SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.

 

            En el curso del juicio que por rendición de cuentas sigue la Asociación Civil “CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE BANCOR Y SUS EMPRESAS FILIALES (CABANCOR)”, mediante su apoderado PETER ALFONZO SOLANO RONDON, contra la ciudadana LILIANA GRISEL CORREA SERRANO, representada por los abogados JOSÉ LUIS UGARTE MUÑÒZ y JUAN DE DIOS MONCADA MANTILLA; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2000, mediante la cual confirmó la decisión del juez de la causa que lo fue el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

 

            Contra la sentencia de alzada anunció recurso de casación la parte demandante.

 

            Admitido dicho recurso se formalizó oportunamente. No hubo contestación.

 

            Cumplidos los trámites de ley se declaró concluida la sustanciación, y siendo la oportunidad para decidir se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe y en los términos siguientes:

 

RECURSO POR INFRACCION DE LEY

U N I C O

 

            Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 673 ejusdem, por errónea interpretación. Para sustentar su denuncia, el formalizante expone:

 

“Con el debido respeto, considero muy respetuosamente que el ad quem, incurrió en errónea interpretación acerca del alcance y contenido de la norma dispuesta en el Artículo(sic) 673 del Código de Procedimiento Civil, presupuesto éste previsto en el encabezamiento del Ordinal 2º del Artículo(sic) 313 ejusdem, por cuanto establece en su Sentencia que (folio 187), CITO: “En el presente caso se demanda por Rendición de Cuentas, cuya regulación procesal está contenida en el Artículo(sic) 673 y siguientes del Código adjetivo Civil, referente a los procedimientos especiales contenciosos. Es de señalar que no obstante que el presente juicio se admitió conforme al procedimiento ordinario, el trámite procesal debe regirse necesariamente conforme a las disposiciones legales antes señaladas. Es así como el artículo 673 antes indicado, en su primera parte señala expresamente: “cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o negocios que deban comprender, el Juez ordenará la intimación...” omissis. FIN DE LA CITA. Para luego afirmar que (Folio 188), CITO: “Dado que imperativamente el demandante debió acreditar a los autos de manera auténtica la obligación de la demandada de rendir cuentas a fin de poder proteger y tutelar su interés jurídico demandado, sin que ello haya ocurrido, considera esta Alzada que forzosamente se debe declarar la consecuencia jurídica de la norma contenida en el artículo 356 ejusdem, esto es, extinguido el proceso, dado que se declara Con Lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 11 del artículo 346 ibidem, y, así, se deja establecido”. FIN DE LA CITA”.

 

“Me permito afirmar con todo respeto, que el Juez sentenciador de Segunda Instancia jurídicamente yerra al interpretar el alcance de la norma contenida en el Artículo(sic) 673 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto aduce que para poder intentar la acción que se trata (Rendición de Cuentas), debe el demandante acreditar en forma auténtica la obligación que tiene el Demandado de rendirlas; no obstante que, en el propio libelo de demanda solicité expresamente se sustanciara el juicio mediante el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de no existir modo auténtico de probar tal obligación. En efecto, a mi entender, el Artículo(sic) 673 ejusdem, prevé un procedimiento especial para el caso de Rendición de Cuentas que, como todos los procedimientos ejecutivos, procuran evitar la multiplicidad de incidencias propias del procedimiento ordinario, siempre que el accionante sustente su demanda en un instrumento auténtico que abrogue esa obligación; empero, de no existir éste, la norma en absoluto prohíbe que la acción pueda ser admitida mediante el procedimiento ordinario. Ahora bien, de sostenerse el criterio expuesto en la recurrida, implicaría que no podría exigírsele rendición de cuentas a una persona que, por cualquier título haya administrado la fortuna o bienes de otra, cuando no sea posible acreditar de modo auténtico su carácter de administrador. Es por ello que considero que el sentenciador interpretó erróneamente el Artículo(sic) in comento(sic), puesto que el procedimiento ejecutivo que se deriva del mismo no es excluyente del ordinario, ya que aquél es aplicable sólo en base a la existencia de un instrumento auténtico, es decir de una prueba que hace presumir la obligación que tiene el accionado de rendir las cuentas demandadas (de allí que se le intime a ello); pero si la acción ejercida no está fundamentada en una prueba preconstituida (instrumento auténtico), sino en una serie de pruebas sujetas a valoración en la secuela del proceso, el juicio ha de ventilarse conforme al procedimiento ordinario previsto en el Artículo(sic) 338 del Código de Procedimiento Civil, a fin de tutelar y proteger el interés jurídico demandado; procedimiento mediante el cual se emplaza (no se intima) al demandado para que responda en su descargo a los argumentos y pruebas expuestos en su contra y será en definitiva el Juez de la causa, a quien corresponderá determinar si se ha demostrado en juicio la obligación que tendría el Demandado en rendir las cuentas exigidas y de así considerarlo, ello ordenaría en la sentencia definitiva”.

