En
el curso de la incidencia surgida con motivo de la solicitud de reposición
producida en el juicio por Partición de Comunidad Conyugal que sigue la
ciudadana ANGELA AGOSTINELLI,
representada por la abogado ZURIMA ALICIA HERNÁNDEZ GUZMÁN, contra el ciudadano
DOMÉNICO BIONDI DE LAGIOLA, representado
por MARÍA CAMPAGNONE, SULMA ALVARADO, ROSA TARICANI y ANGELA MEROLA; el Juzgado
Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 06 de
octubre de 1999, mediante la cual confirmó la decisión del juez de la causa que
fue el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que desestimó la solicitud de
reposición al estado de nueva citación formulada por la parte demandada. .
Contra la sentencia de alzada
anunció recurso de casación la parte demandada en fecha 06 de diciembre de
1999.
Admitido dicho recurso se
formalizó oportunamente, hubo contestación a la formalización, réplica y
contrarréplica.
Cumplidos los trámites de ley se
declaró concluida la sustanciación y siendo la oportunidad para decidir se pasa
a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe y en
los términos siguientes:
Comienza la incidencia, mediante
escrito presentado por la parte demandada, en el cual requiere la reposición de
la causa al estado de que dé contestación a la demanda, en virtud de la
ausencia de citación, exponiendo como fundamento de su pretensión que la
citación practicada tanto por el Alguacil como por la Secretaria del Juzgado
Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo que
establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es írrita.
En uso de la facultad que tiene
la Sala de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, no
obstante lo que hubiera decidido al respecto el Tribunal de última instancia,
cuando a petición de parte o de oficio, se advierta la violación de las normas
que regulan sus presupuestos. Al respecto, la Sala observa lo siguiente:
En relación con la admisibilidad
del recurso de casación contra las sentencias que no ponen fin al juicio, sino,
que simplemente, pueden producir un eventual gravamen que podrá o no ser
reparado por la sentencia de última
instancia, existe en la Sala jurisprudencia pacífica y consolidada, en el
sentido de que el recurso de casación que se interponga contra ellas no es
admisible de inmediato, sino que debe ser comprendido en el anuncio contra la
decisión definitiva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 312 del Código
de Procedimiento Civil.
El penúltimo aparte del referido
precepto, estatuye que en la misma oportunidad que se concede para ejercer el
recurso de casación contra la sentencia definitiva, se utiliza para los fallos interlocutorios productores de
gravámenes que no hayan sido reparados en la sentencia definitiva.
Al respecto, la Sala en sentencia
de fecha 5 de noviembre de 1985, ratificada en numerosos fallos como el de
fecha 30 de abril de 1997, caso: Antonio Ramón Parra y otros c/ Colgate-
Palmolive, C.A., expresa:
“Bajo la vigencia del Código derogado, esta clase de
sentencias interlocutorias no tenían casación de inmediato, sino que dicho
recurso estaba reservado para la misma oportunidad procesal prevista para hacer
el anuncio contra la sentencia definitiva, siempre y cuando esta última
decisión no le hubiere reparado al recurrente el agravio causado por la
interlocutoria. La particularidad de ese sistema obedecía a la circunstancia de
haber hecho recepción nuestro legislador del principio llamado de la concentración procesal, conforme al
cual las impugnaciones del recurrente contra las interlocutorias y la
definitiva debían resolverse en la sola y única oportunidad de esta última
sentencia, pues si ella le reparaba el agravio jurídico causado al interesado
por la interlocutoria, desaparecía el interés legítimo en recurrir”.
“Bajo la vigencia del nuevo Código de Procedimiento Civil,
el legislador reitera y reafirma dicho principio de la concentración procesal,
pues conforme al penúltimo párrafo del artículo 312 ejusdem, al proponerse el
recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él
las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella,
siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los
recursos ordinarios. Según la exposición de motivos, el nuevo código elimina el
anuncio ad latere, de las interlocutorias que producen gravamen irreparable y
se incluye el recurso contra dichas sentencias, por vía refleja, en el anuncio
del recurso contra la sentencia definitiva. Por lo tanto, en la sola y única
oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia
definitiva deben ser decididas las impugnaciones contra ésta última y contra
las interlocutorias, pues si la definitiva repara el gravamen causado por
aquellas, habrá desaparecido en el
recurrente el interés procesal de recurrir.”
Aplicando la doctrina
anteriormente expuesta al caso de autos, se observa que se ha recurrido contra
una decisión interlocutoria confirmada por el Tribunal Superior que declara
inadmisible la solicitud de reposición por vicios en la citación, formulada por
la parte demandada, la cual por causar un gravamen que podrá o no ser reparado
en la definitiva, será revisable por este Supremo Tribunal, exclusivamente en
la misma oportunidad en la cual se anuncie y formalice el recurso de casación
contra la sentencia que ponga fin al juicio, formalización que debe abarcar los
fallos interlocutorios no reparados en la definitiva, de manera que la Sala se
pronuncie en primer término sobre su procedencia o improcedencia, y luego,
dependiendo de su decisión, resuelva el recurso propuesto contra la definitiva.
Además, el procesalista Borjas
afirma que son indispensables tres condiciones para que las interlocutorias que
producen gravamen irreparable puedan
ser accionables en casación: 1.) Que versen sobre un punto que haya influido en
la sentencia definitiva; 2.) Que hayan causado un daño no reparable en dicho
fallo, porque de otro modo hubieran sido inapelables; y 3.) Que se hallen en
algunos de los casos que dan lugar al recurso por infracción de trámites
esenciales del procedimiento. No obstante, este último requisito debe
entenderse en el sentido de que el juez que dictó la interlocutoria haya
cometido errores de actividad o de juicio al decidir sobre cuestiones
procedimentales o de forma, de carácter esencial.
En fundamento de todo lo
anterior, la Sala declara inadmisible
el recurso de casación anunciado contra la decisión de fecha 06 de octubre de 1999.
Así se decide.
Por las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE
el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por
el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de
octubre de 1999. En consecuencia, REVOCA
el auto de fecha 17 de enero del 2000 mediante el cual se admitió el recurso de
casación. No ha lugar a pronunciamiento en costas, dada la naturaleza de esta
decisión.
Publíquese, regístrese y remítase
el expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Undécimo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Tribunal
Superior de origen.
Dada, firmada y sellada
en la Sala de Despacho
del Tribunal Supremo
de Justicia en
Sala de Casación Civil,
en Caracas, a
los ocho ( 08
) días del mes
de junio de dos mil. Años: 190º de la
Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala y ponente,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,