeza; y con tal intensidad suficiente para justificar un proceso.

 

Naturalmente,  todavía, [sigue Carnelutti] el derecho reclamado no está insatisfecho sino que participa un disentimiento sobre el régimen jurídico que corresponda al tal grado que, hasta el presente, ese desentendimiento vivo, incluso, antes de producir lesión, lo que vale tanto para mover el llamado interés en obrar.

 

Pero, [continua Carnelutti]. Según los códigos, abarca casos más allá de la pretensión discutida, como quiera que, con todo, admita una condición distinta a la discusión actual de la pretensión, por tal motivo, se dice que la incertidumbre no se aclara por el juez, habrá un daño injusto si no la declara; la fórmula resulta exacta pero no suficiente; porque siempre ha de afirmarse hasta las últimas operaciones de detalle para que quede definido para el proceso cuando el daño resulta injusto.

 

En estas circunstancias, [expresa Carnelutti] sensato matizar eso de la actualidad del daño, acomodar otra figura: el de hacer frente al peligro del litigio porque:

 

‘Existe, tanto interés en la declaración de mero certeza, cuando aún sin discusiones actualmente una pretensión y no habiendo, por la misma, manifestado el litigio, no se halle excluida su posibilidad en el futuro´ [ob. Cit. Pág. 175]

 

De ahí, la obligación inexcusable del juez de examinar profundamente la pretensión deducida; sin este paso previo de reflexión, le será imposible establecer, ese requisito a que alude ‘…al no quedar probado el hecho exterior objeto que haga incierta la voluntad de la ley´; naturalmente, esta representación, desarrolló una queja en casación en otro capítulo de la formalización.

 

No de balde, Loreto piensa:

 

(…omissis…)

 

Y como pudo la lazada, parar en semejante convicción de certeza, si justamente, no aparece la mínima mención y análisis a los hechos, que invocados por mi representada, calzan perfectamente en el supuesto de hecho prescrito en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que perfila ese interés sustancial que la estimuló a acomodar la pretensión, no otra cosa que el incentivo práctico de la acción; porque, como se sabe, el Estado busaca la realización del Derecho, pero acosado por el interés de mi representada de luchar por sus derechos, a cuyo fin, útil expresar en el fallo el contenido de la demanda, fijar la causa jurídica de su pretensión y resolverla en cualquier sentido.

 

Pero, sin ninguna reserva, la alzada afirma, como conclusión relámpago, ‘al no quedar probado el hecho exterior objeto que haga incierta la voluntad de la ley´, con una terminante despreocupación de hacer una autopsia a la pretensión para ver con sus propios ojos de qué trata; en ese escrito, explicados largamente, mediante la invocación de hechos concretos, el por qué VENE BLIND acorralada por una incertidumbre, que se desprende religiosamente del instrumento contentivo de la transacción, calificada por la alzada, como fundamental de la pretensión. Y por qué ahí, se convino en un nuevo arrendamiento, dato que aporta la recurrida; y prohíja las estipulaciones que permiten deducir ese hecho con eficacia jurídica; pero que está en incertidumbre –dato que suministra la recurrida- y también se afirma que, la transacción busca darle la vuelta a ese nuevo contrato y desahuciarlo sin juicio –dato que trae la recurrida- y como teme a un juicio, que para el instante de la demanda, no se ha manifestado, pero que puede llegar en el futuro sobre la base de esa incertidumbre, -dato que aporta la recurrida- que si no se aclara por el juez, inevitablemente le producirá un daño injusto –el desahució sin juicio previo-; ahí rasposa la materia prima de que alimenta y nutre la pretensión; datos y hechos aportados por la recurrida. [cfr. Pág. 14 –cara- de la recurrida]

 

Visto que, la pretensión está encaminada a recabar la interpretación judicial correcta del contrato de transacción que dio origen a otro arrendamiento; la jurisprudencia y la doctrina catalogan este especial tipo de petición como una genuina declaración simple de certeza:

 

