Magistrado ponente Dr. FRANKLIN
ARRIECHE G.
En
el curso del juicio que por rendición de cuentas sigue la Asociación Civil “CAJA
DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE BANCOR Y SUS EMPRESAS FILIALES (CABANCOR)”,
mediante su apoderado PETER ALFONZO SOLANO RONDON, contra la ciudadana LILIANA
GRISEL CORREA SERRANO, representada por los abogados JOSÉ LUIS UGARTE MUÑÒZ
y JUAN DE DIOS MONCADA MANTILLA; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2000, mediante la cual
confirmó la decisión del juez de la causa que lo fue el Juzgado Octavo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma
Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en
el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la
prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Contra
la sentencia de alzada anunció recurso de casación la parte demandante.
Admitido
dicho recurso se formalizó oportunamente. No hubo contestación.
Cumplidos
los trámites de ley se declaró concluida la sustanciación, y siendo la
oportunidad para decidir se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que
con tal carácter suscribe y en los términos siguientes:
Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 673 ejusdem, por errónea interpretación. Para sustentar su denuncia, el formalizante expone:
“Con el debido
respeto, considero muy respetuosamente que el ad quem, incurrió en errónea
interpretación acerca del alcance y contenido de la norma dispuesta en el
Artículo(sic) 673 del Código de Procedimiento Civil, presupuesto éste previsto
en el encabezamiento del Ordinal 2º del Artículo(sic) 313 ejusdem, por cuanto
establece en su Sentencia que (folio 187), CITO: “En el presente caso se
demanda por Rendición de Cuentas, cuya regulación procesal está contenida en el
Artículo(sic) 673 y siguientes del Código adjetivo Civil, referente a los
procedimientos especiales contenciosos. Es de señalar que no obstante que el
presente juicio se admitió conforme al procedimiento ordinario, el trámite
procesal debe regirse necesariamente conforme a las disposiciones legales antes
señaladas. Es así como el artículo 673 antes indicado, en su primera parte
señala expresamente: “cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio,
administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante
acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de
rendirlas, así como el período y el negocio o negocios que deban comprender, el
Juez ordenará la intimación...” omissis. FIN DE LA CITA. Para luego afirmar que
(Folio 188), CITO: “Dado que imperativamente el demandante debió acreditar a
los autos de manera auténtica la obligación de la demandada de rendir cuentas a
fin de poder proteger y tutelar su interés jurídico demandado, sin que ello
haya ocurrido, considera esta Alzada que forzosamente se debe declarar la
consecuencia jurídica de la norma contenida en el artículo 356 ejusdem, esto
es, extinguido el proceso, dado que se declara Con Lugar la cuestión previa
contenida en el Ordinal 11 del artículo 346 ibidem, y, así, se deja
establecido”. FIN DE LA CITA”.
