SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2016-000828

 

Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores

 

 

En el juicio por nulidad de contrato de compra venta de inmueble y subsidiariamente la simulación de venta de inmueble, incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, por la ciudadana JOSEFA HAYDÉ MEDÍNA de CARRERO, representada judicialmente por el abogado Abelardo Ramírez, contra la sociedad de comercio denominada INGENIERÍA, PROYECTOS, DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN LAGUNA LA CIMARRONERA, C.A., “LACIMARCA”, y contra la ciudadana CLAUDIA ROSSIEL ZAMBRANO OSTOS, representados judicialmente por los abogados Miguel Guillén Rojas, Miguel Sandoval y Anita Araque; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, dictó sentencia en fecha 8 de agosto de 2016, en la cual declaró:

“…PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2015, registrada en el Libro (sic) Diario (sic) del a quo bajo el Nº 36.

SEGUNDO: DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la ciudadana JOSEFA HAYDE MEDINA DE CARRERO, para intentar la demanda de nulidad de contrato por venta de la cosa ajena, en los términos expuestos en el presente fallo, resultando inadmisible tal pretensión.

TERCERO: DECLARA CON LUGAR la pretensión subsidiaria de simulación incoada por (…), en contra de (…), debiéndose tener el contrato contenido en el documento registrado el 25 de junio de 2014, por ante el Registro Público del Municipio Michelena del estado Táchira, bajo el Nº 2014.155, Asiento (sic) Registral (sic) 1, Matriculado (sic) con el Nº 436.18.13.1.3056, como simulado. Igualmente, una vez quede firme la presente decisión, se ordena al a quo oficiar a la mencionada Oficina de Registro Público con copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se inscriba la nota marginal correspondiente a la simulación e inexistencia de la venta contenida en el referido documento.

CUARTO: Queda ANULADA la decisión de fecha 9 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado (…), objeto de apelación, registrada en el Libro (sic) Diario (sic) bajo el Nº 16.

QUINTO: Por cuanto se declaró la inadmisibilidad de la pretensión principal y sólo procedió la pretensión subsidiaria, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS…”. (Mayúsculas y resaltado del texto).

 

De esa manera, la ad quem anuló el fallo emanado del a quo.

Contra la antes citada sentencia de alzada, la representación judicial de los codemandados anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No Hubo contestación a la formalización.

Con ocasión de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de febrero de 2017, por su Sala Plena, para el periodo 2017-2019, se reconstituyó esta Sala de Casación Civil en fecha 2 de marzo de 2017, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente: Dr. Yván Darío Bastardo Flores; Magistrado Vicepresidente: Dr. Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrado: Dr. Guillermo Blanco Vázquez; Magistrada: Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba y Magistrada: Dra. Vilma María Fernández González.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

La formalizante como fundamentación de su denuncia, expone lo que a continuación se transcribe:

 

“…De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 12 Y EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 243 ambos del mismo Código (sic), por cuanto la sentenciadora de alzada en cuanto a la pretensión subsidiaria de simulación de venta incurrió en el vicio de INMOTIVACIÓN.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa: (…).

…Omissis…

En el acápite denominado de la PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE SIMULACIÓN, específicamente en el análisis de las pruebas que cursa a la segunda pieza, expresó:

 

“Analizadas las pruebas aportadas por las partes y visto el objeto de la pretensión subsidiaria por simulación que aquí se analiza tenemos que:

En fecha 18 de octubre de 2012 la ciudadana JOSEFA HAYDE MEDINA DE CARRERO celebró contrato de promesa bilateral de compra venta con la sociedad mercantil LACIMARCA, representada por su Presidente (sic) RENNY GABRIEL ZAMBRANO OSTOS, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado III-B, ubicado en el Municipio Michelena del estado Táchira.

Posteriormente y con motivo de la anulación unilateral del referido contrato, efectuada por LACIMARCA, dicha sociedad mercantil el 25 de junio de 2014 vende el mismo inmueble a la ciudadana CLAUDIA ROSSIEL ZAMBRANO OSTOS, según consta del documento instrumento fundamental de la pretensión de simulación.

Planteado esto, debe esta juzgadora descender a las actas del proceso para analizar los siguientes elementos que a criterio de quien decide configuran la simulación demandada:

El primer elemento lo constituye el hecho de que la codemandada LACIMARCA procedió en forma unilateral a resolver, anular o rescindir un contrato reconocido por ella en el presente juicio y celebrado conforme a la Ley (sic) con la ciudadana JOSEFA HAYDE MEDINA DE CARRERO el 18 de octubre de 2012, lo cual quedó demostrado de las publicaciones cartelarias (sic) traídas a los autos por la codemandada y de sus dichos en el escrito de contestación de demanda.

Sobre este aspecto, considera oportuno quien juzga señalar que el Estado (sic) Venezolano (sic) ha mantenido a lo largo de muchos años una política intervencionista para proteger al débil jurídico en este tipo de relaciones contractuales, en tal sentido, en el caso de marras al ser una sociedad mercantil cuyo objeto es vender inmuebles una vez construidos, necesariamente el débil jurídico en este tipo de contratos es el comprador, quien opta a adquirir una vivienda dentro de las políticas del estado dirigidas a salvaguardar una vivienda digna para él y su familia, como condición y derecho inherente al ser humano. Es por ello, que se aparta esta juzgadora del criterio esgrimido por el a quo, ya que aún y cuando valoró varios medios de prueba, sólo se limitó a sentenciar como si se tratara de un juicio de cumplimiento o resolución del contrato de fecha 18 de octubre de 2012, cuando lo demandado fue la nulidad y en forma subsidiaria la simulación de la venta que hiciere LACIMARCA a CLAUDIA ROSSIEL ZAMBRANO OSTOS en fecha 25 de junio de 2014, sobre el mismo inmueble cuya promesa bilateral de venta celebrada con la aquí demandante estaba y está aún vigente”.

 

De igual manera, Ciudadanos (sic) Magistrados, la pretensión subsidiaria por mandato del artículo 340 ibídem (sic), es totalmente autónoma, es decir, debe cumplir con los mismos requisitos y en el presente caso, existe total y absoluta ausencia de la relación de los hechos, o sea, de los argumentos fácticos en que se fundamenta la pretensión subsidiaria de la simulación de venta, cuando a los folios 9 y 10 de la 1a (sic) pieza contentivo del libelo de la demanda expresó:

 

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 78 CPC (sic), en el caso que sea declarada sin lugar la pretensión de nulidad de venta, de manera subsidiaria interpongo pretensión por simulación, la cual incluyo en los siguientes términos:

LOS HECHOS

Los hechos son los mismos señalados para la pretensión principal de nulidad suficientemente expuestos en el capítulo I del presente escrito libelar”.

 

Del párrafo transcrito es evidente y plasmario (sic) que la pretensión de la simulación de venta está vacía de contenido fáctico, o sea, de los hechos, cuando el juzgador como paso previo a producir el dispositivo de su sentencia debe indefectiblemente efectuar EL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS, Y SU APRECIACIÓN, EL ESTABLECIMIENTO DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN, y la Juzgadora (sic) en el capítulo de la sentencia denominado “DE LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE SIMULACIÓN”, transcrita supra, específicamente en el análisis de las pruebas entró a valorar el acervo probatorio sin que en ningún momento hubiese establecido los motivos de hecho sustento de la pretensión subsidiaria de simulación, y no lo hizo, porque existe ausencia de esos motivos, y entró analizar (sic) los requisitos y/o (sic) presupuestos procesales para la existencia de esa pretensión.

La pretensión principal de la nulidad del contrato de compra venta como lo accionó la demandante, previamente al entrar a decidir la recurrida, expresó:

 

“…De lo anteriormente expuesto, considera esta juzgadora que en el caso de marras ciertamente se configura la falta de cualidad de la parte actora para demandar la nulidad de la venta de la cosa ajena conforme a lo alegado en su demanda, evidenciándose la falta de uno de los presupuestos procesales de la acción principal y que atañe al orden público constitucional, razón por la cual deviene necesariamente en esta sentenciadora el tener que declarar la inadmisibilidad de la pretensión principal por falta de cualidad para intentarla; Y ASÍ SE RESUELVE.