La mejor doctrina apunta:

 

‘En este tipo de pretensiones declarativas de posible incluir numerosa situaciones en la que un sujeto de derecho afirme ante el órgano jurisdiccional que resulta necesario establecer la certeza frente a un hecho, estado, o situación jurídica. Así por ejemplo, se puede solicitar el órgano jurisdiccional la determinación respecto del sentido que debe ser interpretada una determinada cláusula contractual para su efectivo cumplimiento o un pronunciamiento que precise los alcances de una norma jurídica respecto de un caso concreto´. [cfr. Martin Agudelo Ramírez. La Pretensión Procesal con cita textual de J. J. Monroy Palacios. La Tutela procesal de los derechos. Pág. 158/159] –subrayado fuera del original-

 

Y nos reza la recurrida que ese fue el caso; en su  narrativa pinta la cuestión perseguida con la mero declaración, así:

 

‘Alega la actora como hechos fundamentales a la acción deducida, los siguientes:

1.- Que ambas partes resolvieron celebrar una transacción el día 13 de marzo de 2012.

2.- Que en la mencionada transacción fue resuelto un contrato de alquiler que ambas partes habían suscrito sobre una parcela de terreno y sus instalaciones, situadas en la parcela B1-11, ubicada en  la calle ‘6´, zona 1 de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del estado (sic).

3.- Que mediante dicho acuerdo la demandante se comprometió y aceptó entregar al demandado dentro de los siete meses contados a partir del 1 de marzo de 2012, el inmueble objeto de la transacción.

4.- Que efectivamente nació un nuevo contrato, pero a través de la transacción se abrió la posibilidad de proceder a su desalojo mediante particulares, ilícitos, ilegítimos y fraudulentos, sin que haya fórmula de juicio previo.

5.- Que solicitan que el demandado retuvo el depósito pese a que el contrato anterior fue resuelto, ya que siendo un accesorio o garantía a las obligaciones que fueron contrarias por medio de aquel contrato de alquiler, que fue extinguido por voluntad propia.

6.- Que el demandado cumpla con el nuevo contrato de arrendamiento.

7.- Que acordaron una pretensión por mero declaración para que se aclare la incertidumbre jurídica en la cual se encuentra VENE BLIND C.A.´[cfr. Pág. 4 vuelto de la recurrida] –Subrayado fuera del texto-

 

Y en otro pasaje de la recurrida, se advierten hechos articulados con la demanda que pone al corriente que la pretensión quiere la interpretación el contenido de la transacción judicial con el delibrado propósito de que mediante su trabajo y estudio se declare que, entre las partes, hubo un nuevo acuerdo de celebrar un contrato de alquiler, distinto al extinguido por la transacción:

 

‘(…) puesto que las CLÁUSULAS TERCERA, CUARTA, QUINTA, SEXTA Y SÉPTIMA no contienen ningún tipo de estipulación que contraríen el orden público, ni normas de derecho necesario, ni de imperativo cumplimiento, conforme los lineamientos del presente fallo, y así lo decide formalmente este órgano Administrador de Justicia…´[cfr. Pág. 6 vuelto de la recurrida]

 

No obsta, a la cuestión de que se trata que, este fue el móvil de la transacción por el que se le dio fin a un contrato primitivo de alquiler, pero, simultáneamente, nació otro porque de la letra de las clausulas TERCERA, CUARTA, QUINTA SEXTA Y SÉPTIMA de la transacción se infiere la celebración de otro contrato de alquiler, pero a tiempo indeterminado; y la razón de esto estribó en que la parte arrendadora lo que buscó fue una fórmula de conveniencia que por expeditas y sin oposición, del cual valerse por adelantado para despedir de mi representada como inquilina y, eso sí, sin juicio previo.

