Sala de Casación Civil
Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En el juicio que por
cumplimiento de contrato de arrendamiento sigue el ciudadano FRANKLIN EDGARDO MOSQUERA RANGEL,
asistido por la abogada Josefa Chaya, contra la ciudadana ROSELIA LUCIA CARRIERI SISO,
representada judicialmente por los abogados Orangel Bonalde, José
Araguayán y Rafael Guarez; el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz,
conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva el 21 de enero de
1999, mediante la cual declaró sin lugar la demanda y confirmada la sentencia
del a-quo.-
Contra el mencionado fallo de alzada anunció
recurso de casación la representación judicial de la parte actora el cual fue
admitido. El recurso de casación fue formalizado. No hubo contestación.
Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas
las demás formalidades de ley, pasa la Sala bajo la ponencia del Magistrado que
con tal carácter suscribe el presente
fallo, a dictar sentencia en los términos siguientes.
RECURSO POR
DEFECTO DE ACTIVIDAD
- I -
De conformidad con lo
previsto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 243, ordinal
4º, y 509 eiusdem, con la siguiente
argumentación:
“…La Sentencia recurrida adolece de
vicios con fundamento en el ordinal 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, en consecuencia denuncio la infracción de los Artículos (sic) 12 y 509
del Código de Procedimiento Civil concatenados con el Ordinal 4 del Artículo
(sic) 243, ejusdem, en virtud de que el Sentenciador del fallo recurrido al
declarar sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato, solo (sic) se limitó
a mencionar los elementos probatorios cursante (sic) en los autos, sin
analizarlos ni compartirlos entre sí, para luego concluir que la acción
intentada por mí en contra de la ciudadana ROSELIA LUCIA CARRIERI, debía
ser declarada sin lugar; en tal sentido
el Sentenciador de la recurrida deja de examinar las siguientes pruebas.
DECLARACION DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA: ciudadanos: OSCAR
ALEXANDER HERNÁNDEZ NACARATTI, YENIS ZULAI GONZALEZ, JESSICA QUILICE SCORCHA y
MAYRLIS NOHELIS GONZALEZ, que cursan a los folios 75 al 85, los cuales son contestes todos en afirmar que la ciudadana
ROSELIA LUCIA CARRIERI, si firmó y aceptó el Contrato de Oferta de Venta del
inmueble de su propiedad objeto de la presente demanda a favor del actor,
ciudadano FRANLIN MOSQUERA RANGEL, al firmar el mismo por la respectiva Notaría
de Puerto Ordaz y que además ésta se negó a vender posteriormente la casa al
actor. DE LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS, promovida por la parte actora y
absueltas en su debida oportunidad por la demandada, ciudadana ROSELIA LUCIA
CARRIERI (cursante al folio 90 y 91), en donde la absolventa (sic) confiesa
haber efectuado un Contrato en fecha 28 de Marzo (sic) de 1994 con el demandante,
ciudadano FRANKLIN MOSQUERA, que el mismo contiene once (11) cláusulas y que al
Tribunal ponérselo de manifiesto contestó: “La cosa es que yo no leí el
Contrato en ese momento, pensé que solo era de arrendamiento, mucho menos que
estaba establecido un precio” DE LA PRUEBA ESCRITA. Se reprodujo el Contrato de
Arrendamiento Oferta de Venta, inserto en el Contrato de Arrendamiento
autenticado en la Notaría Primera de Puerto Ordaz del estado Bolívar en fecha
28 de Marzo de 1994, anotado bajo el Nº. 57, Tomo 48, contenido en las
Cláusulas Octava y Décima, que textualmente señalan: “OCTAVA: El arrendador
siendo propietario de dicho inmueble le ofrece en venta a la persona de el
arrendatario el inmueble por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL
BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,00), quedando claro que la Ley de Inquilinato le
concede el beneficio de preferencia y que el propietario de el (sic) inmueble
le ofrece la primera opción de venta a el arrendatario que suscribe el
contrato”. DÉCIMA. En caso de que el
arrendatario no ejecutase la opción de compra queda entendido que para el no
habrá ninguna sanción ni de tipo legal ni pecuniaria, de este mismo modo se
expresa que el precio de la venta será el mismo y que no habrá ninguna
variación al respecto”. Se
consignó Cheque de Gerencia Nº.