 

Esta inadmisibilidad fue reiterada en el numeral SEGUNDO del dispositivo de la sentencia, cuando estableció: (…).

Frente a esta situación, la recurrida en su sentencia, específicamente en el acápite “Analizadas las pruebas aportadas por las partes y visto el objeto de la pretensión subsidiaria por simulación que aquí se analiza tenemos que: (…).

A tal efecto, ha sido constante, reiterada e inveterada la doctrina y jurisprudencia de ésta Honorable Sala, en cuanto al vicio de inmotivación, que me permito traer a colación las siguientes sentencias: (…).

A tal efecto, tratándose la pretensión de simulación opuesta de forma subsidiaria donde el Thema (sic) Decidendum (sic) quedó establecido en que por parte de la accionante existió simulación del contrato de compra venta protocolizado por ante la Oficina (…), celebrado entre mis hoy mandantes, y por parte de éstos, que no existió tal simulación, sino por el contrario, fue una venta pura y simple, existiendo los tres (3) elementos del contrato de compra venta como son, el objeto constituido por el inmueble apartamento (sic), consentimiento legítimamente manifestado el precio (sic), pero nunca formó parte de la litis el celebrado entre la demandante en simulación y LACIMARCA, de fecha 18 de octubre de 2012, cuando no había sido demandado por la accionante por vía autónoma, que de haberse efectuado el tema de la litis sería sobre el mismo, o sea, es ajeno a la demandada (sic) planteada, y a pesar de ello, la recurrida entro (sic) analizarlo (sic) sobre su existencia al expresar en su razonamiento que había sido resuelto, anulado o rescindido de forma unilateral por LACIMARCA, como tampoco, si el referido contrato estaba vigente o no, y por el contrario, la recurrida estableció que ese contrato estaba y aún estaba vigente.

Tal como lo ha sostenido la jurisprudencia y doctrina de esta Honorable Sala que el Juzgador (sic) al proferir sus sentencia se encuentra sujeto a expresar los motivos facticos e iuris, así como es su deber de establecer y expresar las razones y argumentos que justifican la aplicabilidad de las normas para resolver la controversia según el Thema (sic) Decidendum (sic) en que quedó planteada la controversia para que exista una verdadera motivación y así a las partes se les permita ejercer el control de legalidad.

Es el caso de especie, valga la redundancia, la recurrida no vinculó la cuestión fáctica con la iuris, en virtud que no realizó los enlaces lógicos de esos motivos, dado que expresó sin sustento ante la ausencia de los hechos en que la accionante planteó la pretensión de simulación, y trajo a colación los hechos en que había planteado la demandante la pretensión principal de nulidad del contrato de compra venta de la cosa ajena, a la cual la Juez (sic) ad-quem declaró su inadmisibilidad por falta de cualidad, y aunado a ello, entró a analizar si el contrato bilateral de promesa de venta de fecha 18 de octubre de 2012, había sido resuelto, anulado y/o (sic) rescindido de forma unilateral por LACIMARCA, he igualmente, lo dio como vigente con efectos EX NUN Y EX TUNC, sin que esto constituyera parte del tema sometido a su consideración, razón por la cual, entró en una evidente contradicción en los motivos que inficionan la sentencia de nulidad, por cuanto los motivos se destruyen los unos a los otros por ser graves e irreconciliables, tal como lo ha sostenido esta Honorable Sala, dando lugar (sic) que sus argumentos no permiten a que el lector y a las partes puedan tener claridad jurídica que fue lo decidido, si fue que el contrato privado de promesa bilateral de venta celebrado entre la accionante y LACIMARCA formaba parte de la litis, pero por otro lado, declaró la falta de cualidad de la demandante para demandar la nulidad de la venta de la cosa ajena, y aunado a ello, estableció la procedencia de la acción y pretensión subsidiaria de simulación de venta, y esto acaeció en virtud que la Juez (sic) a-quem no efectuó los enlaces lógicos y sus motivos que le fueron sometidos a su conocimiento, y como consecuencia de tal ausencia fue que declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la accionante de simulación de venta de forma subsidiaria, anulando la sentencia del Juez (sic) a-quo, y con lugar la pretensión subsidiaria de simulación.

En consecuencia, la inmotivación por contradicción de los motivos en que incurrió la recurrida impidió al fallo alcanzar su finalidad de bastarse a sí mismo, solicitando respetuosamente Ciudadanos (sic) Magistrados, declaren con lugar la presente denuncia, y nula la sentencia recurrida a tenor del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del texto).

 

La Sala para decidir, observa:

La formalizante, fundamentada en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delató la violación por parte de la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por haber incurrido en el vicio de inmotivación.

Señaló la recurrente, que la ad quem no realizó la vinculación entre la cuestión fáctica con la iuris al no realizar los enlaces lógicos de esos motivos, al expresar sin sustento alguno ante la ausencia de los hechos en que la accionante planteó la pretensión de simulación, y trajo a colación los hechos en el cual la demandante sustentó su pretensión principal de nulidad del contrato de compra venta de la cosa ajena, la cual fue declarada inadmisible por falta de cualidad activa.

Alegó que aunado a lo anterior, la juez de alzada pasó a analizar si el contrato bilateral de promesa de venta de fecha 18 de octubre de 2012, había sido resuelto, anulado o rescindido de forma unilateral por parte de la empresa codemandada, sin que ese documento constituyera parte del tema sometido a su consideración, razón por la cual, entró en una evidente contradicción en los motivos que inficionan la sentencia de nulidad.

Finalmente señaló, que los argumentos de la ad quem no permiten tener claridad jurídica de lo decidido, al establecer que el contrato privado de promesa bilateral de venta celebrado entre la accionante y la empresa codemandada formaba parte de la litis, pues, declaró la falta de cualidad activa de la demandante para incoar la nulidad de venta y con lugar la pretensión subsidiaria de simulación de venta.

Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación del fallo, estatuido en el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho que sustentan la decisión.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° RC-291 de fecha 31 de mayo de 2005, caso de Manuel Rodríguez contra la Estación de Servicios El Rosal, C.A., señaló lo siguiente:

“…Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que es el referido a la motivación del fallo; requisito que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión; al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, garantiza adicionalmente, el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer éstas los motivos de la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el sentenciador, podrán interponer los recursos previstos en la ley para la revisión de la legalidad del fallo.

En este sentido, la Sala ha señalado que “...El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada...”. (Sent. 21/5/97, caso: Jesús Alberto Pisani c/ Banco Caroní, C.A.).

Asimismo, ha expresado que “...el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sent. N° 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro)...”. (Resaltado de la Sala).

 

De acuerdo a la anterior jurisprudencia de la Sala, se tiene que conforme al numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia, aportar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, así pues, el juez tiene la obligación de explicar su decisión, es decir, hacerla comprensible mediante la descripción de los motivos que lo condujeron a tomar tal determinación.

Motivo por lo cual, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, para que sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.

De igual forma, sobre el vicio de motivación contradictoria, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 1862 de fecha 28 de noviembre de 2008, expediente N° 08-1194, caso de Luís Francisco Rodríguez, señaló lo siguiente:

 

“…En criterio de esta Sala, la situación antes descrita constituye, a toda luces, un supuesto de contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia aquí analizada, es decir, un vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta.

A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295)…”.