 

No obsta, a la cuestión de que se trata que , este fue el móvil de la transacción; tanto que, si la parte demandada retuvo el depósito, pese a que había declarado la extinción del alquiler, porque no lo devolvió y se lo guardó; alegato que no fue desatado, lo que dio pie a achacarle a la recurrida un vicio de actividad, en otro pasaje de la formalización y desde otro enfoque dejó constancia de que la pretensión se basa en que: ‘nació un nuevo contrato, pero a través de la transacción se abrió la posibilidad de proceder a su desalojo mediante particulares, ilícitos, ilegítimos y fraudulentos, sin que haya fórmula de juicio previo.

 

Debió hacer la alzada de que esas palabras, experimentan y representan material e idealmente una hostilidad jurídica de los demandados, fruto de la incertidumbre de derecho en cuanto a la correcta interpretación de las clausulas TERCERA, CUARTA, QUINTA, SEXTA Y SÉPTIMA que, si, hoy por hoy, no se encara para buscar su correcto sentido jurídico, provocará un daño injusto en el amenazado derecho de VENE BLIND, a despecho de esto, la recurrida así y todo concluye:

 

‘De acuerdo a lo narrado, esta alzada pasa analizar la acción de mero declarativa que pretende la parte actor (sic), al no quedar probado el hecho exterior objeto que haga incierta la voluntad de las ley, al no encontrarse lleno los requisitos para que pueda proceder dicha acción mero declarativa, lo que a criterio de esta sentenciadora la solicitud de la acción mero declarativa no resulta ajustada a derecho´.

 

Vemos que la pretensión no descansa en una simple posibilidad; sino montada sobre una realidad concreta que subyace en la letra del contrasto de transacción, que por obra de esta pretensión requiere ser interpretado; no hay otra manera ni modelo en Derecho de afrontar y solucionar el asunto.

 

Y de esto subsigue palmariamente, hay un interés sustancial, consistente en la certidumbre del derecho en estado de ser desconocido, amén de que inconcusa la voluntad de ley en pos de una sentencia que la declare; por consiguiente, posee VENE BLIND una legitimación manifiesta por ser dueña de la acción al ser parte en la transacción, y un notable interés en obrar porque, de no mediar la declaración judicial que se pide, el final podría producirse un daño irreversible, pero que en vía de conjurarse por conducto de esta acción; y objetiva la incertidumbre puesto que la lectura del contrato de transacción la resalta; la letra así lo impone y por eso, la interpretación correcta sobre la cual descansa la tutela cuya protección se reclama. Datos, se repite, que aporta la recurrida en su narrativa.

 

Y pero a todas estas, fue del talento de la alzada, no hay prueba que certifique para el proceso ‘el hecho exterior objeto que haga incierta la voluntad de la ley´, y para eso invocó en otro lugar de la formalización, un silencio parcial de pruebas a fin de mostrar a la honorable Sala de que, al contrario de lo afirmado por la alzada, si corre el expediente una prueba regular y conducente de ese hecho, pero como, en términos absolutos, la recurrida fue del genio que: ‘al no encontrarse lleno los requisitos para que pueda proceder dicha acción mero declarativa; primero, cuáles son esos requisitos y en que se basa la recurrida para explicar la causa u origen de ése hecho objetivo exterior´ que contradice la ley; y para colmo de males, el único requisito diseñado por el artículo 16 ibídem, no es otro que: ‘No es admisible la demanda de mero declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente´.

 

Y claro, este no es el caso, pues la alzada hizo referencia de pasadas a ese requisito o formalidad crucial y critico alzado en una condición o presupuesto necesario para utilizar la mero declaración como medio para salir de una incertidumbre del derecho, afirmando la voluntad de la ley en el caso concreto´[cfr. GF n.° 69, Et. Pág. 547].

