SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.

 

            En el curso del juicio por tacha de falsedad por vía principal y por reivindicación que sigue la ciudadana HERMES DEL CARMEN VERTIS TUA, mediante sus apoderados los abogados SOUAD ROSA SAKR SAER y ANTONIO ORTIZ LANDAETA,  contra el ciudadano ROQUE CASIANO MAVARE, representado por los abogados COLOMBO RIERA DESIDERIO y LUIS LEONARDO COLOMBO; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 1999, mediante la cual revocó la decisión del juez de la causa que fue el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la defensa perentoria de prescripción y sin lugar la demanda.

 

            Contra la sentencia de alzada anunció recurso de casación la parte demandada.

 

            Admitido dicho recurso se formalizó oportunamente. Hubo contestación.

 

            Cumplidos los trámites de ley se declaró concluida la sustanciación, y siendo la oportunidad para decidir se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe y en los términos siguientes:

 

U N I C O

 

            De acuerdo con la doctrina reiterada de esta Sala, al Tribunal Supremo de Justicia compete decidir, en último término, acerca de la admisibilidad del recurso de casación propuesto, no obstante la admisión que hubiese realizado la instancia. En tal caso, podrá revocar el auto de admisión si se encontrare contrario a derecho, y declarar inadmisible el recurso interpuesto.

 

            En el caso bajo examen, se admitió un recurso interpuesto contra una decisión de alzada que revocó la de  primera instancia, en un juicio cuyo interés principal es de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

 

            En fecha 22 de enero de 1996, se publicó en la Gaceta Oficial el Decreto No. 1.029 por el cual el Presidente de la República, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, oída la opinión de la extinta Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura, modificó las cuantías establecidas en dicho Código Procesal. De acuerdo con ese Decreto, que entró en vigencia el 22 de abril de 1996, para la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en los juicios civiles y mercantiles, así como contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, se requiere que el interés hecho valer en la pretensión exceda los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo). Igualmente, se establece en dicho decreto que el recurso de casación podrá proponerse en los juicios laborales cuya cuantía exceda los tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo).

 

            En el caso estudiado, el recurso ejercido por la demandada fue interpuesto en fecha 20 de enero de 2000 estando vigente la cuantía de más de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo); por lo que el presente caso se rige por la nueva cuantía establecida en el artículo 1º del Decreto 1.029, para la admisión del recurso de casación.

 

            En el caso concreto: la cuantía del juicio por tacha de falsedad y por reivindicación no excede la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), pues como se expresó con anterioridad la cantidad demandada asciende a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo); en consecuencia la sentencia dictada por el Tribunal Superior no es recurrible en casación.

 

            Por todos los razonamientos previamente expuestos, se concluye que el recurso de casación anunciado en el presente caso, es inadmisible. Así se decide.

 

D E C I S I O N

 

            Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en  nombre  de  la  República Bolivariana de Venezuela y

 

por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 1999, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; y, REVOCA el auto de admisión pronunciado por la alzada en fecha 01 de febrero de 2000. No ha lugar a pronunciamiento en costas, dada la naturaleza de esta decisión.

 

            Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto. Particípese esta remisión al Tribunal Superior de origen, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

            Dada,  firmada  y  sellada  en  la   Sala   de   Despacho del   Tribunal   Supremo    de  Justicia    en    Sala   de  Casación Civil, en Caracas,  a  los  catorce (14) días del mes  de   junio de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y ponente,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

                                                                                                                                                                    

El Vicepresidente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ

Magistrado,

 

 

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   CARLOS OBERTO VELEZ

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

EXP. No. 00-113