 

También ha sostenido esta Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que se vierte a continuación, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:

a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.

b) Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.

c) Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad del fallo, y en este sentido se ha pronunciado esta Sala en su fallo N° RC-704 de fecha 27 de noviembre de 2009, expediente N° 09-242, caso de Manuel Padra contra Giacoma Cuius Cortesía y otro, de la siguiente forma:

“...siendo que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad el fallo...” (Resaltado del fallo citado). Y

d) Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación. (Véase sentencia Nº 83 de fecha 23 de marzo de 1.992, caso de Juan Perozo contra Freddy Escalona y otros, reiterada en fallo Nº RC-182 de fecha 9 de abril de 2008, Exp. N° 07-876).

Así pues, el requisito de la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo; siendo que la primera debe estar formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y la segunda, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.

Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. (Cfr. Fallo N° RC-934, de fecha 15 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-365, caso: Michel Kalbahdji Basnaji contra ALTEC, C.A., y otro, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo).-

En conclusión, es evidente que no se puede sostener sobre el mismo punto dos criterios diferentes, disimiles o encontrados, pues esto viciaría el fallo de inmotivación por contradicción en sus motivos sobre un mismo considerando, dado que esto constituiría palmariamente una disyunción exclusiva, en el sentido de que tiene que ser una u otra conclusión, pero no ambas, pues sería imposible que subsistieran juntas, dado que la lógica del razonamiento las rechaza, al ser las afirmaciones palmariamente y diametralmente opuestas, que hace que los razonamientos del juez sean ilógicos e inconciliables entre sí, pues en la construcción del razonamiento lógico se verificaría una clara contradicción inaceptable.

Establecido lo anterior, la Sala a fin de verificar lo delatado, procede a transcribir la parte pertinente del fallo de alzada señalado por la recurrente en su denuncia, la cual expresamente indicó lo siguiente:

 

“…De lo anteriormente expuesto, considera esta juzgadora que en el caso de marras ciertamente se configura la falta de cualidad de la parte actora para demandar la nulidad de la venta de la cosa ajena conforme a lo alegado en su demanda, evidenciándose la falta de uno de los presupuestos procesales de la acción principal y que atañe al orden público constitucional, razón por la cual deviene necesariamente en esta sentenciadora el tener que declarar la inadmisiblidad (sic) de la pretensión principal por falta de cualidad para intentarla; Y ASÍ SE RESUELVE.

…Omissis…

Analizadas las pruebas aportadas por las partes y visto el objeto de la pretensión subsidiaria por simulación que aquí se analiza tenemos que:

En fecha 18 de octubre de 2012 la ciudadana JOSEFA HAYDE MEDINA DE CARRERO celebró contrato de promesa bilateral de compra venta con la sociedad mercantil LACIMARCA, representada por su Presidente (sic) RENNY GABRIEL ZAMBRANO OSTOS, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado III-B, ubicado en el Municipio Michelena del estado Táchira.

Posteriormente y con motivo de la anulación unilateral del referido contrato, efectuada por LACIMARCA, dicha sociedad mercantil el 25 de junio de 2014 vende el mismo inmueble a la ciudadana CLAUDIA ROSSIEL ZAMBRANO OSTOS, según consta del documento instrumento fundamental de la pretensión de simulación.

Planteado esto, debe esta juzgadora descender a las actas del proceso para analizar los siguientes elementos que a criterio de quien decide configuran la simulación demandada:

El primer elemento lo constituye el hecho de que la codemandada LACIMARCA procedió en forma unilateral a resolver, anular o rescindir un contrato reconocido por ella en el presente juicio y celebrado conforme a la Ley (sic) con la ciudadana JOSEFA HAYDE MEDINA DE CARRERO el 18 de octubre de 2012, lo cual quedó demostrado de las publicaciones cartelarias (sic) traídas a los autos por la codemandada y de sus dichos en el escrito de contestación de demanda.

Sobre este aspecto, considera oportuno quien juzga señalar que el Estado (sic) Venezolano (sic) ha mantenido a lo largo de muchos años una política intervencionista para proteger al débil jurídico en este tipo de relaciones contractuales, en tal sentido, en el caso de marras al ser una sociedad mercantil cuyo objeto es vender inmuebles una vez construidos, necesariamente el débil jurídico en este tipo de contratos es el comprador, quien opta a adquirir una vivienda dentro de las políticas del estado dirigidas a salvaguardar una vivienda digna para él y su familia, como condición y derecho inherente al ser humano. Es por ello, que se aparta esta juzgadora del criterio esgrimido por el a quo, ya que aún y cuando valoró varios medios de prueba, sólo se limitó a sentenciar como si se tratara de un juicio de cumplimiento o resolución del contrato de fecha 18 de octubre de 2012, cuando lo demandado fue la nulidad y en forma subsidiaria la simulación de la venta que hiciere LACIMARCA a CLAUDIA ROSSIEL ZAMBRANO OSTOS en fecha 25 de junio de 2014, sobre el mismo inmueble cuya promesa bilateral de venta celebrada con la aquí demandante estaba y está aún vigente.

…Omissis…

IV

DISPOSITIVO

En fuerza de los anteriores razonamientos, este JUZGADO (…), decide:

PRIMERO: (…).

SEGUNDO: DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la ciudadana JOSEFA HAYDE MEDINA DE CARRERO, para intentar la demanda de nulidad de contrato por venta de la cosa ajena, en los términos expuestos en el presente fallo, resultando inadmisible tal pretensión.

 

De acuerdo a lo antes transcrito, la Sala evidenció que la ad quem en su fallo declaró la falta de cualidad activa para intentar la demanda de nulidad de contrato de venta de la cosa ajena por carecer de uno de los presupuestos procesales de la acción principal.

Además corroboró, que la ad quem al momento de analizar y decidir respecto a la pretensión subsidiaria de simulación de venta, analizó y valoró como instrumento probatorio el contrato de promesa bilateral de compra venta sobre el inmueble objeto de litis, constituido por un apartamento signado III-B y ubicado en el Municipio Michelena del estado Táchira, suscrito por la demandante y la empresa codemandada en fecha 18 de octubre de 2012.

Así mismo, se constató que la empresa codemandada con motivo de la anulación unilateral que efectuó del referido contrato de promesa bilateral de compra venta, posteriormente vendió en fecha 25 de junio de 2014, el mismo bien inmueble objeto de litis a la codemandada Claudia Rossiel Zambrano Ostos, documento sobre el cual se fundamentó la pretensión subsidiaria de simulación.

Ahora bien, la Sala verificó que la juez de alzada al estudiar el primer elemento de la simulación demandada, analizó el hecho que la empresa codemandada procedió “…en forma unilateral a resolver, anular o rescindir un contrato reconocido por ella en el presente juicio…”, suscrito con la demandante en fecha 18 de octubre de 2012; estableciendo, que tal hecho quedó demostrado con las publicaciones mediante carteles traídas a los autos como instrumentos probatorios por la codemandada y de sus dichos en el escrito de contestación de demanda.

Así pues, la Sala no evidencia la contradicción que le endilga la recurrente en casación, pues, el contrato de promesa bilateral de compra venta sobre el inmueble objeto de litis, constituido por un apartamento signado III-B y ubicado en el Municipio Michelena del estado Táchira, suscrito por la demandante y la empresa codemandada en fecha 18 de octubre de 2012, no es objeto de litigio al no habérsele demandado su cumplimiento ni su nulidad, y dicho contrato solo se aprovechó como instrumento probatorio para demostrar el primer elemento configurador de la simulación demandada.