 

Al colocarse en el fallo ‘no hay prueba del hecho exterior objeto que haga incierta la voluntad de la ley´ y, ‘al no encontrase lleno (sic) los requisitos para que pueda para que pueda proceder dicha acción mero declarativa´; por eso, no hay vuelta de hoja, hizo la jueza una errónea interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, al punto de confundir un asunto relacionado con la inadmisibilidad de las acción con otro de procedencia, porque ello se extrae del siguiente pronunciamiento:

 

‘esta sentenciador (sic) infiere que uno de los requisitos para interponer la acción de mero declaración, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o lesión si no se consigue la declaración oportuna del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

 

De acuerdo a lo narrado, esta alzada pasa analizar la acción mero declarativa que pretende la parte actor (sic), al no quedar probado el hecho exterior objeto que haga incierta la voluntad de la ley, al no encontrarse lleno los requisitos para que pueda procederé dicha acción mero declarativa, lo que a criterio de esta sentenciadora la solicitud de la acción mero declarativa no resulta ajustada a derecho. ASÍ SE ESTABLECE´.

 

Así, pues, por lo que se puede apreciar leyendo la sentencia, evidente la errónea interpretación sobre el espíritu y alcance del artículo 16; muy destacada por cierto; la ley no habla de que el éxito de la mero declaración esté sujeto a la prueba del hecho objetivo y exterior que haga incierta la voluntad de la ley. No; lo que importa es que, el interesado carezca de otro medio procesal; para lograr despejar la incertidumbre del derecho; y esto constituye la piedra de toque del interés en obrar, insito (sic) en el artículo en cuestión.

 

Sobradamente, puso la alzada un hecho o supuesto distinto al que integra la norma, de cual dedujo consecuencias jurídicas que no concuerdan con la norma [cfr. SCC n.° 176 de 20-. COt. 2010] con lo que cayó en un error ‘acerca del contenido de la norma´[cfr. Ramírez y Garay. Agosto 1999. Pág. 351] por consiguiente se ataca esa conclusión de la alzada, luego de fijar los hechos´. [cfr. SCC n.° 26 de 24-01-2002]; se trata al cabo de una violación al espíritu de la ley.

 

Ningún juez pude (sic) procederé por impulso o por su voluntad personal sino que a la hora de sentenciar, su decisión responda a lo que la ley requiere; aquello que constituye su voluntad abstracta; y todo se reduce a que el resultado final no sea más que la conjunción de una imputación normativa sobre un hecho o serie hechos, en ocasiones complejos, de suerte que no le sería correcto apartarse de la norma establecida y elegir otra vía, y es aquí donde aparece la infracción a la ley.

 

Lo que se pidió expresamente, apoyado en que lo elocuentemente pactaron VENE BLIND y los señores CANALE, fue que nació un nuevo contrato de alquiler sobre un inmueble; entonces, la pretensión se limitará a que la sentencia haga una declaración que abrace esa relación preexistente; y la sentencia, por supuesto, va a declarar precisamente las consecuencias jurídicas anteriormente realizadas, que, a su vez, hayan sido previamente prestablecidos (sic) por el orden jurídico porque este no tiene otro propósito sino el de establecer y regular efectos jurídicos.

 

En la especie, la declaración previa de una relación de arrendamiento y fijar sus consecuencias jurídicas, justamente, cumplidas previamente; el juez de alzada, debió y no hizo, conocer de esto, ver los hechos afirmados en la demanda donde se expresa el interés de obrar correspondiente, y el por qué necesita de su declaración de derecho para prever y frenar consecuencias dañosas futuras y la propia alzada aclara que, con ese contrato de alquiler, se busca ahorrarse un juicio para hacer desalojar a mi representada; pero, aún así, declara que no hay prueba de ese hecho objetivo que haga incierta la voluntad de la ley.

 

Y para ello, se sale de aquella hipótesis fijada permanentemente en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, así como fue comentado antes en este capítulo de la formalización, y sorprende porque, a callo de ese artículo 16 ibídem, rechaza la demanda al  no haber pruebas del hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de ley y se insiste, ese supuesto de hecho no está puesto en la ley, sino que sale y es la consecuencia de una errónea interpretación del mismo.

