Sala de Casación Civil

Ponencia del Magistrado  ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

                  

                   En el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento sigue el ciudadano FRANKLIN EDGARDO MOSQUERA RANGEL, asistido por la abogada Josefa Chaya, contra la ciudadana ROSELIA LUCIA CARRIERI SISO,  representada judicialmente por los abogados Orangel Bonalde, José Araguayán y Rafael Guarez; el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva el 21 de enero de 1999, mediante la cual declaró sin lugar la demanda y confirmada la sentencia del a-quo.-

 

                   Contra el mencionado fallo de alzada anunció recurso de casación la representación judicial de la parte actora el cual fue admitido. El recurso de casación fue formalizado. No hubo contestación.

 

                   Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter  suscribe el presente fallo, a dictar sentencia en los términos siguientes.

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

- I -

 

                   De conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 243, ordinal 4º, y 509 eiusdem, con la siguiente argumentación:

“…La Sentencia recurrida adolece de vicios con fundamento en el ordinal 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia denuncio la infracción de los Artículos (sic) 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil concatenados con el Ordinal 4 del Artículo (sic) 243, ejusdem, en virtud de que el Sentenciador del fallo recurrido al declarar sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato, solo (sic) se limitó a mencionar los elementos probatorios cursante (sic) en los autos, sin analizarlos ni compartirlos entre sí, para luego concluir que la acción intentada por mí en contra de la ciudadana ROSELIA LUCIA CARRIERI, debía ser  declarada sin lugar; en tal sentido el Sentenciador de la recurrida deja de examinar las siguientes pruebas. DECLARACION DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA: ciudadanos: OSCAR ALEXANDER HERNÁNDEZ NACARATTI, YENIS ZULAI GONZALEZ, JESSICA QUILICE SCORCHA y MAYRLIS NOHELIS GONZALEZ, que cursan a los folios  75 al 85, los cuales son contestes todos en afirmar que la ciudadana ROSELIA LUCIA CARRIERI, si firmó y aceptó el Contrato de Oferta de Venta del inmueble de su propiedad objeto de la presente demanda a favor del actor, ciudadano FRANLIN MOSQUERA RANGEL, al firmar el mismo por la respectiva Notaría de Puerto Ordaz y que además ésta se negó a vender posteriormente la casa al actor. DE LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS, promovida por la parte actora y absueltas en su debida oportunidad por la demandada, ciudadana ROSELIA LUCIA CARRIERI (cursante al folio 90 y 91), en donde la absolventa (sic) confiesa haber efectuado un Contrato en fecha 28 de Marzo (sic) de 1994 con el demandante, ciudadano FRANKLIN MOSQUERA, que el mismo contiene once (11) cláusulas y que al Tribunal ponérselo de manifiesto contestó: “La cosa es que yo no leí el Contrato en ese momento, pensé que solo era de arrendamiento, mucho menos que estaba establecido un precio” DE LA PRUEBA ESCRITA. Se reprodujo el Contrato de Arrendamiento Oferta de Venta, inserto en el Contrato de Arrendamiento autenticado en la Notaría Primera de Puerto Ordaz del estado Bolívar en fecha 28 de Marzo de 1994, anotado bajo el Nº. 57, Tomo 48, contenido en las Cláusulas Octava y Décima, que textualmente señalan: “OCTAVA: El arrendador siendo propietario de dicho inmueble le ofrece en venta a la persona de el arrendatario el inmueble por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,00), quedando claro que la Ley de Inquilinato le concede el beneficio de preferencia y que el propietario de el (sic) inmueble le ofrece la primera opción de venta a el arrendatario que suscribe el contrato”. DÉCIMA.  En caso de que el arrendatario no ejecutase la opción de compra queda entendido que para el no habrá ninguna sanción ni de tipo legal ni pecuniaria, de este mismo modo se expresa que el precio de la venta será el mismo y que no habrá ninguna variación al respecto”.  Se consignó  Cheque de Gerencia Nº. 00130123 librados a favor del Juzgado Segundo  de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,00) en contra del Banco del Orinoco, cantidad que representa la Oferta realizada por la parte actora, ciudadano FRANKLIN MOSQUERA a favor de la demandada, ciudadana ROSELIA LUCIA CARRIERI.  Estas pruebas aportadas a los autos por la parte actora, no fueron analizadas ni valoradas por el Juez de la recurrida, siendo que el análisis de las pruebas, tal como lo ha sostenido en forma reiterada esta Sala…”.