“Me permito afirmar
con todo respeto, que el Juez sentenciador de Segunda Instancia jurídicamente
yerra al interpretar el alcance de la norma contenida en el Artículo(sic) 673
del Código de Procedimiento Civil, por cuanto aduce que para poder intentar la
acción que se trata (Rendición de Cuentas), debe el demandante acreditar en
forma auténtica la obligación que tiene el Demandado de rendirlas; no obstante
que, en el propio libelo de demanda solicité expresamente se sustanciara el
juicio mediante el procedimiento ordinario previsto en el Código de
Procedimiento Civil, en virtud de no existir modo auténtico de probar tal
obligación. En efecto, a mi entender, el Artículo(sic) 673 ejusdem, prevé un
procedimiento especial para el caso de Rendición de Cuentas que, como todos los
procedimientos ejecutivos, procuran evitar la multiplicidad de incidencias
propias del procedimiento ordinario, siempre que el accionante sustente su
demanda en un instrumento auténtico que abrogue esa obligación; empero, de no
existir éste, la norma en absoluto prohíbe que la acción pueda ser admitida
mediante el procedimiento ordinario. Ahora bien, de sostenerse el criterio
expuesto en la recurrida, implicaría que no podría exigírsele rendición de
cuentas a una persona que, por cualquier título haya administrado la fortuna o
bienes de otra, cuando no sea posible acreditar de modo auténtico su carácter
de administrador. Es por ello que considero que el sentenciador interpretó
erróneamente el Artículo(sic) in comento(sic), puesto que el procedimiento
ejecutivo que se deriva del mismo no es excluyente del ordinario, ya que aquél
es aplicable sólo en base a la existencia de un instrumento auténtico, es decir
de una prueba que hace presumir la obligación que tiene el accionado de rendir
las cuentas demandadas (de allí que se le intime a ello); pero si la acción
ejercida no está fundamentada en una prueba preconstituida (instrumento
auténtico), sino en una serie de pruebas sujetas a valoración en la secuela del
proceso, el juicio ha de ventilarse conforme al procedimiento ordinario
previsto en el Artículo(sic) 338 del Código de Procedimiento Civil, a fin de
tutelar y proteger el interés jurídico demandado; procedimiento mediante el
cual se emplaza (no se intima) al demandado para que responda en su descargo a
los argumentos y pruebas expuestos en su contra y será en definitiva el Juez de
la causa, a quien corresponderá determinar si se ha demostrado en juicio la
obligación que tendría el Demandado en rendir las cuentas exigidas y de así
considerarlo, ello ordenaría en la sentencia definitiva”.
“De manera que, el
juicio ejecutivo de cuentas previsto en el Artículo(sic) 673 y subsiguientes
del Código de Procedimiento Civil, tiene un carácter especial, el cual exige
una serie de requisitos para su procedencia, pues el mismo señala que: CITO:
“Artículo 673: Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio,
administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, Y EL
DEMDADO(sic) ACREDITE DE UN MODO AUTENTICO(sic) LA OBLIGACIÓN QUE TIENE EL
DEMANDADO DE RENDIRLAS...” FIN DE LA CITA. No hay dudas que la conjunción
copulativa Y, denota una condición para la prosecución del juicio de
cuentas por esa vía pero, repito, no es excluyente para acudir al procedimiento
ordinario. Distinto es que el Artículo(sic) expresamente lo prohibiera, por
ejemplo si en el mismo se indicara que: “Cuando se demanden cuentas al tutor,
curador etc...EL DEMANDADO DEBERA(sic) ACREDITAR...”, en este caso sí
implicaría que para demandar por rendición de cuentas, siempre habría el
Demandante de acreditar en forma auténtica tal obligación para el Demandado,
pero afortunadamente esa no es la redacción del citado Artículo(sic)”.
“Como consecuencia
del criterio sostenido en su fallo, el ad quem, considera que la acción
ejercida es inadmisible por la vía ordinaria a tenor de lo dispuesto en el
Ordinal 11 del Artículo(sic) 346 del Código de Procedimiento Civil y por tanto
queda extinguido el proceso de conformidad con el Artículo(sic) 356 ejusdem”.
“Respetados
Magistrados, si bien es cierto que el Artículo(sic) 356 del Código Adjetivo
Civil, establece que de existir alguna prohibición de ley que impida admitir la
acción ejercida, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso; debo
insistir que el Artículo(sic) 673 ibidem, invocado por el sentenciador para
motivar su decisión, de modo alguno prohíbe la admisión de la demanda por vía
ordinaria, cual es el caso planteado; en efecto, la prohibición a que se
refiere el Ordinal 11 del Artículo(sic) 346 ejusdem, no puede deducirse en base
al criterio del Juzgador, sino que es una norma limitativa que para ser
aplicada, debe existir una prohibición categórica, precisa y expresamente determinada
en la Ley, verbigracia el Artículo(sic) 1.801 del Código Civil. De tal forma
que, el fundamento jurídico (Artículo(sic) 673 C.P.C.) en que se sustenta el
fallo recurrido, atendiendo a lo dispuesto en el Ordinal 11 del Artículo(sic)
346 antes citado, es manifiestamente errado”.