 

Y para muestra bastará citar:

 

(…omissis…)

 

Se verá, sin mayores rodeos, que la doctrina no enumera entre los requisitos del artículo 16 ídem para la procedencia de la mero declaración, el requerimiento de que habla la recurrida. Prontamente se advierte que el texto legal dicho prestó a la controversia, pero fue malamente interpretado y de ello sacó conclusiones, igualmente erróneas.

 

La infracción determinante porque, de no haber caído en ese error de interpretación, con toda seguridad hubiere sido otra la solución de la controversia.” (Destacados de lo transcrito).-

 

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la juez de alzada lo interpretó erróneamente, al decidir que “no hay prueba del hecho exterior objeto que haga incierta la voluntad de la ley” y, “al no encontrase lleno los requisitos para que pueda proceder dicha acción mero declarativa”; al punto de confundir un asunto relacionado con la inadmisibilidad de la acción con otro de procedencia.

         En tal sentido esta Sala pasa a transcribir lo expuesto por la juez de alzada en su decisión en cuanto a la acción mero declarativa, donde expuso lo siguiente:

 

“…SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

 

Se inició la presente causa en virtud de la acción merodeclarativa introducida el 6 de diciembre del 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada FABIANA DANIELA MUÑOZ MANZO, en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL VENE BLIND.

 

Alega la actora como hechos fundamentales a la acción deducida, los siguientes:

 

1.- Que ambas partes resolvieron celebrar una transacción el día 13 de marzo de 2012.

2.- Que en la mencionada transacción fue resuelto un contrato de alquiler que ambas partes habían suscrito sobre una parcela de terreno y sus instalaciones, situadas en la parcela B1-11, ubicada en la calle ‘6´, zona 1 de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del estado.

3.- Que mediante dicho acuerdo la demandante se comprometió y aceptó entregar al demandado dentro de los siete meses contados a partir del 1 de marzo de 2012, el inmueble objeto de la transacción.

4.- Que efectivamente nació un nuevo contrato, pero a través de la transacción se abrió la posibilidad de proceder a su desalojo mediante particulares, ilícitos, ilegítimos y fraudulentos, sin que haya formula de juicio previo.

5.- Que solicitan que el demandado retuvo el depósito pese a que el contrato anterior fue resuelto, ya que siendo un accesorio o garantía a las obligaciones que fueron contraídas por medio de aquel contrato de alquiler, que fue extinguido por voluntad propia.

6. Que el demandado cumpla con el nuevo contrato de arrendamiento.

7. Que acordaron una pretensión por mero declaración para que se aclare la incertidumbre jurídica en la cual se encuentra VENE BLIND C.A.

 

Junto con el libelo de demanda la parte demandante consignó los siguientes recaudos:

 

1.- Original del poder otorgado por la Sociedad Mercantil VENE BLIND, C.A., ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda.

2.- Copias simples y cerificadas (sic) de la transacción judicial.

3.- Copias de la providencia de homologación, dictada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.

4.- Copia simple del mandamiento de Ejecución, emitido por el referido tribunal al Juzgado distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas.

5.- Copias simples de publicaciones en la Pagina Web; TUINMUEBLE.COM, identificada con el número de anuncio 42255867.

(…omissis…)

 

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

 

El asunto a resolver en esta oportunidad se circunscribe a verificar la procedencia de la sentencia de fecha 22 de julio del 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la cual ejerció recurso de apelación la abogada ZULEVA ALVAREZ M. en su condición de apoderada Judicial de la parte actora en el presente juicio.

 

Así las cosas, se desprende del escrito de demanda y su reforma que la actora pretende una sentencia declarativa, donde se le reconozca el nacimiento de una relación arrendaticia a tiempo indefinido, sobre el inmueble objeto de la presente controversia, en relación con la transacción opuesta como instrumento fundamental del juicio, de manera que se aclare la incertidumbre jurídica en la que se encuentra inmersa VENE BLIND, C.A.

 

Esta sentenciadora pasa a realizar una breve síntesis de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico positivo.

 

El Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

 

‘Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente´.