 

                   Para decidir, se observa:

 

            Se apoya la presente denuncia en que, según el formalizante, la recurrida incurrió en falta de motivación, en vista de que solo mencionó los elementos probatorios referidos a cuatro testimoniales, una posición jurada, un contrato de arrendamiento y la copia de un cheque de gerencia, que produjo en fecha 23 de abril de 1996, y fueron evacuados en su oportunidad,  sin que de los mismos hubiese algún tipo de valoración por parte de la recurrida.-

 

            Ahora bien, en la parte motiva de la sentencia de alzada, se sostiene:

                   “El  ciudadano Franklin Edgardo  Mosquera Rangel, debidamente asistido por la abogado Gabriela Quiaragua Gonzalez alega en su escrito de demanda que el 28 de marzo de 1994, suscribió un Contrato de Oferta de Venta en cuya cláusula octava la demandada le ofrecía en venta un inmueble ubicado en la urbanización Villa Africana. Carrera Egipto, casa Nº 6 de la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar por la suma de dos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 2.800.000,00), el cual fue notariado por ante la Notaría Pública  Segunda de Puerto Ordáz, pero que la oferente Roselia Lucía Carrieri  se niega a vender alegando  que tiene otro comprador y por ese motivo ha demandado la Resolución del Contrato de Arrendamiento por ante el Tribunal del Municipio San Felix de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial por falta de pago. Por estas razones y fundamentándose  en el artículo 1.167 del Código Civil, demanda a la ciudadana Roselia Lucía Carrieri Siso para que de cumplimiento al Contrato de Oferta de Venta y los daños y perjuicios que le fueron ocasionados. Consigna junto con el libelo la suma estipulada y pidió medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble y estimó en la demanda en Bs. 5.600.000,00. Consigna además Contrato de Arrendamiento y documento que acredita la propiedad de la demandada sobre el inmueble antes descrito. Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento. Practicada la citación, compareció el apoderado judicial de la demandada, quien dio contestación a la demanda negando que se haya suscrito un Contrato  de Oferta de Venta entre el demandante y su representada. Señala que se suscribió un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado y que hubo mala redacción de la cláusula octava. Alega además que su representada no está vendiendo su casa ni puede ser obligada a ello. En la oportunidad de promover pruebas, la parte actora promueve la testimonial de los ciudadanos OSCAR ALEXANDER HERNANDEZ NACCARATTI, YENIS ZULAY GONZALEZ, YESSICA ENZA QUILICE SCORCHA y MAYLIS NOHELIS GONZALEZ.  Promueve posiciones juradas de la parte demandada, reproduce el contrato en el cual fundamenta su pretensión y la copia del cheque de gerencia por la suma ofertada en el contrato. La accionada ratifica el contrato de arrendamiento en algunas de sus partes, exceptuando las cláusulas octava y décima, promueve la testimonial de los ciudadanos Gisela Hernández Amilio Araujo, Desiree Farías, Peggy Chirinos, Douglas Mata y reproduce el mérito que le favorezca de las actas procesales. Ambas partes presentaron sus respectivos escritos de Informes y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito Judicial, declaró Sin Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoado por Franklin Edgardo Mosquera contra Roselia Lucía Carrieri. Este Tribunal Superior, después de un análisis minucioso de todas y cada una de las actuaciones que conforman este expediente, en especial el contrato en el cual la parte actora apoya su pretensión, se encuentra con la circunstancia de que el arrendamiento es un contrato distinto al de opción a compra venta, y en el que se fundamenta  el demandante es una mezcla de los dos; es decir, por un lado se establece en el mencionado contrato que: 1) …”La arrendadora le da en arrendamiento al arrendatario la casa ubicada en la Urbanización Villa  Africana Manzana 35, Nro. 16…”; 2) Se establece la forma de pago del alquiler y el lapso de duración del contrato; 3) Que “el abandono del inmueble por parte del arrendatario por mas de 30 días sin previa notificación a la arrendadora dará derecho a pedir unilateralmente la desocupación del inmueble arrendado y de esta misma manera la resolución del contrato”; 4) Que …”el arrendatario no podrá ceder ni traspasar el presente contrato ni ningún derecho de el derivado subarrendar total o parcialmente el inmueble (arrendar habitaciones) con el incumplimiento del arrendatario de la presente cláusula dará derecho a la arrendadora a rescindir del contrato y pedir la desocupación del inmueble”; 5) que el arrendatario se obliga a conservar y devolver el inmueble arrendado al finalizar el contrato en el mismo buen estado en que fue entregado; 6) que el arrendatario acepta y permite al arrendador inspeccionar el inmueble; 7) que son por cuenta del arrendatario los gastos por servicios básicos; la cláusula octava objeto de esta controversia, establece: “el arrendador siendo propietario de dicho inmueble le ofrece en venta a la persona de el arrendatario el inmueble por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,00) quedando claro que la Ley de Inquilinato le concede el beneficio de preferencia y que el propietario del inmueble le ofrece la primera opción de venta al arrendatario  que suscribe el presente contrato”; 9) que el contrato será por el término de un (1) año; 10) que …”en caso que el arrendatario no ejecutase la opción de compra queda entendido que para él no habrá ninguna sanción ni de tipo legal ni pecuniaria, de este mismo modo se expresa que el precio de la venta será el mismo y que no habrá ninguna variación al respecto…”; aprecia el sentenciador que el contrato suscrito entre las partes es de arrendamiento, donde se le da al arrendatario una opción a comprar el inmueble arrendado, pero no se obliga a la arrendadora a vender. En virtud del análisis antes expuesto, este Sentenciador de Alzada, concluye que la acción intentada por el ciudadano FRANKLIN EDGARDO MOSQUERA RANGEL en contra de la ciudadana: ROSELIA LUCIA CARRIERI SISO debe ser declarada Sin Lugar y así se establecerá en la dispositiva del presente fallo…”.