00130123 librados a favor del Juzgado Segundo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la suma de DOS
MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,00) en contra del Banco del
Orinoco, cantidad que representa la Oferta realizada por la parte actora,
ciudadano FRANKLIN MOSQUERA a favor de la demandada, ciudadana ROSELIA LUCIA
CARRIERI. Estas pruebas aportadas a los
autos por la parte actora, no fueron analizadas ni valoradas por el Juez de la
recurrida, siendo que el análisis de las pruebas, tal como lo ha sostenido en
forma reiterada esta Sala…”.
Para decidir, se observa:
Se apoya la presente denuncia en que, según el formalizante,
la recurrida incurrió en falta de motivación, en vista de que solo mencionó los
elementos probatorios referidos a cuatro testimoniales, una posición jurada, un
contrato de arrendamiento y la copia de un cheque de gerencia, que produjo en
fecha 23 de abril de 1996, y fueron evacuados en su oportunidad, sin que de los mismos hubiese algún tipo de
valoración por parte de la recurrida.-
Ahora bien, en la parte motiva de la
sentencia de alzada, se sostiene:
“El ciudadano Franklin Edgardo
Mosquera Rangel, debidamente asistido por la abogado Gabriela Quiaragua
Gonzalez alega en su escrito de demanda que el 28 de marzo de 1994, suscribió
un Contrato de Oferta de Venta en cuya cláusula octava la demandada le ofrecía
en venta un inmueble ubicado en la urbanización Villa Africana. Carrera Egipto,
casa Nº 6 de la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar por la suma de dos
millones ochocientos mil bolívares (Bs. 2.800.000,00), el cual fue notariado
por ante la Notaría Pública Segunda de
Puerto Ordáz, pero que la oferente Roselia Lucía Carrieri se niega a vender alegando que tiene otro comprador y por ese motivo ha
demandado la Resolución del Contrato de Arrendamiento por ante el Tribunal del
Municipio San Felix de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial por falta
de pago. Por estas razones y fundamentándose
en el artículo 1.167 del Código Civil, demanda a la ciudadana Roselia
Lucía Carrieri Siso para que de cumplimiento al Contrato de Oferta de Venta y
los daños y perjuicios que le fueron ocasionados. Consigna junto con el libelo
la suma estipulada y pidió medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el
inmueble y estimó en la demanda en Bs. 5.600.000,00. Consigna además Contrato
de Arrendamiento y documento que acredita la propiedad de la demandada sobre el
inmueble antes descrito. Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento.
Practicada la citación, compareció el apoderado judicial de la demandada, quien
dio contestación a la demanda negando que se haya suscrito un Contrato de Oferta de Venta entre el demandante y su
representada. Señala que se suscribió un Contrato de Arrendamiento a tiempo
determinado y que hubo mala redacción de la cláusula octava. Alega además que
su representada no está vendiendo su casa ni puede ser obligada a ello. En la
oportunidad de promover pruebas, la parte actora promueve la testimonial de los
ciudadanos OSCAR ALEXANDER HERNANDEZ NACCARATTI, YENIS ZULAY GONZALEZ, YESSICA
ENZA QUILICE SCORCHA y MAYLIS NOHELIS GONZALEZ. Promueve posiciones juradas de la parte demandada, reproduce el
contrato en el cual fundamenta su pretensión y la copia del cheque de gerencia
por la suma ofertada en el contrato. La accionada ratifica el contrato de
arrendamiento en algunas de sus partes, exceptuando las cláusulas octava y décima,
promueve la testimonial de los ciudadanos Gisela Hernández Amilio Araujo,
Desiree Farías, Peggy Chirinos, Douglas Mata y reproduce el mérito que le
favorezca de las actas procesales. Ambas partes presentaron sus respectivos
escritos de Informes y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Agrario de este Circuito Judicial, declaró Sin Lugar la demanda de
Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoado por Franklin Edgardo Mosquera
contra Roselia Lucía Carrieri. Este Tribunal Superior, después de un análisis
minucioso de todas y cada una de las actuaciones que conforman este expediente,
en especial el contrato en el cual la parte actora apoya su pretensión, se
encuentra con la circunstancia de que el arrendamiento es un contrato distinto
al de opción a compra venta, y en el que se fundamenta el demandante es una mezcla de los dos; es
decir, por un lado se establece en el mencionado contrato que: 1) …”La
arrendadora le da en arrendamiento al arrendatario la casa ubicada en la Urbanización
Villa Africana Manzana 35, Nro. 16…”;
2) Se establece la forma de pago del alquiler y el lapso de duración del
contrato; 3) Que “el abandono del inmueble por parte del arrendatario por mas
