Magistrado ponente Dr. FRANKLIN
ARRIECHE G.
En
el curso del juicio por tacha de falsedad por vía principal y por
reivindicación que sigue la ciudadana HERMES DEL CARMEN VERTIS TUA, mediante
sus apoderados los abogados SOUAD ROSA SAKR SAER y ANTONIO ORTIZ LANDAETA, contra el ciudadano ROQUE CASIANO MAVARE,
representado por los abogados COLOMBO RIERA DESIDERIO y LUIS LEONARDO COLOMBO;
el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la
Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 21 de
diciembre de 1999, mediante la cual revocó la decisión del juez de la causa que
fue el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y de Menores de la
misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la defensa perentoria de
prescripción y sin lugar la demanda.
Contra
la sentencia de alzada anunció recurso de casación la parte demandada.
Admitido
dicho recurso se formalizó oportunamente. Hubo contestación.
Cumplidos
los trámites de ley se declaró concluida la sustanciación, y siendo la
oportunidad para decidir se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que
con tal carácter suscribe y en los términos siguientes:
De
acuerdo con la doctrina reiterada de esta Sala, al Tribunal Supremo de Justicia
compete decidir, en último término, acerca de la admisibilidad del recurso de
casación propuesto, no obstante la admisión que hubiese realizado la instancia.
En tal caso, podrá revocar el auto de admisión si se encontrare contrario a
derecho, y declarar inadmisible el recurso interpuesto.
En
el caso bajo examen, se admitió un recurso interpuesto contra una decisión de
alzada que revocó la de primera
instancia, en un juicio cuyo interés principal es de cinco millones de
bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
En
fecha 22 de enero de 1996, se publicó en la Gaceta Oficial el Decreto No. 1.029
por el cual el Presidente de la República, en ejercicio de la atribución
conferida por el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, oída la
opinión de la extinta Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura,
modificó las cuantías establecidas en dicho Código Procesal. De acuerdo con ese
Decreto, que entró en vigencia el 22 de abril de 1996, para la admisibilidad
del recurso de casación interpuesto en los juicios civiles y mercantiles, así
como contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en
apelación de los laudos arbitrales, se requiere que el interés hecho valer en
la pretensión exceda los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
Igualmente, se establece en dicho decreto que el recurso de casación podrá
proponerse en los juicios laborales cuya cuantía exceda los tres millones de
bolívares (Bs. 3.000.000,oo).
En
el caso estudiado, el recurso ejercido por la demandada fue interpuesto en
fecha 20 de enero de 2000 estando vigente la cuantía de más de cinco millones
de bolívares (Bs. 5.000.000,oo); por lo que el presente caso se rige por la
nueva cuantía establecida en el artículo 1º del Decreto 1.029, para la admisión
del recurso de casación.
En
el caso concreto: la cuantía del juicio por tacha de falsedad y por
reivindicación no excede la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.
5.000.000,oo), pues como se expresó con anterioridad la cantidad demandada
asciende a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo); en consecuencia la
sentencia dictada por el Tribunal Superior no es recurrible en casación.
Por
todos los razonamientos previamente expuestos, se concluye que el recurso de
casación anunciado en el presente caso, es inadmisible. Así se decide.
Por las razones antes expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando
justicia en nombre de
la República Bolivariana de
Venezuela y
por autoridad de la Ley, declara
INADMISIBLE el recurso de
casación anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 21 de diciembre
de 1999, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de
Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en
Barquisimeto; y, REVOCA el auto de
admisión pronunciado por la alzada en fecha 01 de febrero de 2000. No ha lugar
a pronunciamiento en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto. Particípese esta remisión
al Tribunal Superior de origen, todo de conformidad con lo previsto en el
artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de
Despacho del Tribunal Supremo
de Justicia en
Sala de Casación Civil, en Caracas, a los catorce (14) días del
mes de junio de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la
Federación.
El Presidente de la Sala y
ponente,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
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Magistrado,
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CARLOS OBERTO VELEZ
La Secretaria,
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