SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

En el Juicio que  por confabulación ilícita del patrimonio conyugal seguido por la ciudadana CARMEN CLEARY de PACANINS, representada por las profesionales del derecho Marielba Barboza Morrillo y Maruma Madríz, contra los ciudadanos CARLOS PACANINS, ROMULO MONCADA COLMENARES, ALEJANDRO MONCADA YEPEZ, ALFONSO MONCADA YEPEZ, y las empresas que giran bajo la denominación mercantil INVERSIONES YUMBO C.A., CORPORACIÓN LA PIPA C.A., INVERSIONES COPROL C.A., CORPORACIÓN 233-299 C.A., ORGANIZACIÓN DAD 672 C.A. Y DVL 616 C.A.,  representados por los abogados en ejercicio de su profesión   Neptali Martínez  y Luis Germán González; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Area Metropolitana de Caracas, con fecha 19 de octubre de 1995, publicó  sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida  contra el auto de fecha 25 de noviembre de 1994 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que a su vez,  declaró con lugar la impugnación de la garantía ofrecida y constituida por la demandante para solicitar medidas preventivas, por no estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, declarando no tener materia sobre la cual decidir, sin condenatoria en costas.-

 

            Contra la  sentencia proferida por el preindicado Superior Órgano Jurisdiccional, anunció recurso de casación la demandante, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.-

 

            Por inhibición del Magistrado  Aníbal Rueda, integrante de la Sala Civil, de la extinguida Corte Suprema de Justicia, fué convocada la Quinta Suplente Dra. Carmen Elena F. de Gutiérrez, pero en virtud de la incorporación del Dr. Alberto Martini Urdaneta, a la Sala Civil, quedo sin efecto la convocatoria de la quinta suplente antes nombrada.

            En virtud de la reorganización del hoy Tribunal Supremo de Justicia, se incorporó a la Sala Civil, el Magistrado  Carlos Oberto Vélez, a quien le correspondió la ponencia.   

Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, la cual se hace previas las siguientes consideraciones:

 

PUNTO PREVIO

 

ÚNICO

 

 

            Es doctrina pacífica y consolidada de esta Sala, conforme a la cual es a élla a quien corresponde en definitiva resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Casación, cuando observare de oficio o a instancia de parte, que la admisión se hizo en contra de los preceptos legales que determinan la inadmisibilidad del recurso extraordinario  en ciertas situaciones, o que el anuncio del mismo fue formalizado extemporáneamente.

 

            Esta Sala por auto de fecha 10-2-88, estableció doctrina en relación con el recurso de casación en materia de medidas preventivas, lo siguiente:

 

“En el caso de autos, la sentencia contra la cual se recurre fue dictada con ocasión de una incidencia planteada en la ejecución de una medida preventiva. La jurisprudencia reiterada de esta Corte ha aceptado la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias  que decida la incidencia sobre oposición a medidas preventivas, por cuanto, al ser esas incidencias autónomas, tramitadas en cuaderno separado, sin que la articulación sobre las mismas suspenda el curso de la demanda principal, la decisión que en definitiva recae puede asimilarse a una verdadera sentencia definitiva; desde luego que lo es; en lo que respecta al problema ventilado con relación a la oposición que se formula a la referida medida.

 

Pero la tesis anterior no debe llevar a la conclusión de que todo planteamiento respecto de medidas preventivas puede ser recurrible de inmediato en casación. Dentro de estas incidencias autónomas o aún fuera de ellas, se plantean muchas veces controversias secundarias, que no implican oposición propiamente dicha a la medida de que se trata, sino que solo se refieren a un aspecto de su tramitación. Un ejemplo puede encontrarse precisamente en lo ocurrido en el caso de autos:

 

‘Se ha centrado la discusión en el procedimiento que debe seguirse para levantar una medida preventiva mediante fianza de una empresa de seguros; la decisión que en definitiva se adoptare, ni incide sobre la procedencia propiamente dicha de la medida, en grado tal que pueda reputársele como una ‘sentencia definitiva en la incidencia’, ni mucho menos pone fin al juicio principal ’”.

 

En el caso de autos el Juez de la Primera Instancia declaró con lugar la impugnación a la garantía ofrecida y constituida por la parte actora para solicitar las medidas preventivas, por no estar llenos los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y se abstiene de decretarlas hasta tanto la actora no presente caución o garantía suficiente de conformidad con el artículo 590 ejusdem, quedando sin efecto las medidas preventivas dictadas y ejecutadas. El Juez de la Segunda Instancia declaró no tener materia sobre la cual decidir, porque no se encuentra incorporado al cuaderno de medidas el libelo de demanda y sus recaudos.-

 

En criterio de este Alto Tribunal, en el presente caso, la situación planteada cae dentro de la doctrina de la Sala antes transcrita, de que se trata de subincidencias sobre medidas preventivas, que son controversias secundarias  que no implican oposición a la medidas cautelares, sino que se refieren a un aspecto de ellas, por lo cual el recurso resulta inadmisible y asi será declarado en el dispositivo de manera expresa, positiva y precisa en el presente fallo. Asi se decide.-

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el presente recurso de casación. En consecuencia REVOCA el auto de admisión proferido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial  del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de octubre de 1995.

No hay pronunciamiento sobre costas dada la especial naturaleza de este fallo.

Publíquese, Regístrese y Remítase este expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Particípese de dicha remisión con copia de esta decisión al Juzgado Superior de origen preindicado conforme lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.-

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Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  catorce ( 14 ) días del mes de  junio  de dos mil. Años 190º de Independencia y 141º de Federación.

El Presidente de la Sala,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

Magistrado - Ponente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

Exp. Nº 97-193