Tampoco tiene razón la formalizante, cuando señaló que la ad quem incurrió en supuesta contradicción al traer a colación los hechos en los cuales la demandante sustentó su pretensión principal de nulidad del contrato de compra venta de la cosa ajena, pues, la pretensión subsidiaria de simulación fue propuesta en el caso de que no prosperara la acción principal, y la demandante en su demanda señaló expresamente que “Los hechos son los mismos señalados para la pretensión principal de nulidad suficientemente expuestos en el capítulo I del presente escrito libelar”.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el ad quem no incurrió en el vicio delatado, debido a que no incurrió en la contradicción que se le endilga, ya que los hechos establecidos por la demandante permiten conocer clara e inequívocamente los motivos por los cuales se demandó por vía principal la nulidad de la venta, y que en caso de que la acción principal no prosperara, por vía subsidiaria demandó la simulación de la venta del inmueble objeto de litigio con fundamento en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

De esa manera, el razonamiento jurídico expresado y justificado por el juez en la sentencia permite que las partes del juicio queden convencidas que fue emitida una decisión objetiva y no arbitraria, en estricto acatamiento al ordenamiento jurídico positivo y al mismo tiempo pueda la comunidad en general conocer las razones que sustentan tal decisión. (Cfr. Fallo N° RC-669 de fecha 21 de octubre de 2008, caso de Centro Simón Bolívar, C.A., y/o la República Bolivariana de Venezuela, contra Diego Arria Salicetti, y otros, expediente N° 2008-314.)

Motivo por el cual, la Sala considera que no existe violación de los artículos 12 y 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por parte de la recurrida, lo que conlleva a desestimar la presente denuncia por supuesta inmotivación por contradicción. Así se decide.

-II-

La formalizante en su segunda denuncia, expuso lo que a continuación se transcribe:

 

“…A tenor de los (sic) dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 12 Y EL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 243 ambos del mismo Código, por cuanto la sentenciadora de alzada incurrió en el vicio de INCONGRUENCIA POSITIVA.

…Omissis…

En el caso en comento, la accionante en la pretensión subsidiaria de simulación de documento de compra venta, según lo esgrimido en su libelo de la demanda, que riela a los folios 9 al 12, expresó:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 78 CPC (sic), en el caso que sea declarada sin lugar la pretensión de nulidad de venta, de manera subsidiaria interpongo pretensión por simulación, la cual incluyo en los siguientes términos:

LOS HECHOS.-

Los hechos son los mismos señalados para la pretensión principal de nulidad suficientemente expuestos en el capítulo I del presente escrito libelar”.

EL DERECHO.-

La venta fraudulenta realizada por la sociedad mercantil LACIMARCA a la ciudadana CLAUDIA ROSSIEL ZAMBRANO OSTOS del apartamento objeto de la presente controversia, es una venta simulada, con el único propósito de desvirtuar el derecho de propiedad adquirido con anterioridad por mi representada sobre el mismo inmueble. En consecuencia la causa de la venta fraudulenta es falsa, las partes no tuvieron el propósito de vender y comprar respectivamente, por el contrario creó una apariencia engañosa en contra de mi representada.

…Omissis…

Los indicios que hacen presumir la existencia de una venta simulada entre las partes demandadas son: i) CLAUDIA ROSSIEL ZAMBRANO OSTOS, necesariamente debe tener un vínculo de consanguinidad con el representante legal de la sociedad mercantil LACIMARCA, el ciudadano RENNY GABRIEL ZAMBRANO OSTOS, quienes tienen el mismo nombre patronímico; ii) si bien hubo pago del precio a través de instrumentos bancarios (cheques), la compradora no tiene la suficiente capacidad económica para adquirir dos apartamentos el mismo día, incluyendo el inmueble objeto de litigio, incluso se encuentra pagando su vivienda a través de un crédito hipotecario, como se infiere de sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 17/01/2012 expediente N° 7465 (…), La compradora hasta el momento de presentar la demanda no ha hecho cambio de domicilio a la dirección del inmueble comprado, lo que demuestra que no es la propietaria real del inmueble objeto del presente litigio.

…Omissis…

El Thema (sic) Decidendum (sic) sometido al conocimiento de la recurrida fue la demanda por vía principal de la nulidad del contrato de compra venta celebrado entre mis hoy poderdantes, el cual la demandante lo fundamentó en el artículo 1483 del Código Civil, o sea, pretensionó la venta de la cosa ajena, y por esta circunstancia, la Juez (sic) a-quem (sic) en el numeral SEGUNDO de su sentencia, la declaró INADMISIBLE POR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACCIONANTE LA CIUDADANA JOSEFA HAYDE MEDINA CARRERO; y, en lo referente a la pretensión subsidiaria de simulación sobre el mismo contrato de compra venta, la declaró CON LUGAR, en su numeral tercero del dispositivo.

Conforme al Thema (sic) de la litis, y por el requisito de la congruencia, no le era dable, ni permisible a la juzgadora de segundo grado (2°) pronunciarse sobre el contrato privado de promesa bilateral de compra venta suscrito de fecha 12 de octubre del año 2012, celebrado entre la hoy demandante la ciudadana JOSEFA HAYDE MEDINA CARRERO y la sociedad mercantil LACIMARCA, si había sido RESUELTO, y ANULADO DE FORMA UNILATERAL POR LA PRECITADA SOCIEDAD MERCANTIL, he igualmente, que ESE CONTRATO ESTABA Y ESTA (sic) AUN (sic) VIGENTE.

Esa declaratoria de la recurrida no fue pretensionada por la demandante, ni la acción y pretensión principal de nulidad de documento protocolizado de compra venta, como tampoco en ningún otro escrito, inficionando de nulidad la sentencia, habiéndose producido la infracción de los artículo 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por haberle otorgado a la demandante lo que no fue planteado por ésta en el juicio…”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto).

La Sala para decidir, observa:

La formalizante, fundamentada en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delató la violación por parte de la recurrida de los artículos 12 y ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, por haber incurrido en incongruencia positiva.

Señaló la formalizante, que a la ad quem no le era permisible pronunciarse sobre el contrato privado de promesa bilateral de compra venta suscrito en fecha 12 de octubre de 2012, celebrado entre la demandante la sociedad mercantil demandada, al haber señalado que dicho contrato había sido resuelto o anulado de forma unilateral por la precitada empresa demandada, y que “…ese contrato estaba y esta (sic) aun (sic) vigente.”.

Finalmente señaló, que la demandante no solicitó la nulidad de dicho contrato privado y que lo declarado por la ad quem no fue peticionado por la demandante, motivo por el cual, la recurrida incurrió en el vicio delatado por haber otorgado lo que no fue planteado.

Ahora bien, respecto a la incongruencia positiva del fallo, esta Sala en sentencia N° RC-530, de fecha 11 de agosto de 2014, caso de Simón Gomer Torreyes contra la Asociación Cooperativa La Bendición del Trillo, R.L expediente N° 14-207, señaló lo siguiente:

 

“…Es reiterada la doctrina de esta Sala, que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, exige que el fallo guarde relación con la pretensión que el actor plantea en su libelo y los términos en que el demandado presenta su contestación, pues éstos son los límites en los cuales la controversia queda delimitada.

En este sentido, se ha sostenido que la congruencia es la acertada relación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el juez, y para que esa relación sea realmente atinada, es preciso que lo resuelto sea consecuencia de lo alegado por las partes sin que se rebasen ni mengüen los elementos de las peticiones.

La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa)…”. (Resaltado del texto).

 

Establecido lo anterior, la Sala pasa a transcribir la parte pertinente del fallo de alzada, a fin de verificar lo delatado:

“…                                 II

DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN Y DE LO ALEGADO POR LAS PARTES.

Revisadas las actas que conforman la presente causa, se observa que el objeto de la pretensión radica en la nulidad y subsidiaria simulación del contrato de compra-venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Michelena del estado Táchira, el 25 de junio de 2014, anotado bajo el N° 2014.155, asiento registral 1, matriculado con el N° 436.18.13.1.3056.

Dicho contrato se refiere a un inmueble distinguido con el Número III-B, ubicado en Residencias (sic) La Rusticana, condominio privado ubicado en Guaramito o El Rodeo, Municipio Michelena del estado Táchira, constituido por un apartamento III-B,(…).

…Omissis…

Determinado lo anterior, es necesario señalar los términos precisos y lacónicos en los cuales quedó trabada la presente Litis (sic). Así pues, tenemos que:

La parte actora en su pretensión indicó:

“…Mi representada… el 18 de octubre de 2012 suscribió contrato de promesa bilateral de compraventa con la sociedad mercantil INGENIERIA, PROYECTOS, DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN LAGUNA LA CIMARRONERA C.A., “LACIMARCA”, representada por RENNY GABRIEL ZAMBRANO OSTOS; (…).