      

 

            De la precedente transcripción de la sentencia recurrida,  La Sala, llega a la conclusión de que es cierto, como lo afirma el recurrente, que el sentenciador no valoró las pruebas promovidas y evacuadas en su oportunidad, relativas a la declaración jurada de la ciudadana Roselia Carrieri y las testimoniales de Yessica Quilice, Naylis Nohelis, Oscar Alexander Hernández Naccaratti y Yenis Zulay González, sobre los cuales el juez estaba obligado a pronunciarse acerca de su mérito y emitir el juicio que le mereciera, sobre la base del principio de la apreciación de la prueba que tienen los jueces de instancia y, por ende, violó la recurrida el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, y al omitir la valoración de esas pruebas, la sentencia adolece del vicio de inmotivación, incurriendo así en la causal de censura que establece el ordinal 4º del artículo 243 eiusdem.-

 

            Esta Sala, ratifica su doctrina, según la cual, los jueces deben examinar y valorar todas las probanzas que se aporten a los autos, ya que no pueden silenciar elementos probatorios que las partes hayan aducido en abono de su interés en el juicio, aun si la prueba fuera intrascendente o inocua.-

 

 

            En consecuencia, se declara procedente esta denuncia.-

 

 

            Por haber encontrado la Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las otras denuncias planteadas en el escrito de formalización, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem.-

 

D E C I S I Ó N

 

 

                   Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la actora, en razón de lo cual se anula la decisión dictada el 21 de enero de 1999, por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia, se repone esta causa al estado de que el juez superior que resulte competente dicte nueva decisión, sin incurrir en el vicio de actividad que dio lugar a la nulidad de la recurrida.

 

 

                   Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen.

 

         Dada, firmada y sellada en la Sala  de  Despacho de la  Sala de  Casación Civil de este Tribunal  Supremo  de Justicia, en  Caracas, a los  catorce (14) días del mes de  junio   de  dos  mil.  Años:  190º  de la   Independencia  y 141º de la Federación.

 

                                                                                                                  

El Presidente de Sala,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente y Ponente,

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

                                                                                

 

                                                                                                Magistrado,

                                                                                                                    

                                                                           ______________________

                                                                           CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

 

La Secretaria,

 

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DILCIA QUEVEDO

 

 

 
 
EXP: 99-580