SALA DE CASACIÓN
CIVIL
En el Juicio que
por confabulación ilícita del patrimonio conyugal seguido por la
ciudadana CARMEN CLEARY de PACANINS,
representada por las profesionales del derecho Marielba Barboza Morrillo y
Maruma Madríz, contra los ciudadanos CARLOS
PACANINS, ROMULO MONCADA COLMENARES, ALEJANDRO MONCADA YEPEZ, ALFONSO MONCADA
YEPEZ, y las empresas que giran
bajo la denominación mercantil
INVERSIONES YUMBO C.A., CORPORACIÓN LA PIPA C.A., INVERSIONES COPROL C.A.,
CORPORACIÓN 233-299 C.A., ORGANIZACIÓN DAD 672 C.A. Y DVL 616 C.A., representados por los abogados en
ejercicio de su profesión Neptali
Martínez y Luis Germán González; el
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción judicial del Area Metropolitana de Caracas, con fecha 19 de
octubre de 1995, publicó sentencia
interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto de fecha 25 de noviembre de
1994 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil
y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que a su vez, declaró con lugar la impugnación de la
garantía ofrecida y constituida por la demandante para solicitar medidas
preventivas, por no estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 del
Código de Procedimiento Civil, declarando no tener materia sobre la cual
decidir, sin condenatoria en costas.-
Contra la sentencia proferida por el preindicado
Superior Órgano Jurisdiccional, anunció recurso de casación la demandante, una
vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.-
Por
inhibición del Magistrado Aníbal Rueda,
integrante de la Sala Civil, de la extinguida Corte Suprema de Justicia, fué
convocada la Quinta Suplente Dra. Carmen Elena F. de Gutiérrez, pero en virtud
de la incorporación del Dr. Alberto Martini Urdaneta, a la Sala Civil, quedo
sin efecto la convocatoria de la quinta suplente antes nombrada.
En
virtud de la reorganización del hoy Tribunal Supremo de Justicia, se incorporó
a la Sala Civil, el Magistrado Carlos
Oberto Vélez, a quien le correspondió la ponencia.
Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala
a dictar su máxima decisión procesal, la cual se hace previas las siguientes
consideraciones:
Es
doctrina pacífica y consolidada de esta Sala, conforme a la cual es a élla a
quien corresponde en definitiva resolver sobre la admisibilidad del Recurso de
Casación, cuando observare de oficio o a instancia de parte, que la admisión se
hizo en contra de los preceptos legales que determinan la inadmisibilidad del
recurso extraordinario en ciertas
situaciones, o que el anuncio del mismo fue formalizado extemporáneamente.
Esta
Sala por auto de fecha 10-2-88, estableció doctrina en relación con el recurso
de casación en materia de medidas preventivas, lo siguiente:
“En el caso de autos, la
sentencia contra la cual se recurre fue dictada con ocasión de una incidencia
planteada en la ejecución de una medida preventiva. La jurisprudencia reiterada
de esta Corte ha aceptado la admisibilidad inmediata del recurso de casación
para las sentencias que decida la
incidencia sobre oposición a medidas preventivas, por cuanto, al ser esas incidencias autónomas, tramitadas en cuaderno separado,
sin que la articulación sobre las mismas suspenda el curso de la demanda
principal, la decisión que en definitiva recae puede asimilarse a una verdadera
sentencia definitiva; desde luego que lo es; en lo que respecta al problema
ventilado con relación a la oposición que se formula a la referida medida.
Pero la tesis anterior no
debe llevar a la conclusión de que todo planteamiento respecto de medidas
preventivas puede ser recurrible de inmediato en casación. Dentro de estas
incidencias autónomas o aún fuera de ellas, se plantean muchas veces
controversias secundarias, que no implican oposición propiamente dicha a la
medida de que se trata, sino que solo se refieren a un aspecto de su
tramitación. Un ejemplo puede encontrarse precisamente en lo ocurrido en el
caso de autos:
‘Se ha centrado la discusión
en el procedimiento que debe seguirse para levantar una medida preventiva
mediante fianza de una empresa de seguros; la decisión que en definitiva se adoptare,
ni incide sobre la procedencia propiamente dicha de la medida, en grado tal que
pueda reputársele como una ‘sentencia definitiva en la incidencia’, ni mucho
menos pone fin al juicio principal ’”.
En el caso de autos el Juez
de la Primera Instancia declaró con lugar la impugnación a la garantía ofrecida
y constituida por la parte actora para solicitar las medidas preventivas, por
no estar llenos los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento
Civil, y se abstiene de decretarlas hasta tanto la actora no presente caución o
garantía suficiente de conformidad con el artículo 590 ejusdem, quedando sin
efecto las medidas preventivas dictadas y ejecutadas. El Juez de la Segunda
Instancia declaró no tener materia sobre la cual decidir, porque no se
encuentra incorporado al cuaderno de medidas el libelo de demanda y sus
recaudos.-
En criterio de este Alto
Tribunal, en el presente caso, la situación planteada cae dentro de la doctrina
de la Sala antes transcrita, de que se trata de subincidencias sobre medidas
preventivas, que son controversias secundarias
que no implican oposición a la medidas cautelares, sino que se refieren
a un aspecto de ellas, por lo cual el recurso resulta inadmisible y asi será
declarado en el dispositivo de manera expresa, positiva y precisa en el
presente fallo. Asi se decide.-
.
Dada, firmada y sellada en la Sala de
Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los catorce ( 14 ) días del
mes de junio de dos mil. Años 190º de Independencia y 141º de Federación.
El Presidente de la Sala,
_____________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado - Ponente,
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La Secretaria,
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DILCIA QUEVEDO
Exp. Nº 97-193