…Omissis…

Posteriormente para evadir el compromiso asumido con la demandante, la sociedad mercantil LACIMARCA vendió el bien inmueble objeto del contrato a la ciudadana CLAUDIA ROSSIEL ZAMBRANO OSTOS…, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Michelena del estado Táchira el 25 de junio de 2014, anotado bajo el N° 2014.155, asiento registral 1 matriculado con el N° 436.18.13.1.3056Por cierto, la compradora CLAUDIA ROSSIEL ZAMBRANO OSTOS, necesariamente debe tener un vínculo de consanguinidad con el representante legal de la sociedad mercantil LACIMARCA, el ciudadano RENNY GABRIEL ZAMBRANO OSTOS, quienes tienen el mismo nombre patronímico. (…).

…Omissis…

…PETITORIO…

…PRIMERO: La nulidad del contrato de compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Michelena del estado Táchira el 25 de junio de 2014, anotado bajo el N° 2014.155, asiento registral 1 matriculado con el N° 436.18.13.1.3056, ….

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA

…De conformidad con lo establecido en el artículo 78 CPC (sic), en el caso que sea declarada sin lugar la pretensión de nulidad de venta, de manera subsidiaria interpongo pretensión por simulación…

…Omissis…

DE LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE SIMULACIÓN

Decidido lo anterior y por cuanto la parte actora en forma subsidiaria demandó la simulación del contrato de compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Michelena del estado Táchira, el 25 de junio de 2014, anotado bajo el Nº 2014.155, asiento registral 1 matriculado con el Nº 436.18.13.1.3056; procede de seguidas esta sentenciadora a resolver el fondo de la misma a continuación:

…Omissis…

Planteadas así las bases conceptuales, doctrinales y jurisprudenciales de la acción bajo estudio, se procede a revisar el acervo probatorio aportado por las partes:

Pruebas de la demandante:

• Contrato de promesa bilateral de compraventa suscrito entre la codemandada LACIMARCA y la demandante JOSEFA HAYDE MEDINA DE CARRERO el 18 de octubre de 2012, inserto a los folios 18 al 20 de la pieza I.

A esta prueba se le otorga pleno valor probatorio, en el sentido, de que la sociedad mercantil LACIMARCA celebró contrato de compra venta sobre un inmueble consistente en un apartamento ya identificado en autos, con la ciudadana JOSEFA HAYDE MEDINA DE CARRERO, lo cual se tiene por cierto en virtud de que la mencionada documental no fue desconocida ni tachada, lo cual hace que adquiera fuerza de instrumento público entre las partes.

…Omissis…

Analizadas las pruebas aportadas por las partes y visto el objeto de la pretensión subsidiaria por simulación que aquí se analiza tenemos que:

En fecha 18 de octubre de 2012 la ciudadana JOSEFA HAYDE MEDINA DE CARRERO celebró contrato de promesa bilateral de compra venta con la sociedad mercantil LACIMARCA, representada por su Presidente (sic) RENNY GABRIEL ZAMBRANO OSTOS, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado III-B, ubicado en el Municipio Michelena del estado Táchira.

Posteriormente y con motivo de la anulación unilateral del referido contrato, efectuada por LACIMARCA, dicha sociedad mercantil el 25 de junio de 2014 vende el mismo inmueble a la ciudadana CLAUDIA ROSSIEL ZAMBRANO OSTOS, según consta del documento instrumento fundamental de la pretensión de simulación.

Planteado esto, debe esta juzgadora descender a las actas del proceso para analizar los siguientes elementos que a criterio de quien decide configuran la simulación demandada:

El primer elemento lo constituye el hecho de que la codemandada LACIMARCA procedió en forma unilateral a resolver, anular o rescindir un contrato reconocido por ella en el presente juicio y celebrado conforme a la Ley (sic) con la ciudadana JOSEFA HAYDE MEDINA DE CARRERO el 18 de octubre de 2012, lo cual quedó demostrado de las publicaciones cartelarias (sic) traídas a los autos por la codemandada y de sus dichos en el escrito de contestación de demanda.

Sobre este aspecto, considera oportuno quien juzga señalar que el Estado (sic) Venezolano (sic) ha mantenido a lo largo de muchos años una política intervencionista para proteger al débil jurídico en este tipo de relaciones contractuales, en tal sentido, en el caso de marras al ser una sociedad mercantil cuyo objeto es vender inmuebles una vez construidos, necesariamente el débil jurídico en este tipo de contratos es el comprador, quien opta a adquirir una vivienda dentro de las políticas del estado dirigidas a salvaguardar una vivienda digna para él y su familia, como condición y derecho inherente al ser humano. Es por ello, que se aparta esta juzgadora del criterio esgrimido por el a quo, ya que aún y cuando valoró varios medios de prueba, sólo se limitó a sentenciar como si se tratara de un juicio de cumplimiento o resolución del contrato de fecha 18 de octubre de 2012, cuando lo demandado fue la nulidad y en forma subsidiaria la simulación de la venta que hiciere LACIMARCA a CLAUDIA ROSSIEL ZAMBRANO OSTOS en fecha 25 de junio de 2014, sobre el mismo inmueble cuya promesa bilateral de venta celebrada con la aquí demandante estaba y está aún vigente.

…Omissis…

Por los razonamientos expuestos, esta juzgadora concluye que ciertamente se constataron y demostraron los elementos de procedencia de la simulación demandada, y por mandato legal debe protegerse a la actora debiendo esta Alzada (sic) declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, parcialmente con lugar la demanda incoada, declarando simulado y, por ende nulo el contrato de compraventa celebrado en fecha 25 de junio de 2014 entre LACIMARCA y CLAUDIA ROSSIEL ZAMBRANO OSTOS, registrado por ante el Registro Público del Municipio Michelena del estado Táchira, bajo el Nº 2014.155, Asiento (sic) Registral (sic) 1, Matriculado (sic) con el Nº 436.18.13.1.3056; Y ASI SE RESUELVE…”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del text6o).

 

De acuerdo a lo antes transcrito, la ad quem en su fallo analizó y valoró el acervo probatorio traído por las partes al proceso, entre ellas, el contrato de promesa bilateral de compraventa celebrado entre la demandante y la empresa codemandada en fecha el 18 de octubre de 2012, el cual riela a los folios 18 al 20 de la primera pieza del expediente.

Finalmente, la Sala verificó que la juez de alzada después del análisis respectivo de los hechos y la valoración aportada al cúmulo probatorio, decidió parcialmente con lugar la demanda incoada, declarando la procedencia de la acción subsidiaria de simulación, y en consecuencia, declaró simulado y nulo el contrato de compraventa celebrado entre las codemandadas en fecha 25 de junio de 2014, el cual fue registrado por ante el Registro Público del Municipio Michelena del estado Táchira, bajo el Nº 2014.155, asiento registral 1, matriculado con el Nº 436.18.13.1.3056.

Ahora bien, en la denuncia que antecede la actual, se expuso que el contrato de promesa bilateral de compra venta sobre el inmueble objeto de litis, constituido por un apartamento signado III-B y ubicado en el Municipio Michelena del estado Táchira, suscrito por la demandante y la empresa codemandada en fecha 18 de octubre de 2012, no es objeto de litigio, pues, no se encuentra demandado su cumplimiento ni su nulidad.

Así pues, dicho contrato solo fue analizado y valorado como instrumento probatorio que fue útil y válido para demostrar el primer elemento configurador de la simulación de venta demandada, y en lo absoluto formó parte del petitorio efectuado por la demandante en su libelo, ni tampoco fue objeto de decisión que lo afecte de manera constitutiva o extintiva por parte de la ad quem.

