Sala de Casación Civil

Magistrado ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.

 

En el curso de la incidencia surgida con motivo de la solicitud de reposición producida en el juicio por Partición de Comunidad Conyugal que sigue la ciudadana ANGELA AGOSTINELLI, representada por la abogado ZURIMA ALICIA HERNÁNDEZ GUZMÁN, contra el ciudadano DOMÉNICO BIONDI DE LAGIOLA, representado por MARÍA CAMPAGNONE, SULMA ALVARADO, ROSA TARICANI y ANGELA MEROLA; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 06 de octubre de 1999, mediante la cual confirmó la decisión del juez de la causa que fue el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que desestimó la solicitud de reposición al estado de nueva citación formulada por la parte demandada. .

 

               Contra la sentencia de alzada anunció recurso de casación la parte demandada en fecha 06 de diciembre de 1999.

 

               Admitido dicho recurso se formalizó oportunamente, hubo contestación a la formalización, réplica y contrarréplica.

 

               Cumplidos los trámites de ley se declaró concluida la sustanciación y siendo la oportunidad para decidir se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe y en los términos siguientes:

 

Ú N I C O

              

               Comienza la incidencia, mediante escrito presentado por la parte demandada, en el cual requiere la reposición de la causa al estado de que dé contestación a la demanda, en virtud de la ausencia de citación, exponiendo como fundamento de su pretensión que la citación practicada tanto por el Alguacil como por la Secretaria del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es írrita.

 

 

               En uso de la facultad que tiene la Sala de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, no obstante lo que hubiera decidido al respecto el Tribunal de última instancia, cuando a petición de parte o de oficio, se advierta la violación de las normas que regulan sus presupuestos. Al respecto, la Sala observa lo siguiente:

              

               En relación con la admisibilidad del recurso de casación contra las sentencias que no ponen fin al juicio, sino, que simplemente, pueden producir un eventual gravamen que podrá o no ser reparado por la sentencia de  última instancia, existe en la Sala jurisprudencia pacífica y consolidada, en el sentido de que el recurso de casación que se interponga contra ellas no es admisible de inmediato, sino que debe ser comprendido en el anuncio contra la decisión definitiva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

 

               El penúltimo aparte del referido precepto, estatuye que en la misma oportunidad que se concede para ejercer el recurso de casación contra la sentencia definitiva,  se utiliza para los fallos interlocutorios productores de gravámenes que no hayan sido reparados en la sentencia definitiva.

 

               Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 5 de noviembre de 1985, ratificada en numerosos fallos como el de fecha 30 de abril de 1997, caso: Antonio Ramón Parra y otros c/ Colgate- Palmolive, C.A., expresa:

 

“Bajo la vigencia del Código derogado, esta clase de sentencias interlocutorias no tenían casación de inmediato, sino que dicho recurso estaba reservado para la misma oportunidad procesal prevista para hacer el anuncio contra la sentencia definitiva, siempre y cuando esta última decisión no le hubiere reparado al recurrente el agravio causado por la interlocutoria. La particularidad de ese sistema obedecía a la circunstancia de haber hecho recepción nuestro legislador del principio llamado  de la concentración procesal, conforme al cual las impugnaciones del recurrente contra las interlocutorias y la definitiva debían resolverse en la sola y única oportunidad de esta última sentencia, pues si ella le reparaba el agravio jurídico causado al interesado por la interlocutoria, desaparecía el interés legítimo en recurrir”.

 

“Bajo la vigencia del nuevo Código de Procedimiento Civil, el legislador reitera y reafirma dicho principio de la concentración procesal, pues conforme al penúltimo párrafo del artículo 312 ejusdem, al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Según la exposición de motivos, el nuevo código elimina el anuncio ad latere, de las interlocutorias que producen gravamen irreparable y se incluye el recurso contra dichas sentencias, por vía refleja, en el anuncio del recurso contra la sentencia definitiva. Por lo tanto, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva deben ser decididas las impugnaciones contra ésta última y contra las interlocutorias, pues si la definitiva repara el gravamen causado por aquellas, habrá  desaparecido en el recurrente el interés procesal de recurrir.”

 

 

 

               Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al caso de autos, se observa que se ha recurrido contra una decisión interlocutoria confirmada por el Tribunal Superior que declara inadmisible la solicitud de reposición por vicios en la citación, formulada por la parte demandada, la cual por causar un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, será revisable por este Supremo Tribunal, exclusivamente en la misma oportunidad en la cual se anuncie y formalice el recurso de casación contra la sentencia que ponga fin al juicio, formalización que debe abarcar los fallos interlocutorios no reparados en la definitiva, de manera que la Sala se pronuncie en primer término sobre su procedencia o improcedencia, y luego, dependiendo de su decisión, resuelva el recurso propuesto contra la definitiva.

 

               Además, el procesalista Borjas afirma que son indispensables tres condiciones para que las interlocutorias que producen  gravamen irreparable puedan ser accionables en casación: 1.) Que versen sobre un punto que haya influido en la sentencia definitiva; 2.) Que hayan causado un daño no reparable en dicho fallo, porque de otro modo hubieran sido inapelables; y 3.) Que se hallen en algunos de los casos que dan lugar al recurso por infracción de trámites esenciales del procedimiento. No obstante, este último requisito debe entenderse en el sentido de que el juez que dictó la interlocutoria haya cometido errores de actividad o de juicio al decidir sobre cuestiones procedimentales o de forma, de carácter esencial.

 

               En fundamento de todo lo anterior,  la Sala declara inadmisible el recurso de casación anunciado contra la decisión de fecha 06 de octubre de 1999. Así se decide.    

 

D E C I S I Ó N

 

               Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de octubre de 1999. En consecuencia, REVOCA el auto de fecha 17 de enero del 2000 mediante el cual se admitió el recurso de casación. No ha lugar a pronunciamiento en costas, dada la naturaleza de esta decisión.

 

               Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Tribunal Superior de origen.

 

               Dada,   firmada  y  sellada   en   la   Sala  de  Despacho  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia   en   Sala de  Casación   Civil,  en  Caracas,  a  los      ocho   ( 08   ) días  del  mes  de     junio        de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

          El Presidente de la Sala y ponente,

 

 

 

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         FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

      Magistrado,

 

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                                                                                                                                              CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

La Secretaria,

 

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DILCIA QUEVEDO

 

 

Exp. N° 00-105