 

La norma jurídica transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

 

En torno a este tema en particular, el procesalista y autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:

 

‘…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…´.

 

De manera que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

 

Dicho lo anterior, esta sentenciadora infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración oportuna del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

 

De acuerdo con lo narrado, esta alzada pasa a analizar la acción mero declarativa que pretende la parte actora, al no quedar probado el hecho exterior objeto que haga incierta la voluntad de la ley, y al no encontrase llenos los requisitos para que pueda proceder dicha acción mero declarativa, lo que a criterio de esta sentenciadora la solicitud de la acción mero declarativa no resulta ajustada a derecho. ASÍ SE ESTABLECE…´

 

         La norma delatada como infringida por errónea interpretación, señala lo siguiente:

 

Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

 

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

 

         Ahora bien, la doctrina de esta Sala referente a la acción mero declarativa, reflejada entre otros, en su fallo N° RC-500, de fecha 14 de agosto de 2009, expediente N° 2009-060, caso: CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ AMERICANA, C.A., contra la sucesión RODRÍGUEZ RONDÓN, señala lo siguiente:

 

“(…) Al respecto resulta pertinente pasa a analizar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente establece lo siguiente:

 

‘…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…´.

 

De la norma precedentemente transcrita se desprende como elemento sine qua non para la procedencia de la misma, la existencia de un interés jurídico actual, pero además de ello, por argumento en contrario, que el actor no pueda tener satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. Esta acción mero declarativa esta prevista con la finalidad de declarar la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

 

Al respecto la Sala en sentencia N° 419 de fecha 19 de junio de 2006, caso: Estacionamiento Grúas San Martín, expresó lo siguiente:

 

‘…Consecuentemente con lo antes expresado, se observa, como ya se dijo que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda ‘si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley´. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa´. Ahora bien, el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:

 

‘Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente´.

 

De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

 

En tal sentido, esta Sala, en sentencia No 323 de fecha 27 de julio de 2002, Expediente No 01-590, en el juicio de Arcángel Mora contra Ana Ramona Mejías Ruiz, que ratifica el criterio sostenido en fallo No. 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, Expediente No. 88-374, expresó:

 

‘...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas Exposición de Motivos.

 

‘...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe (sic) interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

 

Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...´ (Subrayado y negrillas de la Sala).

 

De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…”.

 

         De la transcripción de la sentencia recurrida se desprende que el ad quem, luego del análisis de la acción interpuesta y en aplicación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, concluye que al no quedar probado el hecho exterior objeto que haga incierta la voluntad de la ley, y al no encontrase llenos los requisitos para que pueda proceder dicha acción mero declarativa, esta no resulta ajustada a derecho.

         También señaló el juez de alzada, en torno a la acción mero declarativa, que: La norma transcrita se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

         Para concluir que, el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia, infiriendo que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración oportuna del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

         Ahora bien, de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, se puede evidenciar que la interpretación del ad quem esgrimida en la sentencia recurrida es totalmente apegada a derecho y conforme a la doctrina de esta Sala antes citada en este fallo, por lo cual no incurrió en el vicio de errónea interpretación que se le endilga. Así se decide.

         En consideración a todo lo antes expuesto, esta Sala desecha la presente denuncia de infracción de ley, así como este recurso extraordinario de casación propuesto por la demandante. Así se declara.-

D E C I S I Ó N

         Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de junio de 2015.

         Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

         Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil quince Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

 

 

Vicepresidente,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

 

 

Magistrada,

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

Magistrada,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Magistrado-Ponente,

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

 

Secretario,

 

 

 

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CARLOS WILFREDO FUENTES

 

 

Exp. AA20-C-2015-000795

 

Nota: Publicada en su fecha a las (   )

 

 

 

Secretario,

 

 

 

 

 

Quien suscribe: Dr. Guillermo Vázquez Blanco, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, en su carácter de Magistrado Presidente de esta Sala de Casación Civil, presenta voto salvado en los términos siguientes:

En el presente caso, se declara sin lugar el recurso de casación formalizado por la parte demandante en la acción merodeclarativa y pretensión subsidiaria de nulidad parcial de transacción intentada por la sociedad mercantil VENE BLIND C.A contra los ciudadanos Giovani Canale M y Dante Canale M, dispositivo del cual disiento por considerar que resulta deber de la Sala conocer y resolver sobre todos y cada uno de los alegatos expuestos por los formalizantes en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49, numeral 1, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando en el presente caso exigua la motivación bajo la cual fueron resueltas las denuncias a saber:

En la primera denuncia por quebrantamiento de forma, luego de citar y explicar el criterio mediante el cual la Sala determina lo que debe entenderse como incongruencia; se transcribe lo decidido por el ad quem y, se afirma que de lo anterior, no se observa “que exista el vicio de incongruencia delatado por el formalizante, pues la decisión se ajustó a lo alegado y probado en autos”.

Tal acerto, se expone sin más preámbulo que el de la reproducción y parafraseo de los argumentos de la recurrida y sin exponer una motivación propia mediante la cual desarrolle razones o motivos por los cuáles establece improcedente la delación, tomando en consideración que el recurrente denuncia puntualmente su desacuerdo respecto al pronunciamiento del ad quem mediante el cual afirmó que en el presente caso “no quedó probado el hecho exterior objeto que haga incierta la voluntad de la ley”, del cual, no se hace mención alguna.

En la segunda denuncia, por quebrantamiento de formas procesales, de la transcripción de la misma (pág. 23) se constata que el recurrente manifiesta la existencia en el fallo recurrido de una “inmotivación por contradicción en los motivos”, devenida en su opinión, del tratamiento dado por el ad quem a los aspectos relacionados con la “inadmisibildad” e “improcedencia” de la acción merodeclarativa propuesta.

Este argumento no se resuelve en el fallo supra consignado.

Respecto a la primera denuncia por infracción de ley, planteada por “silencio parcial de pruebas”, se hace alusión a que la infracción delatada “debe estar apoyada en la infracción por parte del ad quem, de una regla de valoración de la prueba, según lo preceptuado en el artículo 320 eiusdem”.

Sobre el particular, nada se concluye en cuanto al incumplimiento de tal requisito por parte del recurrente, es decir, nada se expresa en cuanto a la consecuencia o no de tal yerro en la elaboración de la denuncia y el por qué la Sala a pesar de tal omisión procede a conocer la denuncia.

Por otra parte, en esta misma denuncia el recurrente esgrime la “valoración parcial” que el sentenciador de alzada hace respecto a la “transacción” llevada a cabo en el presente juicio, en cuanto “a su contenido y los hechos materiales que se desprende de lo declarado por las partes” (folio 39 del proyecto), afirmación que reitera a lo largo de su delación (págs. 41 y 43 del proyecto).

Sobre el punto en cuestión, más allá de transcribir lo decidido por el ad quem y parafrasear lo decidido por este, no se realiza un análisis propio del cual se desprenda el estudio y examen de la prueba señalada como parcialmente valorada, obligación de impretermitible cumplimiento por parte de la Sala, en tanto su decisión no puede ni debe estar sustentada en la sola reproducción de los argumentos sobre los cuales descansó la decisión recurrida, pues resulta obligatorio emitir un pronunciamiento propio, el cual aun cuando pueda estar sustentado en lo decido por el ad quem, la Sala exponga las razones de hecho y de derecho por las cuales decide declarar la procedencia o no del vicio endilgado.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

 

Presidente de la Sala-disidente,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

 

 

Vicepresidente,

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

 

 

Magistrada,

 

 

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MARISELA GODOY ESTABA

 

 

Magistrada,

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Magistrado-Ponente,

 

 

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YVÁN DARIO BASTARDO FLORES

 

 

 

 

Secretario,

 

 

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CARLOS WILFREDO FUENTES

 

 

 

Exp. 2015-000795