Por consiguiente, el fallo definitivo de la ad quem se circunscribió únicamente en declarar la falta de cualidad activa de la demandante en la acción principal de nulidad de venta y con lugar de la acción subsidiaria de simulación, que condujo a la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre las codemandadas en fecha 25 de junio de 2014.

Por lo anterior expuesto, resulta evidente que el ad quem no incurrió en el vicio de incongruencia positiva delatado, por lo que resulta improcedente la delación por la supuesta infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

RECURSO POR

INFRACCIÓN DE LEY

-ÚNICO-

La formalizante como fundamentación de su denuncia, expone lo que a continuación se transcribe:

 

“…De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, DENUNCIO POR FALTA DE APLICACIÓN LOS ARTÍCULOS 16 Y 341 DEL PRECITADO CÓDIGO Y EL ARTÍCULO 1281 DEL CÓDIGO CIVIL POR ERRÓNEA APLICACIÓN.

La recurrida en su parte motiva y dispositiva de la sentencia solo en cuanto a la pretensión subsidiaria de simulación, expresó:

…Omissis…

En efecto, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que denuncio por falta de aplicación, establece: (…).

En el presente caso, la ciudadana JOSEFA HAYDE MEDINA CARRERO a través de abogado incoó demanda principal de nulidad de contrato de compra venta celebrado entre mis representados sobre un inmueble apartamento (sic) mediante documento protocolizado por ante la Oficina de registro Público del Municipio Michelena del estado Táchira, de fecha 25 de junio del año 2014, anotado bajo N° 2014.155, asiento registral 1, matriculado con el N° 436.18.13.1.3056, fundamentando su acción y pretensión en el artículo 1483 del Código Civil, es decir, nulidad de contrato por venta de la cosa ajena, y en el numeral Segundo (sic) del dispositivo de la sentencia recurrida declaró la falta de cualidad de la accionante para incoar la nulidad del contrato por venta de la cosa ajena, es decir, la declaró inadmisible, y no forma parte del recurso de casación que mediante este escrito formalizo.

Así mismo, el objeto de esta delación es sobre la pretensión subsidiaria propuesta por la accionante contra mis hoy poderdantes, donde esgrime que la venta efectuada mediante el documento protocolizado señalado anteriormente, peticionando la simulación de ese contrato.

En efecto, del contenido de ese escrito (Fs. 9 al 12, de la 1a pieza) (sic) donde no esgrimió cual (sic) eran los hechos que originaron su pretensión de simulación, sino por el contrario, en el encabezamiento del folio 10 de la 1a pieza, expresó: “Los hechos son los mismos señalados para la pretensión principal de nulidad suficientemente expuestos en el capítulo I del presente escrito”.

Ha sido constante, reiterada e inveterada, diuturna y pacífica la doctrina y jurisprudencia de esta Honorable Sala que al intentarse una demanda debe indefectiblemente el proponente tener un interés jurídico actual, y aunado a ello, que no basta ese interés, sino además, que es inadmisible la demanda cuando el actor pueda obtener su satisfacción mediante otra acción diferente.

…Omissis…

Conforme a estas sentencias, donde de manera clara e inequívoca establecen que a tenor del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe de tener un interés jurídico actual para incoar la demanda, siempre y cuando no tenga otra acción distinta para poder satisfacer su pretensión, que es lo contrario al caso de marras, en virtud que la acción principal de nulidad de documento protocolizado de compra venta fue por la venta de la cosa ajena, y en la pretensión de simulación, peticionó al Tribunal (sic) declarara igualmente la nulidad de ese instrumento público.

El numeral tercero de la sentencia recurrida en el cual declaró con lugar esa pretensión de simulación, no era procedente, en virtud, que al tener a disposición la demandante en nuestro ordenamiento jurídico de otra acción y pretensión para obtener y satisfacer completamente su interés, ya que esgrime que celebró con mi representada la Sociedad (sic) Mercantil (sic) LACIMARCA un contrato privado de promesa bilateral de compra venta de fecha 18 de octubre del año 2012, sobre el inmueble apartamento (sic) allí determinado, con la pretensión de simulación no podía obtener la satisfacción completa de su interés, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico le confiere otras acciones y pretensiones para satisfacer su interés, como son la de nulidad, cumplimiento o resolución del referido contrato privado de promesa bilateral de venta, que con la que escogiere si podría ser plausible la obtención de su satisfacción completa de su interés, por tal circunstancia, la pretensión subsidiaria de simulación no debió ser declarada con lugar, sino por el contrario, INADMISIBLE.

De igual manera, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que igualmente delato por falta de aplicación, preceptúa: (…).

Este dispositivo de manera clara e inequívoca le impone al jurisdicente que en la oportunidad de proceder a admitir la demanda debe necesariamente analizar su contenido, tanto en la acción y pretensión, y si es contraria al orden público, las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley debe negar su admisión.

En el caso de especie, al haber sido propuesta subsidiariamente la pretensión de simulación del documento protocolizado de compra venta, pero en forma subsidiaria, le correspondía a la juzgadora de alzada que al haber declarado la pretensión principal inadmisible por la existencia de la falta de cualidad, debió haber subsumido el supuesto abstracto de los hechos que aún cuando la accionante en subsidiaridad los reprodujo de la acción principal; donde esgrimió que había celebrado con la codemandada LACIMARCA un contrato privado de promesa bilateral de venta, ni la acción y pretensión principal de nulidad de venta de la cosa ajena, como tampoco, la acción y pretensión subsidiaria de simulación no eran acordes para la satisfacción de hacer valer su interés en ese contrato de promesa bilateral.

En consecuencia, el artículo 341 ibídem (sic) debió ser aplicado por la recurrida, dado que si hubiese lo hubiese (sic) aplicado habría subsumido en el mismo contenido del artículo 16 eiusdem (sic), con la consecuencial declaratoria de INADMISIBILIDAD de la pretensión subsidiaria de simulación, y no con lugar.

El artículo 1281 del Código Civil, que se denuncia por errónea aplicación, establece: (…).

Si bien es cierto, que ésta Honorable Sala en multiplicidad de decisiones ha establecido que con relación a la legitimación activa para interponer la acción de simulación, puede efectuarla cualquiera sin tener la cualidad de acreedor, pero si se requiere que tenga un interés jurídico actual en la declaratoria de la inexistencia del acto simulado, o sea, que logre satisfacer completamente su interés, pero no interponer esa acción que no le produzca, ni satisfaga su interés que fue lo sucedido en el caso de marras.

En efecto, la recurrida fundamentó para su declaratoria con lugar la pretensión subsidiaria de simulación incoada por la ciudadana JOSEFA HAYDE MEDINA CARRERO contra mis hoy poderdantes en ésta norma.

Esa disposición fue aplicada erróneamente por la recurrida, por cuanto no era la norma aplicable para resolver la controversia, ya que las disposiciones aplicables y que no aplicó eran los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, dado que la acción y pretensión subsidiaria de simulación incoada por la accionante carecía del interés jurídico actual, como igualmente, al haber establecido que ésta había celebrado con la codemandada la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INGENIERIA (sic), PROYECTOS, DIESÑO (sic) Y CONSTRUCCIÓN LAGUNA LA CIMARRONERA, C.A., un contrato privado de promesa bilateral de venta sobre un inmueble apartamento (sic), este no fue su interés de hacerlo valer a través de la acción que le confiere nuestro ordenamiento jurídico, y al no haberla incoado como debió hacerlo, dio lugar a que la demanda ad vinicio (sic) era inadmisible a tenor de los artículos 16 y 341 del Código (sic) adjetivo civil, por cuanto en este último se establece que la demanda no es admisible si es contraria a alguna disposición expresa de la ley, y esa prohibición deviene del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, esas son las razones por las cuales las normas que debió aplicar la recurrida para resolver la controversia eran esos dispositivos que se delatan por falta de aplicación, pero aplicó erróneamente el artículo 1281 del Código Civil, que no era aplicable, porque dio por demostrado que la demandante si tenía interés jurídico actual, y además que con la pretensión subsidiaria de simulación satisfacería completamente su interés, lo cual no es cierto; ya que si hubiese aplicado los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, habría declarado INADMISIBLE LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE SIMULACIÓN, incoada por la ciudadana JOSEFA HAYDE MEDINA CARRERO, contra mis hoy poderdantes, disposiciones éstas suficientemente para MODIFICAR EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA EN SU NUMERAL TERCERO QUE DECLARO (sic) CON LUGAR LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE SIMULACIÓN, donde la recurrida debió haber declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de primer grado (1°) he (sic) INADMISIBLE LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE SIMULACIÓN…” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto).