de 30 días sin previa notificación a la arrendadora dará derecho a pedir
unilateralmente la desocupación del inmueble arrendado y de esta misma manera
la resolución del contrato”; 4) Que …”el arrendatario no podrá ceder ni traspasar
el presente contrato ni ningún derecho de el derivado subarrendar total o parcialmente
el inmueble (arrendar habitaciones) con el incumplimiento del arrendatario de
la presente cláusula dará derecho a la arrendadora a rescindir del contrato y
pedir la desocupación del inmueble”; 5) que el arrendatario se obliga a
conservar y devolver el inmueble arrendado al finalizar el contrato en el mismo
buen estado en que fue entregado; 6) que el arrendatario acepta y permite al
arrendador inspeccionar el inmueble; 7) que son por cuenta del arrendatario los
gastos por servicios básicos; la cláusula octava objeto de esta controversia,
establece: “el arrendador siendo propietario de dicho inmueble le ofrece en
venta a la persona de el arrendatario el inmueble por la cantidad de DOS
MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,00) quedando claro que la Ley
de Inquilinato le concede el beneficio de preferencia y que el propietario del
inmueble le ofrece la primera opción de venta al arrendatario que suscribe el presente contrato”; 9) que
el contrato será por el término de un (1) año; 10) que …”en caso que el
arrendatario no ejecutase la opción de compra queda entendido que para él no
habrá ninguna sanción ni de tipo legal ni pecuniaria, de este mismo modo se
expresa que el precio de la venta será el mismo y que no habrá ninguna
variación al respecto…”; aprecia el sentenciador que el contrato suscrito entre
las partes es de arrendamiento, donde se le da al arrendatario una opción a
comprar el inmueble arrendado, pero no se obliga a la arrendadora a vender. En
virtud del análisis antes expuesto, este Sentenciador de Alzada, concluye que
la acción intentada por el ciudadano FRANKLIN EDGARDO MOSQUERA RANGEL en contra
de la ciudadana: ROSELIA LUCIA CARRIERI SISO debe ser declarada Sin Lugar y así
se establecerá en la dispositiva del presente fallo…”.
De la precedente transcripción de la
sentencia recurrida, La Sala, llega a
la conclusión de que es cierto, como lo afirma el recurrente, que el
sentenciador no valoró las pruebas promovidas y evacuadas en su oportunidad,
relativas a la declaración jurada de la ciudadana Roselia Carrieri y las
testimoniales de Yessica Quilice, Naylis Nohelis, Oscar Alexander Hernández
Naccaratti y Yenis Zulay González, sobre los cuales el juez estaba obligado a
pronunciarse acerca de su mérito y emitir el juicio que le mereciera, sobre la
base del principio de la apreciación de la prueba que tienen los jueces de
instancia y, por ende, violó la recurrida el artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, y al
omitir la valoración de esas pruebas, la sentencia adolece del vicio de
inmotivación, incurriendo así en la causal de censura que establece el ordinal
4º del artículo 243 eiusdem.-
Esta Sala, ratifica su doctrina,
según la cual, los jueces deben examinar y valorar todas las probanzas que se
aporten a los autos, ya que no pueden silenciar elementos probatorios que las
partes hayan aducido en abono de su interés en el juicio, aun si la prueba
fuera intrascendente o inocua.-
En consecuencia, se declara
procedente esta denuncia.-
Por haber encontrado la Sala procedente una infracción de
las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, se abstiene de conocer y decidir las otras denuncias planteadas en el
escrito de formalización, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 320
eiusdem.-
Por las
consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la
representación judicial de la actora, en razón de lo cual se anula la decisión
dictada el 21 de enero de 1999, por el Juzgado Superior Segundo Accidental
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia, se
repone esta causa al estado de que el juez superior que resulte competente
dicte nueva decisión, sin incurrir en el vicio de actividad que dio lugar a la
nulidad de la recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al
juzgado superior de origen.
Dada, firmada
y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil de
este Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce
(14) días del mes de junio de
dos mil. Años:
190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de Sala,
_____________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El
Vicepresidente y Ponente,
___________________________
ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
Magistrado,
______________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
_________________
DILCIA QUEVEDO