Este Alto Tribunal,
observa:
Sostiene
el formalizante que la recurrida al declarar con lugar la cuestión previa de
prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, quebrantó el artículo cuya
infracción denuncia. Se basa en que la cuestión previa se declaró con lugar
debido a que el actor no acreditó de manera auténtica la obligación de la
demandada de rendir cuentas pero, afirma que tal obligación existe sólo cuando
las cuentas se demandan siguiendo el procedimiento especial consagrado en el
artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, pero que, en la demanda,
expresamente solicitó que el juicio se sustanciara por los trámites del
procedimiento ordinario, en virtud de no existir modo auténtico de probar la
obligación y que yerra la recurrida cuando aduce que tal prueba auténtica se
requiere para poder intentar la acción de rendición de cuentas, ya que así lo
ordena la citada disposición legal, y que ese error se pone de manifiesto, desde
luego que en dicha norma en absoluto se prohíbe que la acción pueda ser
admitida por el procedimiento ordinario.
La
Sala para decidir, observa que si bien es cierto que el artículo 673 del Código
de Procedimiento Civil no prohíbe que el juicio de rendición de cuentas se intente por vía ordinaria, no lo es menos
que el procedimiento ordinario, en nuestro país, es absolutamente residual,
toda vez que, según el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, las controversias
que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por
el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.
Es decir, que en principio, para cada controversia debe existir un
procedimiento especial y sólo se tramita por la vía del procedimiento ordinario
al residuo de controversias que no tengan
previsto ese procedimiento especial.
En
el caso de autos, se pretende obtener una rendición de cuentas y tal
reclamación tiene previsto un procedimiento especial, por lo cual queda
excluido para la solución de dicha controversia, el procedimiento ordinario,
desde luego que, para poder proceder como sostiene el formalizante,
necesariamente debe contrariar la norma contenida en el citado artículo 338 del
Código de Procedimiento Civil.
Lo
anterior es suficiente para declarar sin lugar el recurso pero, no puede la
Sala pasar desapercibido el hecho de que el formalizante se queja de que él
solicitó que su asunto se tramitara mediante el procedimiento ordinario y ello
fue lo que sucedió.
En
efecto, una lectura de la recurrida permite observar que allí se dijo que el
a-quo, en fecha 10 de febrero de 1999, declaró la nulidad de todas las
actuaciones posteriores al auto de admisión y repuso la causa al estado de
nueva admisión por el procedimiento ordinario.
Igualmente,
se observa de la recurrida que en la alzada
se recibió el expediente y se fijó el vigésimo día para la presentación
de los informes; se dijo vistos y se fijó el lapso de sesenta días para dictar
el fallo, como ordena el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Todo
lo anterior indica que tanto en la primera instancia como en la alzada se
concedió lo pedido por el fomalizante en cuanto al trámite del asunto, a pesar
de lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
De
manera que carece de legitimidad e interés para denunciar el erróneo
quebrantamiento del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, por lo que
respecta al trámite de la cuestión y, por lo que respecta a la declaratoria con
lugar de la cuestión previa debido a que no acreditó de manera auténtica la
obligación del demandado de rendir las cuentas, es asunto que nada tiene que
ver con el procedimiento a seguir sino con el mérito de la pretensión, razón por la cual la presente
denuncia es improcedente, y así se declara.
En mérito de las anteriores
consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación
anunciado y formalizado contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de
2000, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De conformidad
con los artículos 320 y 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en
costas a la parte recurrente.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al juzgado de la causa, Juzgado Octavo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al
tribunal superior de origen.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de Despacho
del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Caracas,
a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil. Años: 190º de la
Independencia y 141º de la Federación.
_________________________
FRANKLIN ARRIECHE
El Vicepresidente,
_________________________
Magistrado,
______________________
CARLOS OBERTO VELEZ
La Secretaria,
___________________
DILCIA QUEVEDO