 

Para decidir, la Sala observa:

La formalizante, fundamentada en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delató la violación por parte de la recurrida, la falta de aplicación de los artículos 16 y 341 eiusdem, y la falsa aplicación del artículo 1281 del Código Civil.

Adujo la formalizante, respecto a la falta de aplicación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandante debe tener un interés jurídico actual para incoar la demanda, siempre y cuando no tenga otra acción distinta para poder satisfacer su pretensión, que es lo contrario al caso de estudio, pues, la acción principal es de nulidad de compra venta de la cosa ajena, y en la pretensión de simulación, peticionó se declarara igualmente la nulidad de ese instrumento público, no obstante, la recurrida declaró con lugar la pretensión de simulación, y la misma no era procedente, ya que la demandante disponía en nuestro ordenamiento jurídico de otra acción ó pretensión para obtener y satisfacer su interés.

Más adelante señaló, que el artículo 341 eiusdem, delatado por falta de aplicación ordena al juez al admitir la demanda, que debe analizar su contenido, tanto en la acción y la pretensión, y si la misma es contraria al orden público, las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley, debe negar su admisión, pues, si lo hubiese aplicado habría subsumido en el mismo contenido del artículo 16 ibídem, y como consecuencia, hubiese declarado la inadmisibilidad de la pretensión subsidiaria de simulación, y no la declaratoria con lugar efectuada.

Finalmente, la formalizante alegó respecto al artículo 1281 del Código Civil delatado por falsa aplicación, que las disposiciones aplicables al presente asunto son los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que la pretensión subsidiaria de simulación carecía del interés jurídico actual, no obstante, la ad quem dio por demostrado que la demandante si tenía interés jurídico actual y además que “…con la pretensión subsidiaria de simulación satisfacería completamente su interés, lo cual no es cierto”.

Ahora bien, respecto al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica expresa, la misma se produce cuando se niega vigencia a una norma dispuesta para resolver el conflicto, y sobre este particular, esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, señalando que “…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Sentencia N° RC-132 de fecha 1° de marzo de 2012, caso de Eli Lilly And Company contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros, expediente N° 11-299).

Por otro lado, respecto al vicio por falsa aplicación de una norma jurídica expresa, la misma sucede cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta. (Vid. Sentencia N° RC-162, de fecha 11 de abril de 2003, caso de Jorge Tacoronte contra Arturo Brito, expediente N° 01-305).

De manera que, si el juez aplica falsamente una determinada norma jurídica a una situación de hecho no contemplada en ella, está dejando de aplicar aquella que contiene el supuesto abstracto en el que puede ser subsumida la referida situación; por ello, la formalizante está obligada a señalar expresamente cuál es la norma jurídica que la juzgadora de alzada debió aplicar y no aplicó, debiendo alegar y fundamentar las razones para su aplicación.

Establecido lo anterior, pasa la Sala a transcribir los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, delatados por falta de aplicación, que textualmente señalan lo siguiente:

Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

 

Artículo 341.-Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

 

De igual forma, el artículo 1281 del Código Civil delatado por falsa aplicación, estatuye lo siguiente:

 

Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”.

 

Establecido lo anterior, la Sala considera necesario establecer que por interés jurídico actual debemos entender que es un requisito procesal necesario para poder acceder al sistema de impartición de justicia, pues, en este requisito se acredita la capacidad procesal que tiene una persona para comparecer a un procedimiento administrativo o jurisdiccional.

En otras palabras, a través del interés jurídico actual, demostramos contar con un derecho subjetivo derivado de una norma jurídica que permite acudir ante una autoridad competente para reclamar el cumplimiento de un derecho, una obligación o el cobro de una acreencia.

Así pues, respecto al punto de estudio, conviene precisar al autor Emilio Calvo Baca, que en su obra Terminología Jurídica Venezolana, Ediciones Libra, año 2011, página 434, señaló lo que a continuación se transcribe:

 

“…INTERES PROCESAL: El CPC (sic), en su artículo 16 consagra el principio de interés procesal, así para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

El Estado a través del poder judicial tutela los derechos de las personas. Y éstos, para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que no es otra cosa que el derecho de perseguir ante los jueces lo que se nos deba, es decir, la cosa o un derecho que nos corresponda.

Además, como dice el Art. (sic) comentado, el interés jurídico debe ser actual, es decir, que sea inmediata la exigibilidad del derecho reclamado, o sea, que ya esté sufriendo el daño o el perjuicio contra cuyos efectos vaya encaminada la acción.

“...El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional…”. Calamandrei. Piero…”. (Resaltado y mayúsculas del texto).

 

De la misma manera, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en referencia al interés jurídico actual, en fallo N° 256 de fecha 1° de junio de 2001, caso de Fran Valero y Milena Portillo de Valero, se señaló lo siguiente:

“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe….”

 

Y en otro fallo de la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 213 de fecha 28 de febrero de 2008, en acción de amparo incoada por la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, expediente N° 2007-556, se indicó:

“…El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos seguidos ante este Máximo Tribunal, por disposición expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Máximo Órgano Jurisdiccional, interpretado por esta Sala en la sentencia N° 445 del 23 de mayo del 2000, recoge la institución del interés jurídico actual, como un elemento constitutivo de la acción que surge “...precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.”.

…Omissis…

La doctrina acogida en el citado fallo, fue ratificada posteriormente en la sentencia N° 956 del 1 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), donde se estableció lo que a continuación se transcribe:

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

Del mismo modo, en la sentencia N° 2.996 del 4 de noviembre de 2003 (caso: Rufo Alberto Guédez Falcón), esta Sala Constitucional luego de citar las decisiones parcialmente transcritas precisó, que:

“...la opinión de Ugo Rocco sobre el punto es resumida por Monroy Cabra, en los siguientes términos:

…Omissis…

‘En conclusión, el interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho...”. (Cursivas del texto).

 

De acuerdo a las jurisprudencias antes transcritas, se tiene que existirá interés jurídico actual, cuando el interés sustancial no pueda alcanzarse sin la mediación de los órganos jurisdiccionales a los fines de tutelar una situación jurídica que se encuentra lesionada, es decir, cuando sea necesario acudir por vía judicial para que se reconozca una situación fáctica a favor del demandante.

Por otro lado, respecto al delatado artículo 1281 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° RNyC-008, de fecha 30 de septiembre de 2014, caso de Yajaira López y otros contra Carlos López y otros, expediente N° 2001-827, señaló lo siguiente:

 

“…Ahora bien, respecto a los casos en que se aplica el artículo 1.281 del Código Civil, en sentencia Nº 342, en el juicio de Roberto Aguiar Miragaya y otros contra Carmen Gervasia Reguero Domínguez, dictada en fecha 31 de octubre de 2000, esta Sala expresó lo siguiente:

“...Ahora bien, nuestra doctrina ha establecido que la acción de simulación puede ser propuesta, no sólo por los acreedores del deudor, como resulta de la letra del artículo 1281 del Código Civil, sino en criterio de quien decide no solo el acreedor, sino por cualquier persona que teniendo interés o cualidad, se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, como serían las partes mismas del acto simulado o todo aquél que pueda recibir un perjuicio derivado de los efectos del mismo.