 

“De manera que, el juicio ejecutivo de cuentas previsto en el Artículo(sic) 673 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, tiene un carácter especial, el cual exige una serie de requisitos para su procedencia, pues el mismo señala que: CITO: “Artículo 673: Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, Y EL DEMDADO(sic) ACREDITE DE UN MODO AUTENTICO(sic) LA OBLIGACIÓN QUE TIENE EL DEMANDADO DE RENDIRLAS...” FIN DE LA CITA. No hay dudas que la conjunción copulativa Y, denota una condición para la prosecución del juicio de cuentas por esa vía pero, repito, no es excluyente para acudir al procedimiento ordinario. Distinto es que el Artículo(sic) expresamente lo prohibiera, por ejemplo si en el mismo se indicara que: “Cuando se demanden cuentas al tutor, curador etc...EL DEMANDADO DEBERA(sic) ACREDITAR...”, en este caso sí implicaría que para demandar por rendición de cuentas, siempre habría el Demandante de acreditar en forma auténtica tal obligación para el Demandado, pero afortunadamente esa no es la redacción del citado Artículo(sic)”.

 

“Como consecuencia del criterio sostenido en su fallo, el ad quem, considera que la acción ejercida es inadmisible por la vía ordinaria a tenor de lo dispuesto en el Ordinal 11 del Artículo(sic) 346 del Código de Procedimiento Civil y por tanto queda extinguido el proceso de conformidad con el Artículo(sic) 356 ejusdem”.

 

“Respetados Magistrados, si bien es cierto que el Artículo(sic) 356 del Código Adjetivo Civil, establece que de existir alguna prohibición de ley que impida admitir la acción ejercida, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso; debo insistir que el Artículo(sic) 673 ibidem, invocado por el sentenciador para motivar su decisión, de modo alguno prohíbe la admisión de la demanda por vía ordinaria, cual es el caso planteado; en efecto, la prohibición a que se refiere el Ordinal 11 del Artículo(sic) 346 ejusdem, no puede deducirse en base al criterio del Juzgador, sino que es una norma limitativa que para ser aplicada, debe existir una prohibición categórica, precisa y expresamente determinada en la Ley, verbigracia el Artículo(sic) 1.801 del Código Civil. De tal forma que, el fundamento jurídico (Artículo(sic) 673 C.P.C.) en que se sustenta el fallo recurrido, atendiendo a lo dispuesto en el Ordinal 11 del Artículo(sic) 346 antes citado, es manifiestamente errado”.

 

 

 

Este Alto Tribunal, observa:

 

 

            Sostiene el formalizante que la recurrida al declarar con lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, quebrantó el artículo cuya infracción denuncia. Se basa en que la cuestión previa se declaró con lugar debido a que el actor no acreditó de manera auténtica la obligación de la demandada de rendir cuentas pero, afirma que tal obligación existe sólo cuando las cuentas se demandan siguiendo el procedimiento especial consagrado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, pero que, en la demanda, expresamente solicitó que el juicio se sustanciara por los trámites del procedimiento ordinario, en virtud de no existir modo auténtico de probar la obligación y que yerra la recurrida cuando aduce que tal prueba auténtica se requiere para poder intentar la acción de rendición de cuentas, ya que así lo ordena la citada disposición legal, y que ese error se pone de manifiesto, desde luego que en dicha norma en absoluto se prohíbe que la acción pueda ser admitida por el procedimiento ordinario.

 

            La Sala para decidir, observa que si bien es cierto que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil no prohíbe que el juicio de rendición de cuentas  se intente por vía ordinaria, no lo es menos que el procedimiento ordinario, en nuestro país, es absolutamente residual, toda vez que, según el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial. Es decir, que en principio, para cada controversia debe existir un procedimiento especial y sólo se tramita por la vía del procedimiento ordinario al residuo de controversias que no tengan  previsto ese procedimiento especial.

           

            En el caso de autos, se pretende obtener una rendición de cuentas y tal reclamación tiene previsto un procedimiento especial, por lo cual queda excluido para la solución de dicha controversia, el procedimiento ordinario, desde luego que, para poder proceder como sostiene el formalizante, necesariamente debe contrariar la norma contenida en el citado artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

 

            Lo anterior es suficiente para declarar sin lugar el recurso pero, no puede la Sala pasar desapercibido el hecho de que el formalizante se queja de que él solicitó que su asunto se tramitara mediante el procedimiento ordinario y ello fue lo que sucedió.

 

            En efecto, una lectura de la recurrida permite observar que allí se dijo que el a-quo, en fecha 10 de febrero de 1999, declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión y repuso la causa al estado de nueva admisión por el procedimiento ordinario.

 

            Igualmente, se observa de la recurrida que en la alzada  se recibió el expediente y se fijó el vigésimo día para la presentación de los informes; se dijo vistos y se fijó el lapso de sesenta días para dictar el fallo, como ordena el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

 

            Todo lo anterior indica que tanto en la primera instancia como en la alzada se concedió lo pedido por el fomalizante en cuanto al trámite del asunto, a pesar de lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

 

            De manera que carece de legitimidad e interés para denunciar el erróneo quebrantamiento del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, por lo que respecta al trámite de la cuestión y, por lo que respecta a la declaratoria con lugar de la cuestión previa debido a que no acreditó de manera auténtica la obligación del demandado de rendir las cuentas, es asunto que nada tiene que ver con el procedimiento a seguir sino con el mérito de la  pretensión, razón por la cual la presente denuncia es improcedente, y así se declara.

 

D E C I S I O N

 

            En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2000, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De conformidad con los artículos 320 y 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

 

            Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado de la causa, Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al tribunal superior de origen.

 

            Dada,   firmada   y  sellada   en   la   Sala  de Despacho  del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y ponente,

 

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FRANKLIN ARRIECHE

 

 El Vicepresidente,

 

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ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ

 

                                               Magistrado,

 

                                   ______________________

                                       CARLOS OBERTO VELEZ

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

EXP. No. 00-119