La simulación no aparece definida en el Código Civil, salvo las menciones que aparecen en sus artículos 1360 (sic) y 1281 (sic) del Código Civil. Para la jurisprudencia los acreedores son aquellas personas que en razón de ser titulares de un derecho, se vean impedidas o perturbadas en el libre ejercicio de ese derecho por el acto que se tilde de simulado, derecho que puede ser de crédito o real, presente o eventual.

La Legislación patria se limita a expresar quienes pueden intentar la acción de simulación, el tiempo en que la misma puede ejercitarse, y los efectos que su declaratoria produce con respecto a terceros. Por ello, es necesario recurrir a la doctrina y jurisprudencia y deducir el acto simulado. Por lo tanto, el lapso que dicha norma establece, dada su especialidad, sólo se aplica a las demandas propuestas por quienes sean acreedores strictu sensu, del deudor que ha simulado un acto, pero no opera con respecto a la demanda que intente el resto de los legitimados activos en simulación, los cuales quedan sometidos al régimen ordinario. Así, en efecto, indica el Dr. MELICH ORSINI, en su libro Teoría General del Contrato: (...).

De lo expuesto, se deduce, que el lapso aplicable para éste tipo de acción es de prescripción y no de caducidad, cuando las partes afectadas, sean diferentes a los acreedores, es decir, en el presente caso son los copropietarios del inmueble que piden la simulación de la venta por lo que, el lapso aplicable para éste caso es la prescripción decenal, ya que, la acción intentada, son unos interesados distintos a un simple acreedor quirografario. Y así se decide...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

 

Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente, se evidenció que la demandante incoó como acción principal la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre las codemandadas en fecha 25 de junio de 2014, el cual fue registrado ante el Registro Público del Municipio Michelena del estado Táchira, bajo el Nº 2014.155, asiento registral 1, matriculado con el Nº 436.18.13.1.3056, y con fundamento en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, propuso de manera subsidiaria la acción de simulación de venta del mismo bien inmueble, en caso de que la acción principal no prosperara.

Así pues, la juez de alzada después del análisis respectivo de los hechos y la valoración aportada al cúmulo probatorio decidió parcialmente con lugar la demanda incoada, en la cual, declaró la falta de cualidad activa de la demandante Josefa Hayde Medina de Carrero para intentar la demanda de nulidad de contrato por venta de la cosa ajena, resultando inadmisible tal pretensión, y declaró la procedencia de la acción subsidiaria de simulación, y en consecuencia, determinó simulado y nulo el contrato de compraventa celebrado entre las codemandadas.

De allí se desprende, que la demandante sí tiene un interés jurídico actual, al haber obtenido alguna utilidad legítima de la declaratoria de inexistencia del acto simulado, y por ende, ostentó la cualidad para intentar la acción de simulación contra el acto o negocio jurídico celebrado entre las demandadas.

Por otro lado, la Sala debe esclarecer al recurrente en casación, que la acción merodeclarativa consiste “en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho", y con ella, se pretende obtener del órgano jurisdiccional la simple constatación o fijación de la situación jurídica.

Y contrariamente a lo sostenido por la recurrente, la acción de simulación no es de las catalogadas como una acción merodeclarativa para obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, pues, la demandante mediante la acción de simulación persiguió y logró previa declaración o fundamentación del juez, la extinción mediante condena de la relación contractual simulada por las codemandadas sobre el bien inmueble objeto de la venta, y por ello, de conformidad con las jurisprudencias transcritas y con la doctrina, al presente asunto no le es aplicable la parte final del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y respecto al artículo 1.281 del Código Civil, el mismo no fue aplicado falsamente por la ad quem en su fallo, pues, es la norma expresa que contiene el supuesto abstracto en el que puede ser subsumida la situación acaecida en autos.

Por otro lado, sobre el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, también yerra la formalizante en casación al delatarlo como no aplicado en el fallo recurrido, ya que el mismo fue debidamente aplicado al momento de la admisión de la causa, pues, las pretensión subsidiaria de simulación incoada en lo absoluto es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ya que la misma esta previamente establecida en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 1281 del Código Civil, y la demandante cumplió con los requisitos para incoarla ante la jurisdicción civil. Así se decide.

Ahora bien, siendo que la inadmisibilidad de una acción incoada es materia de orden público procesal e interesa a todos, la Sala considera importante dar pronunciamiento acerca de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de nulidad de contrato de venta de la cosa ajena, por carecer la demandante de cualidad activa para intentarla.

Así pues, respecto a la cualidad de un tercero para demandar la nulidad de venta de la cosa ajena, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 782 de fecha 18 de junio de 2015, caso de Moralba González, expediente N° 15-405, señaló lo siguiente:

 

“…En tal sentido, observa la Sala que el artículo 1483 del Código Civil, señala lo siguiente:

 

La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.

La Nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor”.

 

De lo que se advierte que la prohibición regulada en dicha normativa se encuentra dirigida a la persona que no podrá intentar dicha acción, a saber: el vendedor del inmueble; más no se regula nada con relación al legitimado activo que se vea afectado en sus derechos y por ende obligado a proponer este tipo de demandas.

 

Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 956 del 1 de junio de 2001 (caso: Frank Valero González y otro); señaló que:

 

“(…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado…”.

…Omissis…

Siendo ello así, se puede afirmar que la legitimación activa para proponer una demanda reposa en todo persona que posea un interés legítimo actual y directo que se vea reflejado al verse afectado en la esfera jurídica de sus derechos; de allí que la capacidad sea la regla y la incapacidad la excepción.

 

Por lo que resulta indubitable para esta Sala Constitucional que la ciudadana Moralba González de Tellechea, en su condición de adjudicataria del inmueble objeto de litigio, sí poseía legitimación para proponer la demanda por nulidad de venta de cosa ajena, como en efecto lo hizo, dado el interés que posee en que se le reconozca su derecho de propiedad sobre el inmueble que adquirió en remate judicial y luego fue vendido a terceras personas….”. (Cursivas del fallo, resaltado de la Sala).

 

De acuerdo con la anterior jurisprudencia, se tiene que la legitimación activa para proponer la demanda de nulidad de venta de cosa ajena, la posee toda persona que tenga un interés legítimo actual que le afecte la esfera jurídica de sus derechos; de allí que la capacidad sea la regla y la incapacidad la excepción.

Así pues, la ad quem en su fallo incurrió en el error de declarar la falta de cualidad activa de la demandante para intentar la acción de nulidad de contrato de venta de la cosa ajena, pues, de acuerdo a la jurisprudencia antes citada, la parte actora si estaba legitimada para ejercer la referida acción de nulidad al tener un interés jurídico actual que le afectó la esfera jurídica de sus derechos.

No obstante a lo antes advertido, la Sala considera que casar el presente fallo por el error incurrido por la ad quem, acarrearía solo un típico caso de reposición inútil, no cumpliendo por ende con el requisito referente a la utilidad de la reposición que es indispensable para su procedencia, y como consecuencia solo generaría una casación inútil, al estado de decidir la referida acción de nulidad de venta de la cosa ajena, en la cual fueron agotadas las dos instancias a que se contrae, pues, la casación debe perseguir un fin útil, dado que se considera casación inútil, cualquier infracción que aún siendo procedente no sea capaz de cambiar la decisión de la litis, tal como ocurre en el presente caso, donde se declaró con lugar la pretensión subsidiaria de simulación, acarreando la nulidad de la negociación y del contrato impugnado. Así se decide.

 

 

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por los co-demandados recurrentes, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, en fecha 8 de agosto de 2016.

Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación a los co-demandados recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete días del mes de junio de dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

Vicepresidente,

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrado,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Magistrada,

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Magistrada,

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Secretario,

 

 

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RICARDO ANTONIO INFANTE

 

Exp.: Nº AA20-C-2016-000828

Nota: Publicado en su fecha a las  (    ).

 

 

Secretario,